MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 15 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 99
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n
n 486
Expídesen las reformas al Reglamento de Contratación de la Empresan Estatal Petróleo del Ecuador (Petroecuador) y sus empresasn filiales para obras, bienes y servicios especificos
n
n 486-A Dispónese quen a partir del 1 de julio del 2000, la administración den los subsidios a que se refieren los decretos 129, promulgadon ea el Suplemento del Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembren de 1998, 652 publicado en el Suplemento del Registro Oficialn 149 de 16 de mano de 1999 y 1186 promulgado en el Registro Oficial n 272 de 8 de septiembre de 1999, y otra que se creasenn pasarán al Ministerio de Bienestar Social
n
n 487n Mientras dure la ausencia del Presidente Constitucionaln de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano del país,n delégase atribuciones al señor ingeniero Pedron Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la Repúblican
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:
n
n
15n Declárasen área de bosque y vegetación protectores a quinientosn treinta y tres kilómetros cuadrados que conforman el árean «Corazón de Oro», perteneciente a la jurisdicciónn de las parroquias Jimbilla y San Lucas, cantónn y provincia de Loja
n
n RESOLUCIONES:
n
n COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDADn SOCIAL:
n
n
C.L075n Modifícasen el Reglamento Sustitutivo General de Préstanos del IESS
n
n C.L076 Apruébase el Reglamento pare el desagion de las tasas de interés en las operaciones activas y pasivasn del IESS
n
n C.LO77n Sustitúyese el Titulo XIII del Estatuto Codificadon del IESS
n
n C.L078 Modifícase lan norma Décimo Sexta de la resolución No. 850 deln 3 de abril de 1995, reformada con la Resolución No. n C.I.036 del 14 de julio de 1999
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 40-2000 Rosa Marían Orbea Mendoza de Villafuerte en contra del Director Regionaln 2 del IESS
n
n 41-2000
Dr. Germán Eduardon Russo Bracho en contra del Banco Nacional de Fomento
n
n 42-2000 Lcda. María Laura Romero Alarcónn en contra del Ministerio de Educación, Cultura yn Deportes
n
n 43-2000 Manuel Ignacio Parra n Jácome en contra de la Dirección General de Aviaciónn Civil
n
n 44-2000 Arq. Walter Alonson Morales Heredia en contra del Ministerio de Educaciónn y otros
n
n 45-2000 Ing. Jaime Aníbaln Salguero Aliaga en contra del Banco Nacional de Fomento
n
n 46-2000 Dr. José Garcían Jaramillo y otros en contra del Ministerio de Salud Públican
n
n 47-2000 Ab. Vicente Franklin Muzzio Manriquen en contra de la Ministra Fiscal General
n
n 50-2000 Katty Jacqueline Huertan Bravo en contra de la Corporación Aduanera Ecuatorianan
n
n 51-2000n Dr. Héctor Bolívar Ruiz Montañon en contra de la Ministra Fiscal General
n
n 52-2000
AGIP Ecuador S.A. enn contra del Ministerio de Energía y Minas
n
n 54-2000 Embajador Cristóbaln Montero Reese en contra del Presidente de la Asociaciónn de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior Ecuatorianon y otros
n
n 55-2000n Roberton Osmar Williams Mina en contra de la Municipalidad de Santo Domingon de los Colorados
n
n 57-2000n Jorge Rodrigon Romo Cobo ea contra del IESS
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n Cantón Santa Ana:
Reformatoria a la Ordenanzan que reglamenta la prestación del servicio del camal municipaln y la determinación y recaudación de la tasa de n rastro
n
n Cantón Zapotillo:n
Que reforma a la Ordenanza Constitutiva del Comitén de Concurso Privado de Precios
n

n n

n

nn nn

N°n 486

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 10 de la Ley Especial No. 45 con la que se crean la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR)n y sus empresas filiales, promulgada en el Registro Oficial No.n 283 de 26 de septiembre de 1989, prevé que los sistemasn de contratación de PETROECUADOR están sujetos an la Ley de Hidrocarburos y a los reglamentos expedidos por eln Presidente de la República;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 934, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, sen expidió el Reglamento de Contratación de la Empresan Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresasn filiales, para obras, bienes y servicios específicos;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 420. publicado en el Registron Oficial No. 98 de 30 de diciembre de 1996, se reformón el Reglamento de Contratación de la Empresa Estatal Petróleosn del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas filiales, para obras,n bienes y servicios específicos;

nn

Que las facilidades de comercio internacional actuales permitenn realizar las adquisiciones desde el país mediante gestiónn directa de PETROECUADOR y sus filiales, por lo que amerita suprimirn la Oficina de PETROECUADOR en Houston, Estados Unidos de Norteamérica;

nn

Que se requiere crear normas para que las compras que se tengann que efectuar en el extranjero, se realicen a los fabricantesn o distribuidores autorizados de los equipos, repuestos e insumos;

nn

Que el Directorio de PETROECUADOR, mediante Resoluciónn No. 010 – DIR – 2000-05-17 de 17 de mayo del 2000, conoción las reformas al Reglamento de Contratación de la Empresan Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresasn filiales, para obras, bienes y servicios específicos yn autorizó al señor Ministro de Energía yn Minas someta a consideración de la Presidencia de la Repúblican dicho proyecto de reformas; y,

nn

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 171, numeraln 5 de la Constitución Política de la República,n en concordancia con los Arts. 8 y 10 de la Ley Especial No. 45n y 6 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento de contrataciónn de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR)n y sus filiales para obras, bienes y servicios específicos

nn

Art. 1.- En el Art. 16 agréguese como segundo incison el siguiente: «Para las compras de equipos, repuestos en insumos a los fabricantes o distribuidores autorizados en eln exterior, no se requerirá estar previamente calificados’.

nn

Art. 2.- Agregar como inciso final del Art. 20, el siguiente:n «Cuando se realiza una compra en el exterior al fabricanten o distribuidores autorizados de equipos, repuestos e insumos,n no será necesaria la presentación de las garantíasn de seriedad de oferta y fiel cumplimiento del contrato; sin embargo,n su pago se realizará mediante Carta de Créditon condicionada».

nn

Art. 3.- Agregar como inciso segundo del Art. 22, lo siguiente:n «Cuando las compras se realicen en el exterior al fabricanten o distribuidores autorizados de equipos, repuestos e insumos,n no será necesaria la suscripción de un contrato,n ya que su adquisición se realizará mediante unan orden de compra, en la que se detallarán todos los aspectosn técnicos indispensables para su requisición.

nn

Art. 4.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 420, publicadon en el Registro Oficial No. 98 de 30 de diciembre de 1996.

nn

Art. 5.- El Directorio de PETROECUADOR deberá modificarn el Manual de Organización y Funciones del Sistema PETROECUADOR.

nn

Art. 6.- El Consejo de Administración de PETROECUADORn modificará el Instructivo de Contratación de Obras,n Bienes y Servicios Específicos, a fin de que sus disposicionesn armonicen con el presente decreto ejecutivo.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA.- Los procesos de compras que se iniciaronn a través de la Oficina PETROECUADOR -. Houston, antesn de la expedición del presente decreto, se deberánn concluir hasta el 30 de septiembre del 2000.

nn

ARTICULO FINAL- De la ejecución de este decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energían y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, a 7 de junio del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

N°n 486-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 129 promulgado en el Suplementon del Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembre 1998 se estableción un régimen de subsidios que beneficia a determinados estratosn sociales;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 682 promulgado en el Suplementon del Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999, se dispuson la ampliación y mejoramiento de tales subsidios;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 1186 promulgado en el Registron Oficial 272 de 8 de septiembre de 1999, se dispuso que la administraciónn de estos subsidios que estaban a cargo del Ministerio de Finanzas,n pasen a ser administrados por el CONAM, organismo que ha tenidon este encargo desde la indicada fecha;

nn

Que una vez que la gestión del Bono Solidario se encuentran debidamente organizado y encauzado, es menester que su administraciónn pase al Ministerio de Bienestar Social, al cual corresponde estasn funciones; y,

nn

En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numeralesn 1, 3 y 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO 1.- A partir del 1 de julio del 2000, la administraciónn de los subsidios a que se refieren los decretos 129, promulgadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembren de 1998, 682 publicado en el Suplemento del Registro Oficialn 149 de 16 de marzo de 1999 y 1186 promulgado en el Registro Oficialn 272 de 8 de septiembre de 1999, y otros que se creasen pasaránn al Ministerio de Bienestar Social.

nn

ARTICULO 2.- Para ello constitúyase el «Programan de Protección Social» que para los efectos de esten decreto se denominará el «Programa», como unan entidad desconcentrada adscrita al Ministerio de Bienestar Social,n de jurisdicción nacional, que dentro de los limites den este decreto, gozará de independencia administrativa,n técnica y financiera, el cual coordinará sus actividadesn con otros programas y proyectos que en esta materia se esténn implementando.

nn

ARTICULO 3.- Este Programa tendrá como finalidad:

nn

a) Administrar y transferir subsidios focalizados para eln desarrollo de proyectos de compensación social dirigidosn a aquellos sectores y grupos poblacionales mayormente vulnerables.n Entre ellos las madres jefes de familia con hijos menores den edad, madres embarazadas, nulos menores de seis años,n nulos escolares, personas de la tercera edad, y personas discapacitadas;n y,

nn

b) Promover proyectos complementarios en los cuales las subvencionesn constituyan un mecanismo de estimulo para apoyar programas permanentesn de carácter productivo, que le permita a las familiasn pobres solucionar sus necesidades básicas y propendern al mejoramiento de su bienestar social, a través de lan autogestión.

nn

ARTICULO 4.- El Ministerio de Bienestar Social se encargarán de elaborar en un plazo de treinta días el reglamenton operativo para la puesta en marcha del «Programa»,n en el que se deberá establecer su estructura funcional,n los reglamentos operativos para cada uno de sus proyectos, losn sistemas de control y evaluación, de auditoria y otrosn aspectos necesarios para su funcionamiento.

nn

ARTICULO 5.- El Ministro de Bienestar Social designarán al Coordinador Nacional del «Programa», quien será,n su representante.

nn

ARTICULO 6.- El Ministerio de Economía y Finanzas sen encargará de gestionar y asignar los recursos que fuerenn necesarios para la administración ágil y eficienten del «Programa»; y para incrementar la cobertura y losn montos para subsidios.

nn

ARTICULO 7.- El CONAM continuará prestando la asistencian técnica que fuere necesaria para la implementaciónn y desarrollo del Programa.

nn

ARTICULO 8.- Derógase el artículo 1° deln Decreto 1186 promulgado en el Registro Oficial No. 272 del 8n de septiembre de 1999, y todos los demás decretos, acuerdosn y reglamentos que se opongan al presente decreto.

nn

ARTICULO 9.- El Ministerio de Bienestar Social queda autorizadon para suscribir el o los contratos que fueren necesarios a efectosn de cumplir con las finalidades establecidas en el artículon 3 de este decreto, precautelando siempre los intereses de losn beneficiarios del «Programa’.

nn

ARTICULO FINAL- De la ejecución del presente decreton que regirá a partir de la fecha de su promulgaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Estadon en las carteras de Economía y Finanzas y Bienestar Social.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 7 de junio del 2000.

nn

f.} Dr Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República del Ecuador.

nn

f.) Ing. Com. Luis Yturralde Mancero, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

f) Ab. Raúl Patiño Aroca, Ministro de Bienestarn Social.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

N°n 487

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la atribuciónn que le confiere el articulo 169 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del Presidenten Constitucional de la República, doctor Gustavo Noboa Bejaranon del país, delégase al señor ingeniero Pedron Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República,n el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículosn 153 y 171 numeral 9 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de junio del 2000.

nn

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República del Ecuador.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 15

nn

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, el señor biólogo Ernesto Gallo Quezada,n Director Ejecutivo de la Fundación Amigos de la Amazonía,n mediante comunicación de 24 de agosto de 1999, solicitan a esta Cartera de Estado, que se preserve el área «Corazónn de Oro», perteneciente a la jurisdicción de las parroquiasn Jimbilla y San Lucas, cantón y provincia de Loja, y lasn parroquias Imbana y Sabanilla, cantón Zamora, provincian de Zamora Chinchipe, con la finalidad de protegerlo debido quen es un sitio donde se centran las esperanzas de la ciudad de Lojan para proveerse del líquido vital, además de quen se van a ejecutar proyectos hidroeléctricos de gran utilidadn para nuestro país, y se realizarán en este lugarn captaciones de agua para irrigar la parte noroccidental de Loja;

nn

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizadan los días 23 al 26 de noviembre de 1999, y luego de elaboradon el respectivo informe técnico, por la comisiónn interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio deln Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH,n recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de limitesn y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamenten 533 Km2., sea declarada como área de bosque y vegetaciónn protectores;

nn

Que, las áreas de los sectores de San José,n Pinchig, San Lucas, Binoyacu y Las Juntas, que involucra al sectorn Corazón de Oro, deberían reconsiderarse por sern áreas en las que existe gran intervención humanan especialmente con alto porcentaje de minifundio, sugiriendo quen la mencionada área cierre desde la planada de lngapirca,n siguiendo por el cerro El Censo, siguiendo por la quebrada Sann José, aguas abajo por el río La Merced hasta lan confluencia con el río Las Juntas;

nn

Que, existe un exagerado abuso de la quema o rozos de vegetaciónn inclusive de la considerada pionera en suelos con pendientesn superiores al 60%. sin autorización y sin control adecuadon de las instituciones que tienen que ver con estas actividades;

nn

Que, el área Corazón de Oro por encontrarsen entre los límites del parque. nacional Podocarpus y lan reserva Yacuambi se aconseja que la actual área sea declaradan con la categoría de manejo de acuerdo al estudio realizado;

nn

Que, mediante memorando 1639 DF – MTA de 21 de marzo del 2000,n el Director Forestal, solicita a la Dirección de Asesorían Jurídica, se elabore el proyecto de acuerdo, declarandon área de bosque protector ‘Corazón de Oro»,n perteneciente a la jurisdicción de las parroquias Jimbillan y San Lucas, cantón y provincia de Loja, y las parroquiasn Imbana y Sabanilla, cantón Zamora, provincia de Zamoran Chinchipe,

nn

Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículosn 5 y 6 dala Ley Forestal y, 11. 12 y 14 de su reglamento de aplicación,n y,

nn

En uso de sus facultadas legales.

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Declarar área de bosque y vegetaciónn protectores a quinientos treinta y tres kilómetros cuadradosn aproximadamente (533 km2.), que conforman el área «Corazónn de Oro», perteneciente a la jurisdicción de las parroquiasn Jimbilla y San Lucas, cantón y provincia de Loja, y lasn parroquias Imbana y Sabanilla, cantón Zamora, provincian de Zamora Chinchipe, cuya descripción del área,n ubicación altitudinal y ubicación geográfican de limites son los siguientes:

nn

DESCRIPCION DEL ÁREA

nn

Situación Política
n Provincia: 11 Loja
n Cantón: 1101 Loja
n Parroquia: 110155 Jimbilla
n 110157 San Lucas

nn

Provincia: 19 Zamora – Chinchipe
n Cantón: 1901 Zamora
n Parroquia: 190153 Imbana (La Victoria de Imbana)
n 190155 Sabanilla

nn

Como se pueda observar el área involucra a partes den los cantones y parroquias de las provincias de Zamora y Loja.

nn

Ubicación AltitudinaI

nn

La zona está comprendida principalmente entre los 1.400n a los 3.400 m.s.n.m., su accidentada topografía predominanten con pendientes que oxilan entre 50 a 70% y una cubierta vegetaln en degradación, por la tela indiscriminada, quemas incontroladasn y antitécnicas, el avance en la formación de áreasn para pastizales en los terrenos de fuerte pendiente, carenten de la mínima tecnología de protección y/on conservación de suelos y cultivos.

nn

Ubicación Geográfica

nn

Límites:

nn

Norte: El punto «N» situado en la cordillera den La Paz en las coordenadas geográficas: latitud 9’590.600n m., N., longitud 704, 750 m., E. y la cordillera de Sordomorasn en las coordenadas; latitud 9°587.100 m., N. y longitud 710.300n m.,E.

nn

Sur: Confluencia de la quebrada La Concertina con el ríon Zamora en las coordenadas: latitud 9’557.300 m., N. y longitudn 720.400 m., E., aguas arriba por el río Zamora hasta lan confluencia con el río San Francisco en la latitud 9’563.400n m.,.N. y longitud 716.300 m., E., siguiendo por la cumbre den la cordillera hasta el cerro Pan de Azúcar: latitud 9’563.400n m., N. y longitud 706.850 m., E.

nn

Este.- Filo de la cordillera El Queque en las coordenadasn latitud 9569.450 m., N. y longitud 723.800 m, E, siguiendo porn la línea de cumbre del Filo de Genaro en las coordenadas:n latitud 9’559.200 m., N. y longitud 727.600 m., E.

nn

Oeste..- Desde la confluencia del río Las Juntas conn el río La Merced, coordenadas 7’576.250 m., N. y 698.250n m.. E., siguiendo por el río La Merced aguas arriba porn la quebrada San José. Cerro Mollin coordenadas 9’580.450n m., N. Y 696.800 m., E. siguiendo por el nacimiento de la quebradan San José, cerro El Censo coordenadas 9’585.900 m., N.n Y 697.500 m., E.. siguiendo por la línea cumbre planadan de Ingapirca en las coordenadas 9590.800 m., E. y 699.000.

nn

Art. 2.- La Fundación Amigos de la Amazonían y los pobladores de las zonas, en coordinación con losn jefes de distritos forestales de Loja y Zamora Chinchipe, elaborenn el plan de manejo del área en referencia, en un plazon no mayor a 180 días, contados a partir de la publicaciónn en el Registro Oficial del presente acuerdo.

nn

Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatiblesn con los fines que persigue el área quedan restringidas.n A partir de la suscripción del presente acuerdo el árean en referencia queda sujeta al régimen forestal, por lon tanto esta área no podrá ser considerada como parten del patrimonio del INDA.

nn

Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registron Forestal que lleva el Distrito Forestal da Zamora Chinchipe den este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Directorn Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad de los cantonesn de Loja y Zamora Chinchipe, para los fines legales correspondientes.

nn

Disposición Final- De la ejecución de este acuerdon encárgase al Director Ejecutivo, Director Forestal y jefesn de distritos forestales de Loja y Zamora Chinchipe.

nn

Dado en Quito, a 11 de mayo del 2000.

nn

Comuníquese y publíquese

nn

f.) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente.

nn nn nn

N ° C.I. 075

nn

LA COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTOn ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que el articulo 209 de la Ley del Seguro Social Obligatorion y el artículo 24.4 del Estatuto Codificado del IESS establecenn las normas para la concesión de préstamos quirografarios;

nn

Que los procedimientos y las condiciones para la concesiónn de préstamos quirografarios, ordinarios, especiales paran casos de emergencia y automáticos, están contenidosn en las resoluciones No. 771 del 14 de enero de 1992, No. 791n del 23 de junio de 1992, N° 806 del 6 de abril de 1993, No.n 817 del 8 de marzo de 1994, No. 836 del 27 de septiembre de 1994,n y No. 872 del 5 de febrero de 1996;

nn

Que las disposiciones reglamentarias sobre los préstamosn quirografarios del IESS deben guardar concordancia con lo dispueston en el Capítulo II de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000;

nn

Que el IESS suspendió la recepción de solicitudesn de préstamos hipotecarios desde fines de 1992 y eliminón la partida presupuestaria para la concesión de préstamos.n hipotecarios desde el ejercicio económico de 1996; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Disposiciónn Transitoria Segunda de la Constitución Polítican y el literal a) del Art. 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNO.- En el Reglamento Sustitutivo General de Préstamosn del IESS, introdúzcase las siguientes enmiendas:

nn

Primera.- En el inciso primero del Art. 3, sustitúyasen la frase «diez salarios mínimos vitales generalesn vigentes a la fecha de concesión del préstamo»,n con la frase «cuarenta (40) dólares».

nn

Segunda.- En el penúltimo inciso del Art. 3, sustitúyasen la frase «10 S.M.V.G.» con la frase «cuarentan (40) dólares».

nn

Tercera. – En el inciso primero del Art. 5, sustitúyasen la frase «a la tasa promedio entre la activa y pasiva referencialesn que publique el Banco Central el día lunes de la semanan anterior a la de la concesión del préstamo»,n con la frase «a la tasa activa referencial del Banco Centraln del Ecuador vigente al inicio de la semana en la que se conceden el préstamo».

nn

Cuarta.- El último inciso del Art. 5, dirá:n «El interés de mora será el que resulte den aplicar el recargo del 10% (0,1) a la tase activa referencialn del Banco Central del Ecuador, y de añadir los cuatron (4) puntos porcentuales que establece el articulo 183 de la Leyn del Seguro Social Obligatorio».

nn

Quinta.- En el segundo inciso del Art. 7. sustitúyasen la frase «con un máximo de 10 S.M.V.G.» conn la frase «hasta un máximo de cuarenta (40) dólares».

nn

Sexta.- Suprímase el subtítulo «Para Cancelarn Prima Natural e Intereses en Días de Préstamosn Hipotecarios» y el Art. 17.

nn

Séptima.- Suprímase los capítulos IIn y III y los artículos 53, 56, 58. 59,61 y 63.

nn

Octava.- El Art. 60 dirá: «Desde el mes siguienten a aquel en que se realizaren depósitos, el saldo acumuladon en la cuenta corriente se beneficiará con el interésn que resultare de la aplicación de la tasa pasiva referencialn del Banco Central del Ecuador, vigente al inicio de la semanan en la que se realizó el depósito.».

nn

Novena.- En el Art. 70, suprímase la frase: «yn en préstamos hipotecarios no cobrará honorariosn por concepto de estudio de títulos ni de avalúos.».

nn

Décima.- Suprímase los artículos 71 yn 75.

nn

ARTICULO DOS.- En la Resolución No. 791 del 23 de junion de 1992, suprímase los artículos 9 a 24, inclusive.

nn

ARTICULO TRES.- Derógase las resoluciones No. 806 deln 6 de abril de 1993 y No. 872 del 5 de febrero de 1996.

nn

DISPOSICION FINAL- Esta resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha.

nn

Publíquese en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Quito, 30 de mayo del 2000.

nn

f.) Alfredo Mancero Samán.

nn

f.) Enrique Arosemena Baquenzo.

nn

f.) Gladys Palán Tamayo.

nn

f.) Patricio Llerena Torres, Director General del IESS (E).

nn

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario.

nn

Certifico que ésta es fiel copia auténtica deln original.

nn

f.) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.

nn nn

No. C.I.076

nn

LA COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTOn ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario dictar las disposiciones internas para lan aplicación de las normas sobre desagio de las tasas den interés activas, en las obligaciones de los empleadores,n asegurados y usuarios que se encontraban pendientes de pago aln 10 de enero del 2000, de conformidad con lo señalado enn el Capitulo II de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 34 de 13 de marzo del 2000;

nn

Que las normas sobre desagio de las tasas de interésn pasivas, contenidas en el mismo Capítulo II de la referidan Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n son aplicables a las cuentas individuales del Fondo de Reservan del Trabajador y a otras cuentas de terceros administradas porn el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

nn

Que el Decreto Ejecutivo No. 2948, promulgado en el Registron Oficial No. 845 del 3 de enero de 1992, faculta al IESS a modificarn la tasa de interés que se reconoce al Fondo de Reserva;

nn

Que el IESS suspendió la recepción de solicitudesn de préstamos hipotecarios desde fines de 1992 y eliminón la partida presupuestaria para la concesión de préstamosn hipotecarios desde el ejercicio económico de 1996 y, enn consecuencia, la rentabilidad de las inversiones del Fondo den Reserva del Trabajador debe guardar concordancia con el rendimienton del portafolio de inversiones en el mercado financiero;

nn

Que en los procedimientos para el desagio de las tasas den interés, deben tomarse en cuenta las normas pertinentesn del Código Tributario y de la Ley del Seguro Social Obligatorio;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Disposiciónn Transitoria Segunda de la Constitución Polítican y el literal a) del Art. 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNO.- Apruébase el siguiente Reglamento paran el Desagio de las Tasas de Interés en las Operacionesn Activas y Pasivas del IESS.

nn

CAPITULO I

nn

DE LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL DESAGIO DE LA TASA DEn INTERES

nn

Art. 1 ÁMBITO DE APLICACION.- Están comprendidasn en las disposiciones de este reglamento, todas las operacionesn financieras a favor del IESS o de sus asegurados, que fueronn pactadas a tasas activas superiores al 16,82% anual o a tasasn pasivas superiores al 9,35% anual y se hallaban pendientes den pago al 10 de enero del 2000.

nn

También están comprendidas en las disposicionesn de este reglamento, las operaciones financieras realizadas entren el 11 de enero del 2000 y el 31 de marzo del 2000 y que fueronn pactadas o liquidadas a tasas activas superiores al 16,82% anualn o a tasas pasivas superiores al 9,3 5% anual.

nn

No será necesario reajuste automático algunon en las operaciones vigentes al 10 de enero del 2000 u otra fechan posterior, si hubieren sido pactadas o liquidadas a tasas activasn inferiores al 16,82% o a tasas pasivas inferiores al
n 9,35%.

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Art. 2 PRESTAMOS A LOS ASEGURADOS.- Las tasas de interésn pactadas en los préstamos otorgados por el IESS a susn asegurados hasta el 10 de enero del 2000, tendrán vigencian hasta dicha fecha. A partir del 11 de enero del 2000 y hastan la fecha de su vencimiento, se reajustarán con la tasan activa de 16.82% anual, por una sola vez, las siguientes operaciones:

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a) Préstamos quirografarios ordinarios;

nn

b) Préstamos automáticos de grave emergencia;n y,

nn

c) Préstamos especiales de invalidez.

nn

También se reajustarán con la tasa activa den 16,82% anual, por una sola vez, las tasas de interés pactadasn en los préstamos otorgados por el IESS a sus asegurados,n entre el 11 de enero del 2000 y el 31 de marzo del 2000.

nn

A partir del 1 de abril del 2000, se aplicará la tasan de interés activa referencial del Banco Central del Ecuadorn vigente al inicio de la semana en la que se concedió on se concediere el préstamo.

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Art. 3 PRESTAMOS A LOS TRABAJADORES Y SERVIDORES DEL IESS.-n Las tasas de interés pactadas en los préstamosn hipotecarios patronales y en los de consolidación de deudas,n otorgados por el IESS a sus trabajadores y servidores, tendránn vigencia hasta el 10 de enero del 2000. A partir del 11 de eneron de 2000 y hasta la fecha de su vencimiento, se reajustaránn con la tasa activa de 16,82%. por una sola vez.

nn

Art. 4 FONDO DE RESERVA.- La tasa de interés del 15%n anual que se ha venido reconociendo en las cuentas individualesn del Fondo de Reserva del Trabajador depositado en el IESS hastan el 10 de enero del 2000, tendrá vigencia hasta esa fecha.n A partir del 11 de enero del 2000 y hasta el 31 de marzo deln 2000, los saldos de dichas cuentas individuales, se reajustaránn con la tasa pasiva de 9,35% anual, por una sola vez.

nn

A partir del 1 de abril del 2000, los intereses mensualesn serán calculados con la tasa pasiva referencial del Bancon Central del Ecuador promedio del mes inmediatamente anteriorn a s u acreditación. Estos valores serán registradosn en las respectivas cuentas individuales y se capitalizaránn anualmente.

nn

En ambos casos, desde el mes siguiente a aquel en que se depositaren otro Fondo de Reserva, se calculará el interésn mensual sobre el nuevo saldo acumulado en las cuentas individualesn con la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuadorn promedio del mes inmediatamente anterior a su acreditación.n Estos valores se capitalizarán anualmente y se liquidaránn al momento de su utilización, retiro o devolución,n de conformidad con los decretos ejecutivos No. 911 promulgadon en el Registro Oficial No. 388 del 26 de febrero de 1981 y No.n 913 promulgado en el Registro Oficial No. 391 del 5 de marzon de 1981.

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Art. 5 VALORES DEPOSITADOS EN CUENTA CORRIENTE.- La tasa den interés del 25% anual que se ha venido reconociendo an los valores depositados en cuenta corriente, de conformidad conn el Art. 60 del Reglamento General de Préstamos, reformadon mediante Resolución No. 791 del 23 de junio de 1992, tendrán vigencia hasta el 10 de enero del 2000.

nn

A partir del 11 de enero del 2000 y hasta el 31 de marzo deln 2000, los saldos de dichas cuentas corrientes se reajustarán,n por una sola vez, con la tasa pasiva de 9,35% anual; y, desden el mes siguiente a aquel en que se realizare o hubiere realizadon otro depósito en dichas cuentas corrientes, el nuevo saldon acumulado en cada una de ellas se beneficiará con el interésn que resultare de la aplicación de la tasa pasiva referencialn del Banco Central del Ecuador vigente al inicio de la semanan en la que se realizó el depósito.

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Art. 6 CREDITOS VENCIDOS Y OBLIGACIONES PATRONA LES EN MORA.-n La tasa de interés de mora que se ha venido aplicandon a los dividendos de créditos vencidos y a las obligacionesn patronales pendientes de pago, regirá hasta el 10 de eneron del 2000. A partir del 11 de enero del 2000 y hasta el 31 den marzo del 2000, la tasa de interés de mora serán de 25,87% anual, Esta tasa es el resultado de aplicar el recargon de 30% (0,3) a la tasa activa de 16,82% anual y de añadirn los cuatro (4) puntos porcentuales que establece el Art. 183n de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

nn

A partir del 1 de abril del 2000, la tasa de interésn de mora será la que resulte de aplicar el recargo de 10%n (0,1) a la tasa activa referencial del Banco Central del Ecuadorn y de añadir los cuatro (4) puntos porcentuales que establecen el Art. 183 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

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Art. 7 CONVENIOS DE PURGA DE MORA PATRONAL PACTADOS EN UNIDADESn DE VALOR CONSTANTE (UVC).- La tasa de interés que se han venido aplicando en los convenios de purga de mora patronal pactadosn en Unidades de Valor Constante (UVC) regirá hasta el 10n de enero del 2000. A partir del 11 de enero del 2000 hasta lan fecha de vencimiento de la obligación, se calcularán el interés causado con la lasa activa de 16,82% anual,n sobre el saldo de la obligación transformada a dólares,n a razón de 2,6289 dólares por cada UVC, y se establecerán el valor del dividendo en dólares,

nn

Art. 8 CREDITOS PRENDARIOS DEL MONTE DE PIEDAD.- La tasa den interés que se ha venido aplicando a los créditosn prendarios con vencimiento posterior al 10 de enero del 2000,n regirá hasta dicha fecha. A partir del II de enero deln 2000 y hasta el 31 de marzo del 2000, se aplicará la tasan activa de 16.82% anual. A partir del 1 de abril del 2000, eln interés se calculará con la lasa activa referencialn del Banco Central del Ecuador vigente al inicio de la semanan en la que se concedió o se concediere el préstamo.

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La diferencia de intereses a que diere lugar el desagio, sen liquidará y reembolsará al usuario al momento den la cancelación del crédito prendario o a la fechan del remate de los bienes prendados.

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En todos los créditos prendarios se continuarán cobrando la taso de custodio y almacenaje de los bienes prendadosn 6% anual que establece el articulo 27 del Reglamento de los Montesn de Piedad.

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CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAGIO Y LA LIQUIDACION DE LA DIFERENCIAn DE INTERESES

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Art. 9 PRESTAMOS A LOS ASEGURADOS, TRABAJADORES Y SERVIDORESn DEL IESS.- En el desagio de la tasa de interés de losn préstamos a los asegurados (quirografarios ordinarios,n automáticos de grave emergencia y especiales de invalidez)n y a los trabajadores y servidores del IESS (hipotecarios adicionalesn y de consolidación de deudas), se aplicará el siguienten procedimiento:

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a) Se establecerá el saldo del capital adeudado aln 31 de diciembre de 1999;

nn

b) Se calculará el valor del interés sobre dichon saldo del capital adeudado, con la lasa de interés pactadan en la concesión del préstamo, entre el 1 de eneron del 2000 y el 10 de enero del 2000;

nn

c) Se calculará el valor del interés sobre eln mismo saldo del capital adeudado, con la lasa de interésn de desagio, entre el 11 de enero del 2000 y el 31 de enero deln 2000;

nn

d) Se restará del valor del dividendo cobrado en eln mes de enero del 2000, la suma de los intereses calculados segúnn los literales b) y c) de este artículo;

nn

e) Se determinará el saldo del capital adeudado aln 31 de enero del 2000 como la diferencia entre el saldo del capitaln adeudado al 31 de diciembre de 1999 menos el valor resultanten de la operación señalada en el literal d) de esten artículo;

nn

f) Con el saldo del capital adeudado al 31 de enero del 2000n y la lasa de interés de desagio se determinarán el valor de cada dividendo durante el plazo que falte hasta lan fecha de vencimiento del préstamo;

nn

g) Se determinará la diferencia entre el valor de losn dividendos de la operación original, pagados hasta lan fecha de aplicación del desagio, y el valor de los dividendosn resultantes del desagio establecido en el literal f);

nn

h) Se acreditará dicha diferencia al saldo de capitaln adeudado al 31 de enero del 2000, y con el nuevo saldo se determinarán de manera definitiva el valor del dividendo hasta la fecha den vencimiento del préstamo;

nn

i) Si no hubiere saldo del capital se acreditará lan diferencia en la cuenta corriente del Fondo de Reserva del afiliado;n y,

nn

j) Se anularán contablemente los dividendos emitidosn y los adeudados de la operación original y se contabilizaránn los dividendos resultantes del desagio.

nn

En las operaciones de crédito realizadas entre el 11n de enero del 2000 y el 31 de marzo del 2000, el saldo del capitaln adeudado será el valor del capital concedido en el préstamon y se aplicarán los procedimientos señalados enn los literales c), d), e) y f).

nn

Art. 10 CREDITOS PRENDARIOS DE LOS MONTES DE PIEDAD.- En eln desagio de la tasa de interés de los créditos prendariosn vigentes hasta la fecha de expedición de este reglamenton y de los qué hubieren sido cancelados entre el 11 de eneron del 2000 y el 31 de mayo del 2000, se aplicará el siguienten procedimiento:

nn

a) Se calculará la diferencia de intereses causadan por la aplicación de la tasa de interés pactadan al inicio de la operación menos la lasa de interésn de desagio, entre el 11 de enero del 2000 y la fecha de aplicaciónn del desagio;

nn

b) Los valores que resultaren de la diferencia de interesesn serán registrados a favor del usuario y acreditados comon abono al valor del préstamo vigente; o,

nn

c) Si el préstamo ya hubiere sido cancelado, cada Monten de Piedad publicará por la prensa la nómina den las personas beneficiadas para que, contra la presentaciónn de la solicitud escrita de devolución de la diferencia,n se proceda inmediatamente al reembolso de los valores cobradosn en exceso, bajo la responsabilidad del titular de la respectivan dependencia.

nn

Para el cálculo y la liquidación de la diferencian de intereses, no se tomará en cuenta ha tasa de 6% porn concepto de almacenaje y custodia de los bienes prendados.

nn

Art. 11 CONVENIOS DE PURGA DE MORA PATRONAL PACTADOS EN UVC.-n En el desagio de la tasa de interés de los convenios den purga de mora patronal pactados en Unidades de Valor Constanten (UVC) y vigentes al 10 de enero del 2000, se aplicarán el siguiente procedimiento;

nn

a) Se transformará a dólares, a razónn de 2,6289 dólares por cada UVC, el saldo del capital adeudadon en UVC al 10 de enero del 2000;

nn

b) Se calculará la tabla de amortización gradual,n con el saldo del capital en dólares y la tasa de desagion del 16.82% anual;

nn

c) Se establecerá el valor del dividendo mensual enn dólares, por el tiempo que faltare hasta la fecha de vencimienton del convenio, con la tabla de amortización gradual;

nn

d) Se transformará a dólares los dividendosn pagados en UVC desde el 10 de enero del 2000, a razónn de 2,6289 dólares por cada UVC;

nn

e) Se establecerá la diferencia entre los dividendosn pagados entre el 11 de enero del 2000 y la fecha de aplicaciónn del desagio. y los dividendos resultantes del desagio; y,

nn

f) Se emitirá la nota de crédito por la diferencian de intereses, a favor del deudor, la cual servirá paran cubrir obligaciones pendientes o futuras.

nn

Art. 12 OBLIGACIONES PATRONALES E INDIVIDUALES EN MORA.- Enn el desagio de la tasa de interés de mora de las obligacionesn patronales e individuales, se aplicará el siguiente procedimiento:

nn

a) Se establecerá el capital de las obligaciones enn mora al 31 de diciembre de 1999;

nn

b) Se aplicará la tasa de 97.46% anual, en cumplimienton del Art. 42 de la Ley Reformatoria del Código Tributario,n publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre den 1993, más cuatro (4) puntos porcentuales por multas, den conformidad con el articulo 183 de la Ley del Seguro Social Obligatorio,n hasta el 10 de enero del 2000;

nn

c) Se aplicará la tasa de 21,87% anual, en cumplimienton del Art. 42 de la Ley Reformatoria del Código Tributario,n más cuatro (4) puntos porcentuales por multas, de conformidadn con el articulo 183 de la Ley del Seguro Social Obligatorio,n entre el 11 de enero del 2000 y el 31 de marzo del 2000;

nn

d) Se restará del valor de los dividendos cobradosn entre enero y marzo del 2000, la suma de los intereses calculadosn según los literales b) y c) de este artículo;

nn

e) Se restará del capital adeudado al 31 de diciembren de 1999, el resultado de la operación señaladan en el literal d) de este artículo;

nn

f) Se determinará el saldo de capital al 31 de marzon del 2000 y se establecerá el valor de cada dividendo duranten el plazo que falte hasta la fecha de vencimiento de la obligación;

nn

g) Se determinará la diferencia entre el valor de losn dividendos de la operación original, pagados entre eln 1 de abril del 2000 y la fecha de aplicación del desagio,n y el valor de los dividendos resultantes del desagio, y se acreditarán dicha diferencia en la cuenta corriente del deudor como abonon a los primeros dividendos resultantes del desagio, y,

nn

h) Se anularán contablemente los dividendos de la operaciónn original y se contabilizarán los dividendos resultantesn del desagio.

nn

En el desagio de la tasa de interés de mora de losn préstamos prendarios que hubieren estado o estuvierenn impagos entre el 11 de enero y el 31 de mayo del 2000, se aplicaránn las tasas señaladas en los literales b) y c) de este artículo,n y en todo lo demás el procedimiento del artículon 10.

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Art. 13 OBLIGACIONES PATRONALES EN MORA PAGADAS A PARTIR DELn 11 DE ENERO DEL 2000.- En las obligaciones patronales que hubierenn sido pagadas al IESS entre el 11 de enero del 2000 y el 31 den mayo del 2000, por concepto de aportes, descuentos por préstamos,n fondos de reserva, convenios de purga de mora o responsabilidadn patronal, el desagio de la tasa de interés de mora sen sujetará al siguiente procedimiento:

nn

a) Se establecerá la diferencia entre los interesesn y multas pagados con la tasa de 101,46%, señalada en eln literal b) del Art. 12, y los intereses y multas que resultarenn de la aplicación de la tasa de 25,87%, señaladan en el literal c) del mismo Art. 12;

nn

b) Se contabilizará el valor de dicha diferencia enn una cuenta que se denominará «Crédito de Empleadoresn por Desagio de Obligaciones Patronales»;

nn

c) Se emitirá la nota de crédito por el valorn de dicha diferencia, la cual se entregará al empleador;n y,

nn

d) Se permitirá al empleador la utilizaciónn de dicha nota de crédito, hasta el 31 de diciembre deln 2000, como instrumento de pago de cualquiera de sus obligacionesn patronales.

nn

Art. 14 OBLIGACIONES INDIVIDUALES EN MORA PAGADAS A PARTIRn DEL 11 DE ENERO DEL 2000.- En las obligaciones individuales quen hubieren sido pagadas al IESS entre el 11 de enero del 2000 yn el 31 de mayo del 2000, por concepto de aportes personales porn afiliación voluntaria o de continuación voluntaria,n o dividendos de préstamos, el desagio de la tasa de interésn de mora se sujetará al siguiente procedimiento:

nn

a) Se establecerá la diferencia entre los interesesn y multas pagados con la tasa de 101.46%, señalada en eln literal b) del Art. 12, y los intereses y multas que resultarenn de la aplicación de la tasa de 25,87%, señaladan en el literal c) del mismo Art. 12,

nn

b) Se contabilizará el valor de dicha diferencia enn una cuenta que se denominará «Crédito de Afiliadosn por Desagio de Obligaciones Individuales»;

nn

c) Se emitirá la nota de crédito por el valorn de dicha diferencia, la cual se entregará al afiliado;n y,

nn

d) Se permitirá al afiliado la utilización den dicha nota de crédito, hasta el 31 de diciembre del 2000,n como instrumento de pago de cualquiera de sus obligaciones individuales.

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Art. 16 RETIROS Y DEVOLUCIONES DEL FONDO DE RESERVA A PARTIRn DEL 11 DE ENERO DEL 2000.- En los retiros y devoluciones deln fondo de reserva que hubieren sido pagados por el IESS entren el 11 de enero del 2000 y el 31 de mayo del 2000, con una tasan de interés de 15% anual, la reliquidación de losn intereses por el desagio de la tase de interés pasivan se sujetará al siguiente procedimiento:

nn

a) Se determinará el valor de los intereses reconocidosn por el IESS, con la tase de 15% anual, entre el 11 de enero deln 2000 y la fecha de retiro o devolución del Fondo de Reserva;

nn

b) Se calculará el valor de los intereses que habrían reconocido el IESS, con la tasa de 9,35% anual, entre el 11 den enero del 2000 y la fecha de retiro o devolución del Fondon de Reserva;

nn

c) Se determinará, para cada individuo, la diferencian entre los valores señalados en los literales a) y b) den este artículo;

nn

d) Si el afiliado o jubilado se hubiere beneficiado del desagion de la tase de interés en los préstamos concedidosn por el IESS, se restará del saldo acreedor de la respectivan cuenta corriente de crédito la diferencia determinadan en el literal c) de este articulo, y se registrará estan operación mediante boletín;

nn

e) Si no hubiere saldo acreedor en la respectiva cuenta corrienten de crédito, o si fuere insuficiente, la diferencia establecidan en el literal c) se restará del saldo disponible en lan cuenta individual del Fondo de Reserva, y se registrarán esta operación mediante boletín;

nn

f) Si no hubiere saldos acreedores en la cuenta corrienten de crédito y/o en la cuenta individual del Fondo de Reserva,n se concederá un crédito automático a docen (12) o veinticuatro (24) meses plazo, según la capacidadn de pago del asegurado y el valor de la diferencia de interesesn a favor del IESS; y,

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g) Si el afiliado estuviere cesante o se hallaren en trámiten el proceso de su jubilación o el montepío de susn derechohabientes, se remitirá el boletín a la Direcciónn Nacional de Riesgos y Prestaciones para que deduzca de la respectivan prestación los valores a favor del IESS.

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ARTICULO DOS.- Todos los saldos de capital y dividendos den las operaciones financieras, a favor del IESS o de sus asegurados,n resultantes del desagio de la tase de interés, seránn transformados a dólares, a razón de 25.000 sucresn por cada dólar.

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA.- En el término de cinco (5) días contadosn a partir de la fecha de expedición de esta resolución,n el Director General del IESS conformará un grupo de trabajon que tendrá a su cargo la organización, coordinaciónn y supervisión de las operaciones administrativas, contablesn y de tesorería necesarias para el cumplimiento de lasn disposiciones contenidas en este reglamento.

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SEGUNDA.- En el término de sesenta (60) díasn contados a partir de su conformación, el grupo de trabajon presentará, al Director General, el informe de resultadosn de la aplicación de este reglamento.

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TERCERA.- Dentro de los cinco (5) días posterioresn a la recepción del informe del