n

n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Quito,n Jueves 15 de Febrero del 2001 No. 267
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n
n 1222 Modificase el Decreton Ejecutiva No 432, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No 85 de 25 de mayo del 2000
n
n 1228 Declárase terminadon el estado de emergencia nacional y por lo tanto, derógasen el Decreto Ejecutivo 1214 de 2 de febrero del 2001
n
n RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE VALORES:
n

n CNV-001-2001 Derógase el Reglamenton para la participación del Sector Público en eln Mercado de Valores expedido mediante Resolución No CNV-006-2000,n publicada en el Registro Oficial No 148 de 24 de agosto del 2000n
n
n SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:
n

n 0107 Dispónese quen los laboratorios que deseen adquirir alcohol exento del ICE paran la elaboración de productos farmacéuticos, deberánn obtener un certificado anual de exoneración
n
n OFICINAn DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL:
n

n OSCIDI-2001-011 Incorpòrasen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicion Civil las siguientes clases del Ministerio del Ambienten
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
n

n SB-2001-059 Nómbrase liquidadora temporaln de la Casa de Cambios Salcedo, en liquidación, a la abogadan Lupe Wiesner de Velasco
n
n JUNTAn BANCARIA:
n

n JB-2001-286 Expidense lasn normas para la constitución de reservas matemáticasn de los seguros de vida y renta vitalicia
n
n JB-2001-287 Expídensen las normas para la contratación y funcionamiento de lasn firmas de auditoria externa que ejerzan su actividad en las empresasn de seguros y compañías de reaseguros
n
n JB-2001-288 Expidense lasn normas para la contabilización de las primas pagadas yn la constitución de provisiones para cartera o saldos vencidosn
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:
n

n 433 Precios de referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de octubre del 2000, correspondientes a la circular No 134 deln 2 de octubre del 2000
n
n 434Requisitos zoosanitariosn para el internamiento temporal de equinos destinados a competencian o deporte y a exposición o ferias, que procedan de otrosn Paises Miembros de la Comunidad Andina
n
n 435 Reglamento Andino relativo al permison o documento zoosanitario para importación
n
n 436 Modificación den la Resolución 240 de la Secretaria General de Ia Comunidadn Andina
n
n 441 Calificación den la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistenten en la aplicación de sobre tasas a la importaciónn de varios productos originarios de los Paises Miembros de lan Comunidad Andina como gravamen al comercio n

n nn

No. 1222

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 1090 de 27 de diciembre deln 2000, publicado en el Registro Oficial, Edición Especialn No. 1 de 30 de diciembre del 2000, se fijó el precio den venta del gas licuado de petróleo; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículon 72 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Sustitúyase el inciso primero del artículon 4 del Decreto Ejecutivo No. 432, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 85 de 25 de mayo del 2000, sustituido porn el articulo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1090 de 27 de diciembren del 2000, publicado en el Registro Oficial, Edición Especialn No. 1 de 30 de diciembre del 2000, por el siguiente:

nn

«Fijar el precio de venta al público del gas licuadon de petróleo para uso doméstico en US $ 0.1066 porn kilogramo, incluido el impuesto al valor agregado, por lo tanton el precio equivalente del cilindro con 15 kilogramos de gas licuadon de petróleo será de US $ 1.6».

nn

Art. 2. – De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia a partir de las 00h00 del 8 de febrero del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encarga a los ministros de Energía y Minas y de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de febrero del
n 2001.
n f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

nn

f.) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

f.) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas, (E).

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N o. 1228

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 1214 de 2 de febrero del añon 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 258 den los mismos mes y año, se declaró el estado de emergencian nacional;

nn

Que han desaparecido las causas que motivaron esa declaratoria;n y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
n 180 y 181 de la Constitución Política de la Repúblican y, 54 y
n 55 de la Ley de Seguridad Nacional,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero. – Declárase terminado el estadon de emergencia nacional y, por lo tanto, derógase el Decreton Ejecutivo 1214 de 2 de febrero del 2001.

nn

Articulo Segundo. – De la ejecución de este decreto,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n se encarga a los ministros de Gobierno y Policía y den Defensa Nacional.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno yn Policía.

nn

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. CNV-001-2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley den Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, an expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativasn de carácter general necesarias para la aplicaciónn de la citada lev;

nn

Que con fecha 16 de agosto del 2000, el C.N.V. expidión el Reglamento para la Participación del Sector Públicon en el Mercado de Valores, mediante Resolución No. CNVn – 006 – 2000, publicada en el Registro Oficial No. 148 de 24n de
n agosto del 2000:

nn

Que el Consejo Nacional de Valores, se encuentra conociendon el nuevo «Reglamento para la participación del Sectorn Público en el Mercado de Valores»; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Articulo único. – Derogar el Reglamento para la Participaciónn del Sector Público en el Mercado de Valores, expedidon mediante Resolución No. CNV – 006 – 2000, publicada enn el Registro Oficial No. 148 de 24 de agosto del 2000.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado y firmado enn Quito, a 24 de enero del 2001.

nn

f) Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías,n Presidente del Consejo Nacional de Valores.

nn nn

No. 00107

nn

Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que es preciso controlar la entrega de cupos para compra den alcohol destinado a la producción farmacéutican que, de conformidad con el Art. 73 de la Ley de Régimenn Tributario, se halla exento del impuesto a los consumos especiales;

nn

Que es necesario regular los mecanismos de control utilizadosn por el Servicio de Rentas Internas para otorgar exoneracionesn del impuesto a los consumos especiales en las adquisiciones den alcohol realizadas por los laboratorios farmacéuticos;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 389 del Códigon Tributario y Art. 46 de la Ley 51, la inobservancia de normasn reglamentarias y disposiciones administrativas constituyen faltasn reglamentarias sancionadas con multas de hasta cien unidadesn de valor constante (100 UVCs); y que, por efectos de lo dispueston en el último inciso del Art. 12 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, la unidad de valor constante tienen un valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve dólaresn de los Estados Unidos de América (USD 2,6289);

nn

Y en uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Los laboratorios que deseen adquirir alcohol exenton del ICE para la elaboración de productos farmacéuticos,n deberán obtener un certificado anual de exoneración,n previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

nn

a) Llenar y entregar la solicitad dirigida al Director Regionaln o Provincial del Servicio de Rentas Internas. según formaton disponible en las oficinas del SRI en el ámbito nacionaln o en su página web: www.sri.gov.ec:

nn

b) Adjuntar el plan de producción, según formaton disponible en el SRI o en su página web: www.sri.gov.ec;n y

nn

c) Estar registrado en la base de exenciones de medicamentosn del SRI.

nn

Art. 2. – El certificado anual de exoneración tendrán validez hasta el 31 de diciembre de cada año. Quienesn deseen renovarlo lo harán obligatoriamente durante eln mes de diciembre del año anterior. La obtenciónn del nuevo permiso estará sujeta al cumplimiento de losn siguientes requisitos:

nn

a) Cumplir con los requisitos señalados en los literalesn a) b) y c) del articulo anterior:

nn

b) Hallarse al día en la entrega de informaciónn trimestral en el formato y términos que se indican enn el Art. 3 de esta resolución. Este requisito serán exigido a partir del año 2002; y,

nn

c) Hallarse al día en la presentación de susn declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

nn

Art. 3. – En forma trimestral, los laboratorios beneficiadosn con la exoneración en la compra de alcohol, entregaránn en el Servicio de Rentas Internas, en medio magnéticon y en el formato disponible en la página web: www.sri.gov.ec,n la siguiente información: producción por tipo den producto y ventas en unidades y valores monetarios, proveedorn y volumen de alcohol utilizado y saldo disponible. Los informesn se presentarán dentro de los primeros veinte díasn de cada trimestre.

nn

Art. 4. – Se prohíbe expresamente la venta de alcoholn exento del ICE a aquellos laboratorios farmacéuticos quen no cuenten con el certificado anual señalado en esta resolución.

nn

Art. 5. – Los laboratorios farmacéuticos que no solicitenn la renovación del certificado de exoneración duranten el periodo señalado en el Art. 2 de esta resolución,n incurrirán en una falta reglamentaria, la misma que serán sancionada con multa equivalente a cincuenta dólares den los Estados Unidos de América (USD 50,oo). Esta sanciónn no se aplicará a aquellos laboratorios farmacéuticosn que inicien actividades.

nn

Art. 6. – Los certificados para la compra de alcohol exoneradon del ICE correspondientes al año 2001, que hubiesen sidon otorgados con anterioridad a la vigencia de esta resolución,n tendrán validez hasta el 31 de diciembre de este año;n sin embargo sus beneficiarios deberán cumplir con la obligaciónn detallada en el Art. 3 de esta resolución.

nn

Dado en Quito. DM, a 5 de febrero del 2001.

nn

f) Econ. Elsa de Mena. Directora General del Servicio de Rentasn Internas.

nn nn

No. OSCIDI-n 2001-011

nn

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIOn CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, es atribución de la Oficina de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional, administrar las clases de puestosn del Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicion Civil. conforme a las facultades previstas en los artículosn 72, 73 y 74 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n 74 y 75 de su Reglamento General, 14 del Reglamento de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil y articulo 3 del Decreto Ejecutivon No. 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11n del 25 de agosto de 1998; y,

nn

Visto el informe técnico No. OSCIDI – GRH y REM – 14n – 2000,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Incorporar al Sistema Nacional de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil las siguientes clases del Ministerion del Ambiente:

nn

(Anexo 15FET1;2)

nn

Art. 2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese. – Dado en Quito, Distrito Metropolitano,n a 2 de febrero del 2001.

nn

f) Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional.

nn nn

N0 SB-2001-059

nn

Alejandro Maldonado García
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 JB – 2000 – 275 de 8 den diciembre del 2000, la Junta Bancaria resolvió la liquidaciónn forzosa de los negocios, propiedades y activos de la compañían CASA DE CAMBIOS SALCEDO, con domicilio en la ciudad de Guayaquil,n provincia del Guayas, por haberse configurado en su operaciónn incumplimiento del nivel mínimo de capital, abandono den sus administradores y cierre intempestivo de sus negocios, particularmenten por lo previsto en el numeral 2 del artículo 150, reformado,n de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

nn

Que la citada resolución dispuso que el Superintendenten de Bancos designe liquidador, delegue el ejercicio de la jurisdicciónn coactiva y se dispongan las diligencias necesarias para el proceson liquidatorio; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Nombrar liquidadora temporal de la CASA DE CAMBIOSn SALCEDO, en liquidación, a la abogada Lupe Wiesner den Velasco, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio,n todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores,n en especial aquellas que tienden a proteger los intereses den trabajadores y acreedores en general, de acuerdo con las normasn sobre prelación legal establecidas en la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero.

nn

Articulo 2. – Delegar a la ahogada Lupe Wiesner de Velascon el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y en la Sección Trigésiman Primera del Título Segundo del Código de Procedimienton Civil, para que actúe en calidad de empleada recaudadoran y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de lan entidad en liquidación.

nn

Para tal efecto, la presente resolución servirán de orden de cobro general, conforme lo dispuesto en el artículon 2, Sección I, Capítulo I, Subtitulo II del Títulon XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

En su calidad de Juez de Coactivas de la CASA DE CAMBIOS SALCEDO,n en liquidación, la liquidadora organizará los expedientesn respectivos según las normas previstas en el reglamenton para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, expedidon por la Superintendencia de Bancos, e informará al Superintendenten de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios.

nn

Artículo 3. – Disponer que la liquidadora designadan formule el correspondiente inventario y balance inicial de liquidaciónn de los negocios, propiedades y activos de la CASA DE CAMBIOSn SALCEDO, en liquidación; y, sustancie las demásn diligencias necesarias para el proceso liquidatorio con la máximan celeridad, en orden a integrar la junta de acreedores conformen lo dispuesto en el articulo 162 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, en concordancia con lo establecido enn el artículo 2, Sección III, Capítulo I,n Subtitulo I del Titulo XI de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

Artículo 4. – Disponer que el señor Registradorn Mercantil del cantón Guayaquil, inscriba esta resoluciónn en los registros a su cargo y siente las notas de referencian previstas en el inciso primero del articulo 51 de la Ley de Registron de Inscripciones.

nn

Artículo 5. – Disponer que el texto integro de la presenten resolución se publique, por una sola vez, en uno de losn diarios de mayor circulación de la ciudad de Guayaquil.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito. Distrito Metropolitano,n a los veinticinco días del mes de enero del dos mil uno.

nn

f) Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos,n Subrogante.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticincon días del mes de enero del dos mil uno.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 30 de eneron del 2001.

nn nn

No. JB-2001-286

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N° SB – INS – 98 – 283n de 7 de agosto de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas para la constitución de reservas matemáticasn de los seguros de vida y renta vitalicia;

nn

Que el articulo 69 y la Disposición Transitoria Sextan de la Ley General de Seguros, prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesariasn para la aplicación de dicha ley:

nn

Que la Dirección Actuarial y Asesoría Legaln de la Intendencia Nacional de Seguros han efectuado los estudiosn pertinentes y han recomendado que se actualice las normas paran la constitución de reservas matemáticas de losn seguros de vida y renta vitalicia;

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron del 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE RESERVASn MATEMÁTICAS DE LOS SEGUROS DE VIDA Y RENTA VITALICIA.

nn

ARTICULO 1. RESERVA MATEMÁTICA. – La reserva matemátican de las pólizas en vigor representa la obligaciónn de la empresa de seguros o compañía de reasegurosn por los seguros de vida de corto y largo plazo, y corresponden al valor actual de los pagos futuros que debe realizar el aseguradorn o reasegurador, menos el valor actual de las primas futuras an pagar por el asegurado.

nn

En aquellas pólizas vigentes en que la prima se encuentran totalmente pagada con respecto al monto y período quen cubre el seguro, a través de prima única, no existiránn primas futuras, por lo que no es posible deducción alguna.

nn

ARTICULO 2. DETERMINACION. – La reserva matemátican en la fecha de valuación se calculará empleandon el método de reserva media aplicable a cada una de lasn pólizas vigentes.

nn

Se define como reserva medía el promedio de la reservan inicial y terminal para el año actual, sobre el supueston de que todas las primas sean pagadas anualmente, por adelantado.

nn

ARTICULO 3. RESERVA MODIFICADA. – La reserva matemátican calculada de acuerdo a lo señalado en el artículon anterior podrá ser modificada tomando en consideraciónn los gastos que deben realizar las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros para suscribir los contratos respectivos. Paran tal efecto, el periodo de amortización de los gastos serán el de duración del pago de primas de la pólizan original; y como máximo veinte (20) años, contadosn desde la expedición de la póliza, si el términon de pago de primas fuere superior a este plazo.

nn

El método de modificación de reserva admitidon por la Superintendencia de Bancos será el denominado Añon Temporal Preliminar Completo.

nn

ARTICULO 4. RESERVA DE SEGUROS TEMPORALES IGUALES O INFERIORESn A UN AÑO. – En los seguros de vida en caso de muerte,n cuya cobertura sea igual o inferior a un año, la reservan matemática se calculará como la prima neta retenidan no devengada a la fecha de valuación.

nn

La reserva matemática para seguros de supervivencia,n con temporalidad igual o menor a un año se constituirán con el total de la prima neta, más los intereses devengadosn en el periodo correspondiente, a la tasa de interés utilizadan en la determinación de la prima.

nn

ARTICULO 5. RESERVA DE SEGUROS DE VIDA CON INVERSION. – Enn los seguros de vida con inversión, adicionalmente u lan reserva matemática que corresponda por el riesgo técnico,n se constituirá reserva por el Valor del fondo conformadon de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato y losn rendimientos generados por el mismo.

nn

ARTICULO 6. RESERVA DE COBERTURAS ADICIONALES. – La reservan de los beneficios adicionales a ¡os riesgos básicosn deberá calcularse según lo establecido para segurosn generales, esto es. reserva de riesgo en curso.

nn

ARTICULO 7. TABLAS DE MORTALIDAD E INTERES TECNICO. – El cálculon de la reserva matemática de los seguros de vida se efectuarán a base de las siguientes tablas de mortalidad, a la tasa de interésn técnico del 4% anual.

nn

TIPO DE SEGURO TABLA A APLICAR
n Vida individual CSO 1980
n Vida grupo CSG 1980(H y M)
n Rentistas Tabla Colombiana 58 – 69

nn

ARTICULO 8. – La reserva matemática calculada actuarialmenten en forma mensual se ajustará al nivel que se constituirían si su cómputo se realizara por una sola vez, al 31 den diciembre de cada ejercicio económico.

nn

ARTICULO 9. – Derógase la Resolución No. SBn – INS – 98 – 283 de 7 de agosto de 1998.

nn

ARTICULO 10. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los nueve días del mes de enero del año dos miln uno.

nn

f) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los nueven días del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. Superintendencian de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 24 de eneron del 2001.

nn nn

No. JB-n 2001-287

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 98 – 280 den 6 de agosto de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas para la contratación y funcionamiento de lasn firmas de auditoria externa que ejerzan su actividad en las empresasn de seguros y compañías de reaseguros;

nn

Que el artículo 32 de la Ley General de Seguros estipulan que las empresas de seguros y compañías de reasegurosn están obligadas a contratar auditores externos, constituidosn como personas jurídicas que se sujetarán a lasn normas que para el efecto expida la Superintendencia de Bancos;
n Que el artículo 69 y la Disposición Transitorian Sexta de la Ley General de Seguros prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesariasn para la aplicación de dicha ley;

nn

Que las direcciones de Análisis, Auditoría yn Asesoría Legal de la Intendencia Nacional de Seguros,n han efectuado los estudios pertinentes y han recomendado quen se actualice las nominas para la contratación y funcionamienton de los auditores externos que ejercen su actividad en las empresasn de seguros y compañías de reaseguros;

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron de 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS PARA LA CONTRATACION Y FUNCIONAMIENTO DEn LAS FIRMAS DE AUDITORIA EXTERNA QUE EJERZAN SU ACTIVIDAD EN LASn EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑIAS DE REASEGUROS.

nn

SECCION I: CONTRATACION DE AUDITORES EXTERNOS:

nn

ARTICULO 1: Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros por decisión de la junta general de accionistasn o del organismo que haga sus veces, están obligadas an contratar los servicios de una firma de auditoria externa, personan jurídica, calificada por la Superintendencia de Bancos,n en las condiciones y con el alcance definido en la presente resolución,n la que cumplirá con sus funciones sometida al sigilo bancario.

nn

SECCION II: CALIFICACION, REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES Yn REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS:

nn

ARTICULO 2: Para obtener la calificación de firma den auditoria externa de las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deberá presentar la solicitud de calificaciónn acompañada del formulario de datos proporcionado por lan Superintendencia de Bancos, suscrito por el representante legaln de la firma auditora; y, por el abogado patrocinador.

nn

A dicha solicitud deberá acompañarse los siguientesn datos y documentos:

nn

2.1 Licencia profesional actualizada de la firma auditoran y copias certificadas de los títulos académicosn de sus integrantes, otorgados por centros de estudios superioresn autorizados y de las licencias profesionales actualizadas, inscritasn en los respectivos colegios profesionales;

nn

2.2 Experiencia profesional acumulada en el ejercicio de lasn funciones de auditoría en empresas de seguros y compañíasn de reaseguros.

nn

Se adjuntará la historia de vida profesional de lan firma, así como de los contadores públicos, auditoresn y demás profesionales de apoyo, documentándolan con la certificación de los cursos realizados y másn documentos que evidencien el ejercicio de bis funciones de auditorían en las empresas de seguros y compañías de reaseguros;

nn

2.3 Certificados de las entidades en las que la firma o susn integrantes han prestado sus servicios, principal-mente de lasn empresas de seguros y compañías de reaseguros,n que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a losn últimos cinco años.

nn

La firma auditora que no cumpla con este requisito, presentarán tal documentación de por lo menos tres de sus miembros,n que demuestre su experiencia en el lapso antes señalado;

nn

2.4 Documentos certificados que acrediten la existencia legaln de la persona jurídica, tales como escritura públican de constitución, estatutos y reformas; certificado actualizadon de existencia jurídica, nómina de directores; nombramientosn del representante legal y otras autoridades debidamente inscritosn en el Registro Mercantil; certificado de cumplimiento de obligacionesn de la Superintendencia de Compañías; conveniosn de asociación o de representación de firmas internacionalesn debidamente autenticados y traducidos, conforme a lo dispueston en el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil yn los artículos 23 y 24 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada; delegaciónn de poder protocolizado; y, registro único de contribuyentes;

nn

2.5 Estados financieros suscritos por el representante legaln y el contador de la firma auditora y declaración del impueston a la renta.

nn

En caso de que se comprobare alteración o falsedadn de datos suministrados, la Superintendencia de Bancos negarán o revocará la calificación, según sea eln caso;

nn

2.6 Declaración bajo juramento de que ni la firma nin sus integrantes. están incursos en las incompatibilidadesn contempladas en esta resolución;

nn

2.7 Las firmas auditoras externas, además de los requisitosn contemplados en los numerales anteriores, presentaránn copia certificada de la autorización actualizada otorgadan a su personal extranjero por el Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos. Si se trata de una persona jurídica extranjeran presentará además el registro correspondiente emitidon por la Superintendencia de Compañías y acompañarán la documentación que acredite estar legalmente constituidan y autorizada para operar; y,

nn

2.8 Cualquier otro documento o información que la Superintendencian de Bancos considere necesario.

nn

Toda la documentación requerida en este articulo deberán ser certificada por el organismo o entidad que la emitió.

nn

ARTICULO 3: No podrán calificarse como miembros integrantesn de las firmas de auditoria externa las personas que se encuentrenn comprendidas en los siguientes casos:

nn

3.1 Las que se hallen vinculadas por propiedad, gestiónn o presunción con cualquier empresa de seguros o compañían de reaseguros a la cual van a prestar el servicio, o con algunan entidad que forme parte del grupo financiero en el cual cumpliránn sus funciones;

nn

3.2 Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidadn o segundo de afinidad con algún administrador de la entidadn a auditarse

nn

3.3 Las que se hallen inhabilitadas para ejercer el comercio;

nn

3.4 Los socios que mantengan relación laboral en lasn empresas de seguros y compañías de reaseguros an las que van a prestar sus servicios, en la medida que esa relaciónn afecte su independencia como auditores externos,

nn

3.5 Las que ejerzan funciones en organismos rectores de lan política monetaria, crediticia o de control estatal;

nn

3.6 Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, o quienesn perciban sueldos, honorarios o remuneraciones con cargo al presupueston de la institución;

nn

3.7 Los deudores morosos directa o indirectamente con lasn instituciones del sistema financiero y entidades del sisteman del seguro privado, hasta dos años después de lan cancelación de sus obligaciones;

nn

3.8 Las que registren cheques protestados pendientes de justificar;

nn

3.9 Los titulares de cuentas corrientes cerradas por incumplimienton de disposiciones legales, hasta dos años despuésn de su rehabilitación:

nn

3.10 Las que hayan recibido sentencia condenatoria por cometern delitos o hayan sido declaradas judicialmente responsables den irregularidades en la administración de entidades públicasn o privadas o cuando la sentencia recaiga sobre alguno de losn socios, accionistas, directivos o personal de apoyo;

nn

3.11 El representante legal de la firma auditora externa,n sus socios, gerentes y los profesionales de apoyo que hayan recibidon sentencia en contra, por las infracciones estipuladas en la Leyn sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

nn

3.12 Las que hayan sido descalificadas por su actuaciónn profesional como auditores externos por parte de los organismosn autorizados:

nn

3.13 Las que no tuvieren su domicilio dentro del territorion nacional;

nn

3.14 Las que hubieren presentado documentación alteradan o falsa, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubieren lugar;

nn

3.15 Las que hayan sido sancionadas con separaciónn por causas graves, de una entidad del sistema de seguro privadon o del sistema financiero.

nn

Si la incompatibilidad se presenta con uno o varios integrantesn de la firma auditora que ha sido previamente calificada, éstan se suspenderá hasta que se subsanen los impedimentos quen dieron lugar a la suspensión;

nn

El personal incurso en las incompatibilidades señaladasn en este articulo no podrán laborar en ninguna firma den auditoria externa, mientras no se haya subsanado dichas incompatibilidades;n y,

nn

En caso de que la calificación solicitada hubiere sidon negada, el interesado podrá presentar nuevamente la documentaciónn a estudio, un año después, contado a partir den la fecha de la comunicación con la que se trasladón la negativa de la Superintendencia de Bancos.

nn

ARTICULO 4: La Superintendencia de Bancos mantendrán un registro de las personas jurídicas calificadas paran realizar auditorias externas en las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros.

nn

La firma auditora calificada que efectúe contratacionesn de profesionales con experiencia en sectores para los que non se halla autorizada a operar, puede optar por una modificaciónn de su registro.

nn

La firma calificada por la Superintendencia de Bancos paran efectuar auditorias externas en las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros que haya permanecido sin actividad por un periodon de dos o más años tendrá que rehabilitarn su calificación, observando lo puntualizado en los artículosn 2 y 3 de esta resolución.

nn

ARTICULO 5: La firma auditora externa informará a lan Superintendencia de Bancos, dentro de los quince díasn siguientes, los cambios que se operen en la integraciónn de su personal técnico y directivo. Los nuevos empleadosn que se asignen para el desempeño de la auditoría,n cumplirán con los requisitos exigidos en el artículon 3, de esta resolución.

nn

ARTICULO 6: Las firmas auditoras externas calificadas, actualizaránn anualmente y hasta el 15 de mayo de cada año, la siguienten información:

nn

6. 1 Nombramiento del representante legal debidamente certificado:

nn

6.2 Dirección, casilla, número telefónicon y número de fax de la entidad, de las oficinas del paísn y del exterior si fuera el caso;

nn

6.3 Licencia profesional actualizada emitida por la Federaciónn Nacional de Contadores Públicos del Ecuador;

nn

6.4 Estado financiero cortado al 31 de diciembre de cada año;

nn

6.5 Declaración del impuesto a la renta;

nn

6.6 Listado del personal técnico apto para realizarn auditoria, domicilio, nacionalidad, número de cédulan de identidad o pasaporte y licencia profesional actualizada:

nn

6.7 Certificado actualizado detallando los cursos de capacitaciónn en el área de seguros efectuado por su personal;

nn

6.8 Listado de los contratos de auditoria y del personal asignadon a las empresas de seguros y compañías de reasegurosn para la ejecución de la auditoria del período inmediaton anterior;

nn

6.9 Certificado actualizado que acredite la vinculaciónn como miembros asociados o representantes de firmas auditorasn internacionales. Las firmas auditoras externas que se vincularenn con firmas internacionales, dentro del período de actualización,n deberán remitir lo señalado cii el numeral 2.4n de esta resolución, incluyendo nombre del representanten legal, dirección, fax de la oficina principal, teléfonon y casilla postal de la firma internacional;

nn

6.10 Nómina del personal que hubiere incurrido en lasn incompatibilidades detalladas en el articulo 3 de la presenten resolución:

nn

6.11 Declaración sobre el cumplimiento de los requisitosn con los cuales se le otorgó la calificación comon auditor externo; y.

nn

6.12 Certificado de cumplimiento de obligaciones y existencian legal, emitido por la Superintendencia de Compañías.

nn

SECCION III: PROHIBICIONES Y SANCIONES:

nn

ARTICULO 7: Las personas calificadas para ejercer las funcionesn de auditores externos en las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros están prohibidas de:

nn

7.1 Prestar servicios a la entidad auditada o colaborar conn ella, de tal manera que afecte su independencia, dentro del añon siguiente a la terminación de sus funciones;

nn

7.2 Formar parte de los organismos de administraciónn de la entidad auditada:

nn

7.3 Delegar el ejercicio de su cargo;

nn

7.4 Representar a los accionistas de las entidades auditadas,n en las juntas generales:

nn

7.5 Revelar datos contenidos en los informes de auditorian externa, o entregar a personas no relacionadas con las funcionesn de control, o con la entidad auditada, información algunan respecto a los negocios o asuntos de la entidad examinada, obtenidosn en el ejercicio de sus funciones; y,

nn

7.6 Mantener sus oficinas en locales de propiedad de la entidadn auditada.

nn

ARTICULO 8: Las firmas auditoras externas de las empresasn de seguros y compañías de reaseguros, o su personal,n estarán sujetas a las siguientes sanciones:

nn

8. 1 Observación escrita por parte de la Superintendencian de Bancos, en los casos de incumplimiento de lo dispuesto enn el articulo 60 del Reglamento General a la Ley General de Segurosn y disposiciones contempladas en esta resolución; o porn falta de capacitación en seguros a su personal;

nn

8.2 Suspensión temporal en el ejercicio de sus funcionesn por reiterada negligencia, por tres ocasiones, en el lapso den un ejercicio económico, en una o más entidadesn en las que preste sus servicios;

nn

8.3 Descalificación cuando la Superintendencia de Bancosn comprobare que la firma auditora externa proceda en untura den las normas de auditoría, principios de contabilidad yn coadyuve a la presen-tación de datos o estados financierosn no acordes con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

nn

8.4 Descalificación, si una firma auditora externan que habiendo sido sancionada con la suspensión temporaln del ejercicio de sus funciones en entidades controladas por lan Superintendencia de Bancos, incurriere en una infracciónn que amerite una mueva sanción de suspensión.

nn

Para efectos de los dos últimos numerales, la descalificaciónn se la entenderá de por vida. La descalificaciónn y sus efectos recaerán sobre el auditor o la firma auditoran externa, así como para sus socios, el representante legal,n gerentes o participantes si sus informes son los que originaronn la descalificación; y,

nn

En los casos de suspensión temporal o descalificaciónn de la firma de auditoría externa, la Superintendencian de Bancos dispondrá que la empresa de seguros o compañían de reaseguros cambie de firma auditora, aún antes de lan expiración del respectivo contrato, sin que por tal decisiónn haya lugar a reclamación alguna por parte de dicha firma.

nn

De las sanciones que procedan se tomará nota al margenn del registro del auditor externo.

nn

ARTICULO 9: La suspensión temporal y descalificaciónn se aplicará mediante resolución, se publicarán en el Registro Oficial y se darán a conocer a todas lasn entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, en lasn cuales no podrá ejercer ningún tipo de funciones,n además se informará del particular a la Superintendencian de Compañías y, de mantener vinculaciónn con entidades auditoras del exterior, se comunicará an tales entidades.

nn

ARTICULO 10: En el caso de la suspensión temporal,n cumplido el tiempo de sanción, la rehabilitaciónn de la firma sancionada operará observando lo puntualizadon en los artículos 2 y 3 de esta resolución.

nn

SECCION IV: CONTRATACION Y RESTRIC-CIONES DEL SERVICIO DEn AUDITORIA EXTERNA:

nn

ARTICULO 11: Corresponde a la junta general de accionistasn o al organismo que haga sus veces, seleccionar la firma auditoran externa, removerlo de su función y designar su reemplazon dentro de los 30 días de producida su ausencia definitiva.

nn

La designación se hará de entre una termia quen le será presentada por la administración.

nn

La firma auditora externa será contratada por períodosn de dos años, no pudiendo prestar sus servicios a una misman entidad por más de tres períodos consecutivos.

nn

ARTICULO 12: La empresa de seguros, compañían de reaseguros. intermediarios de reaseguros, asesores productoresn de seguros, banco o sociedad financiera que haga cabeza de grupo,n ésta y las demás entidades integrantes del grupo,n sus compañías subsidiarias o afiliadas ubicadasn en el país o en el exterior, obligatoriamente tendránn el mismo auditor externo o firmas asociadas con éste.

nn

ARTICULO 13: Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros conocerán los proyectos de contratos den auditoría externa y los someterán a autorizaciónn de la Intendencia Nacional de Seguros. Los contratos definitivos,n junto con los documentos habilitantes que trata el artículon 14 de esta resolución se remitirán para su autorizaciónn hasta el 15 de mayo del año respectivo, el que deberán contener los términos de referencia y alcance del convenio.

nn

Los cambios que realice la Intendencia Nacional de Segurosn al contrato de auditoria externa en ejercicio de sus atribucionesn de control y supervisión serán acatados por lan entidad auditada y se incorporarán al texto definitivo.

nn

ARTICULO 14: Constituyen documentos habilitantes del contrato:

nn

14.1 Acta de la junta general de accionistas o del organismon que haga sus veces en la empresa de seguros o compañían de reaseguros en la que se nombra la firma auditora externa;

nn

14.2 Nómina de los profesionales que realizaránn la auditoría, señalando el nombre y cédulan de identidad del auditor responsable y los certificados de capacitaciónn en seguros;

nn

14.3 Certificado del representante legal en el que consten que la firma auditora y sus funcionarios no se hallan incursosn en las incompatibilidades detalla-das en el artículo 3n y prohibiciones y sanciones señaladas en el articulo 7n de esta resolución:

nn

14.4 Plan de auditoria que debe contemplar como mínimon los siguientes aspectos:

nn

14.4.1 Referencia de las normas de auditoría a utilizarn y principales divergencias con las directrices internacionalesn de auditoria;

nn

14.4.2 Identificación de áreas prioritariasn a evaluarse sobre la base de los riesgos identificados. Principalmenten deberá considerarse en su examen las cuentas que se refierenn a producción, reaseguros, reservas técnicas, siniestros,n patrimonio, inversiones y margen de solvencia;

nn

14.4.3 Instrumentos analíticos a usarse en el proceson de auditoría los que deberán permitir, a la vez,n un análisis global y especifico;

nn

14.4.4 Referencia a fuentes de información tales comon informes de otros auditores externos, trabajos de especialistas,n asesores legales, etc.:

nn

14.4.5 Revisión de los controles imitemos, evaluaciónn de debilidades y limitaciones por área;

nn

14.4.6 Revisión dé auditoria, pruebas sustantivas,n su extensión y procedimientos:

nn

14.4.7 Informes a emitirse; y,

nn

14.4.8 Declaraciones obtenidas de la gerencia previa a lan contratación.

nn

14.5 Programación cronológica del proceso den auditoria que muestre las diferentes fases de la revisiónn de auditoria, distribución de tiempo y número den horas a facturarse.

nn

ARTICULO 15: El auditor externo deberá, ademásn de la revisión anual de los estados financieros, efectuarn revisiones trimestrales, semestrales u otros, cuando lo dispongan la lntendencia Nacional de Seguros, por mandato legal o por convenirn a los intereses de la entidad, debiendo comunicar de inmediaton la firma auditora los resultados del estudio desarrollado, an través de la remisión de una copia del respectivon informe a la Intendencia Nacional de Seguros y al directorion de la entidad auditada.

nn

ARTICULO 16: Los suscriptores de un contrato de auditorian externa están obligados a comunicar de inmediato a lan Intendencia Nacional de Seguros, cualquier causa de incumplimienton que afecte en tiempo y forma la ejecución de las tareasn objeto del contrato. o la terminación anticipada del mismo.

nn

SECCION V: ALCANCE, OBJETIVOS Y CONTROL DE LA AUDITORIA EXTERNA:

nn

ARTICULO 17: Las firmas auditoras externas, en la ejecuciónn de la auditoria a los estados financieros tomados en su conjunton analizarán mediante la utilización de las técnicasn de revisión y verificación idóneas, la informaciónn financiera deducida de los documentos comutables examinados yn que tienen coima objeto la emisión de informes dirigidosn a poner de manifiesto su opinión responsable sobre lan razonabilidad de la citada información, sujetándosen a las normas de auditoria generalmente aceptadas, y observandon lo establecido en los principios contenidos en el catálogon de cuentas y sus instructivos, en las normas aplicables a lasn empresas de seguros y compañías de reaseguros,n en las normas de carácter prudencial, resoluciones y disposicionesn que dicte la Superintendencia de Bancos y las autoridades competentes.

nn

Informarán a la Intendencia Nacional de Seguros y aln directorio de la entidad auditada los aspectos relevantes y lasn acciones correctivas de haberlas, en inversiones, cartera, reaseguros,n reservas técnicas y margen de solvencia a junio 30 den cada año, resultados que deben presentar dentro de losn cuarenta y cinco días posteriores a dicho fecha.

nn

ARTICULO 18: Las firmas auditoras externas tendránn acceso en todo tiempo a los registros contables de la entidadn auditada y podrán requerir a los administradores la documentación,n análisis, conciliaciones y explicaciones necesarias, paran el cumplimiento de sus funciones por lo menos en cuarenta y cincon días de anticipación a la fecha en que deben presentarn su informe.

nn

SECCION VI: DE LA AUDITORIA EXTERNA:

nn

ARTICULO 19: La Intendencia Nacional de Seguros mantendrán un estricto control sobre los trabajos realizados por las firmasn auditoras externas y verificará en cualquier tiempo eln cumplimiento del plan de auditoría presentado.

nn

ARTICULO 20: La auditoria externa verificará y determinarán si las cuentas reflejan ordenadamente los hechos económicosn efectuados por la entidad auditada de acuerdo con las normas,n prácticas contables aplicadas. La Intendencia Nacionaln de Seguros revisará por lo menos una vez al añon cualesquiera auditorías efectuadas por una misma firman auditora externa. De la misma manera, implantará un sisteman de verificación de la forma en que han cumplido con eln análisis de determinadas áreas de la auditoria,n en todo o en parte.

nn

ARTICULO 21: Las firmas auditoras externas deben obtener yn mantener evidencia suficiente del trabajo realizado para respaldarn la opinión emitida en el dictamen. Esta evidencia, conformadan entre otros, con los papeles de trabajo, debe estar a disposiciónn de la Intendencia Nacional de Seguros, por un períodon no inferior a dos años desde la fecha del respectivo dictamen.

nn

SECCION VII: INFORMES DE AUDITORIA EXTERNA:

nn

ARTICULO 22: Las firmas auditoras externas entregaránn a la Intendencia Nacional de Seguros el informe definitivo den la auditoría practicada a los estados financieros de cierren de ejercicio, redactados con claridad. precisando su opiniónn técnica y mostrando la situación financiera, patrimonialn y de los resultados de la entidad, cumpliendo con los requerimientosn tipificados en los anexos a la presente resolución:

nn

22.1 Dictamen u opinión del auditor externo sobre losn estados financieros de la entidad auditada y sus respectivasn notas revelativas,

nn

22.2 Evaluación y recomendación sobre el controln interno de la entidad auditada por área;

nn

22.3 Dictamen sobre el cumplimiento de las normas prudencialesn e información financiera suplementaria de la entidad auditada,n especificado en el anexo No. 2;

nn

22.4 Dictamen sobre el cumplimiento de la entidad auditadan de las obligaciones tributarias, . conforme lo dispone la Leyn de Régimen Tributario Interno y su Reglamento Generaln y la contribución para la Superintendencia de Bancos;

nn

22.5 Dictamen a nivel individual sobre los estados finan-cierosn y sobre la información financiera suplemen-taria de lasn entidades nacionales y extranjeras, que sean subsidiarias den la sociedad auditada, según las normas de presentaciónn de los estados financieros, dictadas por la Superintendencian de Bancos;

nn

22.6 Dictamen sobre los estados financieros individuales yn consolidados y/o combinados de la entidad con sus subsidiariasn y afiliadas en el país y/o en el exterior;

nn

22.7 Opinión sobre el cumplimiento de medidas correctivasn que hubiesen sido recomendadas en informes anteriores; y,

nn

22.8 Dictamen o abstención explícita y motivadan de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencian de Bancos. Este requerimiento será mandatorio para lan entidad auditada.

nn

Los informes que deban presentar las firmas auditoras externasn por exámenes especiales solicitados por la Superintendencian de Bancos, contendrán lo especificado, para cada caso,n por la Intendencia Nacional de Compañías de Seguros.

nn

ARTICULO 23: En todos los informes deberá existir concordancian entre las opiniones técnicas emitidas, las notas a losn estados financieros y la información consignada en losn demás documentos que sustenten la auditoria practicada.

nn

ARTICULO 24: Las firmas de auditoría externa presentarán,n para conocimiento y discusión de la entidad auditada,n los borradores preliminares de los informes. La entidad auditada,n en diez días contados desde la fecha de entrega de esosn documentos dará su opinión o formulará lasn observaciones pertinentes para la aprobación de los estadosn financieros, caso contrario los borradores se consideraránn como aceptados y tendrán el carácter de definitivos,n los cuales se remitirán para conocimiento de la Intendencian Nacional de Seguros en los plazos previstos en el artículon 26 de esta resolución.

nn

En caso