MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 15 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 225
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETOS:
n

n 1030 Dispónese aperturarn la partida arancelaria 9502.10.00 e incorpórase dentron de las subpartidas de prohibida importación a la subpartidan 9502.10.00.10, muñeco denominado Marv Corredor de la Muerten
n
n 1031 Elimínase la tarifan por cláusula de salvaguardia de varios productos paran la Junta de Beneficencia de Guayaquil; modificase el Decreton Ejecutivo No 553, publicado en el Registro Oficial No 116 den 10 de julio del 2000.
n
n 1040 Elimínase a partirn del 30 de noviembre del 2000 Ia tarifa por cláusula den salvaguardia, a las importaciones provenientes de Argentina,n Brasil, Chile, Cuba, México, Paraguay y Uruguay .
n
n ACUERDOS:
n MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:
n

n Reajústanse, fijase y niéganse el reajuste de losn precios de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los productos farmacéuticos elaborados porn las siguientes empresas:
n
n 190-DDE Quifatex S.A.
n
n 191-DDE Laboratorios Genéricosn Farmacéuticos Ecuatorianos S.A.
n
n 192-DDE Interpharm del Ecuadorn S.A.

nn

193-DDE Laboratorios H.G. C.A.

nn

194-DDE Roche Ecuador S.A.
n
n CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

005n Consultan de aforo presentada mediante hoja de trámite No 35181,n relativa al producto: Suero dulce de leche
n
n
RESOLUCIONES:

nn

OFICINAn DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL (OSC IDI) :
n
n OSCIDI-2000-029n Incorpórasen una clase de puesto al Sistema Nacional de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil
n
n OSCIDI-2000-030 Apruèbase las reformas de la Serien de Control y Dirección de Obras de las clases de puestosn que pertenecen al Sistema Nacional dc Clasificación den Puestos del Servicio Civil .
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 402 Telmo Correa Delgado yn otros en contra de Xavier Guzmán León y otro
n
n 403 Tecnoempaques Tversted Cía. Ltda.n en contra de María de las Mercedes Jarrín y otros

nn

404 Asdrúbal Efraín Pèrezn Del Valle y otra en contra de Luis Edgar Azogues Punina y otran .

nn

405 lnmobiliaria CARPIGUARDE S.A.n en contra de Inmobiliaria MARVELLE S.A. y otro .

nn

411 Jorge Honorato Maruri Herrera en contran de Juan Byron Marcelo Solís Villalba .

nn

412 Jorge Enrique Valencia Vallejo en contran del Sindicato Provincial de Choferes Profesionales de Moronan Santiago . n

n

nn nn

No. 1030

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 072 del Consejo de Comercion Exterior e inversiones (COMEXI) de 14 de noviembre del 2000.n se emitió dictamen favorable para efectuar un desdoblamienton de la partida arancelaria 9502.10, con el fin de prohibir sun importación

nn

Que el articulo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas. facultan al COMEXI emitir dictamen previo al establecimiento, reforman o supresión de aranceles, tanto en su nomenclatura comon en sus tarifas; y

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon No. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

Decreta:

nn

Articulo No. 1. Aperturar la partida arancelaria 9502.10.00,n en la siguiente forma:

nn

Unidad Adv. Salv.Física (%) (%)

nn

9502.10- Muñecas y muñecos. incluso vestidos
n 9502.10.00.10 Muñeco denomi-nado «Mar Corredor
n de la Muerte»
n U 20 10
n 9502.10.00.90 Las demás muñecas
n y muñecos, incluso vestidos U 20 10

nn

Artículo No. 2. incorporar dentro de las subpartidasn de prohibida importación, constantes en el anexo 1 den la Resolución N. 020 del Consejo de Comercio Exteriorn e inversiones, publicada en el Registro Oficial N. 228 de 7 den julio de 1999, la subpartida 9502.10.00.10 Muñeco denominadon «Mar Corredor de la «Muerte».

nn

Artículo No. 3. De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir del 14 de noviembren del 2000. independientemente de la publicación en el Registron Oficial, encárguese al señor Ministro de Economían y Finanzas, al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre deln 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Luis G. Iturralde M., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exteriorn industrialización y Pesca.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 1031

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 071 del Consejo de Comercion Exterior e inversiones (COMEXI) de 14 de noviembre del 2000,n se emitió dictamen favorable para la eliminaciónn de la Tarifa de Cláusula de Salvaguardia para las importacionesn de productos de uso agropecuario, para la Junta de Beneficencian de Guayaquil. y para SOLCA;

nn

Que, el artículo 15 de la Ley orgánica de Aduanas,n faculta al COMEXI emitir dictamen previo al establecimiento,n reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclaturan como en sus tarifas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon No. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo No. 1. Se elimina la Tarifa por Cláusula den Salvaguardia de conformidad con el siguiente detalle:

nn

(Anexo 15DI00T1)

nn

Artículo No. 2. En el Decreto Ejecutivo No. 553, publicadon en el Registro Oficial N. 116 de 10 de julio del 2000, dentron de las exoneraciones de la Tarifa por Cláusula de Salvaguardian a favor de la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer, se,n rectifica el número de la partida arancelaria de la siguienten forma

nn

DONDE DICE DEBE DECIR

nn

9018.90.00 Electromédicos 8471.49.00.00 Las demásn presentadas en forma de sistemas.

nn

Artículo No. 3. De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir del 14 de noviembren del 2000, independientemente de la publicación en el Registron Oficial, encárguese al señor Ministro de Economían y Finanzas, al señor Ministro de Comercio Exterior, industrializaciónn y Pesca, y al señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre deln 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Luis G. Iturralde M., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f.) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exteriorn Industrialización y Pesca.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública

nn nn

No. 1040

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 070 del Consejo de Comercion Exterior e inversiones (COMEXI) de 14 de noviembre del 2000,n se emitió dictamen favorable para la eliminaciónn de la tarifa de Cláusula de Salvaguardia en el cronograman propuesto;

nn

Que, cumpliendo con el cronograma aprobado por el Consejon de Comercio Exterior e inversiones mediante Resoluciónn No. 070;

nn

Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,n faculta al COMEXI emitir dictamen previo al establecimiento,n reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclaturan como en sus tarifas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon No. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo No. 1. A partir del 30 de noviembre del 2000, sen elimina la Tarifa por Cláusula de Salvaguardia, a lasn importaciones provenientes de Argentina, Brasil, Chile, Cuba,n México, Paraguay y Uruguay, así como tambiénn para los envíos de socorro, donaciones e importacionesn que realice el Estado o las instituciones que constan en el Catastron de entidades del sector público y a las institucionesn sin fines de lucro, excepto vehículos automóviles,n y camionetas livianas correspondiente a las partidas 8703 y 8704n de menos de 5 toneladas. También se elimina dicha tarifan a los féretros, muestras sin valor comercial, vehículosn ortopédicos, aparatos médicos, ayudas técnicas,n herramientas especiales, materia prima para prótesis yn órtesis que utilizan las personas con discapacidades paran su uso, o las persídicas encargadas de su protección.

nn

Artículo No. 2. A partir del 31 de diciembre del 2000,n se elimina la Tarifa por Cláusula de Salvaguardia paran las partidas que en el Arancel de Importaciones constan con unn derecho arancelario ad- valorem de 0% y 3%.

nn

Artículo No. 3. De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir del 14 de noviembren del 2000, independientemente de la publicación en cl Registron Oficial, encárguese al señor Ministro de Economían y Finanzas y al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de diciembre deln 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Luis G. Iturralde M., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f.) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exteriorn Industrialización y Pesca.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 190n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No, 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y de Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano,

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados,

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Cartera’n de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 20 y 29 de marzo del 2000, la empresa QUIFATEX S.A.n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 162 productosn importados,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa QUIFATEXn S. A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 159 productos cumplen con lo dispuesto por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000, pero en 3 productos no cumple conn el mencionado acuerdo por cuanto los registros sanitarios estánn caducados; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa QUIFATEX S. A.:

nn

(Anexo 15DIT3; 7)

nn

Art. 2.- Negar el reajuste de los precios máximos den venta a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln de los siguientes productos de la empresa QUIFATEX S.A.:

nn

(Anexo 15DIT8 )

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f ) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f ) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

f ) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias.- Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f ) Ilegible.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn

No. 191n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152., promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn Pesca, y de Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano,

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra deseado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los Acuerdos Interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano,

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 21 de marzo del 2000, la empresa LABORATORIOS GENERICOSn FARMACEUTICOS ECUATORIANOS S.A. presentó al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, una solicitudn de reajuste de precios de 74 productos importados,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa LABORATORIOSn GENERICOS FARMACEUTICOS ECUATORIANOS S.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo dispueston por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa LABORATORIOS GENERICOS FARMACEUTICOSn ECUATORIANOS S.A.:

nn

(ANEXO 15DIT9;10 )

nn

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f ) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f ) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

f ) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias.- Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f ) Ilegible.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn

No. 192n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152. promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No, 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados,

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que el 14 y 16 de marzo del 2000, la empresa INTERPHARM DELn ECUADOR S.A., presentó al Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca, una solicitud de fijaciónn de precios de 2 productos importados,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa INTERPHARMn DEL ECUADOR S.A.-

nn

Que la solicitud de fijación de precios cumple conn lo establecido en el Art. 2 del Decreto 1076; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Fijar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa INTERPHARM DEL ECUADOR S.A.:

nn

(Anexo 15DIT11)

nn

Art. 2.- El presente acuerdo entrara en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial,

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f ) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f ) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias.- Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f) Ilegible.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn

No. 193n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los Ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de Uso humano,

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidoresn farmacias, droguerías boticas, que comercialicen los medicamentosn a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa LABORATORIOS H. G.n C.A. presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 68 productosn nacionales,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa LABORATORIOSn H. G C.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 65 productos cumplen con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000, pero en 3 productos no cumple conn el mencionado acuerdo, por cuanto la empresa no presenta losn respectivos registros sanitarios; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa LABORATORIOS H. G. C.A.:

nn

(Anexo 15DIT12;13)

nn

Art. 2.- Negar el reajuste de los máximos de ventan a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln de los siguientes productos de la empresa LABORATORIOS H. G.n C.A.

nn

(Anexo 15DIT14)

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f.) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias.- Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f ) Ilegible.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn

No. 194n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y de Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de 30 días previsto en el Art.n 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los 15 díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano,

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el articulon 235 del Código de la Salud, que se sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados,

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en le Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior,

nn

Industrialización y Pesca, se encuentra delegado porn el titular de esta Cartera de Estado, para suscribir los acuerdosn interministeriales que devienen de las resoluciones del Consejon Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uson Humano,

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministerio de Salud Pública delega a su representanten ante el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa ROCHE ECUADOR S.A.;n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 84 productosn nacionales e importados:

nn

Que el Consejo Nacional de Precios de Medicamentos de Uson Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000, conoción la solicitud presentada por la empresa ROCHE ECUADOR S.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 84 productos cumplen con lo dispuesto por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000, y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de las empresa ROCHE ECUADOR S.A.:

nn

(Anexo 15DIT15;18)

nn

Art. 2. El presente acuerdo entrará en vigencia a parirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias.- Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f) Ilegible.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA CONSULTA DE AFORO 005

nn

Guayaquil, 4 de diciembre del 2000.

nn

Señora
n Colombia Noroña Medina
n Presidenta
n SOIPRASA S.A.
n Ciudad

nn

De mis consideraciones:

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante, hoja de trámite # 35181, relativa al producto:n Suero Dulce de Leche, y en base al oficio 2279 – GT – CAE – 2000,n suscrito por la Ing. Gladys Latorre, Jefe Técnico de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispueston en los artículos 48 y 1112) Operativas, literal d) den la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consultan en los siguientes términos:

nn

ANALISIS.

nn

Según el Certificado de Análisis N° 162,n emitido por el Instituto de Ciencias Químicas de la Escuelan Superior Politécnica del Litoral, contiene grasa (0,54%)n y cloruro de sodio (2,045%).

nn

Las notas explicativas del sistema armonizado (Páginan 31) en la Partida 0403 describe al producto «Suero de Mantequilla»n (de manteca), leche y nata (crema) cuajados, yogurt, kefir yn demás leches y natas (cremas), fermentadas, acidificadas,n incluso concentrados, con adición de azúcar u otron edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao;n y, determina las subpartidas.

nn

04.03.10 yogurt
n 04.03.90 los demás

nn

Emite las indicaciones que esta partida comprende los productosn presentados en estado líquido, pastoso o sólidon y que pueden estar concentrados (evaporados, en bloques, polvosn o gránulos) conservados.

nn

La leche fermentada de esta partida puede consistir en lechen de la partida 0402 a la que se han añadido pequeñasn cantidades de preservantes lácticos para su utilizaciónn en la elaboración de productos de cochinería…

nn

La leche acidificada de la presente partida puede consistirn en la leche en polvo de la partida 0402 a la que se han añadidon pequeñas cantidades de ácido (incluido el limón)n …

nn

En la partida 0402 describe al producto «En polvo gránulosn o demás formas – sólidas, con un contenido de materiasn grasas superior al 1.5% en peso.

nn

En la parte excluyente, literal a la leche y nata (crema)n cuajados, fermentados o acidificados (partida 0403).

nn

CONCLUSION.

nn

Determinada la constitución del producto en la quen constan dos elementos que la definen claramente:

nn

Grasa, porcentaje inferior a 1.5 (sólo tiene 0.54),n y cloruro de sodio (fermento láctico), ratificamos nuestron criterio asignándola a la subpartida 0403.90. Los demás.

nn

Sin otro particular y reiterando mis sentimientos de consideraciónn y estima.

nn

Atentamente,

nn

f ) James Caicedo Castells, Gerente General. Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, Gerencia General.

nn

Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f ) Secretaria General.

nn nn

No. OSCIDIn – 2000 – 029

nn

LA OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLOn INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, es función de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, administrar el Sistema de Clasificaciónn de Puestos,

nn

Que, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa facultan elaborar y administrar el Sistema de Clasificación den Puestos y su nomenclatura; y

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa en sus Arts. 72, 73, 74, y 74,n 75 de su reglamento general, y 14 del Reglamento de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Incorporar al Sistema Nacional de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil, la siguiente clase:

nn

CODIGO CLASE GRADO

nn

1.01.02.05.00.0 Serie de Dirección de la Presidencia
n 1.01.02.05.01.0 Director Ejecutivo del CONAZOFRA 21

nn

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencian a partir del primero de agosto del dos mil, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial,

nn

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,n a 24 de noviembre del 2000.

nn

f.) Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional.

nn nn

N°n OSCIDI – 2000 – 030

nn

LA OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLOn INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, es facultad de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollon Institucional elaborar y administrar el Sistema de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil;

nn

Que, es necesario que se implemente la nueva estructura organizacionaln del nivel operativo del Ministerio de Obras Públicas;

nn

Que, es necesario que el Ministerio de Obras Públicasn efectúe una racionalización de la estructura ocupacionaln en el nivel directivo; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa en sus Arts. 73, 76, 12 y 14 deln Reglamento de Clasificación de Puestos del Servicio Civil;n y los Arts. 7 y 8 de la Ley de Remuneraciones de los Servidoresn Públicos.

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar las reformas de la Serie de Control y Direcciónn de Obras, de las clases de puestos que pertenecen al Sisteman Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil.

nn

(ANEXO 15DIT19)

nn

Art. 2.- Describir las atribuciones y, responsabilidades deln Director Provincial de Obras Públicas.

nn

Art. 3.- La presente resolución entrara en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado en Quito Distrito Metropolitano,n a 30 de noviembre del 2000.
n f ) Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional.

nn nn

No. 402

nn

En el juicio ordinario (recurso de casación)n No. 131 – 2000 que, por rescisión de contrato de compraventan por lesión enorme, siguen Telmo Correa Delgado, (por susn propios derechos y en su calidad de cesionario de los derechosn litigiosos de Oswaldo Garibaldi y Berta Inés Correa Ogonaga,n Mercedes Luzmila Correa Ogonaga y Graciela Correa Ogonaga den Di Emidio); Luis Cesar Correa Ogonaga, Rosario, Benigno, Abrahamn y Vicente Correa Loachamín en contra de Xavier y Lisímacon Guzmán León se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 5 de octubre del 2000 las 09h20.

nn

VISTOS: Telmo Correa Delgado, por sus propios derechos y enn su calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Oswaldo,n Garibaldi y Berta Inés Correa Ogonaga; Mercedes Luzmilan Correa Ogonaga y Graciela Correa Ogonaga de Di Emidio, interponen recurso de casación de la sentencia y auto que niega eln petitorio de aclaración y ampliación dictados porn la Sala de conjueces de la Sexta Sala de la Corte Superior den Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que, por rescisiónn de contrato de compraventa por lesión enorme, sigue eln recurrente y Luis César Correa Ogonaga, Rosario, Benigno,n Abraham y Vicente Correa Loachamín en contra de Xaviern y Lisímaco Guzmán León. Dicho recurso esn concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corten Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencian por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n para resolverse considera: PRIMERO.- Se ha dado cumplimienton en este proceso a lo dispuesto por el artículo 8 reformadon de la Ley, de Casación. SEGUNDO.- El recurrente acusan al fallo del Tribunal de última instancia de haber infringidon las normas contenidas en los artículos 273, 277, 685 yn 686 del Código de Procedimiento Civil; 1270, 1286, 1287,n 1855, 1956 y 1859 del Código Civil. Fundamenta su recurson en las causales primera y cuarta del artículo 3 de lan Ley de Casación, por cuanto «Inaplicando las normasn contenidas en los Arts. 273 y 377 del Código de Procedimienton Civil, es decir, dejando de decidir acerca del asunto principaln del juicio, que es inherente a la acción rescisoria porn lesión enorme. la Sala de Conjueces resolvió enn sentencia desechar la demanda, en cuanto examinó la procedencian de la excepción de ilegalidad de personaría deln actor. Para ello, aduce que yo debía demostrar la calidadn de único heredero… adicionalmente anota que mis hermanosn que se presentaron a juicio dándose por citados con lan demanda y adhiriéndose a ella no han justificado su calidadn de herederos… El accionaste de la demanda rescisoria por lesiónn enorme soy, yo siendo mis hermanos adherentes oficios (sic),n sin obligación de justificar en esta acción sun calidad de herederos, ni mucho menos la obligación den pronunciarse aceptando la herencia, ya que mientras no existen sentencia ejecutoriada que declare rescindida la venta de lan hacienda El Rosario por lesión enorme, solamente se tratarían de una mera expectativa que no constituye derecho. Por tanton se ha interpretado erróneamente el sentido del Art. 1270n del Código Civil…..». Que, en consecuencia, «aln no existir ilegitimidad de personaría del actor, no procedían desechar la demanda por esta causa. Por consiguiente, la Salan de Conjueces no se ha pronunciado sobre lo principal de la demanda,n inaplicando lo que prescriben los Arts. 1855, 1856 y 1859 deln Código Civil». TERCERO.- Según el autor chilenon Arturo Alessandri Besa, la lesión es «un vicio objetivon del acto en sí mismo, que se produce como consecuencian de la desigualdad de las prestaciones de las partes» («Lan Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno»,n tomo II, segunda edición, Ediar Editores Ltda., p. 755);n de donde se sigue que la rescisión es una sanciónn a mi acto jurídico injusto y contrario a la equidad yn cuyo efecto es igual al de cualquier otra nulidad, el de hacern desaparecer retroactivamente el acto jurídico y «dan a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado enn que se hallarían si no hubiese existido el acto o contraton nulo» (ibídem, p. 1079), en consecuencia, la demandan respectiva se ha de dirigir contra todas las personas que estánn ligadas con la relación jurídica de compraventan en la calidad de partes, porque a todas ellas va a alcanzar lan cosa juzgada; de allí que los artículos 1856 yn 1857 del Código Civil, disponen que la rescisiónn sólo puede ser pretendida en un proceso por quien actuón como parte en el contrato cuya rescisión se trata y resultón perjudicada por los efectos de un contrato injusto y contra lan otra parte que se beneficia indebidamente de ellos. CUARTO.-n La acción de rescisión o de nulidad de un contraton es un caso típico de indivisibilidad jurídica porquen no puede dividirse o fragmentarse; en otras palabras, un contraton no puede ser válido para uno de los contratantes y nulon para el otro, ni ser válido para una de las personas quen integra la parte (sea compradora o vendedora y nulo para otran persona que integre esa misma parte. Si, por ejemplo, son tresn personas la parte vendedora (o compradora) no se concibe quen el contrato sea válido para dos de esas personas y nulon para la restante. Las acciones que nacen de un negocio jurídicon deben ejercerse de manera indivisa por cada una de las personasn que integraban las partes que intervinieron en ese negocio, on que devienen posteriormente en integrantes de ella, un pronunciamienton en contrario no solo afectaría la naturaleza del mismo,n sino que haría inejecutable la declaratoria de rescisiónn por lesión enorme del contrato de compraventa ya que teniendon en cuenta el efecto relativo de la sentencia, no producirán efectos para los sujetos que integran una de las partes y quen no han intervenido en la litis, sea como actores o como demandados.n Además, no puede simultáneamente la misma parten o los sujetos que la integran, ser actores y demandados, ya quen ocupan la misma posición en la relación jurídica;n por ello, si la pretensión es alcanzar la declaratorian de nulidad del negocio jurídico, en ella deben intervenirn las partes que concurrieron a la celebración del negocion jurídico, es decir, todos los sujetos que los integrann o sus sucesores en derecho con clara definición de susn posiciones, sea como actores o como demandados. En este sentidon se ha pronunciado esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil enn los siguientes fallos: Resolución No. 30 – 99 de 26 den enero de 1999, publicada en el R. O. 143 de 8 de marzo de 1999.n Resolución No. 118 – 99 de 23 de febrero de 1999, publicadan en el R. O. 160 de 31 de marzo de 1999, y Resolución No.n 516 – 99 de 15 de octubre de 1999, publicada en el R. O. No.n 335 de 9 de diciembre de 1999; el criterio a favor de la indivisibilidadn de la acción rescisoria es reiterativo de otros fallosn de tercera instancia dictados antes por esta Corte Suprema den Justicia, tales como los siguientes: ‘La acción rescisorian del contrato de compraventa es indivisible y corresponde a todosn los herederos del vendedor en conjunto. La falta de uno de ellos,n o más, que no concurran a deducir la acción esn suficiente para que se declare la improcedencia de la acción»n (Galo Espinosa, Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Supreman de Justicia, tomo I, editorial Don Bosco, Quito, 1974, p. 64);n y «Como no aparece que los bienes sucesorios de los causahabientesn hayan sido objeto de partición legal e inscrita, ningunon de los herederos es propietario exclusivo de ninguno de talesn bienes, ni de ninguna parte de cualquiera de los mismos, pues,n los herederos si concurren con otro u otros, también herederos,n solamente son condónalos de la herencia en general y non tienen derecho de propiedad exclusiva ni de partes sobre losn bienes sucesorios singularizados en la demanda. Por tanto, lan acción rescisoria propuesta por el apoderado especialn de unos sobrinos y no de la H. Junta de Defensa, que hereda tambiénn cuando concurren sobrinos, no contiene procedencia; ya que, porn otra parte, nuestras leyes y jurisprudencia, no admiten la divisiónn de la acción de rescisión por sesión enorme»n (Gaceta Judicial, serie XIV, N° 6, Pág. 1306). QUINTO.-n En virtud del principio de la indivisibilidad de la acción,n impone dilucidar la cuestión de quienes están facultadesn a demandar la rescisión, ya que si la declaraciónn de rescisión o de nulidad de contrato no puede ser hecha,n por ende, sino cuando las dos partes del contrato han comparecido,n fuerza es de concluir que cada una de ellas ha de estar debidamenten integrada, pues de otro modo faltaría uno de los elementosn esenciales del proceso: la legitimación activa o pasiva.n En la especie, quien celebró el contrato – de compraventan del inmueble cuya rescisión por lesión enorme sen demanda, fueron Juan Ignacio Correa Méndez y su cónyugen Rosario Soria de Correa, como vendedores y como compradores,n los demandados Lisímaco y Xavier Guzmán León.n Como se ha dicho en líneas anteriores. para el ejercicion de la acción rescisoria deberán intervenir necesariamenten las partes que concurrieron a la celebración del negocion jurídico, o sea todas las personas que las integran on sus sucesores en derecho, ya sea como actores o como demandados.n Al haber fallecido Juan Ignacio Correa Méndez, podíann proponer esta acción su cónyuge supérstiten conjuntamente con sus sucesores en derecho, acreditando procesalmenten la calidad de causahabientes, pero debían concurrir todosn ellos, pues el ejercicio de la acción rescisoria es den carácter indivisible. El actor en esta causa (hoy recurrente),n no ha justificado ser el único heredero del causante,n Juan Ignacio Correa, sino que expresamente ha admitido la existencian de otros herederos; pero ellos no han acreditado tal calidadn y pretende justificar tal situación ale – ando que ellosn no tenían la obligación de justificar en esta acciónn su calidad de herederos, «ni mucho menos la obligaciónn de pronunciarse aceptando la herencia» (fs. 29 vta, y 30n del cuaderno de segundo nivel), tesis jurídica inaceptablen por la naturaleza misma de la acción intentada, que sen encamina a alcanzar una sentencia de mérito que deje sinn valor ni eficacia al negocio jurídico, lo que ha llevadon al Tribunal de última instancia a declarar la improcedencian de la acción rescisoria por no haber concurrido a formularn la pretensión todos los sucesores de la parte compradoran que intervino en la celebración del contrato de compraventa,n conclusión que es lógica y ajustada a derecho.n Y al constatar la falta de legitimación en la causa deln actor, no cabía que el Tribunal ad quem se pronuncie dictandon sentencia de mérito sobre lo principal de la demanda.n En consecuencia no se han inaplicado los artículos 273n y 277 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco lasn disposiciones contenidas en los artículos 685, 1270, 1286,n 1287, 1855, 1856 y 1857 del Código Civil, y no se hann producido los vicios acusados de citra petita ni de inaplicaciónn y de errónea interpretación de las normas de derechon sustantivo señaladas.- Por las consideraciones que anteceden,n esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación propuesto. Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz, Ministrosn Jueces y Ernesto Albán Gómez, Conjuez Permanente.

nn

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

nn

Razón: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.

nn

Certifico.- Quito, 5 de octubre del 2000.

nn

f ) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

nn nn

No. 403

nn

Dentro del juicio verbal sumario No.n 154 – 99 que sigue Guthberto Lorenzo Mendizábal Vásconez,n en su calidad de mandatario de Carl Tversted y Simón Alvarezn Flores, administradores de «Tecnoempaques Tversted Cía.n Ltda.» en contra de María de las Mercedes Jarrín,n Hernán Calisto Ruiz, Manuel Jaramillo Garcés, Alberton Pincay, Graciela Castrillón, se ha dictado lo que sigue:n ‘

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 6 de octubre de 2000; las 10h30.

nn

VISTOS: Guthberto Lorenzo Mendizábal Vásconez,n en su calidad de mandatario de Carl Tversted y Simón Alvarezn Flores, administradores de «Tecnoempaques Tversted Cía.n Ltda.», interpone recurso de casación de la sentencian dictada el 25 de marzo de 1999, por la Cuarta Sala de la Corten Superior de Justicia de Quito, que rechaza la demanda, dentron del juicio verbal sumario que sigue el recurrente en contra den María de las Merce