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Jueves, 14 de septiembre de 2006 – R. O. No. 356

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA

LEY:

2006-54 Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1817 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales superiores de Arma, Servicios y Especialistas de la Fuerza Terrestre.

1818 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales generales de la Fuerza Terrestre.

1819 Nómbrase al Coronel E.M.T. Ave. Edgar Oswaldo Novoa Trávez, para que desempeñe las funciones de Adjunto a la Agregaduría Aérea a la Embajada del Ecuador en Estados Unidos de Norte América, con sede en la ciudad de Washington.

1820 Agradécese los servicios prestados al General (sp) Oswaldo Jarrín Román, al cargo de Ministro de Defensa Nacional.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0710 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Cooperativas de Pueblos Indígenas del Ecuador, ACOOPIE, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

Convenio entre el Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre del Estado Ecuatoriano y la Organización Internacional para las Migraciones para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Unidad Técnica de Selección de Trabajadores Migratorios.

Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del Ecuador.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:
CONSULTA DE AFORO:

018 Referente a «Kit de CD, DVD y textos para la enseñanza de inglés.

RESOLUCIONES:
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

1129 Expídese el procedimiento para la determinación de la base imponible de las mercancías, amparadas bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, sujetas a depreciación.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

283-2004 Segundo Vicente Márquez Pesantez en contra de Margarita Quille Guerrero.

300-2004 Danilo Xavier Arízaga González en contra de Vito Ordóñez Ramón.

306-2004 David Ricardo Garzón Garzón en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
RESOLUCIONES:

0724-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitada por el señor Manuel Jesús Loja Gutiérrez.

0783-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo constitucional propuesto por el ciudadano Willian Patricio Estrada Paredes.

0789-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar y admítese la acción de amparo constitucional formulada por el señor Luis Gonzalo Aucatoma Culqui.

0005-2006-AA Niégase la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo propuesta por el Cabo Segundo de Policía Edwin Kléber Tipanquiza Escobar.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón Yantzaza: Que reglamenta la gestión integral de los desechos sólidos.

– Cantón San Miguel de los Bancos: Que reforma a la Ordenanza sustitutiva para la determinación administrativa y recaudación de las tasas por los servicios técnicos y administrativos que la I. Municipalidad presta a los usuarios de tales servicios.

– Cantón San Miguel de los .Bancos: Declarando la protección y manejo de microcuencas hidrográficas y la protección de la vida silvestre.

– Gobierno Municipal del Cantón El Pangui: Que declara al cantón como zona rural fronteriza para efectos educativos, económicos y presupuestarios.

– Gobierno Municipal del Cantón Sucumbíos: Que declara al cantón y sus parroquias: El Playón de San Francisco, Santa Bárbara, Rosa Florida, La Sofía y su Cabecera Cantonal La Bonita como zona rural fronteriza para efectos educativos.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

Quito, 5 de septiembre del 2006
Oficio No. 0995-PCN

Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
Director del Registro Oficial
Su Despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, que el Congreso Naciona1 del Ecuador discutió, aprobó, se ratificó en parte en el texto origina1 y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en el texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 05-04-2006

SEGUNDO DEBATE: 12, 19 y 25-07-2006

ALLANAMIENTO Y
RATIFICACION 05-09-2006

Quito, 5 de septiembre del 2006

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega.

No. 2006-54

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 23, numeral 6 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;

Que de conformidad con el artículo 42 de la Carta Magna, el Estado garantizará además el derecho a la salud y el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario;

Que la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en Nueva York, el 22 de marzo de 2004, aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, ratificado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo No. 1610, publicado en el Registro Oficial No. 324 del 31 de julio de 2006, por lo tanto le corresponde al Ecuador adoptar las directrices tendientes a defender y proteger a las generaciones presentes y futuras de una posible devastación ambiental, sanitaria, social y económica por el consumo del tabaco, sus derivados, y de la exposición del humo;

Que el Estado debe garantizar el derecho a la salud, con programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías;

Que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 del 10 de julio del año 2000, omitió la regulación del uso y consumo del tabaco y sus derivados;

Que el consumo del tabaco y sus derivados, son uno de los principales problemas de salud de la sociedad actual, por lo que se hace necesario regularlo a fin de garantizar el derecho colectivo; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Art. 1. A continuación del artículo 59, añádanse los siguientes artículos innumerados:

«Art. – Se prohíbe el consumo de cigarrillo y otros productos derivados del tabaco en el interior de sitios públicos que, por sus características, propicien el consumo pasivo, esto es: restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros, auditorios, coliseos, estadios, instalaciones destinadas a prácticas deportivas y recreativas; oficinas públicas y dependencias que prestan servicios públicos como: bancos, supermercados, correos; hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios médicos, predios, aulas y edificaciones de establecimientos educativos pre-primarios, primarios, secundarios, en las aulas y edificios de las instituciones de educación superior, sean éstos públicos o privados; centros comerciales, como locales que están destinados a la práctica de cultos religiosos y medios de transporte públicos, cualquiera que fuese su tipo en rutas nacionales.

Art. – Queda prohibida la creación de zonas para fumadores dentro de los lugares descritos en el artículo anterior, excepto en terminales de transporte aéreo, terrestre y marítimo, en donde podrán crearse salas especiales para fumadores.

Art. – Excepcionalmente se tolerará el consumo de cigarrillo en las instalaciones de bares, discotecas, casinos y centros de diversión nocturna. En hoteles, además de los sitios descritos anteriormente, únicamente en habitaciones cerradas y determinadas para fumadores. Todos estos lugares deberán tener sistemas de ventilación o aislamientos adecuados que permitan garantizar la calidad de aire para los no fumadores.

Las instalaciones a que hace referencia el inciso precedente, para su funcionamiento deberán contar con el permiso y calificación de la autoridad sanitaria nacional, para garantizar la no contaminación del aire a los no fumadores.

Art. – Las infracciones a los artículos anteriores serán sancionadas con multa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de que el representante legal del establecimiento o institución, asuma la responsabilidad solidaria por omisión en los términos señalados en la presente Ley.

Art. – Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que se utilicen para el expendio al público, deberán llevar la siguiente advertencia general: «VENTA PROHIBIDA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL ECUADOR», escrita en letra helvética mayúscula de 10.8 puntos, impresa en uno de los laterales de la cajetilla y del material de embalaje, en forma legible, clara, y usando colores de alto contraste contra un fondo blanco.

Las cajetillas y el material de embalaje de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco deberán llevar además esta advertencia: «Fumar Causa Cáncer», en letra impresa en el 40% del área del panel frontal de la cajetilla. La advertencia: «Fumar Mata» se colocará en el 40% del área del panel posterior de la cajetilla. Las áreas para impresión de las advertencias, correspondientes al 40%, tanto del panel frontal como del panel posterior, estarán definidas por el ancho del panel y por una altura igual al 40% del alto total del panel correspondiente, medido a partir de la base de la cajetilla. Los textos de ambas advertencias deben quedar paralelos a la base de la cajetilla. Se imprimirán en letra helvética bold de 28 puntos para cajetillas de 20 cigarrillos y helvética bold de 26 puntos para las cajetillas de 10 cigarrillos, en forma legible, clara y usando color contrastante contra un fondo blanco.

El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de la educación para la salud, elaborará programas planes y proyectos de prevención del tabaquismo, e iniciará una campaña educativa a través de los medios de comunicación social.

Art. – La infracción al artículo anterior por parte de las personas jurídicas o naturales que manufacturen o importen productos del tabaco, serán sancionadas con una multa del equivalente a veinte remuneraciones mínimas básicas unificadas. En caso de reincidencia se quintuplicará la multa y se procederá al decomiso y destrucción del producto.

Estas mismas sanciones serán aplicadas al fabricante, importador, distribuidor o vendedor que comercialice cajetillas, paquetes o envolturas de cigarrillos en tamaños distintos a los descritos en el artículo anterior.

Art. – Las sanciones previstas en los artículos innumerados que anteceden, se aplicarán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.

Los valores provenientes de las multas que se impongan a los infractores, serán entregados a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer-SOLCA, y distribuidos de conformidad con su Ley, para inversiones en estudios y equipamiento de la institución.

Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que no cumplan la exigencia de impresión y advertencia por la salud previstas en esta Ley, serán decomisados y destruidos por las autoridades competentes.

Concédase derecho de acción pública para denunciar las infracciones antes señaladas.

Art. – Los propietarios de negocios que vendan o distribuyan cigarrillos a menores de edad, serán sancionados con cinco remuneraciones mínimas básicas unificadas; su reincidencia será sancionada con la suspensión de actividades de su negocio, por el lapso de quince días.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Para la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u otros productos del tabaco, fabricados o importados, se concederá un plazo improrrogable de 120 días contados desde la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 6 de septiembre del 2006.- Hora: 10h25.- f.) Secretario General.

No. 1817

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de Las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, constante en oficio No. 2006-142-¬E-1-KO-s-COSFT del 24 de julio del 2006,

Decreta:

Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 117, 122 y 132 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas, promuévase al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económico (bonificación de ascenso) a los siguientes señores oficiales superiores:

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUPERIORES DE ARMA, SERVICIOS Y ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006.

CORONELES DE ESTADO MAYOR CONJUNTO PERTENECIENTES A LA PROMOCION No. 73 DE ARMA.

Promoción del 10 de agosto del 2000
Con fecha 10 de agosto del 2006

TENIENTES CORONELES DE ESTADO MAYOR PERTENECIENTES A LA PROMOCION No. 79 DE ARMA

Promoción del 10 de agosto del 2000
Con fecha 10 de agosto del 2006

TENIENTES CORONELES DE SERVICIOS

Promoción 10 de agosto del 2000
Con fecha 10 de agosto del 2006

TENIENTES CORONELES ESPECIALISTAS

Promoción 10 de agosto de 1999
Con fecha 10 de agosto del 2006

MAYOR DE ARMA PROMOCION No. 84
Con derecho a retroactivo económico respectivo.

Promoción del 10 de agosto de 1999
Con fecha 10 de agosto del 2005

1704689080 I.M. MAYO Carrillo Rosero Mario Eduardo

Para fines de antigüedad, constará a continuación del señor TCRN. DE COM. Aldas Rocha Oswaldo Fernando.

MAYORES DE ARMA PROMOCION No. 85
Promoción del 10 de agosto del 2000
Con fecha 10 de agosto del 2006

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de agosto del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1818

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPULICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de Las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, constante en oficio No. CSFA-2006-111-0 del 12 de julio del 2006,

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 106, 111, 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y por existir las vacantes respectivas, promuévase al inmediato grado superior, a los siguientes señores oficiales generales:

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES GENERALES DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006.

GENERALES DE BRIGADA PERTENECIENTES A LA PROMOCION No. 70 DE ARMA

Promoción del 10 de agosto del 2003
Con fecha 10 de agosto del 2006

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de agosto del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1819

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1.- Nombrar al señor Coronel E.M.T. Avc. Edgar Oswaldo Novoa Trávez, para que desempeñe las funciones de Adjunto a la Agregaduría Aérea a la Embajada del Ecuador en Estados Unidos de Norte América, con sede en la ciudad de Washington D. C., a partir del 16 de septiembre del 2006 y por el lapso de 12 meses.
Art. 2.- El mencionado señor oficial percibirá la asignación económica determinada en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, sección Fuerza Aérea.

Art. 3.- Los señores ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de agosto del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Dr. Francisco Carrión M., Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1820

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Agradecer los servicios prestados por el señor General (sp) Oswaldo Jarrín Román, al cargo de Ministro de Defensa Nacional.

ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al señor General (sp) Marcelo Delgado Alvear, para desempeñar las funciones de Ministro de Defensa Nacional.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0710

Dr. Atahualpa Medina R.
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que, se ha enviado al Ministerio de Bienestar Social, la documentación correspondiente a la Pre Asociación de Cooperativas de Pueblos Indígenas del Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, para que se apruebe el estatuto, mismo que ha sido elaborado de conformidad con la ley y el Reglamento General de Cooperativas;

Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, con memorando No. 118-CJ-LGST-AC-2006 de 8 de febrero del 2006, emite informe favorable para la emisión de la personería jurídica;

Que, el Director Nacional de Cooperativas, con memorando No. 098-CJ-JLT-LGS-AC-2006 de 8 de febrero del 2006, solicita la aprobación del estatuto y su constitución legal;

Que, de conformidad con los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas y el artículo 121 literal a) de su reglamento general, corresponde al Ministerio de Bienestar Social a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar los estatutos de las organizaciones;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delega al Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, otorgar personería jurídica a las cooperativas; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Cooperativas,

Acuerda:

Artículo primero.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la «Asociación de Cooperativas de Pueblos Indígenas del Ecuador ACOOPIE» con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, la que no podrá apartarse de las finalidades específicas, para las cuales se constituyó, ni operar en otra clase de actividades que no sean constantes en su estatuto, bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general.

ESTATUTO DE LA ASOCIACION DE COOPERATIVAS INDIGENAS DEL ECUADOR – ACOOPIE

TITULO I

CONSTITUCION, DOMICILIO, DURACION Y RESPONSABILIDAD

Art. 1.- Constituyese la «Asociación de Cooperativas Indígenas del Ecuador ACOOPIE», como una persona jurídica de derecho privado y de apoyo al sistema cooperativo, sin fines de lucro, de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de Quito, de duración indefinida, que se regirá al amparo de las disposiciones de la Ley de Cooperativas, su reglamento general, el presente estatuto y demás normas afines.

TITULO II

PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES DE LA ASOCIACION

Art. 2.- La asociación en su administración y operación acatará y defenderá los principios universales del sistema cooperativo, los valores éticos y principios morales; y, los derechos del ciudadano y de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución Política del Estado.

Art. 3.- La finalidad de la asociación es fortalecer, desarrollar e integrar a los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador, a través de las cooperativas de Ahorro y Crédito y de otros tipos, que tengan similares propósitos.

Art. 4.- Para lograr su finalidad, la asociación tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

a) Promover la creación de mecanismos que incentiven el ahorro popular y su captación por las cooperativas;

b) Velar por las necesidades de crédito de las cooperativas y gestionar de organizaciones crediticias nacionales y extranjeras, para fines productivos;

c) Promover y coordinar la comercialización de productos mediante la organización de ferias nacionales e internacionales;

d) Representar, defender y orientar a las cooperativas socias, fortalecer y consolidar el sistema cooperativo de los pueblos indígenas para lograr respetabilidad, trato equitativo por los organismos de integración, control y la colectividad;

e) Asistir junto con las cooperativas socias ante el organismo de integración nacional e internacional;

f) Crear servicios complementarios que contribuyan al fortalecimiento de las cooperativas y de sus socios;

g) Coadyuvar con las organizaciones especializadas del sistema cooperativo, para implementar servicios de capacitación y asesoría a:

1. Los socios de las cooperativas para implementar proyectos productivos.

2. Las cooperativas, para lograr una eficiente administración financiera y el auto control.

3. Para la creación de nuevos servicios financieros que sean necesarios para los socios y para mejorar las condiciones de vida en la comunidad;

h) Expedir los reglamentos pertinentes para el normal funcionamiento de la asociación y el otorgamiento de los servicios; e,

i) Firmar contratos y convenios que sean necesarios para alcanzar sus objetivos.

TITULO III

DE LOS SOCIOS: REQUISITOS, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PERDIDA DE LOS DERECHOS

Art. 5.- Son socios de la asociación, las cooperativas de Ahorro y Crédito y otras formadas por los pueblos indígenas del Ecuador que hayan suscrito el acta constitutiva y aquellas cooperativas que ingresaren posteriormente, debiendo comunicar al Ministerio de Bienestar Social para su registro.

Art. 6.- Para ser socios de la asociación se requiere:

a) Ser cooperativa formada por indígenas constituida legalmente;

b) Presentar su solicitud de admisión al consejo de administración y ser aprobada;

c) Suscribir y pagar el número de certificados que fije el consejo de administración; y,

d) Pagar la cuota de ingreso y contribuciones para el financiamiento que fije la asamblea.

Art. 7.- Los socios activos que se encuentren al día en sus obligaciones, tienen los siguientes derechos:

a) Participar en las asambleas a través de sus representantes o delegados con voz y voto;

b) Elegir y ser elegidos para cualquier dignidad de la organización;

c) Ser respetados y reconocidos los derechos que se conceden las leyes y el presente estatuto;

d) Hacer uso de los servicios que otorgue la asociación a las cooperativas;

e) Solicitar y recibir la información que estime conveniente;

f) Disentir con las opiniones que se viertan en la asamblea; y,

g) Presentar proyectos afines a los objetivos de la asociación.

Art. 8.- Son obligaciones de los asociados:

a) Cumplir con el presente estatuto, los reglamentos y las disposiciones emanadas de la asamblea general y el Consejo de Administración;

b) Desempeñar con eficiencia las dignidades que fueren encomendadas por la asamblea o por el Consejo de Administración;

c) Proporcionar los informes que sean solicitados por la asociación;

d) Pagar con puntualidad las contribuciones que se fijaren y las obligaciones económicas que contraiga; y,

e) Asistir con puntualidad a través de sus delegados, a las reuniones que sean convocados.

Art. 9.- La calidad de socia se pierde por las siguientes causas:

a) Por retiro voluntario; formalmente aceptada por el Consejo de Administración;

b) Por exclusión; resuelta por la asamblea;

c) Por liquidación y pérdida de su personalidad jurídica; y,

d) Por fusión con otra organización cooperativa.

Art. 10.- La cooperativa socia puede ser excluida por las siguientes causas:

a) Por reiterado incumplimiento de sus obligaciones económicas;

b) Por deslealtad a los objetivos y finalidades de la asociación; y,

c) Por incumplimiento reiterado de las disposiciones estatutarias y las resoluciones de la asamblea.

TITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Art. 11.- La asociación tendrá los siguientes organismos directivos:

a) Asamblea General;

b) Consejo de Administración;

c) Consejo de Vigilancia;

d) Gerente; y,

e) Las comisiones especiales.

DE LA ASAMBLEA

Art. 12.- Es el máximo organismo directivo de la asociación y sus decisiones son obligatorias para todas las cooperativas socias. Estará integrado por los representantes legales o delegados de las cooperativas asociadas que estuvieren en pleno uso de sus derechos.

Art. 13.- La asamblea general podrá ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevarán a efecto en el domicilio de la asociación una vez al año, dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, para conocer y resolver sobre los informes de los consejos de Administración y de Vigilancia, del Gerente. Así como también para elegir a los miembros de los consejos. Las segundas se realizarán en cualquier fecha, en el lugar que determine el Consejo de Administración, para conocer y resolver cualquier asunto que no sea de competencia de la asamblea general ordinaria. La primera se convocará con quince días de anticipación y las segundas con ocho días de anticipación.

El Consejo de Administración resolverá sobre la convocatoria a las asambleas por propia iniciativa o a pedido del Presidente del Consejo de Vigilancia, del Gerente o las dos terceras partes de las socias. El Presidente firmará las convocatorias a las cooperativas, la misma que deberá realizarse con ocho días de anticipación, puntualizando fecha, lugar, hora y el orden del día correspondiente, determinado por el Consejo de Administración.

El quórum para las asambleas estará conformado con la presencia de la mitad más uno de las cooperativas socias activas.

En la convocatoria se podrá indicar que si a la hora señalada no existe el quórum, ésta se realizará una hora después con el número de delegados presentes y sus resoluciones son validas para todas las socias.

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

Art. 14.- Son atribuciones de la asamblea general las siguientes:

a) Designar y remover con causa justificada a los vocales del Consejo de Administración y Vigilancia;

b) Remover con causa justa al Gerente;

c) Fijar las dietas de los miembros de los consejos;

d) Conocer y aprobar los informes anuales que presenten los consejos y el Gerente;

e) Aprobar el presupuesto y plan de trabajo anual de la asociación;

f) Conocer y resolver sobre el proyecto de reformas del presente estatuto presentado por el Consejo de Administración: Reformas que deben ser aprobadas con el voto favorable de las dos terceras partes de las socias presentes en la asamblea de la asociación;

g) Conocer y resolver los recursos de apelación que presenten las socias;

h) Excluir a cualquiera de las cooperativas socias cuando se aparten de sus objetivos y de los fines de la asociación;

i) Acordar la disolución de la asociación para lo cual requerirá la aprobación por las dos terceras partes de las cooperativas socias;

j) Resolver sobre el excedente generado en el respectivo ejercicio económico o prorratear las pérdidas si aquellas se hubiesen producido;

k) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento por el Consejo de Administración; y,

l) Las demás atribuciones contempladas en el presente estatuto.

TITULO V

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Art. 15.- Estará conformado por tres (3) vocales principales y dos suplentes, los cuales durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un período similar.

Art. 16.- Si uno o más miembros del Consejo de Administración renunciare a sus funciones o deja de representar a la cooperativa asociada, se principalizará al primer suplente y se designará un reemplazo del suplente que será ratificado o no por la próxima asamblea general ordinaria.

Art. 17.- El Consejo de Administración designará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Art. 18.- Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente estatuto, los reglamentos de la asociación y las disposiciones de la asamblea general;

b) Establecer la estructura orgánica necesaria para el funcionamiento administrativo de la asociación;

c) Designar, renovar y fijar la caución del Gerente;

d) Elaborar el presupuesto anual de la asociación y los planes de trabajo que serán sometidos a la aprobación de la asamblea general;

e) Someter a la aprobación de la asamblea general el monto de las cuotas que deban pagar las asociadas;

f) Expedir los reglamentos necesarios para una buena administración;

g) Presentar a consideración de la asamblea general el proyecto de reformas del presente estatuto;

h) Analizar y aprobar los proyectos de la asociación para beneficio de sus respectivas cooperativas;

i) Presentar a consideración de la asamblea general, la exclusión de una cooperativa;

j) Resolver sobre la admisión de nuevos socios;

k) Conocer y resolver sobre los estados financieros;

l) Las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con el presente estatuto; y,

m) Conocer y resolver sobre los estados financieros.

Art. 19.- El Consejo de Administración sesionará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando el Presidente lo considere necesario o a pedido del Gerente, o sus miembros.

Art. 20.- El Consejo de Administración estará presidido por el Presidente y en ausencia de éste, por quien lo reemplace.

DEL PRESIDENTE

Art. 21.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

a) Convocar y presidir las asambleas generales y las sesiones del Consejo de Administración;

b) Informar al Consejo de Administración sobre la marcha de la asociación;

c) Abrir conjuntamente con el Gerente las cuentas de la asociación;

d) Presentar a la asamblea general el informe anual de labores a nombre del Consejo de Administración; y,

e) Representar a la asociación en los actos públicos y privados que demandaren su presencia con voz oficial.

Art. 22.- En ausencia del Presidente lo reemplazarán los vocales en el orden que hayan sido elegidos.

DEL SECRETARIO

Art. 23.- Son funciones del Secretario de la asociación:

a) Llevar los libros de actas de la asamblea general y del Consejo de Administración;

b) Tener la correspondencia al día;

c) Certificar los documentos de la asociación;

d) Conservar adecuadamente el archivo; y,

e) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo de Administración.

TITULO VI

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

Art. 24.- El Consejo de Vigilancia, estará integrado por tres miembros principales y un suplente, quienes durarán tres años en sus funciones, renovándose por tercios, pudiendo ser reelegidos.

Acreditados los miembros del Consejo, designarán de su seno al Presidente y Secretario que durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos.

Art. 25.- El Consejo de Vigilancia, se reunirá ordinariamente una vez cada tres meses, y extraordinariamente las veces que sean necesarias.

Art. 26.- Corresponde al Consejo de Vigilancia, los siguientes deberes y atribuciones:

a) Supervisar el desarrollo de las actividades económico-financieras de la asociación, encuadradas en el estatuto y normas legales que la regulen;

b) Controlar que todos los asientos económicos, se registren en la contabilidad en su debida oportunidad;

c) Analizar los estados financieros y señalar sus observaciones y/o recomendaciones, para la mejor marcha de la asociación;

d) Presentar su informe anual a la asamblea general;

e) Proponer a la asamblea general, una terna para la designación de Auditor Interno y Auditor Externo; y,

f) Las demás atribuciones que le confiere la Ley de Cooperativas y su reglamento general.

TITULO VII

DEL GERENTE

Art. 27.- Para ser nombrado Gerente de la asociación se requiere: ser bilingüe (kichwa – español) tener experiencia en administración, en economía, en finanzas, ciencias afines u otras y/o acreditar experiencia mínima de dos años en Administración o Dirección de Cooperativas de Ahorro y Crédito y no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil; y más normas legales vigentes.

Art. 28.- El Gerente de la asociación tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea general y del Consejo de Administración;

b) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la asociación;

c) Rendir la caución fijada por el Consejo de Administración;

d) Contratar al personal que sea requerido para el funcionamiento de la asociación;

e) Presentar a consideración del Consejo de Administración la pro forma presupuestaria para cada ejercicio económico;
f) Presentar a los consejos y a la asamblea general los estados financieros;

g) Recaudar las contribuciones obligatorias de las cooperativas asociadas, debiendo mantener informado al Consejo de Administración sobre la marcha económica y financiera de la asociación;

h) Presentar programas y proyectos de desarrollo institucional; e,

i) Las demás contempladas en este estatuto y las que le asigne la asamblea general y el Consejo de Administración.

Art. 29.- En ausencia temporal del Gerente asumirá sus funciones el Presidente del Consejo de Administración y el primer vocal se encargará de la Presidencia. Si la separación es definitiva, se llamará a concurso de merecimientos.

TITULO VIII

DEL PATRIMONIO

Art. 30.- Constituye patrimonio de la asociación los siguientes:

a) Las aportaciones que realicen los socios;

b) Las donaciones en bienes y capital procedentes de personas naturales o de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales; y,

c) Los recursos propios generados pos sus actividades.

Art. 31.- Los bienes que importe o introduzca la asociación al amparo de las exoneraciones quedan prohibidos de enajenarse y pasar su dominio durante el tiempo previsto en la ley, período en el cual los organismos de control podrán solicitar su exhibición de presumir la introducción indebida, e imponer las respectivas sanciones tributarias.

TITULO IX

DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Art. 32.- La asociación podrá celebrar contratos para obtener recursos que permitan el financiamiento de sus programas, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes y el presente estatuto.

Art. 33.- La asociación podrá obtener recursos para el financiamiento de sus programas de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional; y, en los respectivos contratos o convenios podrá establecer las limitaciones, garantías o controles que considere adecuados para garantizar la debida inversión de los fondos obtenidos.

Art. 34.- La asociación, en el caso de recibir subvenciones presupuestarias del Estado, se someterá a la supervisión de la Contraloría General del Estado y a la normativa legal aplicable.

TITULO X

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Art. 35.- La asociación se disolverá por no cumplir sus fines, por resolución de la asamblea general extraordinaria, por comprometer la seguridad e intereses del Estado, por disminuir el número de miembros en menos de lo establecido legalmente, o por las causas determinadas en la ley. Una vez resuelta la disolución, sus bienes pasarán a donde determine la última asamblea general extraordinaria, a falta de ésta lo resolverá el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 36.- El Ministerio de Bienestar Social al amparo de la legislación vigente, de tener conocimiento y comprobar el incumplimiento de sus fines y objetivos, impartirá las normas y establecerá los procedimientos que permitan regular todo el proceso de disolución y liquidación, considerando que la Constitución Política del Estado prioriza lo social y prevencional.

TITULOL XI

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Art. 37.- El estatuto de la asociación podrá reformarse por decisión unánime del Consejo de Administración y ratificada esta decisión en una sola asamblea general extraordinaria convocada para este propósito. Dicha reforma deberá ser aprobada por el Ministerio de Bienestar Social para que entre en vigencia.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38.- Para donar o asignar bienes o aportar fondos o beneficios a la asociación no es necesario ser socio de la misma.

Art. 39.- La asociación responderá civilmente ante terceros con todo su patrimonio, pero los socios individualmente no serán personal ni solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por ella.

Art. 40.- Los conflictos internos de la asociación deben ser resueltos por los organismos propios de la institución, con sujeción a las disposiciones del presente estatuto. En caso de no lograr la solución de los conflictos los mismos serán sometidos al conocimiento de la Dirección Nacional de Cooperativas, conforme determina la Ley de Cooperativas y su reglamento general.

Art. 41.- Dada la naturaleza y objetivos de la asociación, no intervendrán en actos políticos y religiosos. Pero no deberá interpretarse que debe permanecer indiferente ante los problemas que afecten al sistema cooperativo indígena.

Art. 42.- En todas sus actividades la asociación observará las disposiciones del Código Tributario y demás leyes que regulan la materia económica; además, pondrá a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas la información suficiente, especialmente en los casos que haya lugar a retención o presunción tributaria por la administración del capital, aportes y donaciones.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

Dentro de los 30 días posteriores a la aprobación del estatuto por el Ministerio de Bienestar Social, el Presidente de la directiva provisional, convocará a asamblea general para elegir a todos los miembros de los consejos.

Segunda:

En la primera elección, los miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia serán elegidos así:

Consejo de Administración:

РUn miembro para tres a̱os.
РUn miembro para dos a̱os.
РUn miembro para un a̱o.

Consejo de Vigilancia:

РUn miembro para tres a̱os.
РUn miembro para dos a̱os.
РUn miembro para un a̱o.

Posteriormente, todas las designaciones o elecciones serán por tres años.

Tercera:

Dentro de 90 días después de la primera asamblea general, el consejo de administración elaborará un proyecto del reglamento interno al estatuto social, el cual dentro del mismo plazo someterá a la discusión y aprobación de la asamblea general, y posterior a ello, se enviará al Ministerio de Bienestar Social para su aprobación.

Artículo segundo.- Calificar en calidad de organizaciones filiales fundadores de la asociación, a las siguientes personas jurídicas:

1. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Fernando Daquilema», constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 00411 del 22 de marzo de 1990, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 4838 del 26 de marzo del 1990.

2. Cooperativa de Ahorro y Crédito «SAC-AIET» Ltda., constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 01128 del 16 de abril de 1999, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 6188 del 20 de abril 1999.

3. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Chibuleo» Ltda., constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 003 del 17 de enero del 2003.

4. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Guamote» Ltda., constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 019 del 21 de noviembre del 2000.

5. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Huayco-Pungo», la misma que se encuentra legalmente constituida, y las últimas reformas al estatuto fueron introducidas mediante Acuerdo Ministerial No. 0004922 de 3 de marzo del 2005.

6. Cooperativa de Ahorro y Crédito «COCIQ» Corporación de Organizaciones Campesinas Indígenas de Quisapincha, constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 1475 del 11 de junio de 1999, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 6205 del 16 de junio de 1999.

7. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Chuchuqui» LTDA.», constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 038 del 26 de junio 1991, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 5259 del 14 de mayo de 1992.

8. Cooperativa de Ahorro y Crédito «San Bartolo Rayoloma» Ltda., constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 597 del 23 de marzo de 1987, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 4297 del 24 de abril de 1987.

9. Cooperativa de Ahorro y Crédito «INKA KIPU», constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 017 SDRCC-2005 del 31 de marzo del 2005.

10. Cooperativa de Ahorro y Crédito «Luz del Futuro», constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 1086 del 17 de julio de 1996, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 5942 del 5 de agosto de 1996.

11. Cooperativa de Ahorro y Crédito «KULLKI WASI» Ltda., constituida jurídicamente con Acuerdo Ministerial No. 002 del 13 de enero del 2003, e inscrita en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 6582 del 23 de enero del 2003.

Artículo tercero.- Disponer que la asociación de cooperativas envíe a la Dirección Nacional de Cooperativas la certificación justificativa de la legitimidad de los ingresos de nuevas organizaciones como socias, para que ésta registre.

Artículo cuarto.- La Asociación de Cooperativas de Pueblos Indígenas del Ecuador ACOOPIE, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, se obliga a presentar a la Dirección Nacional de Cooperativas, los balances semestrales de su movimiento económico.

Artículo quinto.- La Dirección Nacional de Cooperativas, concede el plazo de 30 días, para que la asociación, conforme los organismos internos de la organización, de acuerdo al Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y posterior a ello remita la documentación justificativa para su registro, así como también enviará copia certificada de la caución rendida por el Gerente designado.

Artículo sexto.- Ordénese la inscripción y registro que lleva la Dirección Nacional de Cooperativas, para que a partir de la fecha del registro, quede fijado el principio de la existencia legal de la asociación.

Dado en el despacho del señor Subsecretario, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de febrero del 2006.

f.) Dr. Atahualpa Medina R., Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.- 20 de marzo del 2006.- Jefe de Archivo.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES A NOMBRE DEL ESTADO ECUATORIANO Y LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA UNIDAD TECNICA DE SELECCION DE TRABAJADORE