MES DE NOVIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 14 de Noviembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 203
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:
n
n 22-559 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Ley paran la Premoción de la Inversión y Participaciónn Ciudadana
n
n 22-560 Proyecto de Ley den Fondo de Pensiones de los servidores y trabaiadores del Sisteman de Telecomunicaciones Nacional «CANACIET»
n
n 22-561 Proyecto de Ley den Reforma a la Ley de Vacunas
n
n 22-562 Proyecto de Ley de Reforma a la Ley Generaln de Seguros
n
n
FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:
n
n Modifícase el Reglamento Orgánicon Funcional,
n publicado en el Registro Oficial No. 309 de 29 de octubre den 1999
n
n MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n

n 155 Delégase al señorn economista Francisco Rendón Pantaleón, Subsecretarion General de Finanzes, para que asista a las sesiones del Directorion de Autoridad Portuaria de Guayaquil, desde el 20 de octubre aln 10 de noviembre del presente año
n
n MINISTERIOSn DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:
n

n Reajústase, revísanse y/o niéganse Ios reajustesn de precios de venta a farmacia y al público en todo eln territorio nacional de los productos farmacéuticos elaboradosn por las siguientes empresas:
n
n 07l-DDE Quifatex S.A.
n
n 072-DDE Laboratorios Farmacéuticasn Bagó S.A
n
n 073-DDE Acromax
n
n 074-DDE Hoeschst Eteco S.A.
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:
n

n O69 Emítese el mecanismon para la recaudación y entrega a la CORPEI de las cuotasn redimibles establecidas en el literal e) del artículon 22 de la LEXI, respecto a la contribución del 0.5 porn mil del valor FOB de las exportaciones de petróleo y susn derivados
n
n CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n 040 Apruébase un incremento de hastan el 50% en los sueldos básicos vigentes, de los servidoresn que laboran en forma permanente en la Bienal Internacional den Pintura
n
n
FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL :
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 338-2000 Olga María Maisincho en contran de Miguel Suquillo Muzo y otro
n
n 339-2000 Jéssica Priscilan Rodríguez Piedrahita en contra de Víctor Manueln Cabrera Toala y otros
n
n 341-2000 Rubén Angeln Toledo Pacheco en contra de Hugo Efraín Luna Castillon
n
n 342-2000 Asesoría Jurídican y Servicios Integrados Aserjuri en contra de Pacifictel S.A.n y otro
n
n 343-2000 Hilda Urquiza Andraden en contra de Ernesto Vélez Zambrano
n
n 350-2000 Efraín Alvinon Cuenca Cuenca en contra de Juan Humberto Rosales Villalta
n
n 352-2000 Max Geovanny Palaciosn Alvarado en contra de Fraacisco Alcívar Buele
n
n 353-2000 María Liduvinan Plaza en contra de Maria Natividad Roche
n
n 354-2000
Luis Carrasco Velásteguin en contra de José Masabanda Egües
n
n 355-2000 Martha Cecilia Janetan Aguagallo y otros en contra de Etelvina Bulla Lozada
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantón Bolívar:n De estabilidad y promoción del servidor públicon n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTEn TERRESTRE Y LEY PARA LA PROMOCION DE INVERSION Y PARTICIPACIONn CIUDADANA».

nn

CODIGO: 22 – 559.

nn

AUSPICIO: REGINA GORDILLO CORDOVA.

nn

INGRESO: 24 – 10 – 99.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 25 – 10 – 99.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Cruz Roja Ecuatoriana es una institución de servicion social, creada con la finalidad de prevenir y aliviar el sufrimienton de la humanidad en cualquier circunstancia y, que tiende a protegern la vida y la salud humana.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es fundamental reformar la Ley de Tránsito y Transporten Terrestre en lo atinente a la forma de distribución den las multas establecidas en el Art. 129, así como el Art.n 159 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana, con el fin de conseguir recursosn provenientes de los nuevos montos de las multas, para incrementarn el presupuesto de la Cruz Roja Ecuatoriana y por ende de lasn juntas provinciales de la Región Amazónica.

nn

CRITERIOS:

nn

Las juntas provinciales de la Cruz Roja en la Regiónn Amazónica, no cuentan con recursos económicos quen les permita cumplir con lo más elemental de sus objetivosn de servicio y auxilio a la comunidad.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY DE FONDO DE PENSIONES DE LOS SERVIDORESn Y TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES NACIONAL «CANACIET»

nn

CODIGO: 22 – 560.

nn

AUSPICIO: JAIME LEON ROMERO.

nn

INGRESO: 30 – 10 – 99.

nn

COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDADn SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 31 – 10 – 99.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Caja Nacional de Cesantía de los Servidores y Trabajadoresn del Sistema de Telecomunicaciones Nacional «CANACIET»,n fue creada con el objeto de otorgar prestaciones que permitann a sus asegurados, el pago de un seguro de cesantía y mantenern un adecuado nivel de vida, al presentarse los eventos de la vejezn y la invalidez o cesación en el trabajo.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es necesario actualizar el sistema de prestaciones de la CANACIET,n ajustándolo a la nueva estructura de gestión den las telecomunicaciones en el país.

nn

CRITERIOS:

nn

La Ley de Modernización provocó, entre los añosn 1993 y 1996, la salida de 2.227 trabajadores de EMETEL que sen acogieron a la salida voluntaria, lo que puso en riesgo la existencian de la caja ya que el sistema financiero de la CANACIET, «maln llamado de solidaridad», no contempla salidas masivas nin un adecuado esquema de capitalización.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMA A LA LEY DEn VACUNAS».

nn

CODIGO: 22 – 561.

nn

AUSPICIO: GILBERTO VACA GARCIA.

nn

INGRESO: 01 – 11 – 2000.

nn

COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 11 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es deber del Estado garantizar que toda la poblaciónn susceptible se encuentre protegida contra enfermedades preveniblesn por vacunación. El mantenimiento de cobertura epidemiológicamenten útiles, disminuyen las tasas de incidencia de las enfermedadesn prevenibles por vacunación.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es necesaria la provisión de los biológicosn que actualmente se encuentran dentro del esquema de vacunación,n para asegurar la continuidad del Programa Ampliado de Inmunizaciones.n Es importante introducir vacunas para prevenir la morbi – mortalidadn infantil, que cobran víctimas en la población.

nn

CRITERIOS:

nn

En diferentes foros nacionales e internacionales, el paísn se ha comprometido en conjunto con otros países americanos,n al control, erradicación y eliminación de las enfermedadesn inmunoprevenibles.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMA A LA LEY GENERALn DE SEGUROS».

nn

CODIGO: 22 – 562.

nn

AUSPICIO: JUAN MANUEL FUERTES.

nn

INGRESO: 01 – 11 – 2000.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 11 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Ley General de Seguros adolece de un vacío legaln respecto a la determinación de indemnizaciones a favorn de los usuarios asegurados.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es obligación de la entidad de control, la Superintendencian de Bancos, establecer el monto de las indemnizaciones que deben pagar la compañía de seguros y obligarla a quen cumpla cuando se presenta reclamación por parte del usuarion asegurado.

nn

CRITERIOS:

nn

El proyecto tiende a evitar la mala práctica de lasn compañías de seguros, obligando a la instancian administrativa y ente de control, Superintendencia de Bancos,n a determinar el valor de las indemnizaciones a que tiene derechon el asegurado usuario y a prohibir a las compañíasn de seguros la consignación cuando ya han sido requeridasn para el pago, pues caso contrario serán objeto de liquidaciónn forzosa.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn nn

N0 0034

nn

Nelson Murgueytio Peflaherrera
n MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N 00020, publicado en eln Registro Oficial N0 124 de 20 de julio del 2000, se expidión las normas generales para la aprobación de estatutos,n reconocimiento, intervención, disolución y liquidaciónn de organización pro – vivienda;

nn

Que, es necesario modificar el contenido del acuerdo de aprobaciónn de estatutos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, a los ministros de Estado les corresponde expedirn las normas, acuerdos y resoluciones que requieran la gestiónn ministerial,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Modificar el quinto considerando en el sentido den que el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio den Desarrollo Urbano y Vivienda, fue publicado en el Registro Oficialn N0 309 de 29 de octubre de 1999.

nn

Art. 2. – En todo lo demás el Acuerdo N0 00020 de 20n de julio del 2000, se mantiene en los mismos términos.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 5 de octubre del 2000.

nn

f) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

Certifico que este documento es fiel copia del original.

nn

f) Valeria Jhayya, Secretaria General.

nn

Fecha: 27 – 10 – 2000.

nn nn

No. 155

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Delegar al señor Econ. Franciscon Rendón Pantaleón, Subsecretario General de Finanzas,n para que me represente en las sesiones del Directorio de Autoridadn Portuaria de Guayaquil, durante el período comprendidon entre el 20 de octubre al 10 de noviembre del presente año.

nn

Comuníquese. – Quito, 30 de octubre del 2000.

nn

f.) Ing. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Ing. Com. Luis A. Abarca Strong, Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

Quito, 30 de octubre del 2000.

nn nn

No. 071n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA. Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y Salud Pública;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnican emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211 publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Turismo, se encuentra delegado por el titular de estan Cartera de Estado, para suscribir los acuerdos interministerialesn que devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6A – DDE del 3 den febrero del 2000, el Consejo Nacional de Fijación de Preciosn de Medicamentos de Uso Humano, emitió una resoluciónn de carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 3, 7, 9 y 17 de febrero del 2000, la empresa QUIFATEXn SA., presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 164 productos;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa QUIFATEXn SA.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 144 productos cumplen con lo dispuesto en el Acuerdo No. 6A – DDE del 3 de febreron del 2000, y en 20 no cumple con el referido acuerdo por lo siguiente:n para los ítems 53, 67, 146 y 157 los registros sanitariosn se encuentran caducados, de los ítems 32, 53, 58, 59,n 60, 61, 62, 63, 64, 65, 85, 86, 113, 134, 158, 159 y 160 paran el cálculo de reajuste no considera los índicesn de inflación posteriores a la emisión de los respectivosn acuerdos interministeriales que sirvieron de base para el reajusten y del ítem 157 sus precios no han sido fijados de conformidadn con el Decreto 1076; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa QUIFATEX S.A.:

nn

(Anexo14NOT1;6)

nn

Art. 3. – Suspender y archivar las solicitudes de reajusten de precios ingresadas el 3, 7 y 9 de febrero del 2000, a pedidon de la empresa QUIFATEX S.A.

nn

Art. 4. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 072n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la Asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n far-macias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medica-mentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211 publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000 eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que el 3 de febrero del 2000, la empresa LABORATORIOS FARMACEUTICOSn BAGO SA., presentó al Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca, una solicitud de fijaciónn de precios de 3 productos importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa LABORATORIOSn FARMACEUTICOS BAGO SA.;

nn

Que la solicitud de fijación de precios no cumple conn el literal c) del Art. 2. ni con el Art. 9 del Decreto 1076 porquen para el cálculo del porcentaje de gastos operativos deln 100,18% que aplica a los productos, incluye en esos gastos lasn unidades bonificadas que se entregan a las distribuidoras y farmacias,n con lo cual el margen de utilidad de éstas últimasn es más alto que el 25%; no especifica si la pérdidan en cambio es por inventarios o por pasivos; no presenta el Estadon de Pérdidas y Ganancias de 1999 entregado a la Superintendencian de Compañías; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones.

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Negar la fijación de los precios máximosn de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional, de los siguientes productos de la empresa LABORATORIOSn FARMACEUTICOS BAGO S.A.:

nn

(Anexo 14NOT7)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 073n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA.
n Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo .No. 990211 publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero de 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de Medicamentosn de Uso Humano;

nn

Que el 7 de febrero del 2000, la empresa ACROMAX, presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 71 productosn importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa ACROMAX;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios para 70 productosn cumple con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No.n 6 A – DDE del 3 de febrero de 2000, a excepción de 1 producton por cuanto el Registro Sanitario se encuentra caducado; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional,n de los siguientes productos de la empresa ACROMAX:

nn

(Anexo 14NOT8;9)

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 074n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA. Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando :

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y de Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076 publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211 publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que el 3 de febrero del 2000, la empresa HOECHST ETECO SA.n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de fijación de 1 producto importadon y de revisión de precios de 2 productos importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero den 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa HOECHSTn ETECO S.A.;

nn

Que la solicitud de fijación de precios cumple conn los requisitos establecidos en el articulo 2 del Decreto 1076;

nn

Que la solicitud de revisión de precios no cumple conn lo establecido en el literal c) del articulo 3 del Decreto 1076n por cuanto el tipo de cambio es mayor a 19.960 y los preciosn indexados están calculados a enero del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Fijar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional del siguienten producto de la empresa HOECHST ETECO SA.:

nn

(Anexo 14NOT10)

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

N0 069

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EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA RECAUDACIONn DE LAS CUOTAS REDIMIBLES A FAVOR DE LA CORPORACION DE PROMOCIONn DE EXPORTACIONES E INVERSIONES «CORPEI», DE LOS EXPORTADORESn PRIVADOS DE PETROLEO

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Considerando:

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Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 de 9 den junio de 1997 se publicó la Ley de Comercio Exterior en Inversiones LEXI, cuyo objeto es normar y promover el comercion exterior y la inversión directa, incrementar la competitividadn de la economía nacional, propiciar el uso eficiente den los recursos productivos del país y propender a su desarrollon sostenible, e integrar la economía ecuatoriana con lan internacional y contribuir a la elevación del bienestarn de la población;

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Que, el articulo 10 de la LEXI crea el Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, COMEXI, al cual, en uso de las atribucionesn contempladas en el artículo 11 de la LEXI, le corresponden expedir las normas para la ejecución y el desarrollo den las políticas de comercio exterior e impulsar los mecanismosn necesarios para obtener y canalizar los recursos financierosn nacionales e internacionales para llevar adelante el desarrollon del comercio exterior y las inversiones;

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Que, en atención a lo dispuesto por el artículon 18 de la LEXI, se crea la Corporación de Promociónn de Exportaciones e Inversiones CORPEI, la cual tiene a su cargon en forma directa el diseño y ejecución de la promociónn no financiera de las exportaciones e inversiones tanto en eln país como en el exterior;

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Que, de conformidad con el artículo 22, literal e)n de la LEXI, la CORPEI contará para su financiamiento,n entre otros recursos, con las contribuciones en cuotas redimiblesn del 0.50 por mil (cero punto cincuenta por mil) sobre el valorn FOB de las exportaciones de petróleo y sus derivados;

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Que, dichas cuotas son redimibles y serán entregadasn por los exportadores de bienes y servicios al momento de la ventan de las divisas, y por los importadores de mercaderíasn y servicios a la presentación del documento únicon de importación en los bancos y entidades financieras deln país en que se instrumenten las referidas transacciones,n quienes acreditarán diariamente los valores correspondientesn en las cuentas, que para tal efecto abrirá en dichas institucionesn financieras la Corporación de Promoción de Exportacionesn e Inversiones, CORPEI;

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Que, de conformidad con el artículo 2 del Libro II,n Sección VII, de la Codificación de Regulacionesn de la Junta Monetaria, los exportadores privados de petróleon no estaban obligados a entregar las divisas provenientes de susn exportaciones al Banco Central del Ecuador; de igual manera,n el Banco Central del Ecuador, en su Regulación N0 083.2000n de fecha 16 de mayo del 2000 no contempla la obligatoriedad den ingresar las divisas provenientes de sus exportaciones para losn exportadores privados de petróleo;

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Que, en virtud de lo anterior, no existe un mecanismo automáticon del pago de la cuota CORPEI para las petroleras privadas, yan que ellas no están obligadas al ingreso de divisas aln país, razón por la cual, y a efectos de que lasn empresas privadas exportadoras de petróleo puedan cumplirn con la indicada contribución, es necesario la expediciónn de un mecanismo que viabilice dicho pago; y,

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En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Comercion Exterior e Inversiones,

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Resuelve:

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EMITIR EL SIGUIENTE MECANISMO PARA LA RECAUDACION Y ENTREGAn A LA CORPEI DE LAS CUOTAS REDIMIBLES ESTABLECIDAS EN EL LITERALn e) DEL ARTICULO 22 DE LA LEXI, RESPECTO A LA CONTRIBUCION DELn 0.50 POR MIL (CERO PUNTO CINCUENTA POR MIL) DEL VALOR FOB DEn LAS EXPORTACIONES DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS.

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1. – Los exportadores privados de petróleo deberánn pagar la cuota redimible del 0.50 por mil del valor FOB de lasn exportaciones, en el plazo de cuarenta y cinco días calendario,n contados a partir del último día de cada mes enn que hayan realizado exportaciones.

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2. – El pago se lo realizará en la cuenta de la instituciónn financiera que designe la CORPEI, presentando el «Cupónn de Cuota Redimible – Sector Petrolero Privado».

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3. – El formulario «Cupón de Cuota Redimible -n Sector Petrolero Privado» será proporcionado porn la CORPEI a través del banco privado que designe y contendrán los espacios para que la siguiente información sea llenada:n ciudad, fecha de pago, nombre de la empresa, numero de RUC, fechan de embarque, número de barriles exportados, valor FOBn de exportación, valor de la cuota CORPEI. Para el cason de las empresas que tengan contratos de campos marginales, lan información con respecto al número de barrilesn y valor FOB deberá corresponder a lo que se hace referencian en el punto 5.

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4. – Una vez realizado el pago, los exportadores de petróleon que acumulen $ 500 dólares en cupones de Cuota Redimiblen Sector Petrolero Privado, podrán canjear dichos cuponesn por un certificado que será redimido a los 10 años.n Para dicho efecto presentarán en cualquiera de las oficinasn de la CORPEI la copia del cupón o cupones con la leyendan APORTANTE sellada por el banco, las copias de las facturas correspondientes,n y de los conocimientos de embarque.

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5. – En el caso de las empresas petroleras privadas que tengann contratos de campos marginales, el pago de la contribuciónn será hecho por las exportaciones de petróleo crudon que corresponda a su participación en el excedente sobren la curva base de producción.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

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6. – Para el cálculo de los montos adeudados a la CORPEIn por la cuota redimible del 0.50 por mil del valor FOB de lasn exportaciones, se tomará como base las exportaciones realizadasn desde el 1 de enero de 1998 hasta el fin de mes en que fuerann aprobadas estas normas. Para el caso de las empresas que modificaronn sus contratos de prestación de servicios a contratos den participación, el monto adeudado se determinarán tomando en consideración las exportaciones realizadasn desde la fecha efectiva de dichos contratos modificados hastan el fin de mes en que fueran aprobadas estas normas, siempre yn cuando la fecha de modificación sea posterior al 1 den enero de 1998. Para este pago no se deberá considerarn ningún tipo de multa, interés o recargo.

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7. – El pago de los montos adeudados, se deberá realizarn en un plazo máximo de 30 días, contados a partirn de la publicación en el Registro Oficial de la presenten resolución.

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Certifico que el texto que antecede fue aprobado de maneran unánime por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,n en sesión ordinaria llevada a cabo el miércolesn 1 de noviembre del 2000.

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f) Eco. Milton Cevallos Rodríguez, Subsecretario den Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretarion del COMEXI.

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No. 040

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EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

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Considerando:

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Que, la Bienal Internacional de Pintura, fue creada con Leyn publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 697 de 17n de mayo de 1995;

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Que, la Bienal Internacional no ha aplicado los incrementosn aprobados por el CONAREM, en las remuneraciones de sus servidores;

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Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

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Resuelve:

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Art. 1. – Aprobar un incremento de hasta el 50% en los sueldosn básicos vigentes de los servidores que laboran en forman permanente en la Bienal Internacional de Pintura.

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Art. 2. – La presente resolución regirá a partirn del 1 de julio del 2000, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los seis días del mes de octubre del dos mil.

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f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

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f.) Ab. Martin Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

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f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

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Certifico.

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f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

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Certifico. – Que es fiel copia del original.

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f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

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No. 338n – 2000

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En el juicio ordinario No. 211 – 98n (Recurso de casación) que, por nulidad de contrato den compraventa, sigue Olga María Maisincho en contra de Migueln Suquillo Muzo y el I. Municipio de Lago Agrio, se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 5 de septiembre del 2000; las 08h45.

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VISTOS: Olga María Maisincho interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Sala única de la H. Corten Superior de Justicia de Nueva Loja, confirmatoria de la de primern nivel que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que,n por nulidad de contrato de compraventa de un inmueble, siguen la recurrente en contra de Miguel Suquillo Muzo y el I. Municipion de Lago Agrio. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceson sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndosen radicada la competencia por el sorteo de ley en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, y terminado la etapa de sustanciaciónn de este proceso de casación, para resolver se considera:n PRIMERO: Conforme lo ha declarado esta Sala en múltiplesn resoluciones, la actividad del organismo jurisdiccional de casaciónn se mueve, de igual modo que en una instancia, por el impulson de la voluntad del recurrente; y es él quien en los motivosn que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunaln y señala de antemano los límites que no puedenn ser rebasados. Dado el carácter de extraordinario deln recurso, por la limitación de los medios de que es líciton valerse al utilizarlo e interponer el recurso de casación,n el artículo 6 de la referida ley, constituye norma formularian a la que es indispensable ajustar el escrito en el que interpongan el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señalen de modo preciso los términos dentro de los que se ha den plantear el litigio entre el recurrente y la sentencia que porn su medio se combate; siendo, por lo tanto, el recurso de casaciónn eminentemente dispositivo, el Tribunal de Casación non tiene la facultad para de oficio entrar a conocer sobre causalesn de vicios de la sentencia o auto impugnado que no han sido expresamenten señalados clara y matemáticamente por el recurrente.n En tal virtud, esta Sala se limitará a analizar la acusaciónn de la recurrente de que la sentencia de última instancian infringe las normas contenidas en los artículos 103, 104,n 105, 119, 120, 121, 169 y 278 del Código de Procedimienton Civil; artículos 1510, 1725, 1726 del Código Civil,n así como el cargo de que el fallo del Tribunal ad quemn incurre en los vicios previstos por las causales primera, terceran y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.n -SEGUNDO: En orden lógico, le toca a esta Sala resolvern el cargo de que la sentencia dictada por el Tribunal de últiman instancia ha incurrido en la causal cuarta del artículon 3 de la Ley de Casación. Para fundamentar esta acusación,n la recurrente dice: «Se ha violado expresamente las normasn contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que informann y determinan el proceso ordinario y que no se puede sentenciarn lo que no es motivo de la controversia: Arts. 278, 120; y, 103,n 104 y 105 de la norma invocada. Se resuelve un asunto no controvertido,n siendo obligación del juzgador, resolver únican y exclusivamente lo que fue materia de la controversia, es decir,n la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. Enn ninguna de las excepciones propuestas, ni en la denominada reconvención,n consta, lo que precisamente, se resuelve, infringiendo expresamenten los Arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil…»n más adelante agrega: «d) Los fundamentos en que sen apoya el recurso: Reitero señores Ministros, que fundamenton este mi recurso de casación, en las normas que no hann sido aplicadas en debida forma y al haberse, pasado por alton las mismas, ha influido en la parte dispositiva de la sentencia,n pues se pretende resolver una demanda de nulidad de contrato,n con argumentaciones que no tienen razón de ser, pues lan nulidad como institución jurídica, es de derechon público y está sobre los intereses privados y particulares,n que en forma torcida han influido en los considerandos de lan sentencia y las causales en que fundamento mi recurso, que hann quedado debidamente determinadas.». De la simple lecturan aparece que esta acusación carece de la debida precisión,n pues la recurrente debía determinar con toda claridadn cuál ha sido el punto de la litis que el Tribunal ad quemn ha resuelto no obstante no haber sido materia del controvertido,n se limita a señalar generalidades; ahora bien, si la parten no especifica en debida forma el cargo, no le es posible al Tribunaln de Casación suplir la omisión, pues al ser la casaciónn un recurso eminentemente técnico en que al juzgador len está vedado rebasar los limites que el recurrente hayan fijado en su escrito de interposición, por lo que se rechazan esta acusación por carecer del debido sustento jurídico.n – TERCERO: La recurrente también acusa al fallo del Tribunaln de última instancia de incurrir en la causal tercera deln artículo 3 de la Ley de Casación, y expresa: «Enn la contestación al traslado con el recurso de segundan instancia, la parte demandada que comparece a contestar el recurso,n nada dice de los fundamentos expuestos en mi apelación,n con lo que se entiende ejecutoriada en todas sus partes la sentencian del Juez a quo, y consta de autos, que se adhiere a la apelaciónn sin especificar, ni fundamentar lo que será materia den la prueba en segunda instancia, por lo que se ha violentado lon expresamente ordenado en el Art. 120 y Art. 121 del Códigon de Procedimiento Civil, así como los Arts. 119 y 125 den la norma ya invocada.’ Al respecto, se anota: La causal terceran impone al recurrente la obligación de señalar específicamenten la norma relativa a la valoración de la prueba que consideran infringida, explicando en qué consiste la infracción,n y de qué manera se inaplicó una norma de caráctern sustantivo, la cual igualmente debe ser concretamente señalada,n ya que la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn dice que el recurso puede fundamentarse cuando en la sentencian de última instancia exista «Aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto.». El Magistrado colombiano Humberto Murcia Bailénn (Recurso de Casación Civil, ediciones Librerían El Foro de Justicia, Bogotá, 1983, P. 356) indica quen el error en que puede incurrir el juzgador al valorar la prueban se da «cuando luego de darla por existente materialmenten en el proceso, pasa a ponderarla o a sopesarla en la balanzan de la ley y en esta actividad interpreta desacertadamente lasn normas legales regulativas de su valoración. De ahín que la doctrina hable de «vicio de valoración probatorian ; en la especie, la recurrente no ha señalado con precisiónn el error que estima se ha cometido al momento de valorar la prueba,n limitándose a señalar que «la parte demandadan que comparece a contestar el recurso, nada dice de los fundamentosn expuestos en mi apelación, con lo que, se entiende ejecutoriadan en todas sus partes, la sentencia del Juez a quo, y consta den autos, que se adhiere a la apelación sin especificar nin fundamentar, lo que será materia de la prueba en segundan instancia, por lo que, se ha violentado lo expresamente ordenadon en el Art. 120 y Art. 121 del Código de Procedimienton Civil, así como los Arts. 119 y 125 de la norma ya invocada».n Como se puede apreciar de la sola lectura, este cargo no tienen relación alguna con la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación, ya que la explícita determinaciónn de los puntos a los que se contrae el recurso de apelaciónn en el proceso ordinario a la que está obligado el recurrenten en razón de lo que dispone el artículo 417 deln Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver Conn las normas legales relativas a la valoración de la prueba,n por lo que al no tener este cargo relación con la causaln tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sen lo rechaza por carecer del debido sustento jurídico. -n CUARTO: Otro de los cargos realizados por la recurrente dice:n «Consta de autos, que ¡ni demanda, consiste en lan petición de nulidad del contrato de compraventa constanten de la escritura pública suscrita entre la I. Municipalidadn de Lago Agrio, por intermedio de sus representantes legales yn el señor Miguel Suquillo Muzo y fundamenté mi demanda,n en la propia resolución de la Municipalidad, en la quen se afirma: «…por habérsela legalizado con documentosn falseados a la verdad, perjudicando a la señora Marían Olga Maisincho…». Por consiguiente, se ha violado lon que expresamente dispone el Art. 169 del Código de Procedimienton Civil, que desecha en la sentencia, lo que la ley obliga a tenern como instrumento público, la declaración del propion Municipio, que he invocado.». El artículo 169 deln Código de Procedimiento Civil dice: «Hacen fe y constituyenn prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos losn instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadasn de los asuntos correspondientes a su cargo…. El instrumenton público agregado al juicio dentro del término den prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria,n constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se lasn haya obtenido fuera de dicho juicio.». La recurrente afirman que el Tribunal ad quem ha trasgredido esta norma por cuanton no ha considerado a la resolución de la Municipalidadn de Lago Agrio «como un documento público» yn no lo ha incorporado en tal calidad al proceso; sin embargo,n la recurrente pretende con esta argumentación que el Tribunaln de Casación realice una nueva revisión de los hechos,n para determinar cuáles fueron los criterios que adoptón el Tribunal de última instancia al valorar esta prueban legalmente incorporada al proceso (fojas 188 – 196 del cuadernon de primer nivel) para dictar su resolución; sin embargo,n y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples resoluciones,n no se encuentra en la esfera de los poderes del Tribunal de Casaciónn el revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron lan convicción del Tribunal de última instancia. Porn ello, el recurso de casación es improcedente cuando sen discuten las conclusiones de hecho del Tribunal ad quem, y sen formula una distinta valoración de las pruebas que sirvenn de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatorian de los elementos de convicción utilizados por el Tribunaln de última instancia, o se intenta una consideraciónn crítica relativa a la falta de correspondenci