MES DE NOVIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 13 de Noviembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 202
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n
n MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:
n

n Reajústanse, revísanse y/o niéganse losn reajustes de precios de venta a farmacia y al públicon en todo el territorio nacional de los productos farmacéuticosn elaborados por las siguientes empresas:
n
n 068-DDE Roche Ecuador S.A.
n
n 069-DDE Schering Ecuatorianan C.A.
n
n 070-DDE Medicamenta Ecuatorianan S.A.
n
n RESOLUCION:
n
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n 039 Refórmase el artículo 3n de la Resolución No. 21, publicada en el Primer Suplementon del Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto del 2000
n
n
FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 325 Dra. Nancy Mercedes Altamiranon Altamirano en contra de Alicia Yolanda Muñoz
n
n 329 Dr. Ruperto Ordóhezn y otros en contra de Hilda Valle Arrobo y otro
n
n 330 Saúl Machuca Torresn en contra de Sara Victoria Delgado Espinoza
n
n 334 René Fernando Herreran Montúfar y otra en contra de José Federico Garridon López y otra
n
n 335 Hugo Napoleón Ocampon Ruiz en crontra de Eduardo Patricio Centeno Albuja y otra
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n

n Muerten presunta del señor Josén Alfonso Buestán Aguilar (1ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señorn Edison Efrén Herrera Andi (1ra. publicación)
n
n Muerten presunta del señor Franciscon Rojas Quezada Hermida (1ra. publicación)
n
n Muerten presunta del señor Ramiro Ivánn Lasso Hidalgo (1ra. publicación)
n
n Juicio de insolvencia seguidon por Rosa Elena Pacheco Aguilar en contra de Héctor Moran Vera (1ra. publicación)
n Juicio de insolvencia seguidon por Luis Alfonso Cuno y otra en contra de Daicy Piedad Cepedan Garcia (1ra. publicación)
n
n Rehabilitación deln señor Edgar Vicente Valarezo Torres (1ra. publicación)n
n
n Juicion de expropiación n seguido porn la I. Municipalidad de Riobamba (1ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señorn José Gustavo Yupangui Rubio (2da. publicación)n
n
n Juicio de expropiaciónn seguido por el L Municipio de Ibarra (2da. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Edgar Marcelo Ramírez Duarte (3ra. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Julio Manrique Jaramillo Cozar (3ra. publicación)
n n

n nn

No. 68n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y de Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación. revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000 eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6A – DDE del 3 den febrero del 2000, se emitió una resolución de caráctern general para el reajuste de precios de medicamentos de uso humano;

nn

Que el 7 de febrero del 2000 la empresa ROCHE ECUADOR S.A.;n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de fijación proporcional de 2 productosn importados y de reajuste de precios de 90 productos nacionalesn e importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa ROCHEn ECUADOR S.A.;

nn

Que la solicitud de fijación proporcional de preciosn no cumple con lo dispuesto por el Acuerdo Interministerial No.n 6A – DDE del 3 de febrero del 2000 por cuanto los precios basen son mayores a los del Acuerdo Interministerial.

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 84 productos cumplen con lo dispuesto por el Acuerdo Interministerial No. 6A – DDEn del 3 de febrero del 2000, pero en 6 productos no cumple conn el mencionado acuerdo, por cuanto los precios de los 4 primerosn están mal calculados y de los 2 últimos los registrosn sanitarios se encuentran caducados; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa ROCHE ECUADOR S.A.:

nn

(Anexo 13NOT1;4)

nn

Art. 2. – Negar la fijación proporcional de los preciosn máximos de venta a farmacia y al público en todon el territorio nacional de los siguientes productos de la empresan ROCHE ECUADOR S.A.:

nn

(Anexo 13NOT5)

nn

Art. 3. – Negar el reajuste de los precios máximosn de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los siguientes productos de la empresa ROCHE ECUADORn S.A.:

nn

(Anexo 13NOT6)

nn

Art. 4. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi. Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 69n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 – A – DDE deln 3 de febrero del 2000, se emitió una resoluciónn de carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 7 de febrero del 2000 la empresa SCHERING ECUATORIANAn C.A., presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 61 productosn importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa SCHERINGn ECUATORIANA C.A.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa SCHERING ECUATORIANA C.A.:

nn

(Anexo 13NOT7;9)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca. f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 70n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnican emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Turismo, se encuentra delegado por el titular de estan Cartera de Estado, para suscribir los acuerdos interministerialesn que devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000 eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 – A – DDE deln 3 de febrero del 2000 el Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, emitió una resoluciónn de carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 8 de febrero del 2000 la empresa MEDICAMENTA ECUATORIANAn S.A., presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 95 productos;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 23 de febrero deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa MEDICAMENTAn ECUATORIANA SA.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 94 productos cumplen con lo dispuesto en el Acuerdo No. 6A – DDE del 3 de febreron del 2000 y en 1 producto del ítem 76 no cumple con eln referido acuerdo por cuanto el Registro Sanitario se encuentran caducado; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa MEDICAMENTA ECUATORIANAn SA.:

nn

(Anexo 13NOT10;12)

nn

Art.- Negar el reajuste de los precios máximos de ventan a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa MEDICAMENTA ECUATORIANAn S.A.:

nn

(Anexo 13NOT14)

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 2 de marzo del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 039

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, con Resolución N0 021, publicada en el Primern Suplemento del Registro Oficial N0 134 de 3 de agosto del 2000,n se aprobó la escala de sueldos básicos para eln Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión,n CONARTEL;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO. – En el artículo 3 de la Resoluciónn N0 21, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficialn N0 134 de 3 de agosto del 2000, sustitúyase la frase «1n de agosto del 2000» por la siguiente: «1 de enero deln 2000».

nn

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los seis días del mes de octubre del dos mil.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de losn trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. – Que es fiel copia del original.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn nn

N0325

nn

En el juicio verbal sumario (Recurson de casación) N0 35 – 97 que, por divorcio, sigue la Dra.n Nancy Mercedes Altamirano Altamirano, en su calidad de procuradoran judicial de Luis Ernesto Buitrón Beltrán en contran de Alicia Yolanda Muñoz, se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 31 de agosto del 2000; las 10h10.

nn

VISTOS: La Dra. Nancy Mercedes Altamirano Altamirano, en sun calidad de procuradora judicial de Luis Ernesto Buitrónn Beltrán, interpone recurso de casación de la sentencian dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justician de Quito, que confirma la del inferior que rechaza la demandan por improcedente, dentro del juicio verbal sumario que, por divorcio,n sigue la recurrente como procuradora judicial de Luis Erneston Buitrón Beltrán en contra de Alicia Yolanda Muñoz.n Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimienton de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado lan competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civiln y Mercantil, y terminada la etapa de sustanciación den este proceso de casación, para resolver se considera:n PRIMERO: Este Tribunal de Casación, reafirmándosen en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbiton de competencia dentro del cual puede actuar está dadon por el propio recurrente en la determinación concrete,n complete y exacta de una o más de las causales sustentadasn por el artículo 3 de la Ley de Casación, no estandon facultado el Tribunal para entrar a conocer de oficio o rebasarn el ámbito señalado por las causales citadas porn el recurrente; en tal virtud, en el caso sub júdice, deben limitarse a analizar las normas indicadas como infringidas (artículosn 2062 del Código Civil; 48 y 74 del Código de Procedimienton Civil), así como la causal en la cual la recurrente han fundamentado su recurso (primera del artículo tres den la ley de la materia). – SEGUNDO: La recurrente señalan como norma infringida la contenida en el artículo 74 deln Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no ha precisadon respecto a esta disposición si existe aplicaciónn indebida, falte de aplicación o errónea interpretación,n por lo que al no haber sido fundamentada esta acusaciónn se la rechaza. – TERCERO: Como fundamentos de su impugnación,n la recurrente señala que el Tribunal ad quem ha interpretadon erróneamente y por lo tanto aplicado indebidamente eln artículo 2062 del Código Civil, ya que no ha habidon en ningún momento, como expresa el fallo impugnado, extralimitaciónn en el ejercicio del poder a ella conferido; que el poder especialn y procuración judicial que el mandante otorgó an su favor, es sumamente explícito en cuanto a que le facultan «para que instaure juicio verbal sumario de divorcio a lan señora Alicia Yolanda de Buitrón, cónyugen del poderdante y continúe dicho trámite hasta lan obtención de la sentencia que declare disuelto el vinculon matrimonial que los une», y que la cláusula segundan de la escritura pública prevé que «el mandanten confiere a su apoderada todas las obligaciones y derechos quen se desprenden del Art. 49 de la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador, mismas que se tendrán como expresamente incorporadasn a este mandato, a fin de que no sea la falta de autorizaciónn la que obste su fiel cumplimiento»; que en virtud de dichon instrumento, se ha limitado exclusivamente a dar cumplimienton al mandato en los términos señalados en la escrituran pública, sin haber excedido ni en lo más mínimon los limites de las gestiones que le fueron encomendadas. Añaden que «no existe disposición legal alguna que obliguen a determinar en el poder especial de procuración judicial,n de manera precisa, la cosa o hecho que se exige, y en el cason de juicio de divorcio establecer la causal o causales de divorcion en las que el apoderado debe fundamentar la acción….n Si se hubiere presentado la acción por mutuo consentimienton (con la intervención del otro cónyuge) entoncesn sí se hubiere producido un exceso de los términosn del mandato que tornaría inepta la demanda.». Lan recurrente anota, en relación a estos cargos, que tambiénn se ha producido «falta de aplicación del Art. 48n del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que eln procurador judicial debe atenerse a los términos del poder,n tal como ha ocurrido en el presente caso, y solo en caso de habern realizado algunos de los hechos que se menciona en los cincon numerales, es que se hubiere producido un exceso de los términosn del mandato, puesto que para ello necesitaba de cláusulan especial». – CUARTO: La sentencia del Tribunal de últiman instancia, en su considerando cuarto, dice lo siguiente: ….n . la actora justifica la calidad que invoca, esto es, la de apoderadan especial y procuradora judicial de Luis Ernesto Buitrónn Beltrán, con la copia certificada del poder especial,n otorgado el 19 de marzo de 1991 ante el Notario Primero del cantónn Quito, Dr. Jorge Machado Cevallos, por Luis Buitrón Beltrán,n escritura de poder que se apareja a la demanda; pero revisadosn los términos de dicho instrumento, si bien consta en lan cláusula primera que Luis Ernesto Buitrón Beltránn confiere poder especial a favor de la actora, para que a su nombren y representación instaure juicio verbal sumario de divorcion en contra de su cónyuge Alicia Yolanda Muñoz den Buitrón, no es menos cierto que no consta de dicho podern determinado en forma precisa, esto es singularizado en forman alguna la causal o causales de divorcio en las que la apoderadan debe fundamentar la acción, y es evidente que el divorcion por causales o por mutuo consentimiento corresponde señalarn única y exclusivamente al poderdante que es para quienn en el caso de autos resulte insuficiente el poder que le ha otorgadon su mandante.»; es decir, que se establece una formalidadn que en la ley no ha sido determinada en forma alguna para quen un procurador pueda . a nombre de su representado, instaurarn juicio de divorcio por alguna de las causales determinadas enn el articulo 109 del Código Civil. El artículo 40n del Código de Procedimiento Civil dice: «Son procuradoresn judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer enn juicio por otro.»; el artículo 44 ibídem enn sus dos primeros incisos señala: «Sólo losn abogados en el ejercicio de su profesión podránn comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir an las juntas, audiencias y otras diligencias, en representaciónn de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.n La procuración judicial a favor de un abogado se otorgarán por escritura pública o por escrito reconocido ante eln Juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispueston en él artículo 1063, inciso final, de este Código.»n Y el articulo 49 del mismo Código señala en sun numeral segundo que los procuradores están obligados:n «2. – A ceñirse a las instrucciones de sus comitentes».n En la especie el instrumento mediante el cual Luis Buitrónn instituye a la recurrente como su procuradora judicial, dicen en su cláusula primera: «El señor Luis Erneston Buitrón Beltrán, tiene a bien conferir poder especialn cual en derecho se requiere a favor de la doctora Nancy Altamiranon Altamirano, a fin de que a nombre y representación deln mandante y con la calidad de procuradora judicial conferida medianten este instrumento público, instaure juicio verbal sumarion de divorcio a la señora Alicia Yolanda Muñoz den Buitrón…». Es decir, que en ejercicio de este mandato,n la recurrente ha realizado las actuaciones consecuentes a materializarn las instrucciones de su mandante para que en su nombre y representación,n instaure juicio de divorcio para terminar la unión conyugaln con Alicia Yolanda Muñoz. Ningún juzgador, contrariamenten a la decisión adoptada por el Tribunal ad quem y que esn materia de este recurso de casación, puede por ningúnn concepto, instituir en sus decisiones formalidades que no estánn expresamente señaladas en la ley; las formalidades sonn meras complicaciones de las formas y por ello de derecho estricto,n no pueden establecerse en forma extensiva, por vía interpretativa,n porque se atentaría contra el principio constitucionaln contenido en el artículo 192 de la Constituciónn Política de la República, que en su parte finaln establece que no se sacrificará la justicia por la solan omisión de formalidades; la afirmación en el cason sub lite de que en el poder se requería que el mandanten establezca por cuál de las causales del artículon 109 del Código Civil debía instaurarse el juicion de divorcio no es ni ha sido fundamentada en derecho, constituyen una arbitraria extensión del Juez; en efecto, no existen norma legal alguna que imponga esa obligación. Es cierton que los cónyuges son los únicos conocedores den los hechos y circunstancias de su vida conyugal para poder adecuarlasn a las causales en que ha de fundarse la demanda pero esto non significa que corresponda única y exclusivamente al cónyugen poderdante el realizar esta determinación ya que si lan ley ha querido que sea un letrado el procurador judicial es porquen entiende que la subsunción de los hechos en la pertinenten norma legal y que servirán de fundamentos de la pertinenten acción debe ser realizada por un jurisperito y no aparecen necesario – y muchas veces ni siquiera prudente – el que deban el poderdante realizar por escritura pública la relaciónn de los sucesos de su vida conyugal íntima, para ello len queda como medio idóneo el dotar a su apoderado de instrucciones,n muchas de las cuales inclusive entran en el plano del sigilon o secreto profesional. Ya el profesor Juan Isaac Lovato en sun obra «El divorcio perfecto» (Editorial Universitaria,n Quito, 1957, P. 262), dijo que «Para el divorcio que non sea por mutuo consentimiento no hace falte poder especial; bastan el poder general», y cita una sentencia de la Tercera Salan de la Corte Suprema de Justicia de 18 de enero de 1941 (Gacetan Judicial, serie VI, N0 6, P. 533): «…De la escritura den mandato que se halla en copia, aparece que Luis Antonio Jaran Ríos confirió poder general a su padre Antonion Jara para la administración de todos sus bienes; «yn para que representando los derechos del compareciente, tercien con personería legítima y amplias facultades enn toda especie de juicios civiles y criminales, haciendo de actorn o de demandado en todas las incidencias e instancias hasta lan sentencia definitiva». La parte transcrita del poder, contienen una cláusula que confiere procuración real paran toda clase de juicios civiles, y si el actual de divorcio esn de esta clase, y la Ley de Matrimonio Civil no exige que en losn divorcios que no son por mutuo consentimiento, intervengan apoderadosn con poder especial, no hay razón para conceptuar que eln mandato de fs. 2 sea insuficiente para la representaciónn legal de Antonio Jara a nombre de su hijo Luis Antonio Jara Ríos,n en este juicio». Continúa dicha sentencia: «Yn es muy clara la razón porque la ley exige la intervenciónn de apoderado con poder especial para la celebración deln matrimonio o para su disolución por mutuo consentimiento,n no lo exija cuando se demanda la disolución por motivosn extraños al mutuo consentimiento. En el primer caso, eln fundamento radica únicamente en la voluntad de los contrayentes,n por lo mismo, es natural y necesario que ésta se manifiesten de manera inequívoca personalmente o por medio de un apoderadon con poder especial. En el segundo, el fundamento radica en hechosn ajenos a la voluntad de uno de los litigantes, y el efecto dependen de la comprobación de tales hechos y de la apreciaciónn del juez…». Es en ese primer caso en el que la ley sín exige que se cumpla con ese requisito; así, el artículon 106 del Código Civil expresa: «Por mutuo consentimienton pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, eln consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyugesn manifestarán por escrito, por sí o por medio den procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilion de cualquiera de los cónyuges: 1° Su nombre, apellido,n edad, nacionalidad, profesión y domicilio; 2°. – Eln nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,n 3°. – La voluntad de divorciarse….». El instrumenton que obra a fojas 5 – 6 vta, del cuaderno de primer nivel es eln medio idóneo a través del cual el mandante ha instauradon procuración judicial a favor de la recurrente, abogadan en libre ejercicio profesional, para que a su nombre y representaciónn inicie el antes mencionado juicio de divorcio, sin que se observen que dicha procuración adolezca de algún defecton de forma o de fondo; es preciso señalar que el artículon 49 de la Ley de Federación de Abogados, en concordancian con el artículo 44 del Código de Procedimienton Civil, señala que solo los abogados en el ejercicio den su profesión, podrán comparecer en juicio comon procuradores judiciales y que dicha procuración judicialn a favor de un abogado se otorgará por escritura pública;n se exceptúan de lo antes señalado, dice el incison final del artículo 44 del Código de Procedimienton Civil, la procuración judicial o comparecencia a juntas,n audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridadesn residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menosn cinco abogados establecidos, así como en los casos den procuración proveniente del exterior. Reitérasen que en ejercicio de la procuración otorgada por su mandante,n la recurrente ha instaurado el juicio verbal sumario de divorcion siguiendo las instrucciones de su comitente, sin que para ellon haya sido necesario ningún otro requisito que la procuraciónn judicial otorgada con los requisitos contenidos en el artículon 48 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador; distinton hubiese sido el caso de que se tratase de un divorcio por mutuon acuerdo, para el cual sí se habría requerido den un poder especial para el efecto, por tratarse de una manifestaciónn especial de voluntad de carácter esencialmente personaln y al tenor del mandato contenido en el artículo 106 deln Código Civil. No existe, en definitiva, disposiciónn legal alguna en la que se disponga que el poder conferido paran instaurar juicio de divorcio por causal, deba contener la expresan indicación de la causal o causales en las que el procuradorn ha de fundamentar la acción, por lo que el Tribunal adn quem ha interpretado erróneamente y por lo tanto aplicadon indebidamente el articulo 2062 del Código Civil e inaplicadon el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil, porn lo que procede casar la sentencia, asumiendo desde este instanten el Tribunal de casación el papel de Tribunal de instancia,n al tenor de lo que dispone el artículo 14 de la ley den la materia. – QUINTO: Comparece la Dra. Nancy Altamirano Altamirano,n invocando su calidad de apoderada especial y procuradora judicialn de Luis Ernesto Buitrón Beltrán, y expresa «quen su poderdante contrajo matrimonio con Alicia Yolanda Muñozn el 26 de mayo de 1954; que durante su vida conyugal han procreadon tres hijos que responden a los nombres de Nelson Hugo, Sonian Eulalia y Alexandra Cecilia Buitrón Muñoz, de 41,n 39 y 28 años de edad respectivamente, que su poderdanten se encuentra separado de su cónyuge desde hace unos quincen años hasta la fecha, separación que ha sido absolutan e ininterrumpida, y que por ningún motivo han vuelto an mantener relaciones conyugales de ninguna naturaleza». Quen con los antecedentes expuestos, «vengo y demando a nombren de mi mandante a su cónyuge la señora Alicia Yolandan Muñoz, el divorcio fundado en el inciso segundo de lan causal 11va. del Art. 109 del Código Civil, para que enn sentencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que unen a mi mandante con la indicada cónyuge, y a la vez se declaren disuelto el vinculo matrimonial que une a mi mandante con lan indicada cónyuge…» (fojas.7 y 7 vta. del cuadernon de primer nivel). – En mandato del artículo 86 del Códigon de Procedimiento Civil, constan a fojas 10 ibídem lasn tres citaciones realizadas por la prensa a la demandada Alician Yolanda Muñoz; a fojas 12 vta., la diligencia de audiencian de conciliación y contestación a la demanda enn la que se declara la rebeldía de la demandada por no habern asistido a la audiencia. De acuerdo al artículo 107 deln Código de Procedimiento Civil, la falta de contestaciónn a la demanda se considerará como negativa pura y simplen de los fundamentos de la demanda; el artículo 117 ibídemn impone la carga de la prueba al actor en este caso, a quien len corresponde probar los hechos que ha propuesto afirmativamenten en el juicio. – Constan en el proceso los testimonios de Hugon Ernesto Huertas Regalado (fojas 15 – 15 vta.); Benjamínn Humberto Rodríguez Espinosa (fojas 15 vta. 16) y Jorgen Agustín Huertas Regalado (fojas 16 – 16 vta.), quienesn en forma coincidente afirman que el actor está separadon por un lapso superior al señalado en el numeral segundon de la causal 11a. del artículo 109 del Código Civil.n También figura en el proceso la copia certificada de lan partida del matrimonio celebrado entre Luis Ernesto Buitrónn Beltrán y Alicia Yolanda Muñoz, con este documenton se ha probado la existencia del matrimonio cuya terminaciónn por divorcio ha sido solicitada, así como con las testimonialesn rendidas, se ha comprobado que ambos cónyuges se encuentrann separados por más de tres años, sin que haya habidon entre ellos ninguna clase de relaciones. De las partidas de nacimienton que se han agregado al proceso, consta que los tres hijos habidosn dentro del matrimonio eran mayores de edad a la fecha en quen se dedujo la demanda. – Por las consideraciones que anteceden,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Quintan Sala de la Corte Superior de Quito, y en su lugar declara disuelton el vinculo matrimonial habido entre Luis Ernesto Buitrónn Beltrán y Alicia Yolanda Muñoz, celebrado en lan ciudad de Quito, el 26 de mayo de 1954. Una vez ejecutoriadan esta sentencia, sea inscrita en la oficina correspondiente deln Registro Civil, de acuerdo a lo prescrito por el artículon 128 del Código Civil. – Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz, Ministrosn Jueces y Alberto
n Wray Espinosa, Conjuez Permanente.

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Certifico. – Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.

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Certifico. – Quito, 31 de agosto del 2000.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaría Relatoran de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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N0 329

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En el juicio ordinario (Recurso de casación)n N0 105 ­ 2000 que, por indemnización de dañosn y perjuicios, sigue el Dr. Ruperto Ordóñez, mandatarion de los cónyuges Jorge Cristóbal Montero Rodríguezn y Maria de Fátima Bermeo Abraham en contra de Hilda Vallen Arrobo y Juan José Samaniego Zhigue, se ha dictado lon siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 31 de agosto del 2000; las 10h20.

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VISTOS: Hilda Valle Arrobo y Juan José Samaniego Zhiguen interponen recurso de casación de la sentencia dictadan por la Primera Sala de la H Corte Superior de Justicia de Loja,n dentro del juicio ordinario que por indemnización de dañosn y perjuicios, sigue el Dr. Ruperto Ordóñez, mandatarion de los cónyuges Jorge Cristóbal Montero Rodríguezn y María de Fátima Bermeo Abraham en contra de losn recurrentes. – Dicho recurso es concedido, por lo que el proceson sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndosen radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, y terminada la etapa de sustanciaciónn de este proceso de casación, para resolver se considera:n PRIMERO: Este Tribunal de Casación, reafirmándosen en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbiton de competencia dentro del cual puede actuar está dadon por el propio recurrente en la determinación concrete,n complete y exacta de una o más de las causales sustentadasn por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Tribunaln no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasarn el ámbito señalado por las causales citadas porn el recurrente. En tal virtud, en el caso sub júdice, deben limitarse a analizar las normas indicadas como infringidas (artículosn 1532, 1597, 1745 y 1767 del Código Civil y 170 últimon inciso del Código de Procedimiento Civil), asín como la causal en la cual fundamente su recurso de casación,n es decir, la primera del articulo 3 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO: Los recurrentes acusan al fallo de última instancian de haber infringido el articulo 1745 del Código Civil;n para fundamentar esta acusación señalan: «.n . El 27 de febrero de 1999, el demandante bajo amenazas e intimidaciónn obligó a la compareciente Hilda Vallo Arrobo a suscribirn un tal documento aclaratorio que obra de autos, mediante el cual,n supuestamente sustituye la cláusula cuarta del referidon contrato de promesa de compraventa por otro texto. Al respecton debo manifestar que el Art. 1597 del Código Civil en concordancian con los Arts. 1745 y 1767 ibídem y 170 último incison del Código de Procedimiento Civil, prescriben, en síntesis,n que todo asunto que versa sobre inmueble, entre ellos la promesan de venta, tiene que celebrarse mediante escritura públican para que tenga validez y eficacia jurídica. En consecuencian ese tal documento aclaratorio, que a la fecha de su suscripciónn fue un documento eminentemente privado, no podía ni pudon reformar la escritura pública de promesa de compraventa.n Si ese documento tuviese plena validez, como lo sostiene estan Sala, dejó al contrato de promesa de compraventa en sí,n completamente ininteligible e inaplicable, pues dejó establecidan una total contradicción entre las cláusulas cuartan y sexta del mismo, lo cual se infiere de la simple lectura deln contenido de tal documento aclaratorio y de la cláusulan sexta de la escritura pública, pues hay dos fechas den vencimiento del plazo para la suscripción de la escrituran pública traslaticia de dominio: el 15 de marzo y el 28n de febrero de 1999…». Al respecto, este Tribunal anota:n El artículo 1745 del Código Civil dice: «Lan falta de instrumento público no puede suplirse por otran prueba en los actos y contratos en que la Ley requiere esa solemnidad;n y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuandon en ellos se promete reducirlos a instrumento público dentron de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusulan no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicadosn en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencian del empleado o por otra falta en la forma, valdrá comon instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.»;n el articulo 1597 ibídem se refiere a los requisitos quen han de concurrir para que un contrato de promesa de compraventan sea válido, y el artículo 1767 sobre el perfeccionamienton del contrato de compraventa, y los requisitos que han de concurrirn en ciertos contratos de compraventa; finalmente, el artículon 170 último inciso del Código de Procedimiento Civiln establece que: «Se otorgará por escritura públican la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesitan de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Códigon Civil.». La acusación de los recurrentes se contraen a afirmar que el documento privado suscrito por la demandadan Hilda Valle Arrobo (hoy recurrente) y los actores, no tiene valor,n pues no ha sido elaborado mediante escritura pública,n contradiciendo lo que disponen las normas antes citadas; sinn embargo, el Tribunal a – quo ha establecido que el contrato den promesa de compraventa venta se celebró mediante escrituran pública de promesa de compraventa, otorgada el 28 de diciembren de 1998 ante el Dr. Eugenio Vélez Matute, Notario Segundon del cantón Loja, encargado de la Notaría Sextan (fs. 3 a 5 del cuaderno de primer nivel). Ahora bien, la forman escrituraria es requisito de la esencia para la existencia deln contrato de promesa, porque así lo mandan tanto el articulon 1597, N0 1 del Código Civil como el 170, últimon inciso del Código de Procedimiento Civil, de tal maneran que, si no se hubiera hecho constar el acuerdo de voluntadesn generador del negocio jurídico mediante este medio solemne,n no se podría probar el contrato por ningún otron medio y se lo miraría como no ejecutado o celebrado; peron al haberse observado ese requisito de forma, el contrato existen y las partes perfectamente pueden adicionar nuevos términosn y condiciones o modificar las originales, y expresar estas adicionesn y modificaciones por los medios que a bien tengan; es normaln que en el desarrollo de la vida de las convenciones, las partesn contratantes se vean en la necesidad de celebrar nuevos acuerdos,n destinados a dar nuevas formas a sus manifestaciones de voluntadn cambiantes en el tiempo por las circunstancias mismas de unan realidad económica y social dinámica, y que acudann a expedientes de manifestación simples para dejar consignadasn estas modificaciones. Si miramos el artículo 1751 encontraremosn que en él se establece que las escrituras privadas hechasn por los contratantes para alterar lo pactado en escrituras públicas,n no surtirá efectos contra terceros, o sea en cuanto lesn perjudique; por lo tanto, si inclusive los terceros bien podríann invocar lo estipulado en la contraescritura privada en su favor,n con mayor razón estas contraescrituras privadas, que contienenn la expresión del acuerdo de voluntades de las partes,n pueden invocarse entre los contratantes y tienen plena eficacian y validez entre ellos, en todo cuanto les favorezcan o perjudiquen,n ya que los contratantes, en definitiva, están usando den su libertad contractual en cuanto a la forma, y mientras no infrinjann una prohibición expresa de la ley o abusen del derechon causando perjuicios a terceros, pueden dar a sus acuerdos lasn formas que a bien tengan. Por lo tanto, el Tribunal de últiman instancia, ha procedido conforme a derecho, al conceder mériton probatorio al aludido instrumento privado que, al hallarse reconocidon tiene plena validez y eficacia de escritura pública respecton de quienes aparece lo han suscrito, de conformidad con lo quen dispone el artículo 1746 del Código Civil y aln hallarse ajustada a derecho no ha inaplicado ni interpretadon indebidamente en ningún momento los artículos 1597,n 1745 y 1767 del Código Civil y 170, último incison del Código de Procedimiento Civil. – CUARTO: Los recurrentesn también acusan al fallo del Tribunal ad quem de habern infringido la norma contenida en el artículo 1532 deln Código Civil, por cuanto aducen que los actores «den manera injurídica, ilegal e inconsulta demandaron la resoluciónn del contrato de promesa de venta y simultáneamente eln cumplimiento del mismo, en lo relacionado al pago de la multe…».n Al respecto, la Sala anota que en los contratos bilaterales,n en virtud de lo que dispone el artículo 1532 del Códigon Civil, de producirse el incumplimiento imputable a uno de losn contratantes, la parte perjudicada puede demandar cumplimienton o resolución, y conjuntamente con una u otra acciónn la indemnización de perjuicios, que es la sanciónn de la ley al deudor que incurrió en mora. Ahora bien,n si se ha estipulado cláusula penal, al negocio jurídicon se ha incorporado otra obligación, que si bien es accesorian y dependiente de la principal, sin embargo es distinta, tienen su propia génesis. La cláusula penal se estipula,n precisamente en previsión de que una de las partes incumplan en su deber contractual, como una medida de aseguramiento (artículon 1578 del Código Civil) y de sustitución (artículon 1580 ibídem) salvo que se haya previsto como medio den evaluación privada de los daños o como penalidadn por la conducta contraria a derecho que implica el mero retardon (artículo 1580). Al demandar la resolución de unn contrato se está optando porque la obligación principaln no se lleve a cumplimiento y ello da derecho, precisamente, an exigir la pena estipulada tal como lo previene el artículon 1580 del Código Civil. Sostener que si hay cláusulan penal no se pueda exigir su ejecución no obstante quen no se pida el cumplimiento de la obligación principaln sino su resolución carece de lógica porque, enn definitiva, es sostener que la cláusula penal es letran muerta, de imposible realización. Por lo tanto, carecen de fundamento jurídico la acusación de los recurrentesn de que el Tribunal ad quem ha infringido el artículo 1532n del Código Civil. Por las consideraciones que anteceden,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
n NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza eln recurso de casación interpuesto por Hilda Valle Arrobon y Juan José Samaniego Zhigue. Entréguese el monton total de la caución a la parte perjudicada por la demora,n en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17 reformadon de la Ley de Casación. Con costas. En doscientos mil sucresn se fijan los honorarios del abogado defensor de los actores,n por su intervención en este proceso de casación,n debiendo descontarse el porcentaje de ley para el Colegio den Abogados de Pichincha. – Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz, Ministrosn Jueces y Alberto Wray Espinosa, Conjuez Permanente.

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Certifico. – Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.

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Certifico. – Quito, 31 de agosto del 2000.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaría Relatoran de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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N0 330

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Dentro del juicio ordinario N0 118 -n 97 que por nulidad de sentencia sigue Saúl Machuca Torresn en contra de Sara Victoria Delgado Espinoza, se ha dictado lon que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 31 de agosto de 2000; las 11h00.

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VISTOS: Saúl Machuca Torres, interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 por la Cuartan Sala de la Corte Superior de Cuenca, dentro del juicio ordinarion que por nulidad de sentencia sigue el recurrente en contra den Sara Victoria Delgado Espinoza; recurso que, por concedido, permiten que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia, en la quen por el sorteo de ley se ha radicado la competencia en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, la que para decidir respecto den su procedencia considera: PRIMERO: El recurrente señalan como normas de derecho infringidas los artículos 174.4n del Código Civil, 80, 119, 120, 121, 125, 170 y 219 deln Código de Procedimiento Civil y funda su recurso en lasn causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley den Casación.- SEGUNDO: En cuanto a la causal primera, eln recurrente afirma que existe indebida aplicación de losn artículos 1744 del Código Civil y 170 del Códigon de Procedimiento Civil, pero no determina la forma cómon se han aplicado indebidamente las normas acusadas ni cuáln era su correcta aplicación, por lo que el Tribunal den casación carece de la guía necesaria para cumplirn con su finalidad. – TERCERO: En cuanto a la causal