MES DE MARZO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 14 de Marzo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 35
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:

nn

2000265 Designase a varios funcionarios paran que integren el Directorio y participen en las sesiones del Parquen Industrial Ambato C.E.M

nn

RESOLUCIONES:

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AGENCIAn DE GARANTIA DE DEPOSITOS:

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AGD-00-008n Sométesen a la Sociedad Financiera VALORFINSA S.A., al procedimiento den saneamiento previsto en el artículo 24 de la Ley de Reordenamienton en Materia Económica, en el Area Tributario Financiera

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AGD-00-009 Modificase la Resoluciónn No. AGD-99- 039 de 1 de octubre de 1999

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ACUERDOn DE CARTAGENA:

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334n Preciosn de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para lan segunda quincena de enero del 2000, correspondientes a la Circularn No. 116 del 4 de enero del 2000

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335 Recurso de Reconsideración presentadon por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadorasn del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL),n en contra de la Resolución 301 de la Secretarían General

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336 Publicación de acuerdosn suscritos en desarrollo del Convenio de Complementaciónn en el Sector Automotor

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337 Pronunciamiento sobre medidasn para solucionar un caso de dudas sobre el cumplimiento de normasn de origen

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338 Limitación de los Derechos Variablesn Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicablesn al maíz amarillo para el período 1 de febrero aln 31 de julio del 2000

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339 Reclamación presentado por eln Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Venezuela, por restricciónn al comercio de azúcar blanco

nn

340 Precios de Referencia del Sistema Andinon de Franjas de Precios para la primera quincena de febrero deln 2000, correspondientes a la Circular No. 117 del 17 de eneron del 2000

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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Cantónn Guaranda: Quen regula la administración del personal de servidores den la Municipalidad sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa n

n nn

No. 2000265

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que esta Secretaría de Estado es accionista del Parquen Industrial Ambato Compañía de Economía Mixta;

nn

Que es conveniente designar a los delegados para que conformenn el Directorio e intervengan en las sesiones de la indicada compañía;n y,

nn

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 35 de lan Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registron Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Designar a los siguientes funcionariosn para que, en representación de esta Secretarían de Estado, integren el Directorio y participen en las sesionesn del Parque Industrial Ambato C.E.M.:

nn

PRINCIPALES SUPLENTES

nn

Ing. Augusto Tosi Ing. Zoila Miranda
n Eco. Jaime Cueva Ing. Alfonso Urrutia

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 1 de marzo del 2000.
n f) Ing. Roberto Peña Durini.
n Comparada esta copia con el original es igual. – Lo certifico.
n f ) Patricio Paredes C., Director Administrativo, MICIP.

nn nn nn

No. AGD -n 00 – 008

nn

Gustavo Muñoz González
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, SUBROGANTE PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

nn

Considerando:

nn

Que, la Junta Bancaria mediante Resolución N° JBn – 2000 – 193 de 10 de febrero del 2000, ha resuelto declararn a Sociedad Financiera VALORFINSA S.A., incursa en el numeraln 1 del artículo 150 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, particular que ha sido comunicado aln Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD), mediante oficio N° JB – 2000 – 065, de la misma fecha;

nn

Que, de conformidad con el literal a) del artículon 24 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, enn el Area Tributario – Financiera, al encontrarse la referida instituciónn incursa en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero, da lugar a que el Directorion de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) inicien el Procedimiento de saneamiento;

nn

Que el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD) en sesión celebrada el día 16 de febreron del 2000, en conocimiento de la Resolución N° JB -n 2000 – 193 de la Junta Bancaria y de los documentos que sirvieronn de fundamento para su expedición, autorizó al Superintendenten de Bancos, Presidente del Directorio la expedición den la presente resolución; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve.

nn

ARTICULO 1. – Someter a la Sociedad Financiera VALORFINSAn S.A., al procedimiento de saneamiento previsto en el artículon 24 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, enn el Area Tributario – Financiera, y en tal virtud garantizar eln pago de los saldos de depósitos y otras captaciones efectuadasn en esa entidad, con los correspondientes intereses calculadosn hasta el día 15 de febrero del 2000, en los términosn establecidos por dicha ley.

nn

ARTICULO 2. – Declarar que por haberse dado inicio al procedimienton de saneamiento quedan suspendidos los derechos de los accionistasn de Sociedad Financiera VALORFINSA S.A., removidos los directores,n administradores y apoderados; y, que la Agencia de Garantían de Depósitos asume todas las atribuciones de la Juntan General de Accionistas y el Gerente General de la AGD la representaciónn legal, judicial y extrajudicial de dicha sociedad financiera.

nn

ARTICULO 3. – Designar al señor Antonio Gonzálezn Guevara, Administrador temporal de la Sociedad Financiera VALORFINSAn S.A., quien deberá cumplir con las obligaciones previstasn en la ley, y las disposiciones que emanen del Directorio de lan Agencia de Garantía de Depósitos o de su Gerenten General.

nn

ARTICULO 4. – Disponer que los anteriores administradoresn de la Sociedad Financiera VALORFINSA S.A. presenten en un plazon de 8 días los estados financieros fidedignos de su representada,n cortados al 15 de febrero del 2000, a fin de garantizar los nivelesn de solvencia que aseguren los intereses del Estado.

nn

ARTICULO 5. – Comunicar al público que de conformidadn con el artículo 30 de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica, en el Area Tributario – Financiera, en concordancian con el artículo 15 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, no podrán iniciarse procedimientosn judiciales ni administrativos contra Sociedad Financiera VALORFINSAn S.A. en saneamiento, no podrán decretarse embargos nin gravámenes, ni dictarse otras medidas precautelatoriasn sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecuciónn de sentencias en razón de fallos judiciales y/o administrativos,n a causa de obligaciones contraídas con anterioridad an la fecha en que se resolvió iniciar el procedimiento den saneamiento y mientras tal situación continúe enn vigor, con las excepciones previstas en dicho artículo.

nn

ARTICULO 6. – Disponer que el Registrador Mercantil del cantónn Quito, inscriba la presente resolución y ponga las notasn previstas en la Ley de Registro.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséisn días del mes de febrero del dos mil.

nn

f ) Ing. Gustavo Muñoz González, Superintendenten de Bancos, Subrogante, Presidente del Directorio.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el señor ingeniero Gustavo Muñoz González,n Superintendente de Bancos, Subrogante, Presidente del Directorion de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), enn Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis díasn del mes de febrero del 2000.
n Lo certifico:
n f ) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario del Directorio.
n Es fiel copia. – Lo certifico.

nn

f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General, Agencia de Garantían de Depósitos.

nn

Quito, 21 de febrero del 2000

nn nn nn

N° AGDn – 00 – 009

nn

Gustavo Muñoz González
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, SUBROGANTE PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No AGD – 99 – 039 de 1 den octubre de 1999, el Directorio de la Agencia de Garantían de Depósitos, expidió el Procedimiento Codificadon y Reformado para la cobertura de depósitos y pago de lan aportación que las IFIs deben efectuar a la AGD,

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 deln artículo 2 de la citada resolución establece lasn tasas de interés aplicables para determinar los 1 depósitosn y captaciones que, en atención al inciso segundo del artículon 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, enn el Area Tributario – Financiera, se encuentran excluidos de lan garantía de depósitos;

nn

Que, el esquema de dolarización anunciado por el señorn Presidente Constitucional de la República determina lan necesidad de introducir reformas a la norma procedimental citadan en el considerando anterior,

nn

Que, el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos,n en sesión celebrada el 16 de febrero del 2000, conoción el texto de la presente resolución, autorizando su expedición;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO. – Sustituir el numeral 4 del artículon 2 de la Resolución N° AGD – 99 – 039 de 1 de octubren de 1999, por el siguiente:

nn

«4. – En sucres y en dólares, cuya tasa se hubieran pactado en tres puntos porcentuales o más por encima deln promedio de la tasa para operaciones pasivas de libre contratación,n considerando para el efecto las tasas de interés promedion ponderadas para operaciones pasivas de libre contrataciónn por plazo de captación en dólares de los bancos,n calculadas por el Banco Central del Ecuador para la semana anteriorn a la que se realice la captación. Si alguna semana eln BCE no pudiere calcular y publicar la tasa promedio ponderadan para determinados plazos, se considerará la últiman tasa semanal calculada y reportada por ésta para dichosn plazos».

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de ésta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséisn días del mes de febrero del dos mil.

nn

f ) Ing. Gustavo Muñoz González, Superintendenten de Bancos, Subrogante, Presidente Directorio.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el ingeniero Gustavo Muñoz González, Superintendenten de Bancos, Subrogante, Presidente del Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciséis días del mes de febrero del dosn mil.
n Lo certifico:
n f ) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario del Directorio.
n Es fiel copia. – Lo certifico.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General, Agencia de Garantían de Depósitos.

nn

Quito, 21 de febrero del 2000.

nn nn nn

RESOLUCIONn 334

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Precios de Referencia del Sistema Andinon de Franjas de Precios para la segunda quincena de enero del 2000,n correspondientes a la Circular N° 116 del 4 de enero deln 2000

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justician ‘de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisiónn sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resoluciónn 169 de la Secretaría General,

nn

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo establecido en eln artículo 22 de la Decisión 371, y para efectosn de la aplicación de las tablas aduaneras publicadas enn la Resolución 169 o de efectuar los cálculos establecidosn en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisiónn 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmenten a los Países Miembros los precios de referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios,

nn

Que, es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionalesn la aplicación oportuna de los precios de referencia, evitandon la necesidad de someter dichos precios a ratificaciónn mediante disposiciones internas y publicación en diariosn oficiales,

nn

Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las resolucionesn de la Secretaría General hacen parte del ordenamienton jurídico andino, y,

nn

Que, de acuerdo al artículo 4 del tratado citado, losn Países Miembros están obligados a adoptar las medidasn que sean

nn

necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas quen conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,n y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida algunan que sea contraria a dichas normas o que de algún modon obstaculice su aplicación,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Se fijan los siguientes precios de referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a lan segunda quincena de enero del 2000:

nn

NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t)

nn

0203.29.00 Carne de cerdo 1327 (Un mil trescientos veinten y siete)
n 0207.14.00 Trozos de pollo 638 (Seiscientos treinta y ocho)
n 0402.21.19 Leche entera 1759 (Un mil setecientos cincuenta yn nueve)
n 1001.10.90 Trigo 125 (Ciento veinte y cinco)
n 1003.00.90 Cebada 123 (Ciento veintitrés)
n 1005.90.11 Maíz amarillo 110 (Ciento diez)
n 1005.90.12 Maíz blanco 100 (Cien)
n 1006.30.00 Arroz blanco 276 (Doscientos setenta y seis)
n 1201.00.90 Soya en grano 202 (Doscientos dos)
n 1507.10.00 Aceite crudo de soya 395 (Trescientos noventa y cinco)
n 1511.10.00 Aceite crudo de palma 391 (Trescientos noventa y uno)
n 1701.11.90 Azúcar crudo 157 (Ciento cincuenta y siete)
n 1701.99.00 Azúcar blanco 197 (Ciento noventa y siete)

nn

Artículo 2. – Los precios de referencia indicados enn el artículo anterior, se aplicarán a las importacionesn que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséisn y el treinta v uno de enero del dos mil.

nn

Artículo 3. – Para la determinación de los derechosn variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondann a los precios de referencia indicados en el artículo 1,n se podrán utilizar las tablas aduaneras publicadas enn la Resolución 169 de la Secretaría General, o sen efectuarán los cálculos que se establecen en losn artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

nn

Artículo 4. – En cumplimiento del artículo 17n de la Decisión 425, comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro díasn del mes de enero del dos mil.

nn

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA,
n Director General
n Encargado de la Secretaría General

nn nn nn

RESOLUCIONn 335

nn

Recurso de Reconsideración presentadon por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadorasn del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL),n en contra de la Resolución 301 de la Secretarían General

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena,n las decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andinon de Ministros de Relaciones Exteriores, las resoluciones 221,n 231, 266 y 301 de la Secretaría General, y el recurson de reconsideración presentado por la Federaciónn Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productorasn de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) en contra de la Resoluciónn 301 de la Secretaría General; y,

nn

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitudn de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. den Venezuela, resolvió iniciar, mediante Resoluciónn 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, la investigaciónn sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de lasn importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, de anchuran superior o igual a 600 mm., laminados en caliente (LAC) o laminadosn en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08n y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

nn

Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999,n publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro.n 446 del 4 de junio de 1999. la Secretaría General determinó,n entre otros, que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctivon inmediata, en la forma de constitución de garantían o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada, a las importacionesn originarias o provenientes de la Federación de Rusia,n de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superiorn o igual a 600 mm., LAC, sin chapar ni revestir, comprendidosn en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada, a lasn importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en lan partida NANDINA 72.08, originarias o provenientes de la Federaciónn de Rusia, que tuvieran producción a nivel subregional;

nn

Que mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999,n publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro.n 495 del 14 de octubre de 1999, la Secretaría General determinó,n en su artículo 1, que el Gobierno de Ecuador imponga,n por un año calendario contado a partir de la fecha den entrada en vigencia de dicha resolución, los siguientesn derechos antidumping definitivos:

nn

(Anexo 14MZT1)

nn

Que asimismo, mediante los artículos 3 y 4 de la referidan resolución, la Secretaría General determinón que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantían o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resoluciónn 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federaciónn de Rusia, de los productos comprendidos en las subpartidas 7208.37.00,n 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00 y 7208.53.00 identificadosn en el párrafo anterior; y, de US$ 8,88 tonelada, de losn productos comprendidos en las subpartidas 7209.16.00 y 7209.17.00,n identificados asimismo en el párrafo anterior;

nn

Que mediante la referida resolución, la Secretarían General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para lan aplicación de derechos antidumping a las importacionesn ecuatorianas de productos LAC o LAF, no comprendidos en las subpartidasn NANDINA a que hace referencia su artículo 1, originariosn o provenientes de la Federación de Rusia; y a los productosn comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientesn de las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán;

nn

Que con fecha 23 de noviembre de 1999, la Secretarían General recibió la comunicación de fecha 18 den noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y el representanten legal de FEDIMETAL, mediante la cual presenta recurso de reconsideraciónn contra la Resolución 301, solicitando se deje sin efecton lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de dicha resolución;n y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisiónn 425, se disponga la suspensión de los efectos de la Resoluciónn 301 por causar daño irreparable a las industrias asociadasn a FEDIMETAL;

nn

Que adicionalmente, la Secretaría General recibió,n el 25 de noviembre de 1999, la comunicación de la misman fecha, suscrita por el representante legal de FEDIMETAL, quen complementa la comunicación de la federación ecuatorianan de fecha 23 de noviembre de 1999;

nn

Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resoluciónn 301 por la inaplicabilidad de la Decisión 283, por contravenirn la legislación ecuatoriana vigente y por estar viciadosn sus requisitos de fondo;

nn

Que el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR, medianten comunicación de fecha 16 de diciembre de 1999, que recibieran la Secretaría General en la misma fecha, presentón sus alegatos al recurso de reconsideración interpueston por FEDIMETAL y solicitó se desestime y declare sin lugarn el mismo;

nn

Que el artículo 37 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán solicitar a la Secretarían General la reconsideración de cualquier resoluciónn de ésta. FEDIMETAL se declaró parte del proceso,n presentándose como una federación gremial legalmenten constituida que representa los intereses gremiales de las industriasn ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producciónn de acero, maquinaria y equipo, e identificando a las siguientesn empresas como socias y miembros activos de su institución:n Aceropaxi – Novacero, Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC),n Fundiciones Nacionales (FUNASA), CONDUIT, DIPAC, Ecuatorianan de Transformadores (ECUATRAN), Ideal Alambrec S.A., IAA, IPAC,n METALTRONIC S.A., PERFILAM, PERFILEC – KUBIEC, Talleres Metalúrgicosn S.A. (TALME), Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. (TUGALT)n y VIMSA, las que son, en su mayoría, importadoras de productosn planos del acero, LAC o LAF;

nn

Que en el artículo 39 de la Decisión 425 sen establece que al solicitar la reconsideración de actosn de la Secretaría General, los interesados podránn impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitosn de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder;

nn

Que asimismo, el artículo 44 de la referida decisiónn señala que el recurso de reconsideración podrán ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a lan notificación del acto impugnado. En el caso de recursosn interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contarán a partir de la fecha de su publicación. Siendo que lan Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena 456 del 14 de octubre de 1999, el plazon para la presentación de recursos de reconsideraciónn venció el 29 de noviembre de 1999. Habiendo recibido lan Secretaría General el recurso de reconsideraciónn de FEDIMETAL y su comunicación complementaria, los díasn 23 y 25 de noviembre de 1999, respectivamente, dicho recurson de reconsideración es admisible,

nn

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretarían General evaluar los argumentos esgrimidos por FEDIMETAL;

nn

Supuesta inaplicabilidad de la Decisión 283.

nn

Que el recurso de reconsideración señala lan falta de competencia de la Secretaría General para determinarn que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contran importaciones originarias de terceros países, derivadan de la inaplicabilidad de la Decisión 283 al haber sidon superada por obligaciones multilaterales adquiridas por los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina ante la Organización Mundialn del Comercio (OMC), que son de obligatorio cumplimiento. Se señala,n asimismo, que ello fue reconocido por la Secretaría Generaln en la exposición de motivos de la Propuesta Nro. 20 deln 22 de febrero de 1999,

nn

Que adicionalmente, señala FEDIMETAL que, en el cason del Ecuador, la obligación de observar las normas deln Acuerdo Antidumping de la OMC viene dispuesta en los artículosn 6, 8, y 11 literales i) y j) de la Ley de Comercio Exterior en Inversiones (LEXI), así como por la Resoluciónn 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI),n normas de las cuales se desprende que la autoridad competenten para imponer derechos antidumping a importaciones originariasn de terceros países es única y exclusivamente eln COMEXI. De ahí, concluye que, pretender resolver el evidenten conflicto de competencia con el argumento de que debión impugnarse la Resolución 221 que abrió la investigación,n es simplista e insuficiente por cuanto más allán de la falta de competencia de la Secretaría General paran conducir la investigación, está la incompetencian de la Secretaría General para determinar que el Gobiernon del Ecuador imponga derechos antidumping contra las importacionesn originarias de terceros países;

nn

Que el representante de la empresa SIDOR ha señaladon que «la Decisión 283 no ha sido derogada por losn Países Miembros de la Comunidad Andina a pesar de quen fue modificada por la Comisión el pasado mes de mayo den 1999 sólo en lo que respecta a la aplicación den medidas antidumping y compensatorias en el comercio intracomunitario»,n y que «tampoco ha sido implícitamente derogada porn los compromisos que los Países Miembros adoptaron en lan OMC porque los acuerdos de esa organización, y particularmenten el párrafo 4.3 del Acuerdo Antidumping, reconocen expresamenten la facultad de los países que formen parte de acuerdosn de integración para poder adoptar a nivel regional medidasn correctivas contra las prácticas que estén causandon un perjuicio a una producción comunitaria»,

nn

Que complementa la empresa SIDOR señalando que el recurrenten omite señalar que el país al cual se aplican lasn medidas antidumping que fueron impuestas mediante la Resoluciónn 301, Rusia, no es parte de los acuerdos de la OMC. En tal sentido,n es sabido que los tratados internacionales no crean derechosn ni obligaciones para terceros países que no sean partesn de los mismos;

nn

Que finalmente, la empresa SIDOR manifiesta que el literaln c) del artículo 2 de la Decisión 283 establecen que la misma es aplicable cuando prácticas de dumpingn originadas en un país de fuera de la Subregiónn Andina amenacen causar o causen un perjuicio importante a lan producción nacional de un País Miembro destinadan a la exportación a otro País Miembro, en tanton que la competencia de las autoridades nacionales del Ecuadorn y de los demás Países Miembros de la Comunidadn Andina para investigar importaciones extracomunitarias que sen realicen en condiciones de dumping, e imponer medidas correctivasn frente a importaciones subsiste, bajo las disposiciones de lan Decisión, 283, sólo en lo que se refiere al dañon que tales importaciones causen, circunscrito a la producciónn nacional del País Miembro importador,

nn

Que en dicho sentido, el artículo 47 del Acuerdo den Cartagena señala que la solución de controversiasn que surjan con motivo de la aplicación del ordenamienton jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará an las normas del tratado que crea el Tribunal de Justicia. Asimismo,n el artículo 33 del tratado que crea el Tribunal de Justician de la Comunidad Andina señala que los Países Miembrosn no someterán ninguna controversia que surja con motivon de la aplicación de las normas que conforman el ordenamienton jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal,n sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contempladosn en el referido tratado;

nn

Que el literal e) del artículo 1 de la Decisiónn 425 señala que el Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General se aplica a los procedimientosn que se sigan ante la Secretaría General en las investigacionesn que tengan por objeto determinar la posible existencia de prácticasn que puedan distorsionar la competencia en la subregión,n tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivasn de la libre competencia. Del mismo modo, el precitado artículon 1 de la Decisión 425 establece que las normas sobre procedimientosn administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena,. en eln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, y en decisiones sobre temas especiales, se aplicaránn con preferencia a las contenidas en el presente reglamento;

nn

Que habiendo invocado la empresa SIDOR la Decisiónn 283 y siendo ésta una norma del ordenamiento jurídicon comunitario, no cabe la posibilidad de someter el presente cason a otro mecanismo de solución de controversias distinton al previsto en la normativa comunitaria. En tal virtud, la Secretarían General, conforme. a lo previsto tanto en la Decisiónn 283 como en el literal a) del artículo 30 del Acuerdon de Cartagena, que dispone que es obligación de este órganon comunitario, velar por la aplicación de este acuerdo yn por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamienton jurídico de la Comunidad Andina, es la autoridad competenten para llevar a cabo la presente investigación,

nn

Que en dicho sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina se̱ala en la sentencia del Proceso 2 РAI Р97n que:

nn

«Los sistemas de integración difieren de losn sistemas de simple cooperación, porque aquellos persiguenn fines y políticas comunes como es lograr la uniónn económica, la liberación del intercambio de bienesn y servicios, la supresión de barreras aduaneras, la libren circulación de personas, etc., todo ello mediante la creaciónn de un ordenamiento jurídico propio y superior a los ordenamientosn internos y con preeminencia sobre ellos, con la salvaguarda den un organismo jurisdiccional encargado de velar por el respeton del orden jurídico.

nn

Este ordenamiento jurídico, al decir del connotadon integracionista Felipe Salazar, «constituye la columna vertebraln de la organización y de su respeto depende que la organizaciónn alcance sus fines» (Derecho de la Integración N°n 28 – 29, «Solución de Conflictos en Organizacionesn Interestatales para la Integración Económica yn otras formas de cooperación económica», INTAL,n noviembre de 1978, página 17).

nn

Si la aplicación del derecho comunitario estuvieran sujeta a la sola voluntad de un País Miembro, en primern término se estaría muy lejos de alcanzar los finesn de una integración económica y de la aplicaciónn de políticas comunes, y en un segundo lugar, el respeton a las normas comunitarias por parte dé los socios serían un hecho condicionado a esas voluntades y no regido por el principion de la buena fe que prevalece en el cumplimiento de los tratados.

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En ese sentido, puede tomarse como referencia lo expresadon por Jean – Víctor Louis, profesor del Instituto de Estudiosn Europeos de la Universidad Libre de Bruselas: «El Derechon Comunitario no puede, en efecto, ver que se subordine su eficacian a condiciones que variarían según los Estados Miembros,n con lo cual fracasaría su necesaria aplicaciónn uniforme». [Como lo ha dicho la Corte Europea de Justicia]n «La realización de objetivos de la Comunidad exigen que las reglas del Derecho Comunitario, establecidas por el Tratadon mismo o en virtud de procedimientos instituidos por él,n se apliquen de pleno derecho en el mismo momento y con idénticosn efectos sobre toda la extensión del territorio de la Comunidad,n sin que los estados miembros puedan poner obstáculos den cualquier naturaleza» («Las relaciones entre el Derechon comunitario y el derecho nacional en las Comunidades Europeas»,n Derecho de la Integración 14, 1973, Pág. 126).

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La misma Corte Europea de Justicia decía en 1964: «Lan transferencia operada por los estados de su orden jurídicon interno en beneficio del orden jurídico voluntario den los derechos y obligaciones correspondientes a las disposicionesn del tratado, acarrea, pues, una limitación definitivan de sus derechos soberanos contra la cual no podría prevalecern un acto unilateral incompatible con la noción de comunidad»n (Cita del Profesor Louis).

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En la actualidad, la solución de conflictos y controversiasn prevista tanto en el acuerdo como en el Tratado del Tribunal,n tiene un fundamento legal y concreto, pues se origina en la aplicaciónn del ordenamiento jurídico propio, el cual se encuentran concretado en el artículo 1 del Tratado del Tribunal.n Elaborado el acuerdo los países suscriptores no puedenn apartarse de las reglas comunes sin destruir la esencia misman del sistema de derecho.

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En todo ordenamiento jurídico – nacional o comunitarion – el conflicto puede presentarse pero lo medular es establecern los mecanismos de solución y que los países sen sujeten obligatoriamente a ellos. Transgredir esos procedimientosn y optar por soluciones propias y unilaterales no previstas enn los respectivos ordenamientos, constituiría una claran violación a los principios jurídicos, pues, deben entenderse que las normas procedimentales son establecidas enn los diferentes países – así también en eln derecho comunitario; precisamente, para seguir un camino legaln para que el derecho violado o infringido por una persona puedan tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva.n La reparación del derecho no puede ser ejercida por manon propia y aplicando criterios individuales apartados de un ordenamienton jurídico. Muy lejos está del Derecho Andino eln haber consagrado mecanismos de solución propios de cadan país o que signifiquen una actitud unilateral desconocidan dentro del régimen establecido en ese ordenamiento comunitarion como el camino exclusivo y excluyente para la soluciónn de conflictos, cuando lo que precisamente prima en su concepciónn jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Paísesn Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico.

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Así el artículo 33 del tratado y el artículon 47 del acuerdo, configuran las bases o principios sobre los quen descansan la solución de controversias en la Subregiónn Andina. Más aún, el último de los citados,n en su tenor dice: «La solución de controversias quen surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídicon de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas que crean el Tribunal de Justicia», normas que prevén que paran el caso de incumplimiento de un país éste deben recurrir directamente a la Junta ahora Secretaría General;n para iniciar el reparo de la infracción por el incumplimienton de un país al ordenamiento jurídico comunitario.n La causa de un hecho provocado por un País Miembro o porn intermedio de uno de sus órganos internos – bien se refierann a la función ejecutiva, legislativa o judicial – tienen un efecto inmediato en ese ordenamiento, cual es el presumiesen el incumplimiento.

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En consecuencia, los litigios que nacen de la aplicaciónn o de la interpretación del tratado y de las normas constitutivasn comunitarias o del Derecho derivado – Decisiones y Resolucionesn – son de competencia exclusiva del Tribunal. Como consecuencian de esa obligatoriedad los Países Miembros no pueden acudirn a medidas unilaterales como solución de controversiasn o a otros tribunales o mecanismos diferentes que los preestablecidosn y fijados para la solución de conflictos dentro del ordenamienton comunitario».

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Que de igual manera., el Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina en la sentencia del Proceso 07 – AI – 98 señalan que resulta inaceptable «suponer la coexistencia de dosn ordenamientos jurídicos diferentes de caráctern internacional que permitirían que los Países Miembrosn justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándosen al que encontrarais más conveniente y dejando de cumplirn el que les resultara desfavorable»,’ En tal sentido, «lan circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidadn Andina pertenezcan a la OMC no los exime de obedecer las normasn comunitarias so pretexto de que se está cumpliendo conn las normas de dicha organización o que se pretende cumplirn con los compromisos adquiridos con ella». Lo anterior, señalan el Tribunal, «sería ni más ni menos que negarn la supremacía del ordenamiento comunitario andino quen como se ha dicho es preponderante no sólo respecto den los ordenamientos jurídicos internos de los Paísesn Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionalesn a que éstos pertenezcan»

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Que en consecuencia, queda claro que en el presente caso esn de aplicación la normativa del ordenamiento jurídicon comunitario, siendo la Secretaría General la autoridadn competente para resolver el mismo,

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Que de otra parte, la Federación de Rusia no es miembron de la OMC, por lo que, de ser el caso, no le serían aplicablesn las normas previstas en los acuerdos suscritos por, los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC,

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Que asimismo, el artículo 5 de la Resoluciónn 305 de la Secretaría General de fecha 15 de octubre den 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenan Nro. 496 del 18 de octubre de 1999, resuelve dictaminar que eln Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento den las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamienton jurídico andino, en particular del artículo 4 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, al adoptar normas jurídicas nacionales a travésn de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resoluciónn 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la comisión,

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Que el presente caso versa sobre la aplicación de lan Resolución 301 y no sobre un incumplimiento de la normativan comunitaria, por lo cual el argumento expresado por FEDIMETALn relativo a la falta de competencia de la Secretaría Generaln por la inaplicabilidad de la Decisión 283 en el Ecuador,n es improcedente,

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Supuestos vicios en los requisitos de fondo de la Resoluciónn 301.

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Calificación de Rusia como economía centralmenten planificada.

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Que FEDIMETAL manifiesta que la Secretaría Generaln ha calificado a la Federación de Rusia como economían centralmente planificada, con el fin de facilitar la investigaciónn y establecer el valor normal de los productos objeto de la investigaciónn en base a consideraciones de orden subjetivo. Para tal efecto,n la Secretaría General desconoce la documentaciónn que la empresa Severstal le presentara, de la que se desprenden que dicha empresa opera en condiciones de economía den mercado, y el hecho de que el Fondo Monetario Internacional (FMI)n reconoce a Rusia como economía en transición;

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Que adicionalmente, FEDIMETAL agrega que la Secretarían General justifica su calificación de la Federaciónn de Rusia como economía centralmente planificada utilizandon como argumentos que distintas autoridades competentes en materian de dumping han coincidido en calificar a Rusia como tal, a pesarn de que dichas investigaciones se iniciaron antes de julio den 1998, cuando entra en vigor el Reglamento 905/98 del Consejon de la Unión Europea; y, que el Gobierno de Rusia tienen participación accionaría en la empresa Severstal,n a pesar que el Gobierno de Venezuela tiene participaciónn en el capital de SIDOR. Adicionalmente, señala la recurrenten que la Secretaría General no agota, en el curso de lan investigación, el procedimiento establecido en el artículon 6 de la Decisión 283 para determinar el valor normal deln producto similar en el país de origen;

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Que adicionalmente, en su comunicación del 25 de noviembren de 1999, FEDIMETAL señala que muchas legislaciones, específicamenten la legislación canadiense, establecen que para otorgarn el tratamiento de economía centralmente planificada, eln Gobierno del país exportador debe tener un monopolio on un monopolio sustancial de sus exportaciones y que los preciosn domésticos sean sustancialmente determinados por el Gobiernon de ese país. Con base en ello, el Gobierno de Canadán habría resuelto otorgar el tratamiento de economían de mercado a la Federación de Rusia, por no aplicar lasn disposiciones para economías centralmente planificadasn previstas en su legislación a dicho país. Por lon cual, en el curso de la investigación, los valores normalesn fueron estimados con base en los precios de venta y costos enn el mercado doméstico ruso;

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Que el representante de la empresa SIDOR ha señaladon que los recurrentes no aportaron ninguna evidencia distinta an las presentados durante el procedimiento para apoyar su alegato,n respecto de las condiciones de mercado en la economían rusa,

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Que asimismo, el representante de SIDOR señala quen el artículo 6 de la Decisión 283 dispone que losn precios de las transacciones en el país de origen sólon serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinaciónn del valor normal, cuando tales transacciones ocurran en «operacionesn comerciales normales», siendo que las transacciones en eln mercado ruso no ocurren dentro de «operaciones comercialesn normales», como lo determinará la Secretarían General, y las distorsiones existentes en el mercado de la Federaciónn de Rusia son tantas y tan importantes que los precios a los cualesn se transan las mercancías no resultan relevantes paran una determinación del valor normal de un producto. Segúnn la empresa SIDOR, resulta obvio que, a pesar de que el Gobiernon ruso ha puesto en práctica ciertas reformas, la economían de ese país no opera aún en condiciones de mercado.n Los indicadores de la economía rusa demuestran que lan transición hacia el mercado es un proceso que no ha sidon completado;

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Que al respecto, cabe señalar que el Reglamento 905/98n del Consejo de la Unión Europea, así como la normativan canadiense a que hace referencia FEDIMETAL en su comunicaciónn del 25 de noviembre de 1999, no forman parte de la normativan comunitaria andina sino son referencias del tratamiento otorgadon a la Federación de Rusia y a sus empresas, por algunasn autoridades competentes en materia de investigaciones antidumping,n como lo son también las normativas y decisiones adoptadasn por otras autoridades nacionales competentes en la materia quen calificaron a la Federación de Rusia como economían centralmente planificada, incluso en dictámenes posterioresn a la emisión del Reglamento 905/98 del Consejo de la Uniónn Europea;

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Que de otra parte, si bien la empresa Severstal presentón en el curso de la investigación, información que,n en su criterio, demostraba que operaba en condiciones de economían de mercado, mas no la información solicitada por la Secretarían General, a efectos de la determinación del valor normaln con base en un producto similar en el país de origen,n ni información relativa a sus costos, gastos administrativosn y de ventas, y márgenes de utilidad,

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Que cabe tener en cuenta que el valor normal, tal y como lon establece la Decisión 283, es el precio realmente pagadon o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales,n por lo cual, en materia de dumping, el valor normal debe respondern a un precio libre de cualquier factor que pueda distorsionarn su resultado;

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Que efectivamente, como lo señala FEDIMETAL y comon consta en los considerandos de la Resolución 301, la Secretarían General, a efectos de su pronunciamiento, evaluó lo manifestadon por el FMI, en el sentido de que Rusia y demás estadosn de la ex Unión Soviética tienen economíasn en transición, señalando a tal efecto que una característican común de dichos países es que sus economíasn se basaban en la planificación centralizada y actualmenten se encuentran en una etapa de transición hacia un sisteman basado en principios de mercado, Dada la rigurosidad que disponen la Decisión 283 respecto a la calificación de determinadasn ventas como operaciones comerciales normales, no serían posible aceptar que las ventas efectuadas por un productor den un, país con economía centralmente planificadan o en transición, puedan ser utilizadas como base paran el cálculo del valor normal, dado que en una u otra medidan se encontrarían aún influenciadas por la intervenciónn que ejerce el Estado en la actividad económica del paísn correspondiente;

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Que asimismo, y como consta en los considerandos de la Resoluciónn 301, la – Secretaría General analizó otras fuentesn de información y concluyó que: los precios de losn Productos siderúrgicos en el mercado ruso no eran representativosn por estar, principalmente, distorsionados por la predominancian del mecanismo del trueque en las operaciones comerciales. Eln uso del trueque en una economía atenta contra el mecanismon de formación de precios, y cuando un porcentaje elevadon de transacciones se efectúa por dicho mecanismo, la convertibilidadn del rublo que mantiene el Gobierno de la Federación den Rusia se vuelve irrelevante;

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Que por lo anteriormente señalado, la Secretaria Generaln consideró que los precios de venta en su mercado internon no eran representativos principalmente por la predominancia deln trueque en las operaciones comerciales; que los precios de exportaciónn no eran contables por estar siendo investigados por diversasn autoridades competentes en materia de dumping o estar sujetosn a derechos antidumping, en varios países, y, que los preciosn de los insumos y materia prima en el mercado de la Federaciónn de Rusia, no eran, asimismo, representativos, por la predominancian del, trueque, entre otros motivos. Por lo cual, se concluyón que a efectos de la investigación que realizaba la Secretarían General, correspondía considerar a la Federaciónn de Rusia como una economía centralmente planificada yn recurrir a la estimación del valor normal con base enn un tercer país, tal como lo establece la Decisiónn 283,

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Que por lo tanto, la Secretaría General analizó,n con base en la mejor información disponible para la determinaciónn del valor normal, las diferentes alternativas establecidas enn el artículo 6 de la Decisión 283, actuando de conformidadn a lo establecido en la norma comunitaria en lo que respecta an los procedimientos en investigaciones para prevenir o corregirn las distorsiones en la competencia generadas por prácticasn de dumping,

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Derechos antidumping o derechos compensatorios.

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Que FEDIMETAL señala que la Secretaría Generaln sostiene que el Gobierno de la Federación de Rusia mantienen subsidios a servicios básicos e insumos que afectan losn precios de los productos objeto de la investigación, porn lo que corresponde dejar sin efecto la denuncia por dumping en iniciar los procedimientos necesarios para adoptar derechos compensatoriosn y no derechos antidumping que permitan contrarrestar los efectosn distorsionadores a la competencia originados por tales subsidios,

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Que el representante de la empresa SIDOR ha manifestado quen ‘se desprende del propio texto de la Resolución impugnada,n el señalamiento que hizo la Secretaría Generaln respecto de la existencia de subsidios en la economían rusa, fue tan solo uno de los aspectos que consideró an los fines de determinar que dicha economía no mantienen condiciones normales de mercado. La existencia de importantesn subsidios en dicha economía representan apenas, una den las distorsiones que la califican como centralmente planificadan y excluyen la posibilidad de que los precios en el mercado internon puedan ser considerados relevantes a los efectos de la determinaciónn del valor normal. Por lo demás, es conocido que puedenn existir simultáneamente prácticas de dumping yn de subsidios en una misma importación». La únican limitación que al respecto establece la Decisiónn 283 consiste en que, en tal caso, no podrán aplicarsen simultáneamente a un mismo producto importado medidasn antidumping y compensatorias,

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Que la empresa SIDOR solicitó la aplicaciónn de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productosn siderúrgicos planos, de hierro o acero, LAC o LAF, aln amparo de lo dispuesto en la Decisión 283. En ese sentidon la Secretaría General cumplió con aplicar los derechosn antidumping de que trata la Resolución 301,

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Derechos antidumping o medidas para corregir distorsionesn en el comercio intrasubregional v medidas de Protecciónn a un monopolio.

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Que según FEDIMETAL, la Secretaría General utilizan el argumento presentado por la empresa SIDOR, en el sentido den que «…Ecuador, a diferencia de los países productoresn andinos de productos planos de hierro o acero sin alear comon Venezuela, Colombia y Perú, no tiene restricciones den acceso para los productos provenientes u originarios de Rusian … situación que se agrava por la libre circulaciónn de dichos productos en el resto del territorio comunitario, enn forma de productos transformados….». para justificar lan imposición de derechos antidumping, siendo que la Secretarían General conoce que la libre circulación de productos enn el territorio comunitario elaborados con materia prima originarian de terceros países que afecta a la producción den algún País Miembro y produce distorsiones en eln comercio intrasubregional debe ser controlada mediante otro tipon de medidas que tengan como efecto equilibrar las condicionesn de competencia,

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Que FEDIMETAL señala que de la información proporcionadan por la denunciante y de los considerandos de la Resoluciónn 301, se desprende que la empresa SIDOR tiene las característicasn de un monopolio en la producción y comercializaciónn de productos laminados planos de acero, y solicita la atenciónn de la Secretaría General sobre las conclusiones alcanzadasn por los Grupos Especiales de la OMC que, al considerar la imposiciónn de medidas antidumping pare proteger a una sola empresa o a unn monopolio, han sido determinantes en sugerir más bienn la adopción de otras medidas, puesto que los derechosn antidumping en estos casos revestirían un caráctern proteccionista,

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Que asimismo, FEDIMETAL señala que es posible que lan Secretaría General tenga otros elementos de juicio quen le conduzcan a la conclusión de que conviene adoptar derechosn antidumping para proteger a un monopolio, contrario a los criteriosn vertidos por los Grupos Especiales de la OMC, y solicita quen se pronuncie sobre este punto planteado por FEDIMETAL en el curson de la investigación;

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Que según SIDOR, los recurrentes no han podid