MES DE MARZO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 13 de Marzo del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 33
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO

n nn

FUNCION LEGISLATIVA
Ley 2000 – 4
LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR

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CAPITULO I

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO

CAPITULO II

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DEL DESAGIO Y OTRAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO SISTEMA MONETARIO

CAPITULO III

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DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPITULO IV

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA

CAPITULO V

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DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO

CAPITULO V

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DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS

CAPITULO VII

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS

CAPITULO VIII

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

CAPITULO IX

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DE LAS REFORMAS DE LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO X

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO

CAPITULO XI

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA

CAPITULO XII

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DE LAS REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

CAPITULO XIII

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DE LA REPROGRAMACION DE PASIVOS

CAPITULO XIV

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DE OTRAS REFORMAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION FINAL

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LEYn PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR
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CONSIDERANDO:

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Que por mandato del artículo 242 de la Constituciónn Política de la República, el sistema económicon debe asegurar a los habitantes una existencia digna e igualesn derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienesn y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

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Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptarn medidas radicales que nos permitan superar la crisis económican que soporta el país;

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Que en las actuales circunstancias, el único esqueman que se adapta a las necesidades de la economía nacionaln y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrentan esta última, es el de libre circulación del dólarn de los Estados Unidos de América;

n

Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley den Régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerposn legales relacionados con la materia;

n

Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente, cambiosn sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidadn e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera yn reactivar la economía nacional;

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Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboraln que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividadn de las empresas nacionales; y,

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En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expiden la siguiente:

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CAPITULOn I

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DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMENn MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTOn DEL REGISTRO OFICIAL No. 930, DE 7 DE MAYO DE 1992

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Art. 1.- Sustituyese los artículos del 1 aln 5, por los siguientes:

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«Artículo 1.- Esta Ley establece el régimenn monetario de la República, cuya ejecución corresponden al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario sen fundamenta en el principio de plena circulación de lasn divisas internacionales en el país y su libre transferibilidadn al exterior
n
n A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuadorn canjeará los sucres en circulación por dólaresn de los Estados Unidos de América a una relaciónn fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar.n En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjearán los dólares que le sean requeridos a la relaciónn de cambio establecida, retirando de circulación los sucresn recibidos.

n

El Banco Central del Ecuador no podrá realizar la emisiónn de nuevos sucres, salvo moneda fraccionaria que solo podrán ser sacada a circulación como canje de circulante de sucresn y billetes, actualmente existentes.

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Refórmase el artículo 6 de la Ley de Régimenn Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras,n fabricación y emisión de billetes nuevos.

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Artículo 2.- Dentro del balance general deln Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas quen mantendrán contabilidad separada e independiente:

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a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registraránn las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Centraln del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activon se contabilizará exclusivamente el monto de reservas den libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambion establecida en el artículo precedente, sea necesario paran respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%)n del pasivo de este sistema. Los rendimientos obtenidos por lan administración del Sistema de Canje, deberán sern entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

n

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivon se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones:n los depósitos de las instituciones financieras públicasn y privadas en el Banco Central del Ecuador y los bonos de estabilizaciónn monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrarán exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidadn una deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que tratan el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldarn en todo momento, al menos al cien por ciento (100%) del pasivon de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidosn por la administración del sistema se distribuiránn de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimenn Monetario y Banco del Estado;

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c) El Sistema de operaciones; en cuyo pasivo se registraránn los siguientes conceptos; los depósitos del sector públicon no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuadorn y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador,n incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financierasn internacionales. En el activo se registrarán exclusivamenten los siguientes rubros ; el saldo excedente de reservas de libren disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemasn determinados en los literales a) b) anteriores; del operacionesn de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidadn con los dispuesto en el artículo 27 de esta Ley; y losn bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador,n en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre eln activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Centraln del Ecuador deberá establecer políticas orientasn de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos deln mismo. El límite máximo de las obligaciones financierasn del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmenten por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorablen del Ministro de Finanzas y Crédito Público. Losn rendimientos obtenidos por la administración del sisteman se distribuirán de conformidad con el artículon 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

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El sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertirn en bonos del Estado Ecuatoriano, pero podrá recibir losn exclusivamente para su capitalización o para realizarn las operaciones de reporto en dólares de los Estados unidosn de América, de que trata el artículo 27 de estan Ley;

n

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central deln Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentasn incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

n

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menosn semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balancesn de los sistemas previstos en este artículo.

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Artículo 3.- Por reservas de libre disponibilidad sen entenderán la posición neta en divisas; los derechosn especiales de giro; la posición liquida de reservas constituidan en organismos monetarios internacionales por el Banco Centraln del Ecuador; la posición con la ALADI, y, las inversionesn en instrumentos financieros denominados en moneda extranjeran y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándaresn internacionalmente aceptados, sean considerados líquidosn y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor enn divisas de oro monetario y no monetario.

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Las reservas internacionales de libre disponibilidad seránn contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticasn contables internacionalmente aceptadas.

n

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidadn son inembargables no pueden ser objeto de ningún tipon de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución,n y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presenten Ley.

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Artículo 4.- Todas las operaciones financieras realizadasn por o a través de las instituciones del sistema financieron se expresarán en dólares de los Estados Unidosn de América, pero podrán cumplirse o ejecutarsen en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidosn de América a la relación de cambio establecidasn en el artículo 1 de esta Ley.

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Artículo 5.- Si por el acto mediante el cual se han constituido una obligación se hubiere estipulado dar monedan extranjera en el país, la obligación debe considerarsen como de dar sumas de dinero y se pagará entregando lan suma determinada de la moneda, en que se hubiere pactado. Sinn embargo, dicha obligación, con el consentimientos o an pedido del acreedor, podrá ser pagadas en moneda nacionaln de acuerdo con la cotización fijada en el artículon 1 de esta Ley.»

n

Art. 2.- Sustitúyanse el inciso primero deln artículo 19, por el siguiente:

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«El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanaln sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración,n que será determinada de modo general, no podrán ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos den inversión de las reservas de libre disponibilidad, nin podrán originar pérdidas operativo financierasn para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto enn este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de lasn instituciones en ningún caso será considerada excedentesn que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las institucionesn financieras no serán remunerados. El Directorio del Bancon Central del ecuador, podrá establecer encajes diferenciadosn para las instituciones financieras del sector públicon y,»

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Art. 3.- Sustitúyase el artículo 23,n por el siguiente:

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«El Directorio del Banco Central del Ecuador, medianten normas de carácter general, podrá autorizar aln Banco Central del Ecuador por que, con cargo a las reservas den libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que tratan el literal c) del artículo 2 de esta Ley y como un medion para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operacionesn de reporto en dólares de los Estados Unidos de Américan con instituciones financieras públicas y privadas sujetasn a la obligación de encaje, exclusivamente con títulosn valores emitidos o avalados por el Estado a través deln Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Estasn operaciones serán exclusivamente de liquidez, por lo tanton solo tendrán Patrimonio Técnico requerido por lan Ley, previa certificación no se podrán efectuarn sino hasta el 80% del valor del título. Si alguna de lasn instituciones financieras privadas solicitase operaciones den reporto que excedan del 50% de los depósitos realizadosn por esa institución financiera en el Banco Central paran cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitarn autorización previa al Superintendente de Bancos

n

El plazo de estas operaciones de reporto en ningúnn caso podrá ser mayor a 90 días.»

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Art. 4.- En el artículo 41, se suprime la frase:n «Los mismos que, en ningún caso, sobrepasaran eln plazo de 90 días» y, agréguese a continuaciónn y, en el artículo 60, en lugar de «seis de sus miembros»;n póngase» cuatro de sus miembros».

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Art. 5.- Agréguese como segundo inciso del artículon 56, el siguiente:

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«Por mandato del nuevo Régimen Monetario previston en esta Ley, el Directorio del Banco Central del Ecuador, conn la misma mayoría determinada en el inciso precedente,n deberá realizar los activos internacionales definidosn en el literal c) del artículo 54 y transformarlos en activosn líquidos a efectos de integrar las tenencias de divisasn que forman parte de las reservas de libre disponibilidad.»

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CAPITULOn II

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DEL DESAGIO Y OTRAS NORMAS PARA LAn APLICACIÓN DEL NUEVO SISTEMA MONETARIO.

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Art. 6.- Las Tasas de interés activas y pasivasn pactadas en todas las obligaciones en sucres o en dólares,n incluyendo títulos valores del gobierno nacional a largon plazo, que se encuentren pendientes de pago tendrán vigencian hasta el 10 de enero del 2000, y se reajustarán automáticamente,n por una sola vez, a partir de 11 de enero de 2000, aplicandon las siguientes tasas:

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TASA ACTIVA: 16.82%
n TASA PASIVA: 9.35%

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Se respetarán las tasas activas y pasivas vigentesn que sean inferiores a las tasas activa y pasiva señaladasn en este artículo.

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Las operaciones activas que hayan sido reestructuradas enn términos especiales a sectores gremiales o sociales, seránn reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

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Art. 7.- Cuando se trate de obligaciones de pagar enn sucres, denominadas en unidades de valor constante, las tasasn de interés originalmente pactadas continuarán vigentesn siempre y cuando no superen a las tasas establecidas en el artículon 6 de esta Ley y el capital actualizado al 11 de enero de 2000n se transformará a dólares de los Estados unidosn de América a la relación fijada por el artículon 1 de esta Ley.

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Art. 8.- Para el caso de los créditos con tasan de interés reajustables se aplicará el proceson determinado en el artículo 6 en aquellos dividendos.

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Las Tasas reajustables compuestas por una tasa variable másn un margen fijo serán desagiadas usando el mismo procedimienton determinado en el artículo 6, a partir de 11 de eneron del 2000, hasta el próximo período de reajuste.n Las que en ningún caso podrán exceder del margenn fijo de las tasa referencial cuyo máximo será reguladon por el Banco Central del Ecuador que será publicado cadan mes.

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Art. 9.- Los Bonos de Estabilización Monetariosn «BEMS» y los «MINI BEMS» emitidos por eln Banco Central del ecuador, los títulos valores cupónn cero emitidos por el Gobierno Nacional y por la Corporaciónn Financiera Nacional, pendientes de pago a la fecha de vigencian de ésta Ley, generarán hasta el 10 de enero deln 2000 un rendimiento equivalente a la tasa de interés implícitan originalmente negociada. A partir del 11 de enero de 2000 y hastan la fecha de pago, los referidos emisores reconocerán unn rendimiento máximo equivalente a la tasa de interésn nominal anual del doce por ciento (12%), para todos los títulos.

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Art. 10.- Las Tasas activas de interés Legaln y de mora también serán desagiadas usando el procedimienton determinado en el artículo 6 de esta Ley.

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Art. 11.- Los valores pendientes de pago por obligacionesn tributarias constantes de títulos de crédito un órdenes de cobro directo, así como las correspondientesn a períodos anteriores y que se determinan por el propion contribuyente o por la Administración, se liquidaránn añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentesn hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada períodon trimestral. El valor así obtenido y el de las multas,n serán transformados a dólares de los Estados Unidosn de América, según la relación fijada eln artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Bancon del Estado y se emitirán los nuevos títulos den crédito u órdenes de cobro directo que devengaránn los intereses con las tasas activas fijadas en el artículon 6 de esta Ley, a partir del 11 de enero del 2000, segúnn lo dispone el artículo 5 de esta Ley. La liquidaciónn será notificada al contribuyente y se continuarán con las acciones previstas por los artículo 158 y siguientesn del Código Tributario.

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Los valores por conceptos de pago indebido o en exceso reconocidosn por la Administración, se liquidarán en la forman señalada en el inciso anterior y la nota de créditon será emitida en dólares de los Estados unidos den América, en base a la relación señaladan en el artículo 1 de Régimen Monetario y Banco deln Estado.

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En el caso de la compensación parcial de créditosn y deudas Tributarias, una vez determinado el valor a favor deln contribuyente, se seguirá la misma regla para su liquidaciónn en dólares de los Estados Unidos de América.

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Art. 12.- En todas las normas vigentes, en las quen se haga mención a valores en moneda nacional ya directamente,n ya utilizando de valor constante, deberá entenderse quen los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagadosn en su equivalente en dólares de los Estados Unidos den América, a la relación fijada por el artículon 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

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En todas las norma vigentes y en las obligaciones pendientesn de pago, de las que se disponga que los pagos deben hacerse enn sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexaciónn como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante,n se entenderá que se los podrá hacer tambiénn en dólares de los Estados Unidos de América, an la relación fijada por el artículo 1 de la Leyn de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuandon se prohiba o se limite expresamente el pago en divisas.

n

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientesn de pago en las que se haga mención a unidades de valorn que cada unidad de valor constante y cada salario mínimon vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a,n respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve y cuatro dólaresn de los Estados Unidos de América.

n

Art. 13.- Prohíbese a partir de la vigencian de esta Ley, pactar obligaciones que impliquen indexación,n actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciaciónn de las deudas.

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Art. 14.- Sustitúyase el inciso segundo deln artículo 34 por el siguiente:
n » El anatocismo esto es cobrar interés sobre interésn está prohibido por la Constitución Polítican de la República; el Código Civil y el Códigon de Comercio, su incumplimiento será asimilado al de lan usura y consecuentemente será sancionado por el Códigon Penal con la sanción establecida para este delito.

n

Sin perjuicio de la reliquidación de los interesesn indebidamente cobrados a través de este mecanismo ilícito».

n

Art. 15.- La reliquidación de los interesesn indebidamente cobrados, deberá efectuarse desde el 10n de agosto de 1998, fecha que entró en vigencia la prohibiciónn constitucional referida en el artículo 13 de esta Ley.

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CAPITULOn III
n DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMAn FINANCIERO
, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTROn OFICIAL N° 439 DE 12 DE MAYO DE 1994.

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Art. 16.- A continuación del artículon 27, agréguese el siguiente artículo:

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«Art. 27 A.- El Superintendente, previa autorizaciónn de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversiónn en el capacita de las instituciones financieras del exteriorn a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicion se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedión a extender dicha autorización».

n

Art. 17.– Sustitúyase el literal e) del artículon 42, por el siguiente:

n

«e) de reservas especiales, siempre que estuvieran destinadasn para este fin: y,»

n

Art. 18.- Sustitúyase el artículo 47,n por el siguiente:

n

«Art. 47.- Con el objeto de preservar su solvencia, lasn instituciones del sistema financiero deberán mantener,n en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas quen establezca la Junta Bancaria mediante resolución de caráctern general, siguiendo los estándares internacionales, especialmenten los establecidos por el Comité de Basilea. En particular,n deberán mantener una relación entre su patrimonion técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentesn no inferior al 9%. No obstante, el Superintendente de Bancos,n previo informe favorable de la Junta Bancaria, podrá aumentarn dicho porcentaje.

n

La Superintendencia observará y velará por eln estricto cumplimiento del principio general de supervisión,n consolidada, en particular para el caso de grupos financieros,n utilizando para ello los estándares internacionales den práctica en la materia».

n

Art. 19.- A continuación del inciso primeron del artículo 62, agréguese el siguiente inciso:

n

» La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquiern momento información acerca de las Casas de Valores y Administradoresn de Fondo que pertenezcan a grupos financieros, sin que le opongan el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencian de Compañías para su labor de control podrán solicitar en cualquier momento información sobre gruposn financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para esten fin, las Superintendencia mantendrán vigentes convenidosn de cooperación mutua.

n

Art. 20.- Sustitúyese el inciso segundo deln artículo 83, por el siguiente:

n

«Los auditores internos y externos serán nombrados,n en cualquier tiempo, por ,la Junta General de Accionistas. Enn caso de ausencia definitiva, comprobada la Junta General de Accionistasn procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo den 30 días de producida ésta».

n

Art. 21.- Agréguese el artículo 83, eln siguiente inciso:

n

«El Auditor Interno será removido en cualquiern tiempo por la Junta General de Accionistas. El Auditor Externo,n para se removido, tiene que ponerse en conocimiento del Superintendenten de Bancos, quien escuchando al Auditor y documentadamente, resolverán lo pertinente en 20 días».

n

Art. 22.- Agréguese el artículo 89, eln siguiente inciso:

n

«Cuando se hubiere iniciado un proceso de investigaciónn en una institución del sistema financiero, los informesn de auditoría no gozarán de reserva o sigilo bancarion ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Naciónn Contraloría General del Estado y Comisión de Controln Cívico de la Corrupción.»

n

Art. 23.- Sustitúyase el artículo 92,n por el siguiente:

n

«Art. 92.- Cuando el Superintendente tenga conocimienton de indicios de la perpetración de un delito relacionadon con las actividades de las instituciones del sistema financiero,n estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscaln General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamenten las acciones legales correspondientes, en un término den cinco días. Para investigación que corresponden efectuar, al representante del Ministerio Público no rigen el sigilo y la reserva bancaria, pero éste quedarán sometido a la misma hasta tanto utilice la informaciónn obtenida en el juicio correspondiente.

n

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmenten o por delegación en todos los juicios que se promuevan por infracciones de la presente Ley.»

n

Art. 24.- Agréguese el artículo 96, eln siguiente inciso:

n

«Si un informe presentado por un Auditor, sea Interno,n Externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos, hubiesen sido alterado o se hubiera ocultado información el Superintendenten tendrá la obligación, en forma inmediata de ponern en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.n El Superintendente de Bancos tiene la obligación de pronunciarsen en 30 días sobre cualquier infracción que se cometan y que haya sido informado por las auditorías, caso contrarion será denunciado ante la Fiscalía General de lan Nación».

n

Art. 25.- A continuación del artículon 130, agréguese el siguiente inciso:

n

«Para usar esta Facultad Coactiva, en el caso de IFIn abierta o cerrada, la Superintendencia de Bancos, fijarán el valor de los perjuicios causados y emitirá el títulon de crédito que servirá de base para el ejercicion de la acción coactiva.»

n

Art. 26.- Sustitúyase el artículo 144,n por el siguiente:

n

«Art. 144.- Cuando una institución del sisteman financiero, por cualquier causa, no cumpliese con las resolucionesn de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencian de Bancos y demás normas aplicables, en particular conn las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido,n el Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobarán los programas de regulación que fueren necesarios y verificarán su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de caráctern preventivo y correctivo que sean necesarias, impondrán las sanciones pertinentes, todo esto sin perjuicio de las accionesn civiles y penales a que hubiere lugar.

n

La Junta Bancaria autorizará a solicitud del Superintendente,n la inmediata intervención de la institución financieran y la entrega del cien por ciento de las acciones con derechon a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantían de Depósitos, y procederá a la inmediata designaciónn de nuevo administrador.

n

Si dentro del plazo de 60 días los accionistas no completann la capitalización requerida perderán la titularidadn de sus acciones y automáticamente transferiránn la propiedad de las mismas a la AGD, durante este plazo, el interventorn y los contables previo a una valoración real de los activos,n sobre la verdadera situación financiera de la instituciónn intervenida.
n En caso de detectarse irregularidades el Superintendente iniciarán de manera inmediata las acciones penales correspondientes.

n

Art. 27.- Sustitúyase el artículo 145,n por el siguiente:

n

«Art. 145.- Para los casos referidos en el artículon anterior, el Superintendente dispondrá, hasta que se hayan subsanado el incumplimiento lo siguiente:

n

a.- Que se cumplan con los programas de regularizaciónn aprobados por la Superintendencia de Bancos;

n

b.- Que los incrementos de depósitos, captaciones,n o inversiones sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencian y rentabilidad, en la forma que el Superintendente apruebe;

n

c. Prohibirá que se otorguen nuevos préstamos,n que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en eln literal anterior:

n

d. Prohibirá que se distribuyan las utilidadesn de ejercicios interiores, que se entreguen dividendos anticipadosn con cargo a utilidades en el ejercicio en curso;

n

e.- No autorizará la apertura de nuevas oficinasn en el país o en el exterior;

n

f.- Prohibirá que se invierta dineros en eln capital de instituciones constituidas o por constituirse en eln país en el exterior;

n

g. Dispondrá de inmediato que la instituciónn registre contablemente las pérdidas correspondientes aln provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad,n realización o liquidez así lo requiera, a solon juicio de la Superintendencia y la reducción de su capitaln o afectación de reservas contra ella:

n

h.- Otorgará un plazo para que la instituciónn resuelva un aumento del capital social y reservas para cumplirn con los requisitos establecidos por las normas aplicables, eln que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo.n Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integrenn nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidadn con las disposiciones legales y reglamentarias;

n

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuentan los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de losn actos societarios del representante legal, del órganon de Administración y de la Junta General de Accionistasn u órgano que haga sus veces necesarias para su implementación;

n

i. La remoción inmediata de los miembros deln Directorio o del organismo que haga sus veces, de los administradoresn y demás funcionarios. El Superintendente adoptarán las medidas pertinentes, debiendo utilizar el mecanismo a quen se refiere el literal f) del artículo 182; y,

n

j. Todas aquellas otras medidas que considere convenientes,n incluyendo el castigo del capital y /o la suspensión den operaciones.

n

En caso de que la institución del sistema financieron hubiese incurrido en deficiencia de patrimonio técnicon requerido, el Superintendente aplicará obligatoriamenten las disposiciones comprendidas en este artículo y el artículon 144 de esta Ley.»

n

Art. 28.- Sustitúyase el artículo 146,n por el siguiente:
n «Art. 146.- El Superintendente de Bancos, en salvaguardan del valor de los activos de las instituciones del sistema financieron y para preservar la integridad de la información correspondienten a los mismos, solicitará directamente a la fuerza públican el apoyo para que el o los funcionarios delegados ingresen an la institución, permanezcan en ella y la custodien, siendon obligatorio para dicha Fuerza Pública prestar el auxilion inmediato que se le solicite. Luego de practicadas estas diligencias,n el Superintendente notificará de sus resultados al Ministerion Público para que éste inicie las acciones pertinentes.»

n

Art. 29.- En el artículo 147 se introducen losn siguientes cambios:
n En el inciso primero, a continuación de: » Sisteman financiero» elimínese: «Público o»;n y, a continuación de: » en el país» agregar:»n así como las instituciones financieras del exterior den primer orden debidamente calificados y autorizados por la Superintendencian de Bancos».

n

En el mismo inciso, sustitúyase » no exceda den un año», Por: » no exceda de cinco años»;n y,

n

En el inciso tercero, sustituir: «doce meses» por:n «cinco años».

n

Art. 30.- En el artículo 167, agréguensen los siguientes incisos:

n

«Sin perjuicio de ello, el Superintendente De Bancos,n previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrán que el liquidador tome inmediatamente a su cargo la administraciónn de los bienes que integran el patrimonio de la instituciónn del sistema financiero, así como también de losn bienes, acciones y participaciones de las compañíasn y empresas de propiedad de los accionistas que posean másn del seis por ciento de las acciones suscritas o administradoresn que hayan incurrido en infracciones a esta Ley para que, conn las utilidades derivadas de tal administración se cubran,n parcial o totalmente, las acreencias de los depositantes, losn gastos de la administración y/o las pérdidas den la institución del sistema financiero en liquidación.

n

Si luego de ser utilizado el producto de los activos de lan institución del sistema financiero no se hubiere cubierton lo previsto en el párrafo anterior, el Superintendenten de Bancos, en coordinación con el Superintendente de Compañías,n previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrán que los activos de las compañías ya mencionados,n se transfieran a aquella.

n

Sin perjuicio de lo anterior el Juez de lo Penal a quien correspondan la sustanciación de la causa, inmediatamente despuésn de haber recibido la denuncia de la Superintendencia de Bancosn o la excitativa del Ministerio Público, podrá procedern a la incautación de los bienes de los accionistas quen posean más del 6% o de los administradores que hayan incurridon en infracciones a esta Ley, y/ o de las Empresas que a criterion de la Superintendencia puedan considerarse como vinculadas aln accionista o al administrador. Los bienes que se incaute en aplicaciónn de esta Ley serán entregadas en depósitos provisionaln a la Agencia de Garantía de Depósitos para quen con el producto de su administración cumpla con los finesn específicos.

n

A las penas prevista en la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero y el Artículo 257 A del Códigon Penal, se añadirá por parte del Juez de la causa.n La pena de comiso de los bienes que se hubiere incautado o sobreseídon definitivamente. El juez ordenará la devoluciónn de los bienes incautados de acuerdo con el reglamento que paran el efecto dictará la Superintendencia de Bancos.

n

La norma contenida en este artículo, no se aplicarán a los inversionistas que adquieran acciones de institucionesn del sistema financiero, a parir de la vigencia de la presenten Ley, sino únicamente en el caso que se produzcan créditosn vinculados».
n
n Art. 31.- Sustitúyase la literal d) del artículon 169, por la siguiente:

n

«d) Las obligaciones por depósitos y captacionesn del público, cualquiera sea su modalidad, siguiendo losn criterios que fije la Junta Bancaria a fin de privilegiar eln cobro de los depositantes pertenecientes a los grupos vulnerablesn y de la tercera edad; y, de cuantías menores.»

n

Art. 32.- Incorpórase el siguiente capítulo,n en el Título XI «De la regularización y liquidaciónn de instituciones financieras»:

n

«MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOSn BANCARIOS

n

Art. 172. A. Cuando una institución financiera se encuentren en una situación de deficiencia de patrimonio técnico,n la Junta Bancaria deberá aplicar uno o varios de los mecanismosn contenidos en este artículo, en defensa de los derechosn de los depositantes, con carácter previo a considerarn la revocatoria de la autorización para funcionar.

n

En este caso la Junta Bancaria designará, un administradorn que tendrá las atribuciones que ésta le asignen y podrá disponer su fusión con otra instituciónn o la celebración de convenios de asociación.

n

Son facultades de la Junta Bancaria para este caso:

n

I.- Aumento, reducción parcial o total y enajenaciónn del capital social.

n

Disponer que la institución registre contablemente,n de inmediato, pérdidas correspondientes al provisionamienton parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realizaciónn o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia,n y la reducción de su capital o afectación de reservasn contra ellas.

n

Otorgar un plazo para que la institución resuelva unn aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitosn establecidos por las normas aplicables, el que deberán ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistasn que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital,n deberán ser autorizados de conformidad con las disposicionesn legales y reglamentarias.

n

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuentan los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de losn actos societarios del representante legal, del órganon de administración y de la Junta General de Accionistasn u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación.

n

Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistasn de una institución del sistema financiero continúenn como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichasn acciones, que no podrá ser superior a diez días.

n

Realizar o encomendar la venta de las acciones de una instituciónn financiera con todos sus derechos, incluyendo el de preferencian para suscribir aumentos de capital. A este efecto, la instituciónn respectiva queda impedida de inscribir transferencia alguna den acciones que no esté autorizada por la Superintendencian de Bancos, y los accionistas quedan obligados a depositar enn la Superintendencia los títulos representativos de susn acciones. De no hacerlo en el plazo que se les otorgue, la Superintendencian dispondrá que la institución respectiva anule dichosn títulos y emita otro u otros a favor de la Agencia den Garantía de Depósitos.

n

II.- Exclusión de activos y pasivos y transferencian a otras instituciones del sistema financiero:

n

Disponer la exclusión total o parcial de activos, an su elección, de una institución del sistema financiero,n valuados de conformidad a las normas contables aplicables a losn balances de las instituciones financieras, por un importe equivalenten a los pasivos que sean excluidos, a fin de que los mismos seann satisfechos en función a los derechos de preferencia yn privilegio definidos en el Título XI y en el artículon 169 de esta Ley.

n

Los activos excluidos deberán ser transferidos a unn fideicomiso por un período no menor de seis meses, transcurridosn los cuales la Superintendencia de Bancos, verificará lan valoración de los activos excluidos y podrá ofrecerlon en venta a las instituciones financieras debidamente autorizadasn a través de un mecanismo que garantice la normas básicasn de transparencia que aseguren que puedan ser comprados por quienn ofrezca el mayor valor por dichos activos en beneficio de losn depositantes.

n

Otorgar a las instituciones receptoras de los activos y pasivosn excluidos, excepciones similares a las previstas para el cumplimienton de los planes de regularización, y aprobar propuestasn orientadas a restablecer la liquidez de los activos excluidosn mediante la sincronización de los vencimientos de losn pasivos excluidos.

n

III.- Transferencia de activos y pasivos excluidos:

n

Las transferencias de activos y pasivos de instituciones financierasn dispuestas por la Junta Bancaria de conformidad a lo previston en el apartado II, se rigen exclusivamente por lo dispuesto enn esta Ley.

n

No podrán iniciarse o proseguirse acciones judicialesn sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere dispueston la Junta Bancaria en el marco de este artículo, salvon que tuvieren por objeto el cobro de una obligación tributaria.n Tampoco podrán iniciarse medidas cautelares sobre losn activos excluidos. El juez actuante ordenará el inmediaton levantamiento de los embargos y/o de otras medidas cautelaresn dispuestas, los que no podrán impedir la realizaciónn o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer lasn medidas cautelares derivadas de créditos tributarios sobren el producto de su realización.

n

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Juntan Bancaria en el marco de este artículo, que impliquen lan transferencia de activos y pasivos, no están sujetos an autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficacesn respecto de los acreedores de la institución financieran que fuera la propietaria de los activos excluidos, aúnn cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

n

Los acreedores de la institución financiera enajenanten de los activos excluidos no tendrán acción o derechon alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvierenn privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.»

n

Art. 33.- Al final del artículo 174, agréguesen los siguientes incisos:

n

«El Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central,n Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos,n los miembros de la Junta Bancaria y del Directorio del Bancon Central del Ecuador, gozarán de fuero de Corte Suprema.

n

Los administradores, interventores, auditores y liquidadoresn designados por la Superintendencia de Bancos, gozaránn de fuero de Corte Superior.

n

En las acciones penales que se propongan contra los funcionariosn señalados en el inciso primero de este texto reformatorio,n por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones planteadasn por accionistas, directores, administradores, funcionarios on empleados de una institución financiera, u otra personan que actuare en representación de ellos, para la iniciaciónn de las causas se dispondrá la previa comprobaciónn de la existencia material de la infracción, con la intervenciónn de peritos nombrados por el Juez competente o por el Ministron Fiscal cuando se aplique el Nuevo Código de Procedimienton Penal. Sin este trámite previo no podrán incoarsen dichas causas.

n

Los peritos a los que refiere el inciso anterior seránn escogidos de la lista de especialistas en supervisiónn bancaria que elaborará el Contralor General del Estado

n

Los miembros de la Junta Bancaria, cuando rindan testimonion propio, lo harán en la forma establecida en el artículon 230 del Código de Procedimiento Civil.

n

Art. 34.- En el inciso primero del artículon 176 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n sustitúyase: «dos miembros que serán designadosn por la Junta Monetaria de fuera de su seno, con sus respectivosn alternos», por: «dos miembros con sus respectivos alternos,n que serán designados por el Presidente Constitucionaln de la República.»

n

Art. 35.- Agréguese un artículo a continuaciónn del 182, que diga:

n

«Art. 182A.- El Superintendente de Bancos deberán disponer a todas las instituciones del sistema financiero quen están bajo su control, la creación de provisionesn por riesgo de tasas de interés.»

n

Art. 36.- En el artículo 186, sustitúyansen los incisos cuarto a octavo, por el siguiente:

n

«La Junta Bancaria fijará el monto de las contribucionesn de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.»

n

Art. 37.- Sustitúyase el artículo 210,n por el siguiente:

n

«Art. 210.- La fusión y la escisión den entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancosn se hará en la forma que determine la Junta Bancaria, medianten normas de carácter general.»

n n

CAPITULOn IV
n DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA n , EN EL AREA TRIBUTARIO FINANCIERA, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTOn DEL REGISTRO OFICIAL No. 78, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1998

n

Art. 38.- Sustitúyese el artículo 21,n por el siguiente:

n

«Art. 21.- Se garantiza el pago de los saldos de depósitos,n con los correspondientes intereses calculados hasta el dían de pago. de las personas naturales y jurídicas, en losn siguientes porcentajes y montos, que se cumplirá por parten de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD):

n

Durante el primer año contado a partir de la vigencian de la presente Ley reformatoria, la garantía serán del cien por ciento. (100%)

n

Durante el segundo año de vigencia, la garantían será el cincuenta por ciento.(50%), siempre no menor an $ 8.000 USD.

n

Durante el tercer año de vigencia, la garantían será del veinte y cinco por ciento. (25%), siempre non menor a $ 8.000 USD.

n

Durante estos dos últimos períodos y en forman permanente a partir del cuarto año de vigencia de estan Ley reformatoria, la garantía cubrirá el saldon del depósito no menor de ocho mil dólares de losn Estados Unidos de América.

n

El pago de los montos de las garantías seránn cubiertos con los recursos propios de la Agencia de Garantían de los Depósitos establecidos en el artículo 29.

n

Se excluye de lo dispuesto en este artículo a los depósitosn que de conformidad con la resolución expida la Superintendencian de Bancos, sean considerados como vinculados con accionistasn y administradores de la institución financiera, los mismosn que servirán para efectuar los ajustes de las pérdidasn detectadas, cuando estos ajustes fueren insuficientes realizarlosn con las cuentas patrimoniales; los relacionados con la carteran declarada como pérdida en cualquier instituciónn del sistema financiero a la fecha de cobro por parte del depositante;n aquellos contratados con una tasa de interés que hubiesen sido pactada sobre el valor del «prime rate» másn el porcentaje que fije el Presidente de la República medianten Decreto Ejecutivo como la tasa pasiva máxima vigente enn la semana en la que se haya realizado el depósito, asín como las acreencias constituidas con infracción a lasn normas legales y reglamentarias, y, aquellas captaciones quen no obstante su forma y denominación constituyan acreenciasn no depositarias.

n

El seguro de la Agencia de Garantía de Depósitosn no tendrá costo alguno para el depositante, pero si tendrán un costo diferenciado según el riesgo que represente cadan institución del sistema financiero, calificaciónn de riesgo que obligatoriamente será determinada mensualmenten por el Superintendente de Bancos, quien dispondrá su obligatorian publicación en los diarios nacionales de mayor circulaciónn para conocimiento y seguridad del público. En caso den incumplimiento de esta disposición el Superintendenten de Bancos será solidaria y personalmente responsable den los perjuicios que las instituciones puedan causar a los depositantes

n

Todos los depósitos reprogramados o no que se encuentrenn vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley mantendránn inalterable el derecho de garantía consagrado originariamenten en el artículo 21 de la Ley que creó la Agencian de Garantía de Depósitos (AGD).

n

Art. 39.- Agréguese el siguiente, como incison final del artículo 22:

n

«Para el cobro y recuperación de créditosn vinculados ilegalmente concedidos o no viables, la Agencia den Garantía de Depósitos podrá recurrir aln procedimiento coactivo, que lo ejercerá de acuerdo conn las normas del Código de Procedimiento Civil.»

n

Art. 40.- Sustitúyese el artículo 29,n por el siguiente artículo:

n

«Art. 29.-. Constituyen recursos de la Agencia de Garantían de Depósitos:

n

La aportación del seis coma cinco por mil anual calculadan sobre el promedio de saldos de los depósitos de todasn las instituciones financieras; y, la prima por riesgo que determinen el Directorio. Los pagos se efectuarán mensualmente;

n

Los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados porn más de diez años en las instituciones financieras;

n

Las líneas de crédito o cualquier otra fuenten de financiamiento que negocie o que administre la Agencia destinadosn a cubrir el pago de la garantía de depósitos enn favor de los depositantes;

n

Los recursos o donaciones que obtenga la Agencia;

n

Los que provengan de la realización de activos quen reciba la Agencia de las instituciones financieras;

n

La renta que genere la inversión de los recursos den la Agencia; y,

n