MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 14 de Agosto del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 140
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

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162 Prohíbese el ingreson y la utilización del patógeno Fusarium oxysporum,n en todo el territorio
n nacional, a efecto de preservar la salud pública de losn animales y el eco sistema en general

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

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078 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 113, expedido el 9 de diciembre de 1998n y designase al señor Arturo Feraud Stagg como delegadon ante el CEDEGE

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079 Desígnase al señorn Ing. Jorge Morán Centeno, Subsecretario General como delegadon ante el Directorio del Banco Central del Ecuador

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081 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 028-A de 1 de abril de 1999

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083 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 061 del 15 de octubre de 1998 y desígnasen al señor Xavier Vanoni Darquea como delegado ante el Consejon Nacional de Desarrollo Pesquero

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084 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 066, expedido el 15 de octubre de 1998n y desígnase al señor Econ. César Auguston Gutiérrez Villamar delegado ante el BEV

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085 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 156, expedido el 25 de octubre de 1999n y designase al señor Econ. César Augusto Gutiérrezn Villamar como delegado ante el BEDE

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089 Designase al señorn Econ. Wilson Torres A., como delegado ante el Comité Interinstitucionaln de Fomento Artesanal.

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090 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 017, expedido el 25 de febrero del 2000n y
n desígnase al señor Ing. Francisco Arosemena Roblesn como delegado ante el COPEFEN

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092 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 014 de 27 de agosto de 1998

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092-An Déjasen insubsistente el Acuerdo Ministerial No. 092 de 30 de junio deln 2000 y restitúyese la vigencia del Acuerdo Ministerialn No. 014 de 27 de agosto de 1998

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093 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 027, expedido el 16 de marzo del 2000n y desígnase al señor César Augusto Gutiérrezn V., delegado ante el Consejo Directivo del IECE

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094 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 123, expedido el 3 de septiembre deln 2000 y desígnase al señor Econ. Francisco Rendónn Pantaleón, Subsecretario Regional del Litoral como delegadon ante el Consejo de la Lotería de Fútbol

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096-A Desígnase al señorn Econ. Julio Morán Leal como delegado ante la CAE

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097n Modificasen el Acuerdo Ministerial No. 055 de 5 de mayo del 2000.

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099 Desígnase al señorn Ing. Jorge Morán Centeno, Subsecretario General como delegadon ante el BNF

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100 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial 175, expedido el 2 de diciembre de 1999 yn desígnase al señor Econ. César A. Gutiérrezn V., Coordinador General como delegado ante el Directorio deln Fondo de Solidaridad

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101n Déjasen sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 137, expedido el 5 de octubren de 1999 y designase al señor Ing. Com. Jorge Moránn Centeno, Subsecretario General como delegado ante el INGALA

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102 Desígnase al señorn Econ. César A. Gutiérrez V., Coordinado Generaln como delegado ante el FODEPI

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104 Desígnase al señorn Econ. Francisco Rendón Pantaleón, Subsecretarion Regional del Litoral como delegado ante el Consejo Nacional den la Marina Mercante y Puertos

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105 Desígnase al señorn Ing. Com. Luis A. Abarca Strong, Secretario General como delegadon ante el COMEXI

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107 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial N4 016, expedido el 25 de febrero del 2000n y desígnase al señor licenciado Antonio Albiñanan como delegado ante el CONAZOFRA

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113 Ratificase la designaciónn constante en el Acuerdo Ministerial No. 188, expedido el 20 den diciembre de 1999

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114 Ratificase la designaciónn constante en el Acuerdo Ministerial No.079, expedido el 14 den junio de 1999

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LOCIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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284n Camilo Rodríguezn en contra de Juana María Rodríguez Vda. de Albán

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285 Lidia Dolores Alcívarn Mendoza en contra de Oscar Alcívar Barreiro

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287n Ing. Segundon Gonzalo Velásquez Rodríguez en contra de la compañían Mercantil Garzozi C.A

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289 Pablo Paguay Pomavilla y otran en contra de Idelfonso Morocho Paguay y otra

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293 Carlos Zambrano Yllescas enn contra del doctor Alfonso León Guim

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294n Gloria Marinan Herrera Trujillo en contra de Víctor Cirilo Yugsi Ramírez

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297 Nicolás Triviñon Maldonado en contra de Edison Andrade Burgos

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299n Josén Félix Chango Torres en contra de Carmen Amelia Analuisan Tenecota

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301n Gladys Chancayn Arteaga en contra de Rogelio Narea Zea

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310 Carmen Fabiola Cevallos Lunan en contra de Rodrigo Gustavo Hidalgo Ludeña

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314 José Carbo Robles enn contra del Ing. Johnny García Mackensie n

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o. 289

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Dentro del juicio ordinario No. 303n – 98 (recurso de casación) que por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio siguen Pablo Paguay Pomavillan y María Adela Guamán Acero en contra de Idelfonson Morocho Paguay y María Vicenta Yuxi Guaraca se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 6 de julio de 2000; las 11h20.

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VISTOS: Los demandados Idelfonso Morocho Paguay y Marían Vicenta Yuxi Guaraca interponen recurso de casación den la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Azogues, dentro del juicio ordinario que por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio siguen Pablo Paguay Pomavillan y María Adela Guamán Acero en contra de los recurrentesn y de Ascensión Pinguil Mainato y María Edelinan Zaruma. Aceptado que fue el recurso, se eleva el proceso a lan Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal se han radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia de 19 de enero de 1999 acepta a trámiten el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estadon de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Se ha dadon cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Leyn de Casación. SEGUNDO: En la especie, en el escrito contentivon del recurso de casación constante a fojas 63, 64 y 65n del cuaderno de segundo nivel, aparecen las normas de derechon que se consideran infringidas, las causales en que se funda eln recurso y los fundamentos del mismo. Los recurrentes invocann como fundamento de su impugnación del fallo de últiman instancia las causales primera, segunda, tercera y quinta deln artículo 3 de la Ley de Casación, por considerarn que existe en dicha sentencia infracción de los artículosn 734, 739, 740 numeral cuarto, 741, 745, 988, 989, 2422 y 2423n del Código Civil, 71, numerales tercero y cuarto, 72,n numeral cuarto, 74, 353, 354 y 355, numerales tercero y cuarto,n 119. 125, 126, 127, 144, 146, 277, 278, 281 y 287 del Códigon de Procedimiento Civil. TERCERO: Los recurrentes manifiestann que se ha infringido el artículo 74 del Códigon de Procedimiento Civil, por cuanto «al darse cuenta losn actores que habían demandado a nuestras personas, y non a los cónyuges Arcesio Pinguil Mainato y Marían Edelina Zaruma, procedieron a pedir que se haga extensiva lan demanda a estos últimos, sin reformar su demanda conformen establece el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil,n el señor Juez de primera instancia acepta el pedimenton que hacen los actores y ordena la citación de los mentadosn cónyuges Pinguil – Zaruma, violando de esta manera lan tramitación procesal, e infringiendo inclusive lo preceptuadon en el Art. 76 del mismo cuerpo legal». Este cargo se encuadran dentro de la causal segunda del artículo 3 de la Ley den Casación (aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas procesales,n cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocadon indefensión, siempre que hubieren influido en la decisiónn de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidadan legalmente), citada por los recurrentes y sobre la cual, estan Sala ha manifestado que los cargos referidos a esta causal debenn analizarse en primer lugar a fin de establecer si proceden on no; porque si prosperan le está vedado al juzgador den Casación el seguir adelante con su análisis y entrarn a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarandon la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio sen produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo quen dispone el artículo 15 de la Ley de Casación. Segúnn la doctrina, acogida por nuestra jurisprudencia, las nulidadesn procesales deben examinarse a la luz de los siguientes principiosn cardinales: d legalidad, de trascendencia, de declaraciónn judicial y de convalidación. En nuestro sistema legal,n las causas de nulidad procesal se hallan señaladas enn el artículo 355 del Código Procedimiento Civil,n que concierne a la omisión de solemnidades sustancialesn comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículon 1067 Ibídem que concierne a la violación del trámiten correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa quen se está juzgando. La ley contempla también solemnidadesn especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurson de acreedores (artículos 356 y 357 del Código Procedimienton Civil). Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparadon en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículosn citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposiciónn jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación.n En la especie, los recurrentes en la fundamentación deln cargo, únicamente citan como infringidos los artículosn 74 y 76 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningúnn momento señalan como esto provocó la inobservancian de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios,n o la violación del trámite (artículos 355n y 1067 del Código de Procedimiento Civil). Si bien esn cierto que los actores en su escrito mediante el cual piden hacern extensiva la demanda a otras personas, no dicen que se tratan de una reforma, del contenido del mismo se desprende su fin.n El principio de la trascendencia que rige las nulidades, precisamenten establece que «el acto con vicios de forma es válido,n si alcanza los fines propuestos» (Enrique Véscoví,n Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá,n 1984). Pedir que las partes utilicen, en sus escritos, palabrasn determinadas como único medio para establecer la finalidadn de sus actuaciones, sería contrario al mandato constitucional,n que dice: «No se sacrificará la justicia por la solan omisión de formalidades» (artículo 192 den la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador). Por lo expuesto, se desecha el cargo por improcedente.n CUARTO: Los recurrentes citan también, como fundamenton de su recurso, a la causal quinta del artículo 3 de lan Ley de Casación. Esta causal dice: «cuando la sentencian o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o enn su parte dispositiva se adoptan disposiciones contradictoriasn o incompatibles», pero de la fundamentación aparecen que los recurrentes no determinan los requisitos exigidos porn la ley que se hayan omitido en el fallo impugnado, y tampocon precisan cuál es la contradicción o la incompatibilidadn que, a su juicio, existe en la parte dispositiva o en la fundamentaciónn del fallo en relación con dicha parte resolutiva, porn lo que este cargo carece de fundamentación. QUINTO: Eln siguiente cargo en contra de la sentencia es el realizado aln amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley den Casación, esto es: «Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto». Para determinar el alcance de esta causal, y establecern claramente el momento procesal preciso en el cual ocurren losn vicios que en ella se contienen, se procede a revisar el proceson mental lógico y ordenado que debe llevar a cabo el juzgadorn a cuyo cargo está el juzgamiento integral del asunto,n cuando se enfrenta a los hechos introducidos por las partes aln proceso, para adoptar su resolución. Son la demanda yn la contestación a la demanda los actos procesales quen introducen afirmaciones sobre hechos en que el actor y el demandadon apoyan su pretensión y excepciones, respectivamente. Lan carga de la prueba de estas afirmaciones se distribuye entren los dos litigantes conforme dispone el artículo 118 deln Código de Procedimiento Civil. En la sentencia el juzgadorn de instancia, mediante una operación intelectual, analizan cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, lasn pesa y contrapesa y finalmente hace una valoración enn conjunto, con sana crítica, esto es aplicando los principiosn de la lógica, de las ciencias y de la experiencia confirmadasn por la realidad. En mérito de esta valoración eln juzgador llega al convencimiento de la verdad o falsedad de lasn afirmaciones de las partes, de la existencia de una cosa o lan realidad de un hecho. La valoración o apreciaciónn de la prueba, viene a ser entonces, el producto final de aquellan operación intelectual. Pero esta valoración non queda al arbitrio del juzgador, puesto que la ley determina normasn precisas para el efecto: normas que le obligan al juzgador den instancia a valorar los medios de prueba aportados por las ‘partesn con determinado alcance, conforme a expreso mandato legal o conformen a las reglas de la sana crítica, esto es aplicando losn principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencian confirmadas por la realidad. Y es que todo procedimiento, incluson el legal, debe estar sometido a reglas y principios que le permitann llegar a conclusiones válidas, pero también enmarcadasn dentro de los limites de la lógica y excluir lo absurdon y arbitrario. SEXTO: Como ha resuelto esta Sala en numerososn y reiterados fallos, la apreciación o valoraciónn de la prueba es una atribución soberana o autónoman de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casaciónn carece de atribuciones para hacer una nueva valoraciónn o apreciación de los medios de prueba incorporados aln proceso; sin embargo, conserva su atribución jurisdiccionaln en este campo, pero limitada a fiscalizar que en la valoraciónn de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayann infringido las normas de derecho que regulan dicha valoración,n lo cual lleva a afirmar que existe error de derecho en la valoraciónn de la prueba, tanto en aquellos casos en los cuales nuestro sisteman de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada, peron también cuando rige el principio de la sana crítica.n SEPTIMO: Antes de continuar con el análisis, precisaremosn lo que se debe entender por valoración o apreciaciónn de las pruebas. Según el autor colombiano Hernando Devisn Echandía, «Por valoración o apreciaciónn de la prueba judicial se entiende la operación mentaln que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicciónn que pueda deducirse de su contenido… Se trata de una actividadn procesal exclusiva del juez… es el momento culminante y decisivon de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo,n el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar,n presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieronn en el proceso, han sido o no provechosos o perdidos e inútiles;n si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada,n esto es, llevarle la convicción del juez» («Teorían General de la Prueba Judicial», cuarta edición, T.n I, editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín,n 1993, p. 287). Esta actividad no es exclusiva de los jueces,n ya que como bien indica el autor citado «En la vida jurídican extraprocesal es de diaria concurrencia el ejercicio de estan actividad crítica de valuación de la prueba; así,n en las relaciones familiares, laborales, sociales, administrativas,n políticas, militares; en las actividades científicas,n históricas, investigativas y de las diversas ramas reconstructivasn (paleontología, arqueología, geología, antropología,n lingüística) y en muchas otras más, es indispensablen sacar conclusiones sobre pruebas de muy diversa índolen para aceptar o rechazar la existencia presente o pasada de hechos.n De ahí que la noción de la prueba se extienda an todos los campos de la actividad humana y tenga una importancian trascendental dentro y fuera de la órbita judicial…»n (Devis Echandía, Ob. Cít., p. 287 y 288). Es fáciln comprender la grande importancia y la función propia den esta fase de la actividad probatoria del proceso, y por ellon debe estar sometida a reglas y principios. Los autores Irvingn M. Copi y Carl Cohen, en su obra, Introducción a la Lógican (Editorial Limusa, SA. de C.V. Grupo Noriega Editores, Méxicon D.F., 1997, p. 598, 604 y 605), manifiestan: «Tanto en eln derecho civil como en el penal, la resolución de disputasn es una función principal del sistema judicial; puede necesitarsen un juicio para asegurar que la resolución sea definitivan y justa. En este proceso, los principios de la lógican son utilizados de manera muy importante. La validez y la invalidez,n las reglas básicas de la deducción, los principiosn para la evaluación de inferencias ‘inductivas y asín sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y non cambian cuando se aplican en un contexto legal. Pero el papeln absolutamente central del argumento para resolver controversiasn legales justifica la especial atención que se otorga aquín a la forma en que se aplican los principios lógicos enn el mundo de las leyes y los tribunales. P. 596». Dicen ademásn los autores: «Al resolver disputas, un sistema legal deben aplicar algún principio o regla, para un conjunto de circunstanciasn factuales -llegar en algún momento a algún juicion acerca de la culpabilidad o responsabilidad. Los hechos mismon con frecuencia (pero no siempre) están en disputa y pueden requerirse que se establezcan como tales. Esta es la funciónn primaria de los juicios y de las investigaciones que los preceden».n Y concluyen: «… en la ciencia, en la detecciónn y en la resolución de problemas de todo tipo se usa eln método de la investigación. Primero se identifican el problema, se proponen hipótesis preliminares, se colectann hechos adicionales, se formula una hipótesis explicativa,n se infieren y ponen a prueba las consecuencias de esa hipótesisn y se aplican luego los resultados en la práctica. Porn supuesto, en esas investigaciones inductivas nunca tenemos todasn las evidencias, ni contamos con certeza absoluta. Pero, con unn razonamiento cuidadoso, logramos llegar muchas veces a solucionesn confiables en todos los problemas en discusión. En losn tribunales, el método de investigación no es esencialmenten diferente -aunque las formas en las cuales se colecta y aplican la evidencia están sujetas a restricciones especialesn de un sistema de justicia, donde el interés por la justician lo mismo que por la verdad se tienen en cuenta como algo valioso».n OCTAVO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículon 119 del Código de Procedimiento Civil, consagra a la sanan crítica como sistema de apreciación de las pruebas.n Sobre este sistema, Sergí Guash Fernández, en sun obra «El hecho y el derecho en la casación civil»n (J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, Pág. 330 y ss.) dice:n «Por definición, todo juicio ha de ser lógico.n Sin embargo, si bien la lógica es esencial, no es suficiente.n Con las reglas de la sana crítica el legislador invocan a los órganos jurisdiccionales para que en la apreciaciónn de la prueba utilicen elementos cognoscitivos más ampliosn que los de la simple lógica. Se ha escrito que las reglasn de la sana crítica son standards jurídicos quen actúan como principios de la conducta humana a seguir,n aunque no son normas jurídicas en sentido estricto, sín lo son los artículos que se refieren a ella… La sanan crítica es, básicamente, la aplicación den los principios del correcto entendimiento humano con especialesn fundamentos en la lógica jurídica, en la equidadn y en la justicia, y en los principios científicos deln Derecho. Así, aunque el legislador no impone al juez eln resultado de la apreciación, sí le impone el camino,n el medio concreto, el método de valoración y ésten no es otro que el de la razón y la lógica comon elementos de todo juicio. Son, por lo tanto, criterios lógicosn los que sirven al juez para emitir juicios de valor en tornon a la prueba pero, también, referidos a reglas de la experiencian común o de una rama especializada del conocimiento (comon pueden ser la sicología, la lógica o la física)n que aplica el órgano jurisdiccional incluso sin darsen cuenta y aunque hagan referencia a una materia que éln no conozca específicamente.». El autor citado añade:n «… las reglas de la sana crítica presentan dosn elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógican formal (formando en la jurisprudencia alemana una categorían especial llamada «Denkgesetze») que no derivan den la experiencia sino que estructuran el razonamiento y, por otra,n las máximas de la experiencia (sicológicas, cientificon – técnicas, etc.) conocidas por el órgano jurisdiccional.n Respecto a los principios lógicos en que debe apoyarsen la sentencia, éstos son estables y permanentes; en cambio,n las máximas de experiencia son contingentes y variables.n Por consiguiente, las reglas de la sana crítica son unn instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstanciasn cambiantes, locales y temporales, y’ a las peculiaridades deln caso concreto… En definitiva, las reglas de la sana crítica,n del criterio humano o del criterio racional no son másn que un instrumento de la apreciación razonada, de la libren convicción, de la convicción íntima (pesen a su deformación histórica), de la persuasiónn racional o de la libre apreciación de la prueba, llámesen como se quiera. Es decir, la libertad de apreciación den la prueba dentro de la racionalidad. De ninguna manera, es unan valoración arbitraria e incontrolada de la prueba o ajenan a la misma pues, son un instrumento racional que actúan en la reconstrucción lógica del hecho. Supone unan inferencia racional, una apreciación lógica y crítican de la prueba. En caso contrario, se abandonaría la arbitrariedadn del legislador para caer en la arbitrariedad de los órganosn jurisdiccionales.». NOVENO: Ahora bien, como quedón indicado ut supra, el Tribunal de Casación puede revisarn los errores de derecho producidos en la valoración den la prueba. Fernando de la Rúa, en su obra El Recurso den Casación en el Derecho Positivo Argentino (Editorial Víctorn P. De Zavala, Buenos Aires, 1968, P. 181, 182 y 183), sostiene:n «Si bien la estimación valorativa de las pruebasn y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacablesn en casación, está en cambio sujeto a control eln proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento.n El Tribunal de Casación realiza bajo este aspecto un examenn sobre la aplicación del sistema probatorio establecidon por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglasn de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia,n verificando si en su fundamentación se han observado lasn reglas fundamentales de la lógica, la psicologían y la experiencia. La motivación es una operaciónn lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar losn principios lógicos supremos o «leyes supremas deln pensamiento» que gobiernan la elaboración de losn juicios y dan base cierta para determinar cuáles son,n necesariamente, verdaderos o falsos. Las leyes del pensamienton son leyes a priori que, independientemente de la experiencia,n se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentesn e indiscutibles cuando analizamos nuestros propios pensamientos.n Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentalesn de la coherencia y la derivación, y por los principiosn lógicos de identidad, contradicción, tercero excluidon y razón suficiente. Esto es de elemental conocimiento.n Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancian o conveniencia entre sus elementos, y por derivación eln que cada pensamiento provenga de otro con el cual están relacionada, salvo que se trate de un principio, es decir, den un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros.n De la ley fundamental de coherencia se deducen los principiosn formales del pensamiento, a saber: a) de identidad: cuando enn un juicio el concepto – sujeto es idéntico – total o parcialmenten – al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero;n b) de contradicción: dos juicios opuestos entre sín contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; c) del terceron excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamenten no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdaderon y ninguno otro es posible. A su vez, de la ley de derivación,n se extrae el principio lógico de razón suficiente,n por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesitan de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicion se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.n A estas reglas lógicas está sometido el juicion del Tribunal del mérito; si ellas resultan violadas, eln razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia,n aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vidan como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesaln vigente, la sentencia será nula por falta de motivación….n la garantía de motivación consiste en que mientrasn por un lado se deja al Juez libertad de apreciación psicológica,n queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente losn argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir lan arbitrariedad». Dice además el autor: «La motivación,n para ser lógica, debe responder a las referidas leyesn que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, porn lo tanto, las siguientes características: 1) Debe sern coherente, es decir, constituida por un conjunto «de razonamientosn armónicos entre sí, formulados sin violar los principiosn de identidad, de contradicción y del tercero excluido.n Para ello debe ser: a) Congruente, en cuanto las afirmaciones,n las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlaciónn y concordancia entre ellas; b) No contradictoria, en el sentidon de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantesn entre sí, que al oponerse se anulan; c) Inequívoca,n de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudasn sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones quen determinan. Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse,n en la práctica, en la regla de no contradictoriedad quen es la de más habitual aplicación. La contradicciónn se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí,n por haberse violado los principios de identidad, de contradicciónn o de tercero excluido. La motivación es contradictoria,n enseña Sabatini, cuando se niega un hecho o se declaran inaplicables un principio de derecho, o viceversa, y despuésn se afirma otro que en la precedente motivación estaban explícita o implícitamente negado, o bien se aplican un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vezn que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entren estos y la parte resolutiva, de modo que oponiéndose,n se destruyan recíprocamente y nada queda de la idea quen se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación».n DECIMO: Cuando el Tribunal de Casación encuentra que hayn aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónean interpretación de esas normas reguladoras (prueba tasadan o sana crítica), inclusive de los preceptos jurisprudenciales,n debe casar la sentencia, siempre que se cumpla ademásn el otro requisito que exige la causal tercera del artículon 3. de la Ley de Casación; que el yerro en la valoraciónn probatoria haya conducido, indirectamente o por carambola, an una equivocada aplicación de normas sustanciales en lan parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencian haya vicio de derecho en la valoración probatoria sinon que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.n UNDECIMO: En la especie la sentencia de segundo nivel ha sidon acusada de violar las reglas de la sana crítica por cuanton «acontece que Uds. señores Ministros, solamente lon hacen las apreciaciones la prueba testimonial, sin relacionarlan con la prueba instrumental, menos con la inspección judicialn llevada a cabo en segunda instancia. Nótese que en lan inspección judicial, se llegó a establecer la faltan de singularización del predio». Sobre este punton de derecho, dice la sentencia impugnada: «En cuanto a lan determinación o singularización del predio materian de esta litis el Tribunal con el perito de actuación luegon de las observaciones realizadas en la inspección judicialn practicada concluye que se trata del mismo predio, pero comprendidon bajo los siguientes linderos: Por el Norte, en una parte el Ríon Cañar, la Quebrada de Trancahuaíco y terrenos den Manuel Guamán; por el Sur una toma de agua y terrenosn de la Cooperativa Ger – Cañac por el Este, terrenos den la Cooperativa Ger – Cañar; y, por el Oeste, una toman de agua y ‘el Río Pachic, delimitación verificadan en la referida inspección y que consta de autos».n Y concluye la Sala: «Por todas estas consideraciones y estimandon que se ha justificado los fundamentos de la acción, lan Sala ADM… confirma la sentencia venida en grado en cuanto declaran con lugar la demanda, pero debiendo el predio tener como linderosn los señalados en el último considerando».n Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: a) eln reconocimiento efectuado por el propio Juez en la inspecciónn judicial ostenta la más alta jerarquía en cuanton a la eficacia de convicción, pues consistiendo en la prueban por excelencia derivada del contacto directo de la persona deln Juez con el objeto o hecho que ha de demostrarse en el juicion excluye todo intermediario y proporciona una apreciaciónn muy superior a la que derivaría del conocimiento indirecto.n En casación no se podría desvirtuar las observacionesn de los juzgadores en el acto procesal de la investigación,n pues para ello seria indispensable que el Tribunal de Casaciónn realice una nueva inspección judicial a los inmueblesn objeto del litigio, y en la etapa de casación es terminantementen prohibido practicar prueba alguna. Sin embargo, el Tribunal den Casación puede examinar la legitimidad y logicidad den sus conclusiones; b) Si bien el artículo 252 del Códigon de Procedimiento Civil señala que «la inspecciónn hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos,n curso de aguas y otros casos análogos, que demandan examenn ocular o conocimientos especiales» no quiere decir que sen trate de una prueba sujeta a tarifa legal, sino que por el contrarion el Juez tiene libre criterio para valorarla. Sin embargo, ellon no significa que la ley permita la arbitrariedad del juzgador,n sino que impone a éste el deber de sujetarse a las reglasn de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica,n la psicología, la experiencia, etc., según lasn circunstancias de cada caso particular. Por la naturaleza den la acción de prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio, uno de los presupuestos para su procedibilidad esn que se trate de una cosa susceptible de esta prescripción.n La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción,n y que sólo por excepción hay cosas imprescriptibles,n sin embargo no son prescriptibles las cosas indeterminadas. Eln fundamento de la prescripción es la posesión, yn ésta necesariamente debe recaer sobre una cosa determinada.n En efecto, el artículo 734 del Código Civil señalan que la posesión es la tenencia de una cosa determinadan con ánimo de señor o dueño. Por lo tanto,n quien invoca en su favor la prescripción como modo den adquirir el dominio de una cosa determinada, ha de probar quen ha poseído esa cosa determinada, es decir, identificadan e individualizada, ya que de lo contrario no habrá demostradon los fundamentos fácticos de su pretensión y lan misma no podrá ser acogida. Dentro de este campo, la inspecciónn judicial tiene singular importancia porque permite al Juez conocern con exactitud la verdad de las cosas y los hechos invocados porn las partes, y en este punto, le permite establecer si se tratan o no del mismo bien que el actor pretende prescribir. En la especie,n el juzgador en la inspección judicial no logra establecern la identidad entre el bien inmueble descrito .en la demanda yn aquel que constata en la inspección judicial y pese an ello concluye que el inmueble se encuentra singularizado, sen concluye entonces que efectivamente las conclusiones del Tribunaln Ad quem son contradictorias y por ello también arbitrarias,n antojadizas y apartadas de la verdad procesal, pues de la lecturan de la sentencia aparece claramente que los linderos establecidosn en la demanda fueron unos, y otros diferentes los que aprecian el Juez en la inspección judicial, y la conclusiónn lógica era la falta del presupuesto analizado: la singularizaciónn del bien a adquirir por prescripción. Por lo expuesto,n el cargo de violación del artículo 119 del Códigon de Procedimiento Civil es procedente. Ahora bien, este yerron en las normas de derecho de valoración de la prueba, han determinado que se apliquen erróneamente los artículosn 734 y 2422 del Código Civil. Por lo tanto, al haber ocurridon lo que se señala en la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación, el Tribunal de últiman instancia ha actuado violando la ley al no valorar debidamenten la inspección judicial en su sentencia, por lo que lan misma debe ser casada. DECIMO SEGUNDO: Este Tribunal de Casación,n en cumplimiento de lo que dispone el artículo 14 de lan ley de la materia, debe expedir en lugar de la sentencia casadan la que corresponda y con el mérito de los hechos establecidosn en ella. DECIMO TERCERO: Para que opere la prescripciónn adquisitiva de dominio, conforme lo señala la doctrinan (véase: Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil,n T. II, De los Bienes, editorial Nascimento, Santiago de Chile,n 1957, p. 524), han de concurrir tres requisitos: 1) Una cosan susceptible de esta prescripción; 2) Existencia de posesiónn (tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño);n y, 3) Transcurso de un plazo; sin embargo, la jurisprudencian de esta Sala de lo Civil y Mercantil, ha establecido un cuarton requisito: 4) La presencia de legítimo contradictor, presupueston indispensable para el ejercicio eficaz de la acción den prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, yan que garantiza que la declaración de haberse adquiridon por prescripción surta plenos efectos una vez inscritan (Resolución 129 – 99 de la Primera Sala de lo Civil yn Mercantil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 25 de febreron de 1999 y publicada en el Registro Oficial N0 161 de 1 de abriln de 1999; Resolución 265 – 99 de la misma Sala de lo Civiln y Mercantil dictada el 27 de abril de 1999 y publicada en eln Registro Oficial N0 215 de 18 de junio de 1999; Resoluciónn 483 – 99 de esta misma Sala dictada el 9 de septiembre de 1999n y publicada en el Registro Oficial N0 333 de 7 de diciembre den 1999). Sobre este último requisito, esta Sala, en losn fallos citados, ha dicho: «es verdad que el artículon 2434 del Código Civil en su numeral primero declara quen cabe prescripción extraordinaria contra títulon inscrito, pero esta norma no puede llevamos al error de considerarn que se puede proponer la controversia contra cualquier personan (peor todavía que se la pueda plantear contra personan indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá dirigirn contra quien conste en el Registro de la Propiedad como titularn del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito, ya quen la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratorian de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favorn del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción quen aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandadon porque se ha operado la prescripción, ‘que ha producidon la extinción correlativa y simultánea’ del derechon del anterior dueño. De lo anterior se concluye que enn los juicios de declaratoria de prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra lan persona que, a la época en que al proponerla, aparecen como titular del dominio en el Registro de la Propiedad, ya quen se va a contradecir su relación jurídica sustancial,n porque si se propone contra otra persona no habrá legitimaciónn pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causamn ya que no será la persona ‘a quien conforme a la ley corresponden contradecir la pretensión del demandante o frente a lan cual permite la ley’ que se declara la relación jurídican sustancial objeto de la demanda’ (Devis Echandía, Compendion de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T. 1,n Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 270)».n Por lo expuesto, una parte fundamental de la actividad probatorian en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio deben conducir a demostrar la titularidad del dominio de la parte demandada,n prueba que, dada la organización de nuestro sistema registral,n se cumple de modo eficaz exclusivamente a través de lan presentación en juicio del certificado extendido por eln Registrador de la Propiedad en el que aparezca que la parte demandadan consta en el libro de registro de propiedad a su cargo, comon titular de dominio del inmueble, cuya propiedad se pretende habersen adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio y solo así se puede acreditar que están cumplido el cuarto presupuesto, esto es, contar en el juicion con legítimo contradictor. DECIMO CUARTO: En la especie,n de los hechos establecidos en la sentencia casada aparecen comon demandados los siguientes: Ildefonso Morocho Paguay, Marían Vicenta Yuxi Guaraca, Arcesio Pinguil Mainato y Marían Edelina Zaruma. Sin embargo, del proceso no aparece demostradon fehacientemente la titularidad del dominio de los demandados,n mediante el certificado del Registro de la Propiedad actualizadon a la época de presentación, único instrumenton capaz de acreditar la legitimación en la causa de la parten demandada, requisito indispensable para la procedencia de estan acción. DECIMO QUINTO: Finalmente debe señalarsen que al haberse detectado la falta de singularización deln bien a adquirir por prescripción extraordinaria de dominion y que fue motivo de análisis en el fallo de casación,n este Tribunal se halla en la imposibilidad de declarar que medianten la prescripción extraordinaria los actores han adquiridon el dominio del bien que han descrito en su demanda ya que difieren del que se ha verificado in situ mediante la inspecciónn judicial. Por las consideraciones que anteceden, esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justician de Azogues, y en su lugar se rechaza la demanda por los motivosn expuestos en esta sentencia. Se deja a salvo el derecho de losn actores para iniciar la acción correspondiente. Sin costas.n Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Tito Cabezas Castillo

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y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

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Certifico.

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Doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales:

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Certifico.

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Quito, 6 de julio del 2000.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 293

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Dentro del juicio verbal sumario porn inquilinato No. 273 – 99, que sigue Carlos Zambrano Yllescasn en contra del doctor Alfonso León Guim, se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, julio 10 del 2000; las 10h00.

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VISTOS: Carlos Zambrano Yllescas deduce recurso de casaciónn en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala den la Corte Superior de Guayaquil, en el juicio verbal sumario den inquilinato que sigue el recurrente en contra del doctor Alfonson León Guim. Aduce que en la sentencia se han infringidon las normas de derecho contenidas en los artículos 10,n 18 y 48 de la Ley de Inquilinato, transgresiones que las ubican en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.n – Concedido el recurso y elevado a la Corte Suprema de Justicia,n se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia de 16 de diciembre de 1999 acepta a trámiten el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estadon de la causa, para resolver se considera: PRIMERO. – El legisladorn expidió la Ley de Inquilinato dando preeminencia a losn principios de orden social sobre los principios y reglas deln derecho civil. Con este alcance, estableció en el artículon 17 lo siguiente: «Límite máximo para las pensionesn de arrendamiento. – La pensión mensual de arrendamienton de un inmueble no podrá exceder de la doceava parte deln 10% del avalúo comercial con que dicho inmueble consten en el catastro municipal y de los impuestos municipales que gravarenn a la propiedad urbana. Para determinar el precio total se tomaránn en cuenta todos los departamentos, piezas o locales del inmueble,n inclusive los ocupados por el arrendador. Cuando se arriendan solo una parte del predio, la pensión se fijarán proporcionalmente a dicha parte. Para fijar la pensiónn mensual de arrendamiento, se tendrá en cuenta el estado,n condición y ubicación del inmueble y los requisitosn exigidos en el artículo 3°. Esta norma de derechon positivo, de acuerdo con la regla 18° del artículon 7 del Código Civil, se entiende incorporada a los contratosn de inquilinato, y dado su carácter imperativo prevalecen sobre el principio de autonomía de la voluntad de la contrataciónn privada. El artículo 18 de la Ley de Inquilinato, complementariamente,n establece la sanción civil de multa por la inobservancian de aquel precepto, y la acción de devolución on repetición a favor del inquilino, de lo cobrado con exceso,n más el interés legal vigente en que se ordene lan devolución. La acción de devolución o repeticiónn de lo excesivamente pagado y el derecho a recabar dicha devoluciónn prescribirá en dos años. SEGUNDO. – Desde luego,n es importante dejar en claro que esta Sala estima que, de acuerdon con el espíritu de la Ley de Inquilinato que se manifiestan en su contexto, así como también en las numerosasn leyes especiales complementarias que periódicamente sen han expedido para limitar la cuantía de las pensionesn mensuales de arrendamiento, las normas de protección socialn a favor del inquilino, se circunscriben o limitan a los localesn arrendados para vivienda, vivienda taller o vivienda comercion urbanos; no se extienden, por tanto, a los locales arrendadosn para actividades comerciales; puesto que estas actividades porn ser eminentemente de lucro están sometidas a los principiosn y reglas del derecho civil. En este sentido se ha de entendern la aplicación del artículo 17 de la Ley de Inquilinato,n en correspondencia con los artículos 10, 18 y 48 de lan misma ley. TERCERO. – El ejercicio de una acción, en nuestron sistema procesal, no resulta extemporáneo por la declaraciónn libre o discrecional del juzgador, sino en los casos expresamenten señalados por la ley, que son dos: el de caducidad y eln de prescripción. Tanto la caducidad como la prescripciónn extintiva o liberatoria son modos de extinguir un derecho o acciónn por no ejercerlo su titular durante el lapso determinado en lan ley, pero entre la una y la otra institución jurídican existen varías diferencias. Así, la caducidad producen sus efectos de manera directa y automática y se operan por el ministerio de la ley, puesto que no necesita alegarse;n mientras que la prescripción admite causas de interrupciónn o suspensión y necesita alegarse, generalmente a travésn de una excepción. La Ley de Inquilinato no contempla lan caducidad de la acción de devolución sino únicamenten la de prescripción. Ahora bien, el tiempo de prescripciónn extintiva de una acción ha de contarse desde el momenton en que el derecho es exigible, es decir al tratarse de pensionesn de arrendamiento excesivamente pagadas desde el momento en quen el arrendador con inobservancia de lo ordenado por el artículon 17 de la Ley de Inquilinato, ha hecho efectivo el cobro de unan pensión de arrendamiento que sobrepase el límiten o techo legal. – Por estas razones, en la conclusión den la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Guayaquil de que: «… la Sala estima que tal fijaciónn resulta extemporánea, para efectos de la presente acción,n pues el actor debió basar su reclamación en eln certificado de fijación de canon extendido por el Departamenton de Inquilinato de la Municipalidad de Guayaquil, al momento quen se suscribió el contrato de arrendamiento», a criterion de este Tribunal de Casación existe una errónean interpretación de los artículos 10, 18 y 48 den la Ley de Inquilinato; lo que significa que la sentencia incurren en el error de juzgamiento previsto en la causal primera deln artículo 3 de la Ley de Casación. – En esta virtud,n con arreglo al artículo 14 de la ley citada, procede eln recurso de casación interpuesto y casarse la sentencia.n A este Tribunal de Casación le incumbe, entonces, asumirn momentáneamente las atribuciones de Tribunal de terceran instancia y expedir en lugar del fallo dictado por la Primeran Sala de la Corte Superior de Guayaquil el que para el caso corresponde.n – CUARTO. – En el libelo inicial Carlos Zambrano Yllescas manifiesta:»n … que en las relaciones de inquilinato mantenidas con el doctorn Alfonso León Guim, éste en calidad de arrendadorn de un local ubicado en la ciudad de Guayaquil le ha cobrado eln canon mensual de arrendamiento de S/. 1.350.000, desde el 1 den abril de 1997 hasta el 2 de octubre de 1997, pensiones que excedenn del límite legal, una vez que de acuerdo con la resoluciónn del Departamento de Inquilinato de la Municipalidad de Guayaquil,n de 1 de agosto de 1997, la pensión máxima que podían cobrar el arre