MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 13 de Junio del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 97
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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467 Expídese el Reglamenton General de la Actividad Portuaria en el Ecuador

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FUNCIONn JUDICIAL:

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO PENAL:

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298-98-MS Gladys Eufemia Alvarezn Gallardo en contra de Georgina Terán Arroyo

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304-98JOC Juan Carlos Barrezuetan Paute en contra de Jorge Alberto Gutiérrez Cedeño

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327-98-RMV Segundo Efraín Naranjon Miranda en contra de Gonzalo López Orellana

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346-98-JOC Hugo Efraín Padillan Pazmiño en contra de Carlos Enrique Tipán Tito

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386-98-MS Dr. Walter David Viera Parran en contra de Segundo Pedro Chugchilán y otra

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03-99-ORn Ministerion Fiscal General en contra de Hernán Jhovanny Acuñan Aguilar

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23-99-MA Dr. Víctor del Pozon en contra de Zoila Trellez Astudillo

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93-99-MA Ministerio Fiscal Generaln en contra de Hussein Jaafar Monshen

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96-99-MS Oswaldo Javier Gómezn Cárdenas y otros en contra de Manuel María Ludisacan Lema

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116-99-MS Ministerio Fiscal Generaln en contra de Segundo Lorenzo Calle Solano

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175-99-JOC Ministerio Fiscal Generaln en contra de Nixon Alenxander Hidalgo Jaramillo

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198-99-MS Ministerio Fiscal Generaln en contra de Fabián Echeverría Meza n

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N°n 467

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Considerando:
n Que la actividad portuaria comercial ha sido mayoritariamenten ejercida por el Estado en las últimas décadas,n bajo un régimen de monopolio de las operaciones de tierran y del uso de las infraestructuras públicas por parte den las autoridades portuarias, habiéndose producido un cambion sustancial de esta política a raíz de la promulgaciónn de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1993, de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada, másn conocida como ‘Ley de Modernización»;

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Que dicho cambio de política consistió, fundamentalmente,n en el alejamiento de las autoridades portuarias del rol de operaciónn directa de los puertos y del de realización de inversionesn en infraestructuras y superestructuras asociadas a la operaciónn portuaria, mediante delegación de dichas actividades en inversiones al sector privado, de forma que, por un lado, desaparezcan totalmente el monopolio operativo mantenido hasta entonces porn las entidades públicas portuarias y, por otro lado, sen racionalice el gasto público estableciéndose sistemasn de cooperación público – privada para la financiaciónn da infraestructuras e instalaciones, sin necesidad de cargarn su costo en las tarifas generales de los puertos;

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Que esta delegación representa, en numerosos casos,n importantes inversiones por parte del sector privado y que dichasn inversiones deben estar debidamente salvaguardadas de posiblesn acciones unilaterales de la administración, que pudierann provocar situaciones de indefensión o pérdidasn que contrarien lo establecido en la Constitución y enn las leyes, en el sentido de garantizar las inversiones nacionalesn y extranjeras y la ecuación económica de los contratosn en las diferentes modalidades de delegación, másn allá de que los negocios privados corran su propia contingencian de riesgo;

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Que para la obtención de financiaciones con destinon a las inversiones antes señaladas se requiere, tanto porn las entidades y mercado de capitales del Ecuador, como por eln de terceros países, determinados requisitos de seguridadn jurídica, continuidad y credibilidad del marco regulatorion y de los parámetros económicos y tarifarios quen servirán de cobertura a los riesgos de la inversión;

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Que la nueva Constitución Política del Ecuadorn ha tenido en cuenta estas necesidades y establecido criteriosn claros en materia de preservación de las inversiones privadasn en la financiación de infraestructuras y servicios públicosn y de interés público, correspondiendo, por lo tanto,n la aplicación de lo preceptuado en ella y en las leyesn generales y normas específicas, a la actividad e inversionesn en los puertos;

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Que la administración pública ecuatoriana, enn general, y todas autoridades del sector portuario, en particular,n deben ajustar sus roles de asesoría, ordenación,n control, gestión, regulación y administraciónn a este nuevo escenario y a las nuevas demandas que requiere lan cooperación público – privada a la que propenden la Ley de Modernización;

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Que hasta tanto se promulgue una nueva Ley General de Puertosn para el Ecuador, resulta necesario aplicar las leyes específicasn existentes, a la luz de lo establecido en la Ley de Modernización,n como ley especial y patrón que ha seguido el Estado ecuatorianon para la modernización portuaria; asegurando y garantizando,n al mismo tiempo, a los involucrados en ésta, el mantenimienton de las condiciones en las que ejercieron su opción y an los ciudadanos en general, el cumplimiento de los principiosn que la ley establece y bajo los que debe regirse cualquier acciónn de modernización de la administración públican y la prestación de los servicios por delegaciónn al sector privado;

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Que tanto la Ley General de Puertos, como la Ley de Régimenn Administrativo Portuario Nacional, no se oponen en esencia an estas modificaciones en el modelo de gestión portuarian y que, en lo que se opusieren, prevalecerán, en su caso,n los criterios de la Ley de Modernización y los de la Constituciónn Política; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeraln 5 de la Constitución Política de la República,

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Decreta:

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El siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD PORTUARIAn EN EL ECUADOR.

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CAPITULO 1

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DISPOSICIONES GENERALES DEL MODELO DE GESTION PORTUARIA

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Articulo 1°. Ámbito de Aplicación

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El presente reglamento será de aplicación generaln para todas las autoridades, órganos de la administraciónn y entidades públicas que, directa o indirectamente, tengann relación con la actividad portuaria, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política y enn la Ley de Modernización y, en su defecto, en el marcon legal nacional y en sus leyes reguladoras específicas.

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Asimismo será de aplicación general en todasn las instalaciones y terminales portuarias comerciales del Ecuador,n así como para todas las actividades que en ellas se realicen,n sin perjuicio de las cuestiones específicas que asín se establezcan para los puertos públicos comerciales.

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Quedan exceptuadas del ámbito de este reglamento generaln los puertos especiales a los que se refiere el articulo 14 den la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, quen forman parte del sistema general destinado al transporte y exportaciónn de productos petrolíferos, como instalaciones de especialn interés estratégico para el Ecuador.

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Articulo 2°. Definiciones de los términos que sen usarán en el Reglamento

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Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

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1. Puerto: El conjunto de obras e instalaciones que se encuentrann dentro del recinto portuario, sus accesos y su zona de influencia,n constituyendo un conjunto de facilidades en la costa o riberan habilitado para su funcionamiento por el CNMMP, teniendo porn objeto la recepción, abrigo, atención, operaciónn y despacho de embarcaciones y artefactos navales, asín como la recepción, operación, almacenaje, tratamiento,n movilización y despacho de mercaderías nacionalesn y extranjeras que arriben a él por vía terrestren o marítima.

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2. Recinto Portuario Conjunto de espacios terrestres y acuáticos,n cuya delimitación corresponde al CNMMP, en los que sen enclavan las infraestructuras, instalaciones y facilidades deln puerto. Incluirá, en todo caso, la línea exteriorn de los diques de abrigo y las zonas exteriores determinadas paran las maniobras del acceso, atraque y virada, donde los diquesn de abrigo no existan o no fueren suficientes para las citadasn maniobras.

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3. Recinto aduanero del puerto: Conjunto de espacios que,n bajo la jurisdicción de una Entidad Portuaria de las definidasn en el artículo 90 de la Ley General de Puertos, constituyen una zona primaría aduanera habilitada en forma acorden con la legislación vigente, en la que se pueden llevarn a cabo las operaciones con los buques y las mercaderías,n necesarias para la ejecución de todas las actividadesn portuarias, del comercio exterior y conexas a ellas.

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4. Area de Jurisdicción del puerto: La delimitada porn el CNMMP en la costa y aguas adyacentes, en la que se ejercen la jurisdicción de la Entidad Portuaria.

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5. Terminal: Unidad operativa portuaria dotada de una zonan terrestre y marítima, infraestructuras, superestructuras,n instalaciones, y equipos que, dentro o fuera de un puerto, tienen por objeto la atención de buques y mercaderíasn correspondientes a un tráfico predeterminado.

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6. CNMMP: El Consejo Nacional de Marina Mercante y Puertos,n máximo Organo del Sistema Portuario Nacional, creado porn la Ley General de Puertos.

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7. DIGMER: Es la Dirección de la Marina Mercante yn del Litoral, dependiente de la Armada Nacional. A los efectosn de las actividades portuarias, se la considera como la Autoridadn Portuaria Nacional (APN) y actúa como órgano asesorn del CNMMP, en virtud de lo dispuesto en el literal k) del articulon 5° de la Ley General de Puertos.

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8. DlMER Director de la Marina Mercante y del Litoral.

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9. Entidad Portuaria (EP): La que, como una instituciónn del Estado de las contempladas en el numeral 5 del artículon 118 de la Constitución Política y acorde asimismon con lo dispuesto en la Ley General de Puertos, la Ley de Régimenn Administrativo Portuario Nacional y este reglamento general,n tiene a su cargo la administración, mantenimiento y desarrollon de uno de los puertos que constituyen el Sistema Portuario Nacional.

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10. Autoridad Portuaria (AP): Entidad Portuaria de derechon público que, a la fecha de promulgación del presenten reglamento y bajo los términos que se establecen en lan LRAPN, ejerce jurisdicción en un puerto comercial estataln y su zona correspondiente. Las alusiones de este reglamento an las EP se entienden hechas a las actuales autoridades portuarias.

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11. Empresa Portuaria: Persona jurídica privada que,n mediante los mecanismos de concesión de playa y bahían o los de delegación de actividades del sector públicon contemplados en las leyes vigentes, tiene a su cargo la administración,n mantenimiento y desarrollo de un puerto o terminal habilitadon por el CNMMP, pudiendo operario en forma directa.

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12. Operador Portuario (OP): Persona jurídica privadan que presta servicios portuarios por delegación de unan EP. Para iniciar su actividad requiere de la autorizaciónn de la respectiva Entidad Portuaria. Su categorizaciónn y requisitos de matriculación y habilitación seránn establecidos por el Reglamento de Servicios Portuarios (RSP),n emitido por la DIGMER.

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13. Sistema Portuario Nacional: Conjunto de los puertos públicosn comerciales de la República.

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14. Servicios portuarios: Son las actividades marítimasn y o, terrestres de prestación pública indirecta,n privada o mixta, que se desarrollan en las jurisdicciones den las EP, por las personas jurídicas privadas contratadasn o autorizadas al efecto. Su categorización y los requisitosn a cumplir para su autorización, se estableceránn por el RSP.

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15. Autorización: Es la modalidad de delegaciónn a la iniciativa privada, mediante la cual la Entidad Portuarian faculta a un Operador Portuario, previamente matriculado en lan Dirección General de la Marina Mercante, para la prestaciónn de un servicio portuario específico dentro de las áreasn e instalaciones administradas directamente por la EP y bajo lasn condiciones establecidas por la misma.

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16. Permiso: Es la modalidad de delegación a la iniciativan privada que se ejerce, por una Entidad Portuaria, a travésn del otorgamiento a personas jurídicas privadas, de unn derecho, precario y revocable a la sola decisión de lan EP, para ocupar y explotar en forma privativa y temporal zonasn terrestres o acuáticas e instalaciones de los recintosn portuarios y de sus zonas de reserva o cuarentena, con el objeton de mantener en perfectas condiciones de explotación lasn áreas cedidas y utilizarlas para prestar servicios portuariosn u conexos por delegación de la EP, durante un plazo non superior a cinco (5) años.

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17. Concesión: Es la modalidad de delegaciónn a la iniciativa privada que se ejerce por una EP, a travésn del otorgamiento del derecho a personas jurídicas privadasn para ocupar y explotar, en forma privativa y temporal y en condicionesn de exclusividad regulada, en su caso, de acuerdo con lo establecidon en el artículo 47 de la Ley de Modernización, unn recinto portuario o zonas terrestres o acuáticas e instalacionesn de los recintos portuarios y de sus zonas de reserva o cuarentena,n con el objeto de rehabilitar, mejorar y/o ampliar las áreasn e instalaciones recibidas y usarlas para la prestaciónn de servicios portuarios o conexos por delegación de lan EP, durante un plazo superior a cinco (5) años.

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18. Exclusividad regulada: Dentro del contexto de las actividadesn portuarias y a efectos de lo que se determina en el articulon 47 de la LM, se define como tal, el régimen sujeto aln control y normas que la administración establezca, porn el cual se otorga a un concesionario un derecho temporal en materian de prestación exclusiva de servicios o de utilizaciónn exclusiva de medios para ello, en la zona de jurisdicciónn de un puerto. Tal régimen puede estar también referidon al plazo de tiempo inespecífico en el que se concretenn determinadas situaciones establecidas en forma previa a la concesiónn del mismo.

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19. Usuario: La persona física o jurídica quen recibe servicios o suministros en el puerto o terminal portuario.

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20. Cliente: La persona física o jurídica paran quien se realizan actividades no portuarias en el recinto den los puertos o terminales portuarios.

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21. LM: Ley No. 50 de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada, de veintiocho de diciembre de mil novecientosn noventa y tres, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31n de los mismos mes y año.

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22. RLM: Reglamento Sustitutivo del Reglamento General den la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones yn Prestación de Servicios Públicos por parte de lan Iniciativa Privada, promulgado por Decreto No. 2328 de 29 den noviembre de 1994 y sus modificaciones posteriores.

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23. LGP: Ley General de Puertos, promulgada por Decreto No.n 289 de 12 de abril de 1976, publicada en el Registro Oficialn No. 67 de 15 de iguales mes y año.

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24. LRAPN: Ley de Régimen Administrativo Portuarion Nacional, promulgada por Decreto N° 290 de 12 de abril den 1976, publicada en el Registro Oficial No. 67 de los mismos mesn y año.

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25. BSP: Reglamento de Servicios Portuarios, emitido por lan DIGMER al amparo de lo dispuesto en el articulo 5 literal b)n de la Ley General de Puertos, en concordancia con el articulon 154 del RLM.

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Articulo 3°. Jurisdicción de los tribunales

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Todas las actividades portuarias que se realicen en el Ecuadorn estarán sometidas a la ley y los tribunales ecuatorianos.n Los contratos con personas jurídicas extranjeras deberánn contener una cláusula explícita en este sentidon y en el de renunciar á la vía diplomátican para la resolución de conflictos.

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Sin perjuicio de lo anterior y de las competencias de regulaciónn del CNMMP que se establecen en el presente reglamento, se podránn establecer, en los contratos que la administración celebren con personas privadas, cláusulas en las que se recurran a los mecanismos privados habituales para la resoluciónn de conflictos, especialmente el arbitraje, como instancia paran la resolución de diferendos de cualquier tipo entre lasn partes contratantes, cuando éstos no hayan podido sern resueltos por la negociación bipartita entre ambas.

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Articulo 4°. Definición del modelo portuario derivadon de la aplicación de los criterios de delegaciónn y privatización que se establecen en la Ley de Modernización

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1. Los puertos comerciales estatales del Ecuador seránn de titularidad estatal y se regirán por el modelo internacionalmenten conocido bajo la denominación Landlord o puerto propietario,n donde las EP no operarán de forma directa ningúnn servicio o facilidad y sus funciones se reducirán a lan administración, mantenimiento y desarrollo de los puertos,n en lo referente a sus infraestructuras y espacios de uso comúnn que no estén delegados al sector privado, así comon al control del cumplimiento de los contratos celebrados con terceros,n sin interferir en el desarrollo de los negocios de las personasn privadas que en ellos operen o tengan a su cargo la construcción,n administración y gestión de infraestructuras on espacios, en tanto éstos se realicen dentro del marcon legal y contractual en el que se inscriban.

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2. Acorde con los criterios de la Ley de Modernización,n las actividades operativas en los puertos serán prestadasn por delegación de las EP, a través de personasn jurídicas de derecho privado debidamente autorizadas an tales fines en la forma que establezca el RSP. El marco de prestaciónn respetará, en todo caso, la leal competencia y los derechosn de los usuarios.

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3. El Estado ecuatoriano, a través de las EP, se reservan el derecho a la prestación subsidiaria de servicios portuarios,n en el caso en que la demanda del mercado no estuviere adecuadamenten cubierta por las empresas operadoras y cuando, tras la realizaciónn del correspondiente llamado para la prestación del servicion o servicios para un puerto determinado, no hubieran habido interesadosn en la misma.

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En todo caso, esta prestación se llevará a cabon de forma indirecta, por empresas privadas contratadas al efecton por las EP quienes en tales casos, cobrarán las correspondientesn tarifas portuarias y abonarán sus servicios a la empresan contratada.

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Habilitase a las EP para, con la aprobación de la DIGMER,n contratar en forma directa a empresas para la prestaciónn subsidiaria de servicios portuarios, si la urgencia o la especializaciónn de los servicios a contratar así lo requirieren y no puedan hacerse la contratación por los cauces generales establecidos.

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4. Se podrán otorgar concesiones de puertos completosn o de partes de éstos, en forma de terminales especializadasn o unidades de negocios diferenciadas, como patios o bodegas non asignados a la gestión de un muelle o terminal, ni incluidosn en zonas bajo concesión: Previamente a la iniciaciónn de un proceso concesional se deberá demostrar su oportunidad,n conveniencia y viabilidad económica a través deln estudio técnico especializado correspondiente.

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5. En el caso de concesión de un puerto comercial estataln completo a un solo concesionario, la EP reducirá su actuaciónn a la vigilancia del cumplimiento de los contratos de concesiónn otorgados y de otros contratos de su competencia, si los hubiere,n y al control de las reglas de la leal competencia por parte den los concesionarios.

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Si hubiere más de un concesionario en un puerto enn el que se haya concedido la totalidad de sus áreas operativas,n éstos deberán establecer acuerdos, previamenten aprobados por la EP, de forma que se realice a su cargo el mantenimiento,n se garantice el funcionamiento y se operen de forma permanente,n todos los espacios y servicios de uso común del puerto,n sin participación directa de la EP, pero bajo su supervisiónn y control. Estos cometidos deberán llevarse a cabo porn los concesionarios, sea de forma directa según el acuerdon arriba mencionado o en forma indirecta mediante empresas contratadasn por los concesionarios y bajo la responsabilidad de éstos.

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6. El uso exclusivo de los muelles y sus zonas operativasn de primera línea, sólo podrá ser delegadon al sector privado mediante concesión. Los muelles y zonasn operativas de primera línea no concedidos, seránn de uso público para las actividades de OP autorizadosn y permanecerán bajo la administración de las EP.

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7. De entre las figuras jurídicas que admite la Leyn de Modernización para la delegación al sector privado,n se aplicarán en los puertos las de autorización,n permiso o concesión.

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8. Se utilizará la figura de la autorizaciónn de la Entidad Portuaria que tenga jurisdicción sobre cadan puerto, para el caso de servicios portuarios y complementariosn que se presten por operadores portuarios en régimen den uso común de los muelles y zonas de operación on almacenaje.

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En todo caso y a efectos de mantener un registro nacional,n los OP deberán matricularse previamente en la Autoridadn Portuaria Nacional, no requiriéndose más de unan matrícula por OP.

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Las condiciones y aspectos técnicos correspondientesn de las autorizaciones se establecerán en el RSP.

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9. Los puertos o zonas portuarias que se deleguen para eln uso privativo de empresas privadas, deberán serlo en todon caso, a través de un permiso o una concesión, otorgadosn en pública licitación de acuerdo con lo que sen establece en el RLM para las concesiones de uso. Se otorgarán un permiso o una concesión, según el requerimienton que exista sobre la zona a delegar, la necesidad de inversionesn para el desarrollo y mejora de la actividad y la mayor conveniencian de la administración; y da acuerdo a las condiciones yn aspectos técnicos que se establezcan en el RSP.

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Articulo 5°. Lineamientos de 1. Política Portuarian Nacional

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En virtud de lo previsto en el numeral 3 del articulo 171n dala Constitución Política, establécensen los siguientes lineamientos de Política Nacional en materian de puertos, que presidirán todos los actos y decisionesn de cuantos órganos o entidades del sector públicon actúen, en forma directa o indirecta, en dicho sectorn de la actividad económica nacional:

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1. La actividad portuaria propenderá al fomento den la economía nacional, mediante la promoción den la inversión para la mejora de las actividades del transporte,n su intermodalidad y las actividades de almacenamiento y agregaciónn de valor a las mercaderías.

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2. Considérase a los puertos como elementos fundamentalesn de la cadena del comercio y el transporte internacionales y,n por ende, se declaran de especial interés la actividadn y los proyectos de inversión que en ellos se desarrollen.

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3. Los puertos, como centros de dinamización de losn negocios relacionados con el comercio exterior, deberánn funcionar en forma continua y durante todos los días deln año, si la demanda así lo requiere, bajo los principiosn de maximización de la calidad y eficiencia de los serviciosn al mínimo costo para el usuario.

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Los contratos de delegación que celebren las EP conn el sector privado, deberán contener cláusulas específicasn en las que se haga constar este principio y, para su cumplimiento,n se establecerán por las EP controles especialmente destinadosn a la comprobación del mismo, pudiéndose establecern por las EP estándares mínimos de eficiencia y preciosn máximos, acordes con los puertos competidores de tercerosn países y teniendo en cuenta la circunstancia nacionaln y la de cada puerto.

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Asimismo se podrán establecer, en los contratos den delegación cualquiera que sea su modalidad, sistemas den fijación de precios máximos para la prestaciónn de los servicios y el uso de las facilidades portuarias delegadasn al sector privado.

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4. Considérase a los puertos, como bases de logístican e intercambiadores de transporte, para lo cual se favoreceránn especialmente cuantas iniciativas se presenten destinadas a lan modernización e internacionalización de las citadasn actividades.

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5. Considérase a los puertos, como centros de serviciosn para la producción, la industria y el comercio. Todasn sus actividades y sus tarifarios deberán tener su referenten principal en los usuarios, debiéndose prestar por lasn autoridades la mayor atención a los cauces que establecen el presente reglamento, para la representación, interacción,n información y libre expresión de aquéllosn en los procesos de toma de decisiones en materia de la administraciónn del Sistema Portuario Nacional y del respeto a sus derechos.

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6. Considérase a la actividad portuaria como prioritarian para el establecimiento de proyectos de inversión nacionaln o extranjera, destinados a la mejora de sus infraestructuras,n instalaciones y equipamientos.

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Acorde con lo expuesto en el artículo 244 de la Constituciónn Política, los inversores nacionales o extranjeros, gozaránn de iguales condiciones y se les garantizará el ejercicion de sus actividades en libre competencia.

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Asimismo en consonancia con lo expresado en el artículon 249 de la citada norma, las condiciones contractuales pactadasn con ellos no podrán ser modificadas unilateralmente porn leyes u otras disposiciones.

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Al efecto de lo expuesto, los contratos que se celebren conn inversores, en los que se pacte la realización de obrasn o la instalación y puesta en funcionamiento de equipamientosn especiales destinados al desarrollo portuario, contendránn las garantías a las que se refiere el artículon 271 de la Constitución.

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Lo anterior es sin perjuicio de la libre asunción den riesgo por parte de los inversores, a la que se refiere el RLM,n especialmente en el artículo 69 y la no garantían de su utilidad por el Estado, que se recoge en el párrafon tercero in fine del artículo 76.

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7. Garantizase la libre concurrencia, la transparencia, lan objetividad y la celeridad, como elementos clave de los procesosn de concesión. Podrán establecerse procedimientosn de valoración y adjudicación de concesiones diferentesn a los previstos en el RLM, siempre que los mismos se ajustenn a lo previsto en el presente reglamento o aporten mejoras enn los elementos antes citados y sean previamente aprobados porn el CONAM.

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8. Declárese de plena aplicación a la actividadn de los puertos lo previsto en el articulo 47 de la Ley de Modernización,n referente a la prohibición de los monopolios.

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Lo anterior no impide que el CNMMP, atendiendo a la importancian de las inversiones y al interés del sistema portuarion en materia del logro de niveles de competitividad interregional,n acceda, acorde con lo dispuesto en el articulo 34°.3 de esten reglamento, a la convocatoria de concesiones en el régimenn de exclusividad regulada para el concesionario al que se refieren el citado artículo 47 de la LM; en todo caso, este régimenn no podrá impedir que cualquier actividad de las reguladasn para dichas concesiones se desarrolle en otros puertos de lan República, fuera de la zona de jurisdicción deln puerto en que se conceden.

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Sea cual sea el régimen en el que los prestadores den servicios ejerzan su actividad, deberán actuar respetandon los principios de la leal competencia y en el caso en que non exista expresamente establecido un régimen de exclusividadn regulada, las EP velarán porque los mismos actúenn en libre concurrencia y competencia.

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Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anteriorn y para salvaguardar los principios de leal competencia y de salvaguarden de la ecuación económica de los concesionarios,n se establece que cuando exista una concesión en un puerton comercial estatal para la prestación de determinados serviciosn portuarios y se presente una solicitud de habilitaciónn de un puerto privado, nuevo o existente, con el fin de prestarn los mismos o similares servicios, tal habilitación non podrá concederse, salvo que quien la solicite cuente,n al menos, con las mismas condiciones de seguridad infraestructuraln y superestructural, de idoneidad técnica y de equipamienton para la prestación, que se registran en la concesiónn portuaria pública.

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Acorde con lo que se determina en el artículo 200.2n del presente reglamento, la APN determinará si se cumplenn estas condiciones, velará porque no se produzcan situacionesn de competencia desleal en la prestación de servicios portuariosn y elevará al CNMMP propuesta fundada para la inmediatan revocación de las habilitaciones para operar de los puertosn o terminales donde se detecten prácticas de esta naturaleza.

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9. Prohíbese expresamente la existencia de permisosn para la ocupación y uso de zonas portuarias cuyo plazon de otorgamiento, turnados los de todos los posibles permisosn que pudiere ostentar sobre dicha zona una misma persona, grupon empresarial o consorcio de empresas en los que participe, superen plazo de 5 anos previsto en el articulo 2°. 16 del presenten reglamento.

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10. Se podrá otorgar en concesión un puerton completo o una zona portuaria.

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Artículo 6°. Las tarifas portuarias

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Establécese que los puertos comerciales estatales deln Ecuador, en tanto no tengan otorgado el uso de los muelles yn zonas portuarias, cobrarán por el citado uso las tarifasn que se determinarán por las EP, dentro de las normas yn estructura establecidas por el Reglamento Tarifario que serán aprobado por el CNMMP a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional.

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Podrán cobrarse asimismo tarifas, incluidas en el tarifarion general del puerto, por los suministros varios que las EP entreguenn a los usuarios y en el caso excepcional de prestaciónn subsidiaria de servicios.

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Articulo 7. Ámbito de aplicación de las tarifasn portuarias

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Quedan obligados al pago de las tarifas de las EP las personasn naturales o jurídicas que usaren las infraestructurasn o recibieren suministros o servicios, en los muelles y zonasn portuarias directamente administradas por la EP, cada una enn virtud de su relación directa con el uso de la infraestructura,n el suministro o el servicio correspondiente. Las empresas operadorasn portuarias podrán repetir el costo de las tarifas quen abonen a la EP, en la facturación a sus clientes por losn servicios prestados.

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Los concesionarios o permisarios, no estarán obligadosn a aplicar el Reglamento Tarifario a sus transacciones, ni losn niveles tarifarios de las EP se asumirán como preciosn máximos para ellos.

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Cuando se establezcan tarifas por el uso público den infraestructuras que estén en competencia con otras otorgadasn en concesión o permiso en el mismo puerto, los concesionariosn o permisarios que estimen afectada su ecuación económican contractual, así lo determinarán y presentaránn a la EP su propuesta de modificación de los cánonesn o contraprestaciones relacionados con el uso de las infraestructurasn afectadas. Las EP estarán obligadas a cumplir al efecto,n lo establecido en la Ley de Modernización y su reglamento,n especialmente en el párrafo 30 de su artículo 74n y en los párrafos 20 y 30 de su artículo 76.

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Artículo 8°. Determinación y modificaciónn de los niveles

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Los niveles de las tarifas deberán ser fijados de forman libre y directa por las EP, de acuerdo a lo que se dispone enn el Reglamento Tarifario actualmente en vigor y aprobado por eln CNMMP. Esta libertad se entiende acotada en base a los criteriosn establecidos tanto en la Normativa Tarifaría para losn Puertos Comerciales del Estado como en la estructura tarifarían del Reglamento Tarifario aprobado por el CNMMP. La fijaciónn de los niveles atenderá a costos razonables de funcionamienton del puerto y a los compromisos para gastos de inversiónn y otros a cargo da la EP.

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La modificación de niveles generales de las tarifasn será comunicada a la Autoridad Portuaria Nacional a efectosn de información y estadística.

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Sin perjuicio de lo anterior, las EP establecerán,n sin más trámites, tarifas puntuales, derivadasn de la política comercial de sus puertos, acorde con lon que establece el Reglamento Tarifario aprobado por el CNMMP.

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Las modificaciones citadas se harán, en todo caso,n dentro de las limitaciones y procedimientos reglamentados y siempren que estén soportadas por estudios técnicos previosn que aconsejen su idoneidad y oportunidad, en base a la mejoran o ampliación del ámbito de negocios del puerto.n Tanto estas modificaciones como lo planteado en el párrafon anterior deberán considerar que no se caiga en desfinanciaciónn de la EP o en competencia desleal con concesionarios o permisariosn del puerto.

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Articulo 9°. Reducción de los costos de funcionamiento

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Las EP, en tanto no requieren estructura ni medios para lan prestación directa de los servicios, tratarán den reducir al máximo sus costos de funcionamiento, debiendon hacer las correspondientes reducciones cada vez que se otorguen una concesión, de acuerdo a lo previsto anticipadamenten a su convocatoria, en el estudio previo que deberán remitirn a la Autoridad Portuaria Nacional a efectos del control presupuestarion de la EP.

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Aliéntase el uso de contratos de tercerizaciónn como mecanismo para el logro de la mayor eficiencia en la administraciónn de los puertos tras su modernización, al menor costo paran el usuario y, al mismo tiempo, prohíbese la contrataciónn de servicios personales o empresariales para labores de gestiónn de las EP, en tanto no se haya hecho la correspondiente disminuciónn de puestos en el orgánico aprobado por la Autoridad Portuarian Nacional. Al efecto, declaránse nulos los contratos quen se celebren sin el estricto cumplimiento de esta condición.

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La Autoridad Portuaria Nacional velará por el cumplimienton del precepto anterior y por la determinación y aplicaciónn de las responsabilidades que cupieran por su incumplimiento,n de acuerdo con lo determinado en la LRAPN.

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Asimismo la Autoridad Portuaria Nacional, mediante el ejercicion de sus competencias de aprobación de los orgánicosn de los puertos y de los presupuestos anuales, velará porn que el costo de funcionamiento de cada puerto se enmarque enn niveles de razonabilidad y eficacia locativa del gasto, especialmenten en lo referente a lo dispuesto en los párrafos anteriores,n sin perjuicio del correcto mantenimiento de las obras e instalacionesn portuarias.

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CAPITULO II

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DE LAS AUTORIDADES Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PORTUARIO

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Articulo 10°. Marco general

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A los efectos de la administración del Sistema Portuarion Nacional y del ejercicio de la autoridad y el control sobro todosn los puertos e instalaciones portuarias del Ecuador, se determinan que el CNMMP será el máximo órgano de asesoramienton del Gobierno y de regulación do la actividad privada enn el sector.

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La DIGMER será considerada como la Autoridad Portuarian Nacional y, como tal, deberá cumplir y hacer cumplir losn lineamientos de la Política Portuaria Nacional y las decisionesn y regulaciones del CNMMP.

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Las EP, sus directorios y sus funcionarios respetaránn en todo caso, si sus acto y decisiones, los lineamientos de polítican y modelo portuario contenidos en el presente reglamento.

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Las atribuciones y funciones de los órganos y las autoridadesn del sector portuario, establecidas por la Ley General de Puertosn y la Ley de Régimen Administrativo Nacional, deberánn ajustarse al modelo de bicis portuario que surge de la aplicaciónn de la Modernización al sector, en forma acorde con lon que se dispone en el presente reglamento.

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A los efectos de canalizar las inquietudes y los interesesn de los usuarios y clientes de los puertos, establécensen la Comunidad Portuaria Nacional y las comunidades portuariasn de cada puerto comercial estatal del Sistema, en las condicionesn que se dictan en el presente reglamento.

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SECCION 1ª

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Del Consejo Nacional de Midas Mercante y Puertos

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Articulo 11°. Ampliación de sus competencias

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La apertura de la operación portuaria al sector privadon y la instauración de contratos de cooperación públicon – privada en la actividad portuaria, de acuerdo a lo dispueston en el articulo 129. párrafo 2° del RLM. requierenn de la existencia de una instancia reguladora de la competencia,n que garantice la imparcialidad en la aplicación de lan autoridad, el respeto en todo caso de los principios y normasn de aplicación en el sector portuario y el de los derechosn de los usuarios, así como la precautele de lo pactadon por las partes contratantes en la relación públicon – privada.

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Al efecto otórgase la competencia de ente reguladorn del sector portuario al CNMMP, quien será el únicon ente de la administración capacitado para establecer regulacionesn para la competencia e interpretar las normas específicasn del sector en esta materia.

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Las atribuciones que corresponden al CNMMP en este ámbito,n se establecen en el articulo 14° del presente reglamento

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Artículo 12°. Composición del CNMMP

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De acuerdo con lo establecido en el Art. 3° de la Leyn General de Puertos, el CNMMP se estructura en la forma siguiente:

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1. Ministro de Defensa Nacional, que actuará como Presidente.

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2 Comandante General de Marina,

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3. Ministro o Subsecretario de Relacionen Exteriores,

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4. Ministro o Subsecretario de Obras Publicas,

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5. Ministro o Subsecretario de Finanzas;

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6. Ministro o Subsecretario de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca,

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7. Director de la Oficina de Planificación de la Presidencian de la República;

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8. Jefe de la Primera Zona Naval;

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9. Director de Intereses Marítimos de la Armada Nacional;n y

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10. Director de la Marina Mercante y del Litoral, como Asesorn con voz informativa, pero sin voto.

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Artículo 13° Delegación de los miembrosn del CNMMP

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Para adaptar la especialidad de los miembros a los cometidosn del Consejo que se derivan de la aplicación de la Leyn de Modernización al sector portuario, se dispone que lasn delegaciones que realicen, en su caso, los diferentes ministeriosn representados, deberán obedecer al criterio de aportarn al Consejo personas de especial cualificación profesional,n conocedoras del entorno del transporte, especialmente los puertosn y dotadas de notoria especialización en las materias den la competencia del Ministerio correspondiente.

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Los representantes ministeriales, además de reunirn los requisitos del párrafo anterior, deberán tenern titulación profesional de nivel superior o ser oficialesn generales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro.
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n En todo caso los representantes natos en el CNMMP podránn avocar para si, de forma puntual o permanente, las facultadesn delegadas sin más trámites.

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A efectos de determinar las posibles incompatibilidades den todos los miembros del Consejo, en aplicación del articulon 123 de la Constitución Política, se estarán a lo dispuesto en el Art. 10ª de la Ley de Régimenn Administrativo Portuario Nacional. Previamente a su nombramiento,n cada uno de los futuros miembros del Consejo presentarán ante el Presidente del mismo declaración jurada de non estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidadn referidos.

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Los miembros que accedan al Consejo en virtud de delegaciónn ministerial permanente, deberán presentar la declaraciónn jurada a la que se refiere el párrafo anterior ante eln Ministro que los designa. El Ministro designante remitirán al Presidente del Consejo copia de dicha declaración,n junto con el oficio de nombramiento de su representante permanente.

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Los miembros del Consejo serán penalmente responsablesn por lo declarado, en caso de falsedad.

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Una vez nombrados, los miembros del CNMMP tendrán obligaciónn de asistir a las sesiones que se convoquen, pudiendo excusarsen por causas justificadas que expondrán por escrito anten el Presidente. En este caso se deberá nombrar un suplenten para esa sesión, mediante oficio del miembro nato correspondiente.

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En el caso de no cumplir con lo que se determina en el párrafon anterior, se considerará al miembro como ausente en lan sesión convocada.

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En cualquier caso, tres ausencias seguidas o un total de cincon ausencias a lo largo de un año de su periodo de representación.n serán causa de cese inmediato de quien incurra en ellasn y requerirá el nombramiento de un sustituto con las mismasn formalidades establecidas en el presente articulo. El Secretarion legal del Consejo, computará estas ausencias y mantendrán archivados los correspondientes antecedentes.

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Articulo 14°. Funciones del CNMMP

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1. Como ente regulador de la actividad portuaria el CNMMPn deberá:

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a) Dictamen a petición de parte, en los conflictosn de interpretación en materia normativa y a peticiónn de ambas parte en materia contractual, entre las EP y las personasn de derecho privado que hayan sido objeto de delegaciónn por las EP, siempre que previamente se hayan agotado las víasn establecidas. Estos dictámenes ligarán a las entidadesn del sector público, no siendo obstáculo para quen las personas privadas puedan recurrir a la resoluciónn de los conflictos, en caso de disconformidad con la interpretación,n en la forma expresada en el artículo 3° de este reglamento;

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b) Dictaminar, en lo tocante a la regulación del sector,n en los asuntos referentes a la interpretación de las normasn específicas que lo regulan y, con carácter previon a su emisión, en los reglamentos y normas que redacten cualquier autoridad y que tengan relación o incidencian con las actividades portuarias;

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c) Imponer limites, mediante la emisión de regulacionesn especificas, a la actuación de las EP y de las personasn privadas, en aquello que, siendo necesario para la preservaciónn de los principios y lineamientos relativos a la competencia contenidosn en el articulo 4° y el articulo 5° de este reglamento,n no esté especificado en sus contratos y sea materia den reclamación por parte de los usuarios a travésn de la Comunidad Portuaria Nacional en su relación conn la DIGMER. Cualquier imposición de limitaciones a la actuaciónn deberá realizarse previa audiencia de los afectados, enn la que éstos podrán sustentar libremente su criterio;

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d) Aprobar precios máximos para la prestaciónn de servicios por el sector privado, cuando lo permitan los contratosn de éste y se arribe a la certeza de que actúa enn una posición dominante del mercado. Al efecto deberán contar con informes fundados de especialistas independientes,n contratados al efecto por la Secretaria Técnica del Consejo;n y,

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e) Disponer cuantas otras cuestiones sean necesarias o fundamentadamenten requeridas en materia de regulación de la actividad portuaria.

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A los efectos anteriores el CNMMP, a través de su Secretarian Técnica, podrá encargar los dictámenes yn asesoramientos de terceros que sean preceptivos o que consideren necesarios.

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De las resoluciones del CNMMP que se refieran a aspectos quen atañen a las relaciones público – privadas, regulacionesn de la competencia u otros que puedan ser de interés general,n se remitirá copia al CONAM.

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2. Como máximo órgano de asesoramiento del Gobiernon y autoridad del sector portuario, el CNMMP tiene las funcionesn que se recogen en el Art. 40 la Ley General de Puertos, debiendon ejercerlas en forma acorde con lo que requiere el nuevo modelon portuario que surge de la Ley de Modernización.

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Articulo 15°. De las sesiones del CNMMP

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El Consejo sesionará al menos una vez al mes y cuandon así sea requerido por su Presidente, fundado en razonesn de urgencia o conveniencia, o por la mayoría simple den sus miembros en escrito dirigido al Presidente, a travésn de la Secretaria del Consejo.

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Una vez determinada la fecha de una sesión ordinarian o solicitada la reunión del Consejo por la mayorían de sus miembros, el Presidente convocará la sesiónn en el plazo máximo de una semana.

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El Consejo se reunirá ordinariamente en la sede den la DIGMER en Guayaquil y en la sede del Ministerio de Defensan en Quito, según lo disponga el Presidente o lo soliciten la mayoría de sus miembros. Podrán celebrarse reunionesn extraordinarias en otras localizaciones, cuando así sen apruebe por mayoría de los miembros del Consejo en sesiónn ordinaria.

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Sin perjuicio de poder invitar con carácter honoríficon a terceras personas que ostenten responsabilidades que asín lo ameriten, el Consejo podrá invitar a las sesiones,n como informantes, a quienes estime oportuno, con el fin de asesorar,n argumentar o emitir opinión sobre asuntos del orden deln día. Quienes sean invitados como informantes no podránn estar presentes en las deliberaciones y votaciones del Consejo.

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Para instaurar una sesión del Consejo se requerirán un quórum de la mitad más uno de sus miembros.

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Las decisiones se tomarán por un quórum de lan mitad más uno de los votos presentes.

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Las decisiones en materia de regulación se tomaránn por el CNMMP, en sesión cerrada de sus miembros votantes,n mediante voto secreto.

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En caso de empate el voto del Presidente será dirimente.

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La DIGMER, como Autoridad Portuaria Nacional, cumplirán y se encargará de hacer cumplir las resoluciones, regulacionesn y dictámenes del CNMMP a quienes resulten obligados an ello.

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Artículo 16°. Secretaria Técnica del CNMMP

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A los efectos de adecuar su funcionamiento, de facilitar lan toma de decisiones y de contar con asesoramientos especiales,n fundamentalmente en la nueva competencia de regulación,n créase la Secretaría Técnica del Consejon Nacional de Marina Mercante y Puertos.

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Esta Secretaría Técnica estará integradan por la Unidad Técnica y de Modernización (UTYM),n actualmente bajo el control de la DIGMER y que, manteniendo sun sede actual, dependerá del CNMMP y funcionará enn el régimen que se establece en el presente reglamento.n No obstante lo anterior, la Secretaría Técnican deberá realizar asesorías técnicas paran la DIGMER cuando así ésta lo disponga y podrán hacerlo para otras reparticiones de la administración,n cuando así se solicite fundamentadamente.

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La Secretaría Técnica tendrá su presupuesto,n que será aprobado por el CNMMP a su propuesta y cuyosn recursos serán asimismo establecidos por resoluciónn del CNMMP, procedentes de la actividad portuaria.

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Corresponderá a la Secretaria Técnica la disposiciónn de sus recursos propios y su administración se harán a través de la DIGMER.

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A los efectos de contratación de expertos para asesoramientosn especiales, se requerirá la previa orden de proceder an la contratación mediante acuerdo del CNMMP. Al efecton se podrá disponer de asignaciones asimismo especiales,n provenientes de los fondos del artículo 8° de la LGP,n cuando así lo disponga el Consejo en sus sesiones; o den aportaciones de los ministerios miembros del Consejo; de lasn EP; o de otras reparticiones públicas o entidades públicasn o privadas interesadas en dichos asesoramientos. Estas aportacionesn especiales tendrán el carácter de finalistas yn se administrarán de forma autónoma por la Secretarían Técnica, quien las deberá liquidar con el cumplimienton de cada contrato especifico para el que se destinen.

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Artículo 17°. Estructuración de la Secretarían Técnica del CNMMP

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Se estructurará en los siguientes puestos de trabajo:

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1. Secretario Técnico

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Será el Jefe de la Oficina y persona de probada experiencian en asuntos portuarios y marítimos, con conocimientos den regulación y de administración pública.n Deberá estar en posesión de título profesionaln de nivel superior o ser Oficial General de la Armada Nacionaln en situación de retiro.

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2. Asesor Legal (Secretario del Consejo).

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Profesional Abogado, con conocimientos en las materias den la competencia del Consejo y experiencia en labores de asesorían y secretaría jurídica. Ejercerá las funcionesn de Secretario del CNMMP.

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3. Asesor Económico

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Profesional Economista o Ingeniero Comercial, con probadan experiencia en: cuestiones relativas a los puertos y transporten en general y a la Marina Mercante en particular; establecimienton de tarifas; fiscalidad pública; control presupuestarion y de costos; valoración y seguimiento de proyectos den inversión y financiación de infraestructuras generales.

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4. Asesor Técnico

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Ingeniero Civil, preferiblemente de la especialidad Ingenieron Portuario, con conocimientos operativos y de administraciónn de puertos y con experiencia en transporte terrestre y marítimo;n normas técnicas que rigen el transporte intermodal y multimodal;n seguros; fletes; mantenimiento de infraestructuras; y equipamientosn portuarios.

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5. Personal de apoyo

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Un Asistente, encargado de las labores de despacho de entradan y salida de documentos, archivo y soporte magnético den información, así como de las gestiones externas.

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Una Secretaria Ejecutiva, con conocimiento del idioma inglés,n taquigrafía y computación, experimentada en laboresn de Secretaría Administrativa.

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Podrán contratarse asesores nacionales a tiempo parcialn cuando sea necesario para el buen fin de los trabajos de la Secretarían Técnica.

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Para trabajos e informes que así lo requieran se procederán a la contratación de técnicos especialistas enn la forma que se establece en este reglamento. La Secretarían Técnica será la contraparte efectiva de ta