Miércoles, 04 de Abril de 2007 – R.O. No. 57 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR
FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:
0733 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras “Barrio La Polla de Oro”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………………….2
0737 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “Instituto de Derechos Humanos Laura Glynn”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………….4
0738 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “Martha Estrella para la Protección Infantil”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………5
FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL:
Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 82-06 Coronel del Ejército José Hermel Pila Hualpa y otros por el delito de enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado………………………………………………………………7 1
01-06 Mauricio Xavier Parra Palacios por el delito de robo……………………………………8
102-06 Edith Celeste Cunalata Chicaiza por el delito de asesinato en perjuicio de José Monar…………………………………………………………………………………………9
103-06 Anselmo Bustamante Palacios por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado………………………………………………………………………………………10
104-06 Hernando Tarquino Pozo Ordóñez por el delito de estafa en perjuicio de Edwin Verdesoto Calvache……………………………………………………………………….11
106-06 Angel Cristóbal Pino Duque y otras por colusión en perjuicio de Jorge Mejía Rodríguez………………………………………………………………………………..…13
107-06 Guido Patricio Pillapa Quilligana por el delito de robo en perjuicio de Francisca Santamaría Vaca………………………………………………………………………….17
111-06 César Vallejo Guevara por el delito de lesiones en perjuicio de Luisa Angélica Cárdenas Vallejo……………………………………………………………………………18
112-06 Jesús Noel Muñoz Vera por los delitos de prevaricato y cohecho……………………19
113-06 Jenny Paola Conza Romero por el delito de robo………………………………………21
115-06 Wilmer Vinicio Escobar Delgado por el delito de lesiones en perjuicio de Dolores Amparo Zavala…………………………………………………………………………….22
128-06 Raúl Clemente Panta Mendoza por el delito de lesiones en perjuicio de Zoila Eloisa Domínguez Delgado……………………………………………………………………….23
134-06 Hencer Aurelio Yazbek Torres y otro por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado……………………………………………………………………………………….25
151-06 Edgar Gonzalo Vizcarra Tapia y otro por el delito de robo en perjuicio de la Unidad Educativa Quitumbe……………………………………………………………………….26
153-06 Diego Francisco Borja Chunata por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado………………………………………………………………………………………..28
169-06 Luis Gonzalo Pila Guanoluisa por el delito de violación en perjuicio de Karen Daniela Narváez Rocha……………………………………………………………………………..29
170-06 Angel Germán Rivera Moreno por el delito de lesiones en perjuicio de María Etelvina Paguay Guijarro……………………………………………………………………………31
177-06 Segundo Toapanta Guamaní por el delito de lesiones en perjuicio de Mario Ramiro Puco Guayta…………………………………………………………………………….…33
178-06 Luis Alberto Londo Yanza por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado.34
ORDENANZA MUNICIPAL:
001-2007 Cantón Rumiñahui: De circulación………………………………………………………36
n n
No. 0733
n
n Dr. Juan Fernando Aguirre
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2564-DAL-LFM-2006 de diciembre 22 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del COMITE PROMEJORAS “BARRIO LA POLLA DE ORO”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE PROMEJORAS “BARRIO LA POLLA DE ORO”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
n
n APELLIDOS Y NOMBRES NACIONALIDAD Nos. C.C.
n
1.- ARIAS NAVARRETE MARTHA LUCIA ECUATORIANA 170787945-6
n 2.- AYABACA MOYA JORGE ANIBAL ECUATORIANA 170989000-6
n 3.- AYABACA MOYA VICTOR PATRICIO ECUATORIANA 170865967-5
n 4.- AYABACA MOYA MARGARITA DEL CONSUELO ECUATORIANA 170540079-2
n 5.- AYABACA CITTELLY PATRICIO FERNANDO ECUATORIANA 170638887-1
n 6.- CAIZA MAILA MARIA VICTORIA ECUATORIANA 171157226-1
n 7.- FERNANDEZ MAILA ENMA LORENA ECUATORIANA 171462055-4
n 8.- FERNANDEZ FERNANDEZ MARIA GLADYS ECUATORIANA 170951324-4
n 9.- FUENTES AYALA MARIA DEL PILAR ECUATORIANA 040078828-7
n 10.- MAILA MAILA MARIA DEL CARMEN ECUATORIANA 171142103-0
n 11.- MAILA MAILA MARIA ANDREA ECUATORIANA 170580864-8
n 12.- MAILA MAILA ROSA MARIA INES ECUATORIANA 170409750-8
n 13.- MAILA HUALICALPA MARIA DE LOURDES ECUATORIANA 170931009-6
n 14.- MAILA GUALICALPA MARIA SUSANA ECUATORIANA 170540221-0
n 15.- MAILA RONDAL MARIA BEATRIZ ECUATORIANA 170454281-8
n 16.- MAILA RONDAL JOSE ESTEBAN ECUATORIANA 180255937-6
n 17.- MORA TUPIZA MARTHA PIEDAD ECUATORIANA 170959986-2
n 18.- MOYA MONTENEGRO BERTHA PIEDAD ECUATORIANA 170100713-8
n 19.- TERAN PIEDRA JUAN PABLO ECUATORIANA 170529767-7
n 20.- TIPAN MAILA MARIA RITA ECUATORIANA 170958259-5
n 21.- RONDAL MAILA MARIA HERLINDA ECUATORIANA 170480712-0
n 22.- RONDAL QUILUMBA SONIA MARLENE ECUATORIANA 171456368-9
n 23.- ZAMBRANO TAIPE RITA PAULINA ECUATORIANA 171697171-6
n 24.- MORALES ARIAS FRANCISCO ECUATORIANA 170889118-7
n
n Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos internos de las organizaciones a las que se refiere el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002; y de éstas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997, o a la justicia ordinaria.
n
n Publíquese conforme a la ley.
n
n Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre, Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 0737
n
n Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2791-DAL-OS-MV-2006 de diciembre 27 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS LAURA GLYNN”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica de la FUNDACION “INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS LAURA GLYNN”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
n
n NOMBRES CEDULA Y/O NACIONALIDAD
n PASAP.
n
AZCONA GOÑI CARLOS 8500019 ESPAÑOLA
n BERNAL JIMENEZ CARLOS ALBERTO 79.658.560 COLOMBIANA
n ESPINOSA BAILON INES MARIA 1102184725 ECUATORIANA
n PASTOR ANDRADE FERNANDO VINICIO 1705568184 ECUATORIANA
n TOBAR SOLANO CARLOS BORIS 0300878394 ECUATORIANA
n
n Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director, como sus representantes legales.
n
n Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a las que se refieren el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con la finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y en caso de persistir, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 0738
n
n Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2794-DAL-OS-MV-2006 de diciembre 27 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “MARTHA ESTRELLA PARA LA PROTECCION INFANTIL”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el Estatuto y conceder personería jurídica de la FUNDACION “MARTHA ESTRELLA PARA LA PROTECCION INFANTIL”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
n
n NOMBRES CEDULA Y/O NACIONALIDAD
n PASAP.
n
n SANDOVAL GUERRERO GASTON EDUARDO 1702995406 ECUATORIANA
n VILLARROEL LEON MARCO VINICIO 1704241031 ECUATORIANA
n SANDOVAL ESTRELLA MARIA ESTEFANIA 1709542912 ECUATORIANA
n FARIZ PIRMAMMADOV 1721420832 AZERBAIJANT
n SANDOVAL ESTRELLA GASTON EDUARDO 1707089908 ECUATORIANA
n
n Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente, como sus representantes legales.
n
n Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a las que se refieren el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con la finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y en caso de persistir, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 82-06
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
n
n Quito, 7 de marzo del 2006; las 11h10.
n
n VISTOS: A fojas 1.170 del presente proceso consta la excusa del Dr. Alberto Moscoso Serrano, quien a la fecha de la misma, 5 de septiembre del 2005, era Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito. La excusa se fundamenta en el No. 6 del Art. 856 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra causa conexa con ella. A este efecto acompaña copia certificada de la resolución dictada por el mismo el 6 de mayo del 2005, a las 10 horas, dentro del juicio penal No. 15-2004, por enriquecimiento ilícito contra el Coronel del Ejército José Hermel Pila Hualpa y otros. Sostiene que esta causa tiene conexidad con la causa No. 257/2004 materia de este estudio. El Presidente subrogante de la Corte Superior de Justicia de Quito, Dr. Jaime Chávez Yerovi, en resolución del 6 de septiembre del 2005, deniega la antedicha excusa, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara, “no son idóneos para el propósito que se pretende”; con fecha 7 de octubre del 2005 el Dr. Alberto Moscoso Serrano, insiste en su excusa y alega, además, el numeral 9 del ya referido artículo 856, es decir, por haber dado opinión sobre el juicio que consta por escrito. Con fecha 7 de octubre del 2005 se dispone que el presente proceso se remita al superior. Para resolver se considera: PRIMERO.- En virtud del sorteo de ley el conocimiento de esta causa recayó en esta Sala, por lo que es competente.- SEGUNDO.- No hay motivos de nulidad que afecte al trámite, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- Tanto el numeral 6 como el 9 del Art. 856 de la Codificación del Procedimiento Civil implican haberse pronunciado en el mismo juicio, esto es, en la presente causa, que tiene el No. 257 del 2004 lo que evidentemente no ha ocurrido pues el auto de sobreseimiento citado se refiere a otra causa. Por lo dicho ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala decide confirmar la denegación de la excusa y dispone que el Juez competente para conocer de esta causa es el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito. Devuélvase el juicio al inferior. Notifíquese.
n
n f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.
n
n f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
n
n f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
n
n CERTIFICO:
n
n f.) Secretario Relator.
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
n
n
n
n No. 101-06
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
n
n Quito, 13 de marzo del 2006; las 10h45.
n
n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de magistrados de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a fs. 30 del proceso penal No. 0019 del 2002, tramitado ante el Tribunal Penal No. 1 de Tungurahua, comparece Mauricio Javier Parra Palacios, deduciendo recurso de casación de la sentencia dictada en su contra por el referido Tribunal, con fecha 17 de junio del 2002, el mismo que fue concedido el 27 de junio del 2002. A fs. 3 de la instancia consta la fundamentación del citado recurso, sosteniendo concretamente, que la sentencia venida en grado no ha hecho una aplicación adecuada de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal vigente, los mismos que se refieren a la finalidad de la prueba y a la apreciación de ésta. El Ministro Fiscal General subrogante, Dr. Guillermo Mosquera Soto, en escrito de fecha 22 de noviembre del 2002, emite su correspondiente dictamen, manifestando que el recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente. El estado de la causa es el de resolver, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política de la República, el Art. 349 del Código del Código de Procedimiento Penal y Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- El presente trámite de casación se lo ha sustanciado de conformidad con el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- El artículo 85 del Código Adjetivo Penal dispone que el objeto de la prueba es establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del imputado. A este respecto la Sala observa que la sentencia en estudio, en los considerandos segundo y tercero, detalla plenamente los elementos probatorios, que llevan a la conclusión que el delito perseguido está debidamente comprobado; que el nexo causal y la responsabilidad del recurrente con la infracción acusada también están comprobados, conforme a derecho. De igual manera se observa que el Tribunal juzgador ha apreciado la prueba actuada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la racionalidad y logicidad en su valoración por parte del Juez pluripersonal que dictó la sentencia. No hay, por tanto, falta de aplicación de las normas procesales citadas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
n
n f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.
n
n f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
n
n f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
n
n CERTIFICO:
n
n f.) Secretario Relator.
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
n
n
n
n
n No. 102-06
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
n
n Quito, 13 de marzo del 2006; las 15h00.
n
n VISTOS: En calidad de magistrados titulares de la Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. En lo principal, a fojas 543 del proceso comparece Edith Celeste Cunalata Chicaiza interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada en la causa penal No. 04-2001 por el Tribunal Penal de Napo, con fecha 2 de enero del 2002, en virtud de la cual se la condena a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria como autora del asesinato de José Monar. De igual manera, y a fojas 544 del proceso, Segundo Monar Bosques, acusador particular, interpone recurso de casación de la misma sentencia antes señalada. Ambos recursos fueron concedidos con fecha 8 de enero del 2002 por parte del citado Tribunal Penal. Segundo Monar Bosques fundamenta su recurso con fecha 21 de marzo del 2002 y manifiesta que la sentencia viola los artículos 450, 72 y siguientes del Capítulo II del Código Penal. Por su parte, Edith Celeste Cunalata Chicaiza fundamenta el recurso interpuesto el 26 de marzo del 2002 puntualizando que la sentencia ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal anterior; 86, 87 y 88 del Código vigente. A fojas 18 de la instancia consta el dictamen del Dr. Guillermo Mosquera Soto, Fiscal General subrogante quien expresa que se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Monar Bosques y se acepte el de la encausada Edith Celeste Cunalata Chicaiza aunque su fundamentación es equivocada porque el Tribunal Penal ha aplicado erróneamente, en su criterio, el numeral 1 del artículo 450 del Código Penal. El estado de la causa es el de resolver, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política de la República, los artículos 349 del Código de Procedimiento Penal y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- El presente trámite de casación se lo ha sustanciado de conformidad con el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- El delito de asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, con cualquiera de las circunstancias en este señaladas estuvo reprimido con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años hasta el 28 de septiembre del 2001, fecha en que se aumentó de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial mediante Ley 2001-47, publicada en el Registro Oficial No. 422 de la fecha antes indicada. Por consiguiente, los jueces podían graduar, a voluntad, una pena dentro del rango permitido ya mencionado, si el procesado no demostrase tener a su favor atenuantes en los términos señalados en el Art. 72 del Código Penal. El Tribunal Penal de Napo al dictar la sentencia en examen actúo con sujeción a la Ley Penal vigente a la época, por lo que no hay la violación normativa alegada.- CUARTO.- El artículo 86 del Código Procesal Penal vigente hace referencia a la apreciación de la prueba, lo que es atribución del juzgador de instancia y le está vedado al Juez que conoce del recurso de casación. Los artículos 87 y 88 del mismo cuerpo legal ya citado norman lo relativo a las presunciones. La presunción tiene relevancia jurídico penal cuando los indicios reúnen las condiciones exigidas por el artículo 88 del Código Adjetivo Penal. En la especie, la sentencia hace un análisis de todos los indicios reunidos en el proceso. La Sala no puede volver a hacer este mismo análisis. Sólo destaca que formalmente el Tribunal Penal lo ha efectuado, por lo que no hay errónea interpretación de las normas procesales señaladas en el escrito de fundamentación, por parte de Edith Celeste Cunalata Chicaiza; sin embargo, concuerda con el dictamen fiscal en el sentido de que la fundamentación del recurso es equivocada, pues en verdad se ha aplicado erróneamente el numeral 1º del Art. 450 del Código Penal, por parte del juzgador, ya que el homicidio con alevosía, esto es, el asesinato u homicidio agravado o calificado, no se lo puede determinar solamente por indicios y presunciones, sino por una prueba directa que demuestre plenamente la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo para el autor, como lo define Raúl Goldstein, en su obra “Diccionario de Derecho Penal y Criminología”. En la sentencia en referencia no constan la descripción ni acreditaciones de hechos constitutivos de alevosía en el homicidio perpetrado contra José Vicente Monar Vargas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen del Ministro Fiscal subrogante, Dr. Guillermo Mosquera Soto, la Sala rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Monar Bosques y en virtud de la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, casa la sentencia venida en grado y rectificando el error de derecho antes señalado impone a Edith Celeste Cunalata Chicaiza la pena de doce años de reclusión mayor, por homicidio simple, de conformidad con el Art. 449 del Código Penal. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese.
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n f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.
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n f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
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n f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
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n CERTIFICO:
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n f.) Secretario Relator.
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
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n No. 103-06
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
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n Quito, 22 de marzo del 2006; las 11h20.
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n VISTOS: En calidad de magistrados titulares de la Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. A fs. 7 del expediente No. 320 de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, comparece Anselmo Bustamante Palacios interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi en la causa penal No. 179-99; mediante la cual se condenó al recurrente a la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria. Esta sentencia fue dictada el 14 de junio del 2000; fue consultada a la Honorable Corte Superior de Justicia de Latacunga, cuya Segunda Sala resolvió confirmar la sentencia consultada, con fecha 21 de julio del 2000. El referido recurso fue concedido con fecha 25 de julio del 2000, por la Sala antes mencionada. A fs. 3 y 4 de la instancia que se tramita en esta Sala, Anselmo Fermín Bustamante fundamenta el recurso de casación interpuesto manifestando que al dictarse la sentencia antes señalada se violó los artículos 64, 65, 66, 127, 157, 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, el Art. 4 del Código Penal, el Art. 66 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas y el Art. 1 de la Ley No. 25 de las reformas a la Ley de Drogas, publicada en el Registro Oficial No. 173 del 15 de octubre de 1997, y su interpretación del 26 de marzo de 1998. En términos fácticos el recurrente sostiene que es un “adicto” que necesitaba para su consumo personal los sobres de cocaína encontrados en su poder, y que no es un comerciante de droga. A fs. 10 de la instancia consta el pronunciamiento de la Fiscal General del Estado Dra. Mariana Yépez A. de Velasco, quien manifiesta, que no se ha demostrado que la sentencia recurrida haya violentado disposición legal alguna, por lo que su criterio es que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El estado de la causa es el de resolver, por lo que se considera: PRIMERO.- En virtud del sorteo de ley el conocimiento de esta causa recayó en esta Sala, por lo que es competente.- SEGUNDO.- No hay motivos de nulidad que afecte al trámite, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- De los artículos invocados por el casacionista el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal de 1983 hace referencia a la sana crítica como criterio de apreciación de la prueba; esto es atributivo de los jueces de instancia, como esta Sala ha afirmado en varias ocasiones. Los artículos 65 y 66 del mismo código ya mencionado habla de las presunciones y de las condiciones que deben reunir cuando no hay una prueba directa sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables. En el presente caso no operan las presunciones porque tanto el delito como su autoría y responsabilidad está demostrada de autos por pruebas directas, materiales y periciales. El Art. 127 del referido código establece la condición para que el testimonio indagatorio sea tomado como prueba en contra del sindicado, cuando éste hubiere admitido libre y voluntariamente el delito cometido; tal condición es el de haberse probado la existencia del delito, lo que consta de autos. El Art. 157 del mismo código manifiesta que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de la acción u omisión punible y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin esta comprobación. Del proceso consta que la infracción perseguida está debidamente comprobada. El Art. 326 del citado código establece las reglas generales de la sentencia, las mismas que sí se han cumplido al dictarla por parte del Juez a-quo como consta de su texto. El artículo 4 del Código Penal prohíbe la interpretación extensiva en materia penal; y, consagra el principio IN DUBIO pro reo en caso de duda en relación con el texto de la ley, norma que tampoco es aplicable al caso actual, pues tal duda no aparece en ninguna parte del proceso ni del fallo en estudio. El Art. 66 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas y su reforma, hoy número 63 de la codificación de esta misma ley, determina que son los peritos médicos legistas de la Procuraduría General del Estado los que establecerán el estado de dependencia de una persona. Son precisamente los peritos médicos doctores Carlos Costales Terán y Nelly Tobar de Witte los que han determinado en el proceso que la cantidad de droga incautada al recurrente es excesiva para un consumo inmediato. En definitiva, no existen las violaciones legales alegadas al dictar la sentencia recurrida. Unicamente se han citado las referidas disposiciones legales sin el debido fundamento. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
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n f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.
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n f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
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n f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
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n CERTIFICO:
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n f.) Secretario Relator (E).
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
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n No. 104-06
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
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n Quito, 21 de marzo del 2006; las 17h00.
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n VISTOS: El acusador particular Edwin Verdesoto Calvache, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, que condena a Hernando Tarquino Pozo Ordóñez como responsable del delito tipificado en el Art. 564 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de ocho días de prisión correccional y multa de veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.- Mediante el sorteo público realizado, se ha radicado la competencia en esta Sala y una vez concluido el trámite establecido por la ley, para la sustanciación del recurso, se lo declara válido, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El texto de la sentencia que se analiza relata que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez en su calidad de Gerente y representante legal de Remolques Pozo REMPOZ Cía. Ltda., se ha comprometido a la construcción y fabricación de dos furgones refrigerados tipo canguro, suscribiendo para ello el contrato No. 197 de 3 de noviembre de 1999; que la fabricación de los remolques refrigerados ha sido objeto de garantía de construcción por el señor Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, bajo su exclusiva responsabilidad, en especial del buen funcionamiento de los motores Termo King Serie Súper II 30 TF MAX; pero que cuando la empresa ha pretendido usar los remolques para el transporte de flores, el sistema de refrigeración no ha operado o lo ha hecho defectuosamente, dando como resultado la destrucción de las flores. Ante lo cual ha solicitado el reconocimiento judicial de los furgones refrigerados. Los peritos nombrados, han establecido que en el remolque 1, las unidades de refrigeración instaladas no han sido las acordadas en el contrato, que en el remolque 2, han encontrado problemas eléctricos, y en los dos, varios defectos que de tratarse de una unidad nueva, no debían presentarse, que las unidades de refrigeración Termo King en los dos furgones han sido construidas 16 años atrás, presentando huellas de haber sido reconstruidas, no nuevas, como correspondía al contrato y pro forma firmados por el señor Hernando Pozo Ordóñez; por lo que la Empresa Royal Cargo S. A., se ha visto obligada a importar directamente del fabricante de Termo King en los Estados Unidos dos equipos nuevos de Termo King Serie Súper II 30 TF MAX, cuyo valor ha sido de (USD 50.962,23) cincuenta mil novecientos sesenta y dos 23/100 dólares americanos; que han intentado llegar a una solución con el ingeniero Pozo Ordóñez, misma que no se ha llegado a concretar, persistiendo el perjuicio patrimonial a Royal Cargo S. A.- SEGUNDO.- El señor Edwin Verdesoto Calvache acusa a Hernando Tarquino Pozo Ordóñez por las infracciones concurrentes de estafa y fraude comercial, tipificadas en los artículos 563 y 564, inciso segundo del Código Penal. El Juez Primero de lo Penal de Pichincha dicta auto de apertura del plenario en contra de Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, por considerarlo presunto autor de los delitos tipificados en los artículos 563 y 564 del Código Penal; auto que ha sido reformado por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en relación al artículo 563 y medida preventiva dictada en relación con tal disposición legal al resolver el recurso de apelación.- TERCERO.- Radicada la competencia en el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, se realiza la audiencia de juzgamiento el día jueves 16 de diciembre del 2004, a las 09h00, el que, dicta sentencia el 27 de diciembre del 2004 a las 17h00 y declara que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez es autor responsable del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal y considerando las atenuantes actuadas a su favor le impone la pena modificada de 8 días de prisión correccional, multa de veinte dólares de la Estados Unidos de Norteamérica, costas, daños y perjuicios.- CUARTO.- El acusador particular Edwin Verdesoto Calvache fundamenta su recurso de casación aduciendo que “la incriminación del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal no responde a los méritos procesales, al desestimar la responsabilidad del acusado; puesto que la infracción está prevista en los artículo 560 y 563 del Código Penal”; también sostiene que no se debería considerar a favor del acusado las atenuantes modificatorias de la pena previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 29 del Código Penal, pues considera que se ha ignorado las agravantes no constitutivas ni modificatorias de “haber empleado la astucia, el disfraz y el fraude” contempladas en el artículo 30 del mismo cuerpo de leyes; lo que según el acusador “Sirven de base al error de derecho en que incurre el fallo”.- QUINTO.- La señora Ministra Fiscal General encargada, al contestar la fundamentación del recurso manifiesta, que se debe rechazar el recurso interpuesto por improcedente, toda vez que el juzgador no ha realizado una falsa aplicación de la ley en la sentencia, al encasillar la conducta del acusado en la norma que corresponde, y menos aún, se ha infringido las disposiciones legales relacionadas con la aplicación y modificación de la pena.- SEXTA.- Del prolijo análisis de la sentencia, la Sala establece que la prueba ha sido analizada totalmente y en su conjunto, ya que: a) Efectivamente se ha justificado la existencia material de la infracción; b) Existe la certeza de que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, realizó la conducta tipificada y sanciona por el artículo 564 del Código Penal, como correctamente lo establece el Tribunal Penal cuarto de Pichincha, pues no se ha probado que el engaño se haya producido desde la negociación inicial, al momento de presentar la pro forma y firmar el contrato; c) La astucia, el disfraz y el fraude utilizados al momento del cometimiento de la infracción no son circunstancias agravantes, sino elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal, por lo que están bien aplicadas las rebajas de la pena de conformidad con las atenuantes señaladas en los numerales 5 y 7 del Código Penal; de lo analizado anteriormente se desprende que no hay violación de la ley en la sentencia condenatoria dictada por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha.- Por lo que, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirmando la sentencia dictada por el inferior, en todas sus partes, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Edwin Alfredo Verdesoto Calvache y ordenar devolver los autos al inferior para que se ejecute la sentencia.- Notifíquese.
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n f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.
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n f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
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n f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
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n CERTIFICO:
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n f.) Secretario Relator.
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n En Quito, hoy miércoles veintidós de marzo del dos mil seis a las diez horas, notifico con la sentencia que antecede y la nota de relación a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada en el casillero No. 1207, a Edwin Verdesoto Calvache le notifico en el casillero No. 884 y 33 de su ex defensor, a Hernando Pozo le notifico en el casillero No. 4998.- Certifico.
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n f.) Secretario Relator (E).
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.
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n No. 106-06
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL
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n Quito, a 21 de marzo del 2006; las 16h00.
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n VISTOS: Avocamos conocimiento en calidad de magistrados de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En lo principal, Jorge Mejía Rodríguez, procurador común de Cecilia del Carmen Méndez Arias, Fanny Graciela Calderón Izurieta, Norma Leonor Rivera Benavidez, Martha Esperanza Salgado Rodríguez, Cosman Roberto Larrea Alvarado, Víctor Manuel Barba Bayas, Carlos Rodrigo Luna Suárez, Gerardo Clemente Vallejo, Luís Rodrigo Reinoso Avila, Héctor Eduardo Oquendo Suárez, Alfonso Oswaldo Mosquera Crizón, Jorge Bonaerges Mejía Rodríguez, Nelson Estuardo Cazar Noboa, Fabián Leonardo Chiriboga Ramos, Luís Angel Gómez Granizo, Oswaldo Rodrigo Rodas León, Hernán Eduardo Banderas Cedeño, Víctor Hugo López Noriega y Angel Miguel Frey Pontón; apela de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, que declara sin lugar la demanda colusoria incoada por el recurrente en contra de Daysi Elizabeth Herrera Salazar, Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera. En el libelo inicial (fs. 34-36 vta), Jorge Mejía Rodríguez, en la calidad declarada, manifiesta en lo fundamental lo siguiente: Mediante escritura pública celebrada el día miércoles 21 de septiembre de 1998, ante el Notario Público del Cantón Riobamba Sr. Raúl Dávalos Maldonado, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de octubre del mismo año, los cónyuges Alfredo Gallegos Araujo y Rosa Olivia Banderas dan en venta real y enajenación perpetua, a favor del Comité de Empresa y de la Asociación de Empleados C. A. Ecuatoriana de Cerámica, un lote de terreno de ochocientos noventa y tres metros con setenta decímetros cuadrados de superficie, ubicado en la calle Veloz, de la parroquia Juan de Velasco de la ciudad de Riobamba y que se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, calle Veloz; por el fondo, inmueble de propiedad de Mariana Morocho y de los vendedores; por un costado, terrenos de propiedad de los herederos del Dr.