MES DE ABRIL DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 11 de Abril del 2002
n
n
REGISTRO OFICIAL No. 553
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEYES:
n
n 2002-65 Ley Reformatoria an la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
n
n 2002-66 Ley de Creaciónn de la Comisión de Desarrollo para Chone, Flavion Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre.
n
n FUNCIONn EJECUTIVA

nn

RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE VALORES:
n

n CNV-004-2002 Refórmase eln Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedidon mediante Resolución CNV- 014-2001 de 17 den octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial No 458n de 21 de noviembre del 2001.
n
n CNV-005-2002 Refórmase eln Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos, expedidon mediante Resolución CNV-014-2001 de 17 de octubre deln 2001, publicada en el Registro Oficial No 458 de 21 den noviembre del 2001.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA
n RESOLUCIONES:
n

n O58-2001-HD Deséchase porn improcedente el hábeas data solicitado por la licenciadan Bertha Gavilanes Peralta y otros.
n
n 652-2001-RA Deséchasen por improcedente el recurso de amparo constitucional propueston por el señor Jorge Alberto Basabe Fiallos.
n
n 745-2001-RA Revócase n la resolución expedida por el Juez Décimo de lon Civil de Pichincha y concédese el recurso de amparo constitucionaln propuesto por la señorita Dyci Cobos Córdova.
n
n 917-2001-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por la señora Irene Herlinda Contreras Chaguay.
n
n 919-2001-RA Revócase n la resolución subida en grado y niégasen la acción de amparo constitucional solicitada porn el señor Francisco Huacón Ruiz.
n
n 938-2001-RA Diapónese el archivon definitivo de la acción de amparo constitucional planteadan por Juan Pedro Moreira Moreira.
n
n 949-2001-RA Dispónese el archivon definitivo de la acción de amparo constitucional planteadan por Juan Pedro Moreira Moreira.
n
n 986-2001-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por el señor P.N. Franklin Fernando Ulco Garcia y otro.
n
n 1013-2001-RA Inadmitir la acciónn planteada por el señor Luis Gonzalo Aucatoma Culqui.
n
n 1032-2001-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el ingeniero José Luis García Vinces.
n
n 1038-2001-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por la doctora Sonia de Lourdes Ruiz Ortega.
n
n 1040-2001-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Jorge Eduardo Guevara.
n
n 002-2002-RA Confirmsse la resolución n expedida por el Juez Noveno de lo Civil de Pichinchan y niégase el recurso de amparo constitucional propueston por el señor Angel Polibio Jumbo Torres y otros.
n
n 003-2002-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito yn niégase el recurso de hábeas corpus interpueston por Raúl Orlando Portilla Ariza.
n 005-2002-RA Confirmase la resolución n subida en grado y niégase la acción de n amparo constitucional propuesta por el señor Ismael Luisn Eduardo Pérez Tamayo.
n
n 011-2002-RA Confirmase la resolución n subida en grado y niégase la acción de n amparo constitucional propuesta por el señor n José Luis Aguilar Caldas.
n
n 017-2002-RA Confirmase la resolución n subida en grado y niégase la sección de n amparo constitucional propuesta por el señor Narciso n Ochoa Peñafiel.
n
n 030-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo n solicitado por el señor Baudillo Lautaro Mendieta Alvarez.
n
n 033-2002-RA Confirmase la resolución n subida en grado y niégase el amparo constitucional solicitadon por Eliecer Bone Castillo.
n
n 043-Z001-RA Confírmase n la resolución subida en grado y niégase la n acción de amparo constitucional propuesta por eln Lcdo. Mario Javier Bravo Barrionuevo.
n
n 060-2002-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Byron Robinson Navarro Aguirren y otros.
n
n 071-2002-RA Revócase la resoluciónn emitida por el Juez Segundo de lo Penal de Manabí y niégasen el recurso de amparo constitucional propuesto por la señoran Atenais Mariana de Jesús Vera Alcívar.
n
n 090-2002-RA Inadmitir la acciónn de amparo constitucional interpuesta por la señora Doloresn Isaura Vélez Mora.
n
n 107-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el Ingeniero Fabiánn Cueva Yáñez.
n
n 121-2002-RA Inadmitir la acciónn de amparo propuesta por el licenciado Víctor Manuel Ramónn Mayaguare y otro.
n
n 124-2001-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional presentado por el señor Ricardon Saturnino Merejildo Panchana.
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n -Cantón Putumayo: Que reglamentan el servicio del cementerio. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL
n
Dirección General den Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn DE TRANSITO Y TRANSPORTE, fue discutido, aprobado y allanadon a la objeción parcial, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 20-02-2002

nn

SEGUNDO DEBATE: 13-03-2002

nn

ALLANAMIENTO A LA

nn

OBJECION PARCIAL: 03-04-2002

nn

Quito, 3 de abril 2002.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn

N° 2002-65

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la transportación pública se encuentra perjudicadan por el aparecimiento de personas, que se dedican a realizar ilegalmenten esa actividad;

nn

Que a más de perjudicar económicamente a losn transportistas esta actividad que se realiza al margen de lan ley, ha dado paso a la perpetración de delitos en contran de la integridad de las personas y de sus bienes;

nn

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen la obligación del Estado de proteger a la transportaciónn terrestre, pública o privada, de personas y bienes, asín como de ejercer el control y vigilancia necesarios para su adecuadan prestación en condiciones de seguridad y calidad;

nn

Que el indicado cuerpo legal prescribe que la transportaciónn terrestre de personas o bienes en general, debe realizarse an través del parque automotor ecuatoriano integrado porn vehículos que hayan sido legalmente autorizados para estan actividad;

nn

Que es deber del Estado garantizar el libre ejercicio de lan transportación pública, proporcionando el marcon legal que otorgue la seguridad jurídica necesaria paran su normal y adecuado funcionamiento;

nn

Que es necesario introducir reformas a la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestre tipificando y sancionando este tipo den infracciones;

nn

Que por otro lado en la vigente Ley de Tránsito y Transporten Terrestre existen normas punitivas que no guardan la debida proporcionalidadn estableciendo sanciones que son inadecuadas para los tipos den contravenciones previstos;

nn

Que si bien es cierto la imposición de sanciones tienen el doble propósito de prevenir y castigar una infracción,n ésta debe estar de acuerdo a la gravedad de la misma,n y,

nn

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expiden la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

nn

Art. 1.- El sexto inciso del artículo 42 de la Leyn de Tránsito y Transporte Terrestre, dirá:

nn

«Las escuelas de formación para conductores profesionalesn estarán bajo la administración de la Federaciónn de Choferes Profesionales a través de los sindicatos provinciales,n cantonales y parroquiales del ramo, en tanto que las escuelasn de formación y capacitación de conductores no profesionales,n podrán ser administradas por entidades especializadasn o por las Jefaturas Provinciales de Tránsito, debidamenten autorizadas por el Consejo Nacional de Tránsito. Paran la provincia del Guayas tal autorización será otorgadan por la Comisión de Tránsito del Guayas. Las escuelasn de formación y capacitación de conductores no profesionalesn creadas por el Touring y Automóvil Club del Ecuador ANETAn continuarán bajo su administración.».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el literal q) del artículon 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por eln siguiente:

nn

q).- «El que condujere un vehículo en sentidon contrario a la vía autorizada de circulación, quen deberá estar suficiente, clara y visiblemente señalizada;n y, el conductor que circule por el carril que no le correspondan o haga cambio brusco o indebido’.

nn

Art. 3.- Sustitúyase el literal c) del articulo 90n de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:

nn

c).- «Los conductores que detuvieren o estacionaren vehículosn en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas,n puentes, túneles, ingresos y salidas de puentes y túneles,n zonas estrechas de poca visibilidad, cruces de caminos, cambiosn de rasante, pendientes, pasos a desnivel, espacios o carrilesn de circulación, sin tomar en consideración lasn medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.».

nn

Art. 4.- Sustitúyase el literal e) del articulo 90n de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el siguiente:.

nn

e). – «Quien causare accidente de tránsito deln que resultare herida o lesionada alguna persona, con las consecuenciasn previstas en el literal a) de este articulo, por conducir unn vehículo en sentido contrario a la vía autorizadan de circulación, que deberá estar suficiente, claran y visiblemente señalizada.».

nn

Art. 5.- A continuación del literal ñ) del artículon 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, agréguesen el siguiente literal:

nn

o).- «El conductor profesional o no profesional, quen preste servicio de transporte público, de personas o bienes,n con un vehículo que no esté legalmente autorizadon para realizar esta actividad, recibiendo remuneraciónn por dichos servicios.

nn

Art. 6.- A continuación del articulo 130, agréguensen los siguientes artículos innumerados:

nn

Art…. «El Juez que sustancia el trámite de lan contravención tipificada en el literal o) del artículon 90 de la presente ley, dispondrá que el vehículon con el que se cometió la infracción sea pintadon con un color distinto al de las unidades de transporte públicon y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumplan con dicha obligación; dicho cumplimiento sólo serán probado, con la certificación que para el efecto extenderán la Jefatura Provincial de Tránsito, correspondiente, previan la respectiva verificación, que estará bajo sun responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículon estarán a cargo del contraventor.».

nn

Art…. «Si durante el juzgamiento de una contravenciónn el Juez llegare a tener conocimiento de la perpetraciónn de un delito de acción pública de instancia oficial,n actuará de conformidad con lo dispuesto en el Códigon de Procedimiento Penal.».

nn

Art. 7.- Deróguese el literal y) del artículon 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los tres días del mes de abril del año dos miln dos.

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.-n Secretaria General.

nn nn

CONGRESO NACIONAL

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretado General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISIONn DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIO ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALESn Y SUCRE, fue leído, discutido, aprobado y ratificado enn su texto original, de la siguiente manera:

nn

LECTURA: 14-10-1994
n (Plenario de las
n Comisiones Legislativas)

nn

PRIMER DEBATE: 17-11-1994
n (Plenario de las
n Comisiones Legislativas)

nn

SEGUNDO DEBATE: 23-11-1994
n (Plenario de las
n Comisiones Legislativas)

nn

RATIFICACION: 03-04-2002
n (Congreso Nacional)

nn

Quito, 3 de abril 2002.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn nn

N° 2002-66

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la provincia de Manabí, una de las que mayor cantidadn de habitantes tiene, con el esforzado sacrificio de quienes habitann en ella, contribuye con elevado porcentaje a la conformaciónn de la renta nacional;

nn

Que su zona norte de Manabí representa un rubro importantísimon en el aporte al erario nacional;

nn

Que sin embargo de esta indiscutible realidad, no cuenta conn elementales obras de infraestructura que propenda el desarrollon zonal tales como agua potable, regadío, canalización,n pavimentación, electrificación, etc.;

nn

Que es de justicia dinamizar y establecer una racionalidadn en cuanto a la redistribución de la Patria, y Manabín en particular, por tan denodados y nobles esfuerzos y es debern de los poderes públicos, contribuir por todos los cánonesn legales a su disposición, con el ánimo de soluciónn rápida a tan graves problemas; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide lan siguiente:

nn

LEY DE CREACION DE LA COMISION DE DESARROLLO PARA CHONE, FLAVIOn ALFARO, EL CARMEN, PEDERNALES Y SUCRE.

nn

CAPITULO I

nn

De la Personería, Domicilio y Fines

nn

Art. 1.- Créase la Comisión de Desarrollo paran la Zona Norte de Manabí, CEDEM, con personerían jurídica propia, de derecho público, adscrita an la Presidencia de la República, con sede en la ciudadn de Chone, y jurisdicción en los cantones: Chone, Flavion Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre.

nn

Art. 2.- La Comisión de Desarrollo para Chone, Flavion Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre tiene los siguientes objetivos:

nn

a) Propender de manera efectiva al desarrollo socio económicon integrado de las poblaciones para la que fue creada;

nn

b) Preparar planes, programas y proyectos de desarrollo paran las poblaciones que fu creada. Coordinará con los organismosn públicos y privados para el mejor aprovechamiento de losn recursos disponibles;

nn

c) Ejecutar las obras programadas para luego ser entregadasn para su administración a los organismos competentes deln Estado en sus respectivas jurisdicciones; y,

nn

d) Procurar el aprovechamiento hídrico, el saneamienton ambiental y ecológico de la zona.

nn

CAPITULO II

nn

De la Estructura Orgánica y Funcional

nn

Art. 3.- La Comisión de Desarrollo tendrá lan siguiente organización:

nn

Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Auxiliar y Nivel Operativo.

nn

El Nivel Directivo se conforma por el Directorio, la Gerencian y la Subgerencia;

nn

El Nivel Asesor lo conforman los jefes departamentales y.n la Asesoría Jurídica;

nn

El Nivel Auxiliar lo conforman la Dirección Financieran y Administrativa; y,

nn

El Nivel Operativo compuesto por las jefaturas departamentales.

nn

Art. 4.- La máxima autoridad de la Comisiónn de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, es eln Directorio.

nn

Art. 5.- El Directorio estará integrado por los siguientesn miembros:

nn

a) El delegado del señor Presidente de la República,n quien lo presidirá

nn

b) El Gobernador de Manabí, o su delegado que serán el Jefe Político de uno de sus cantones para la cual fuen creada la Comisión;

nn

c) El Prefecto Provincial de Manabí, o su delegado;

nn

d) Un representante de los municipios de los cantones paran los cuales fue creada la Comisión;

nn

e) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Manabín que será un ciudadano residente en una de las poblacionesn para la cual fue creada la Comisión;

nn

f) Un representante de los Colegios de Ingenieros Agrónomosn y Médicos Veterinarios, que será un ciudadano residenten en una de las poblaciones para la cual fue creada la Comisión;n y,

nn

g) Un representante del Congreso Nacional.

nn

Art. 6.- El Directorio cumplirá las siguientes funciones:

nn

a) Determinar las estrategias, políticas y privadasn de acción de la entidad, para efecto de alcanzar sus finesn y objetivos;

nn

b) Aprobar los planes, programas y proyectos para alcanzarn el desarrollo socio económico de la zona;

nn

c) Aprobar y reformar la reglamentación interna;

nn

d) Aprobar el presupuesto de la entidad y sus reformas;

nn

e) Autorizar la celebración de contratos, convenios,n empréstitos y otros de carácter legal;

nn

f) Nombrar al Gerente y Sub-gerente; y,

nn

g) Las demás que la ley y reglamento le confieran.

nn

Art. 7.- La administración de la Comisión den Desarrollo para la Zona Norte de Manabí CEDEM, estarán a cargo del Gerente, que será un representante legal.n El Gerente será una persona de nivel académico,n de reconocida honorabilidad y conocedor de asuntos económicosn y administrativos. Durará cuatro años en sus funcionesn pudiendo ser reelegido y trabajará a tiempo completo,n no pudiendo desempeñarse en otros cargos ni de elecciónn popular.

nn

Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Gerente:

nn

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicasn de la Comisión, y las resoluciones del Directorio;

nn

b) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad

nn

c) Dirigir, organizar y controlar los planes y proyectos den la Institución, al igual que el movimiento técnico,n administrativo y económico;

nn

d) Nombrar, aceptar las renuncias y remover a empleados yn obreros;

nn

e) Elaborar el Plan Anual de Trabajo; formular el presupueston de la institución,

nn

f) Autorizar el gasto de la institución de conformidadn con la normativa jurídica vigente, llevar a conocimienton del Directorio los proyectos de reglamentos internos; y,

nn

g) Actuar como Secretario del Directorio.

nn

Art. 9.- La Comisión de Desarrollo para la Zona Norten de Manabí CEDEM, tendrá un Consejo Técnicon de Asesoría y Coordinación, integrado por funcionariosn de más alta
n jerarquía.

nn

CAPITULO III

nn

De los Recursos Económicos

nn

Art. 10.- La Comisión de Desarrollo para la Zona den Manabí, CEDEM, contará con los siguientes recursos:

nn

a) El 0.13% del Impuesto a Operaciones crediticias que otorguenn los bancos privados en el país;

nn

b) Tasas por los servicios prestados, rentas patrimonialesn y otros ingresos no tributados;

nn

c) Las asignaciones que anualmente el Gobierno Nacional harán constar en el Presupuesto General del Estado;

nn

d) Ingresos provenientes de contratos, convenios y acuerdosn legalmente celebrados con personas naturales o jurídicas,n nacionales y extranjeras, al igual que los préstamos nacionalesn o internacionales que obtuvieren;

nn

e) Los demás bienes y recursos que adquiera o le seann asignados mediante disposiciones legales;

nn

f) El impuesto del uno por mil adicional a las utilidadesn originadas en la compra venta ocasional de bienes inmuebles urbanosn rurales en la provincia de Manabí; y,

nn

g) El impuesto del dos por mil sobre la cuantía den toda escritura que se celebre en la provincia de Manabí;n las escrituras públicas de cuantía indeterminadan causarán este gravamen sobre una cuantía equivalenten a diez salarios mínimos vitales.

nn

ARTICULO FINAL- Se concede la jurisdicción coactivan a la Comisión de Desarrollo para la Zona Norte de Manabí,n CEDEM, que la ejercerá el Gerente de conformidad con lan ley.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los tres días del mes de abril del año dos miln dos.

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarian General.- Día: 04.IV.2002.- Hora: 11h00.- f.) ilegible.-n Secretaria General.

nn nn

N0 CNV-004-2002

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que el numeral cuarto del articulo 9 de la Ley de Mercadon de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, a expedirn las normas complementarias y las resoluciones administrativasn de carácter general necesarias para la aplicaciónn de la citada ley;

nn

Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacionaln de Valores expidió el «Reglamento de Administradorasn de Fondos y Fideicomisos», mediante Resolución N0n CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 den noviembre del 2001;

nn

Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformarn el citado reglamento; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentadas,

nn

Resuelve:

nn

Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos,n expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 den octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 458 den 21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:

nn

ARTICULO UNICO.- El artículo 14 dirá:

nn

Art. 14.- Contrato de custodia.- Previo al inicio de operacionesn de un fondo de inversión o negocios fiduciarios administradosn por la sociedad administradora ésta deberá suscribirn un contrato de custodia de valores con una entidad autorizadan de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, conn por lo menos las siguientes cláusulas:

nn

1. La facultad de la Superintendencia de Compañíasn para efectuar arqueos periódicos de los valores custodiadosn sin necesidad de autorización de la sociedad administradora.

nn

2. Establecer expresamente que los títulos – valoresn nominativos producto de las inversiones deberán estarn endosados a favor del fondo o fideicomiso y aquellos títulosn – valores que sean al portador deberían estar registradosn en el estado de cuenta a favor del respectivo fondo o fideicomiso.

nn

3. Derechos y obligaciones del custodio y de la sociedad administradora.

nn

4. Establecer los costos del servicio de custodia.

nn

5. Establecer el procedimiento para el ingreso y salida den los valores.

nn

6. Determinar el procedimiento para el cobro de valores enn el caso de que sea delegada esa función al custodio.

nn

7 Establecer las condiciones para la conservación yn las pólizas de seguro que se constituirán paran amparar los valores depositados en el custodio.

nn

Se considera que el custodio no asume ninguna responsabilidadn por las inversiones, enajenaciones o negociaciones que la sociedadn administradora realice con los valores entregados en custodia.

nn

El custodio es responsable frente a los fondos de inversiónn y negocios fiduciarios por los daños y perjuicios quen se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicion de las acciones penales a que hubiere lugar.

nn

Si el contrato de custodia se realiza con el depósiton centralizado de compensación y liquidación de valoresn deberá sujetarse a sus disposiciones y reglamentos.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías,n en Quito, a 20 de febrero del 2002.

nn

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretada.

nn

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejon Nacional de Valores.

nn nn nn

N0 CNV-005-2002

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercadon de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores a expedirn las normas complementadas y las resoluciones administrativasn de carácter general necesarias para la aplicaciónn de la citada ley;

nn

Que con fecha 17 de octubre del 2001, el Consejo Nacionaln de Valores expidió el «Reglamento de Administradorasn de Fondos y Fideicomisos», mediante Resolución N0n CNV-014-2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 de 21 den noviembre del 2001;

nn

Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformarn el citado reglamento; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Reformar el Reglamento de Administradoras de Fondos y Fideicomisos,n expedido mediante Resolución N0 CNV-014- 2001 de 17 den octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial N0 458 den 21 de noviembre del 2001, en los siguientes términos:

nn

ARTICULO UNICO.- Ampliase el plazo constante en la disposiciónn transitoria en 90 días, contados a partir de la fechan del cumplimiento de dicho plazo.

nn

Esta resolución entrará en vigencia desde lan fecha de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada enn la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 20n de marzo del 2002.

nn

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretada.

nn

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejon Nacional de Valores.

nn nn nn

No. 058-2001-HD

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, 15 de marzo del 2002.

nn

En el caso No. 058-2001-HD, la licenciada Bertha Gavilanesn Peralta, comparece ante el Juzgado Primero Provincial del Trabajon y presenta recurso de hábeas data, como procuradora comúnn de los señores Mendoza Ponce Paccha Haydee; Avalos Maciasn Exiaver Alejandro; Arcentales Alcívar Enrique; Bustamanten Enríquez Fausto; Cedeño de Jácome Cecilia;n Chávez Cedeño Angel; Garzón Coba Marcelo;n Guanamud Mendoza Lucio; Loor Villamar Telmo; Macay Intriago Eloy;n Murillo Rodríguez Hermógenes; Ozaeta Loor Josén Luis; Rodríguez Zambrano Ramón; Solís Hernándezn Pablo; Vélez Izquierdo Shilo y los herederos de Josén Ignacio Cevallos, con el propósito de requerir y exigirn a PACIFICTEL S.A., en la persona de su representante legal, ingenieron Luis Cuadrado Cevallos, las respuestas y el cumplimiento de lasn medidas tutelares para demostrar en Derecho la apócrifan liquidación e indemnización que conculcan los derechosn constitucionales, fundamento de este recurso. – Luego del trámiten respectivo dado a la causa, la Jueza Primera del Trabajo de Manabín resuelve negar el recurso. – Apelada esta resolución,n el proceso ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.-n Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor,n para resolver se considera:

nn

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso den acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeraln 3 de la Constitución Política del Estado.

nn

SEGUNDO.- No hay omisión de solemnidad sustancial enn la tramitación de la causa, por lo que se la declara válida.

nn

TERCERO.- El hábeas date tiene por objeto el permitirn el acceso a los documentos, banco de datos, informes, etc., quen estando en poder de terceros, pueda afectar a las personas enn su honor, su buen nombre o su intimidad; así como requerirn los datos acerca de sus bienes, permitiendo al mismo tiempo solicitarn las medidas necesarias para la protección de la información,n su rectificación o eliminación. En breves términos,n son éstos los objetivos principales del hábeasn data.

nn

CUARTO.- En el caso presente, la licenciada Bertha Gavilanesn Peralta utiliza este recurso constitucional de excepciónn para exponer un asunto eminentemente laboral, privativo de lasn autoridades de trabajo; en una demanda en la que argumenta unan presunta violación de derechos laborales, y califica comon inconstitucional el acta de liquidación y finiquito conn la que se han visto perjudicados varios trabajadores de PACIFICTELn S.A.

nn

QUINTO.- El amplio petitorio de documentos constante en quincen puntos, engloba casi toda la actividad administrativa de la empresan a la que se demanda y, por tanto, no susceptible de solicitarlosn por medio de hábeas data, pues equivocadamente se pretenden suplir un litigio laboral con el recurso planteado.- Tampocon compete al juzgador constitucional analizar actas de finiquito,n revisar montos de liquidaciones ni ordenar pagos, en el entendidon de que el Tribunal Constitucional conoce lo referido a lo inconstitucional,n mas no a lo ilegal, asuntos totalmente distintos para efectosn de competencias.

nn

SEXTO.- La exhibición de documentos a que se refieren la recurrente en la mayoría de los puntos que constann en el escrito de la demanda, perfectamente pueden ser atendidosn y resueltos en la justicia ordinaria, ante las respectivas autoridadesn del trabajo, razones por las que, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar por improcedente el hábeas date solicitadon por la licenciada Bertha Gavilanes Peralta y otros, disponiendon el archivo definitivo del proceso; y,

nn

2. Devolver el expediente al Juzgado de instancia.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.n f.) Dr. Luis Mantilla Anda. Vocal, Segunda Sala.

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Razón: Siento por tal que el día de hoy quincen de marzo del dos mil dos, fue aprobada la resolución quen antecede por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lon certifico.

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f) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Segunda Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de lan Sala

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No. 652-2001-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, 15 de marzo del 2002.

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,n en virtud del recurso de apelación interpuesto por eln señor Jorge Adalberto Basabe Fiallos, a nombre y en representaciónn de la compañía Máxima de Telecomunicacionesn Maimtel S.A. en la demanda de amparo constitucional propuestan en contra del Superintendente de Telecomunicaciones y Presidenten Ejecutivo de Andinatel SA., en la cual manifiesta: Que los actosn ilegítimos que afectan sus derechos constitucionales son:n 1.- La Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001, expedidan por el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A.; mediante la cual,n resuelve ejecutar la sanción de suspensión definitivan del servicio telefónico impuesta al titular del derechon de uso de las líneas Nos. 986027, 986051, 986054, 986061;n 986068, 986069, 986070, 986071, 986072, 986548, 986727, 986728,n 986729, 986736, 986737, 986738, 986742, 986743, 986765, 986768,n 986772, 986778, 986780, 986781, 986782, 986784, 986785, 986786,n 986788, 986870 y 986871. 2.- El oficio No. 0505 de 27 de abriln del 2001, suscrito por el Superintendente de Telecomunicacionesn y dirigido a Andinatel SA.; mediante el cual, solicita se suspendan el servicio telefónico a las treinta y una líneasn telefónicas detalladas en el numeral anterior, del cualn tiene conocimiento porque es mencionado en el último considerandon de la Resolución No. 200105. 3.- El Acta de la inspecciónn realizada a su representada y los documentos que sirvieron den base para que la Superintendencia de Telecomunicaciones emitieran el oficio 0505; los cuales, no puede precisar porque no fueronn notificados, ni se les ha entregado copia de los mismos, a pesarn de haber presentado peticiones por escrito el 29 de mayo y eln 4 de junio del 2001. Señala como antecedentes de derechon los Arts. 24, numerales 1, 10, 13 y 14; 141; 272; 274 de la Constituciónn Política de la República; Arts. 28, literal a);n 29, literal d) de la Ley Especial para las Telecomunicaciones;n Art. 2, literales e) y 1) de la Resolución No. 22-99-03n del Directorio de Andinatel, publicada en el R.O. 234 de 15 den julio de 1999, que modifica los Arts. 112 y 113 del Reglamenton Técnico para los Abonados al Servicio Telefónico;n Art. 115 del mismo Reglamento aprobado mediante Resoluciónn No. 94-33 CE EMETEL, publicada en el R.O. 502 de 11 de agoston de 1994; artículo cuarto de la Resolución No. SD-O-006-2000n (D) expedida por el Directorio de Pacifictel S.A. y la Resoluciónn del Directorio de Andinatel S.A. de 9 de agosto del 2000. Quen el 22 de marzo del 2001, funcionados de la Superintendencia den Telecomunicaciones, en compañía de la Policían Judicial, sin presentar orden de juez competente, acudieron an las oficinas para practicar una diligencia de inspección;n diligencia de la que aparentemente se levantó una Acta,n la que no les fue comunicada, a pesar de las peticiones por escriton realizadas el 29 de mayo y 5 de jumo del 2001, y de múltiplesn insistencias verbales no le ha sido entregada. Que aparentemente,n sobre la base de esta Acta, el Superintendente de Telecomunicacionesn envió a Andinatel S.A. el oficio 0505 de 27 de abril deln 2001, mediante el cual solicite se suspenda el servicio telefónican de las 31 líneas El 24 de mayo del 2001, se le notifican la Resolución No. 200105 de 17 de mayo del 2001; por lan que, el Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., resuelve ejecutarn la sanción de suspensión definitiva del servicion telefónico impuesta al titular del derecho de uso de lasn líneas mencionadas. Que se han violado los Arts. 23, numeralesn 26 y 27; y 24, numerales 1, 10, 12, 15 y 17 de la Constituciónn Politice de la República. Por lo expuesto, fundamentadosn en el Art. 95 de la Carta Magna, solicite se admite la presenten acción de amparo constitucional y se disponga en la primeran providencia que se dicte la suspensión inmediata de losn efectos del oficio No. 0505 de 27 de abril del 2001, emitidon por el Superintendente de Telecomunicaciones de la Resoluciónn No. 200105 de 17 de mayo del 2001, dictada por el Presidenten Ejecutivo de Andinatel SA. y de todos los demás documentosn que han servido de base para la expedición del oficion y la Resolución. Que la ejecución de la sanciónn solicitada por el Superintendente de Telecomunicaciones y resueltan por el Presidente del Directorio de Andinatel S.A., consumaríann actos en que sus derechos y garantías constitucionalesn al debido proceso y a la defensa, habrían sido irreparablementen conculcados, puesto que no existe otra vía legal paran reclamar sus derechos. Adicionalmente y de conformidad con lon establecido por los Arts. 272 y 274 solicite que en el supueston de que se consideren vigentes, se declare la inaplicabilidadn de los literales e) y f) de la Resolución No. 22-99-03n del Directorio de Andinatel S.A., publicada en el R.O. No. 234n de 15 de julio de 1999.- El 11 de julio del 2001, a las 08h00,n se realiza la audiencia pública en el Juzgado Quinto den lo Civil de Pichincha, a la que comparece el Procurador Judicialn de la Superintendencia de Telecomunicaciones; el Director Generaln de Asesoría Jurídica de dicha Superintendencia,n a nombre del Superintendente de Telecomunicaciones y del Superintendenten Subrogante, quien manifiesta que de conformidad con lo que determinan el Art. 222 de la Constitución, la Superintendencia den Telecomunicaciones es un organismo técnico de control,n con autonomía administrativa, económica y financiera,n encargada de controlar instituciones públicas y privadas,n a fin de que las actividades económicas y los serviciosn que presten, se sujeten a la ley y atiendan el interésn general. El Art. 28 de la Ley Especial de Telecomunicacionesn tipifica como infracción la prestación de un servicion de telecomunicaciones sin la correspondiente autorizaciónn y el Art. 30 faculte al Superintendente de Telecomunicacionesn aplicar sanciones a los infractores. Que en el presente cason el funcionamiento de los equipos adicionales conectados a lasn 31 líneas telefónicas para la transmisiónn de voz, configuran el delito, la prestación de esos serviciosn por parte del actor, sin contar con la autorización den autoridad competente, causa graves perjuicios a las empresasn operadoras concesionarias y al Estado, por lo que se ha iniciadon la causa penal, razón por la que no corresponde se acepten a trámite una nueva acción judicial por estos conceptos.n Que el acto administrativo contenido en el oficio No. STL-200n 1.0505 suscrito por el Superintendente de Telecomunicacionesn Subrogante, es un acto legítimamente emitido por autoridadn competente, que se fundamente en el principio de legalidad yn se ampara en disposiciones constitucionales, legales y reglamentadas,n por lo que no existe violación de ningún derechon constitucional. El abogado defensor del señor Jorge Adalberton Basabe, representante de Maimtel S.A., se ratifica en los fundamentosn de hecho y de derecho de su demanda.- El abogado defensor deln Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., ofreciendo poder o ratificación,n expresa que la compañía al dictar el nuevo Reglamenton de Clientes de Telefonía Fija de Andinatel S.A., no han pretendido dictar una norma de orden publico, sino establecern las condiciones contractuales a las que están sometidosn los clientes de Andinatel S.A. En lo demás reproduce lon manifestado por los abogados de la Superintendencia de Telecomunicacionesn y reitera el hecho de que el recurso de amparo propuesto tambiénn tiene que ver con el juicio penal que se ha instaurado en eln Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha.- El 24n de julio del 2001. a las 10h00, el Juez Quinto de lo Civil den Pichincha, resuelve negar la acción de amparo constitucionaln propuesta por Jorge Adalberto Basaba Fiallos, como Gerente Generaln y Representante Legal de Maimtel S.A.- Radicada la competencian en este Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estadon de la causa el de resolver, se considera:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver lan acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispueston por el artículo 276 numeral 3, de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con la norma constanten en el artículo 95 de la misma Carta Política.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

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TERCERO.- De fs. 97 y 98 vta, del cuaderno de primera instancian consta el auto cabeza del proceso expedido el 19 de junio deln 2001, a las 08h30 por el Juez Décimo Tercero de lo Penaln de Pichincha, en contra de lo señores Fabián Basaban y Javier Alfredo Hidalgo, funcionados de la empresa Máximan de Telecomunicaciones Maimtel SA., auto que tiene como fundamenton la acusación particular formulada por el Presidente Ejecutivon de Andinatel S.A. y la diligencia preprocesal de investigaciónn efectuada por el Agente Fiscal Quinto de lo Penal de Pichinchan (fs. 99 a 101). Es decir, que en este caso se trata de un proceson penal que se sustancia en la Función Judicial por existirn presunciones de responsabilidad penal por el delito de prestaciónn de servicio ilegal de telecomunicaciones tipificado y reprimidon por el Art. 422, en sus tres últimos incisos del Códigon Penal, reformado por el Art. 1 de la Ley 99-38, promulgada enn el Registro Oficial No. 253 de 12 de agosto de 1999. Por consiguiente,n éste caso se encuentra inmerso en la prohibiciónn constante en el inciso segundo del Art. 95 de la Carta Polítican que prescribe que no son susceptibles de acción de amparon las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, en concordancian con el último inciso del Art. 276 ibídem que establecen que las providencias de la Función Judicial no son susceptiblesn de control por parte del Tribunal Constitucional.

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Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DELn TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Desechar por improcedente el recurso de amparo constitucionaln propuesto por el señor Jorge Alberto Basaba Fiallos, porn los derechos que representa en su calidad de Gerente Generaln y Representante Legal de Máxima de Telecomunicacionesn Maimtel 5. A.; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez a quo para los fines previstosn en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese.

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f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

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f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

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f) Dr. Luis Mantilla Anda., Vocal, Segunda Sala.

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Razón: Siento por tal que el día de hoy quincen de marzo del dos mil dos, fue aprobada por la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional, la resolución que antecede.-n Lo certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 2 de abril del 2002.- f) Secretaria de lan Sala.

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No. 745-2001-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, 27 de marzo del 2002.

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional,n en virtud del recurso de apelación interpuesto por lan señorita Dyci Cobos Córdova, en la demanda de amparon constitucional propuesta en contra del Director Ejecutivo deln INDA, en la cual manifieste: Que mediante Acción de Personaln No. 000303 de 27 de jumo del 2001, se le destituye del pueston de Asistente de Abogacía en la Dirección Ejecutivan del INDA – Quito, de conformidad a lo que determina el literaln g) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan por haber incumplido con lo dispuesto en el literal e) del Art.n 58 de la Ley de la Materia y por haber incurrido en lo prescriton en el literal m) del Art. 60 del cuerpo legal invocado. Quen en la audiencia administrativa que se le instauró no sen prueba su responsabilidad y que tanto en esta diligencia comon en la acción de personal no se observa lo que determinan el Art. 24, literal 13 de la Constitución. Que se le destituyen invocando disposiciones indebidamente aplicadas como los Arts.n 58, literal e); 60, literal m) y 114, literal g) de la Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que en su calidad den funcionario del Distrito Central del INDA cumplió unan comisión dispuesta por el Director del Distrito el 26n de enero del 2000, en el sector La Esperanza, parroquia Bolívar,n cantón Bolívar, Provincia del Carchi, dentro deln trámite de adjudicación solicitado por el señorn Dixon Caicedo Paredes, representante de la Asociaciónn de Trabajadores Autónomos «La Nueva Esperanza»n Que en el informe de 3 de febrero del 2000, emitido bajo juramenton señala que la información contenida en el mismo,n es tomada de las declaraciones de los interesados y de la inspecciónn ocular del predio. Que desconoce el funcionario o funcionariosn responsables del trámite administrativo de adjudicación,n referido en la denuncia que sirvió de antecedente paran su sanción. Que la Ley de Desarrollo Agrado, su Reglamento,n la Ley de Tierras Baldías y otras leyes y normas conexas,n dejan el camino legal expedito para el que se crea afectado porn una adjudicación, pueda demandar ante el órganon correspondiente y hacer valer sus derechos. Que la Acciónn de Personal es ilegal porque no tiene sentido lógico nin jurídico, sólo refleja el afán de causarlen daño grave e irreparable, demostrándose desconocimienton de la Ley, violando el Art. 23, numerales 8, 26 y 27 y Art. 24,n numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13 y 14 de la Constitución yn la sección séptima del Título 1, del Libron II, del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto,n solícita se declare la cesación definitiva deln acto administrativo constante en la Acción de Personaln que perjudica sus derechos amparados por la Constitución,n por lo que demanda el amparo, a fin de que se procure la tutelan real y efectiva de sus derechos violados.- El 17 de julio deln 2001, a las 15h39, se realiza la audiencia pública enn el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, a la que comparecen la señorita Dyci Cobos Córdova, con su abogadon defensor, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y den derecho de su demanda.- El abogado defensor del Director Ejecutivon del INDA, ofreciendo poder o ratificación, niega simplen y llanamente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y den derecho del presente recurso de amparo constitucional. Alegan la improcedencia jurídica del recurso ya que no reúnen los requisitos de admisibilidad. Que es necesario aclarar quen la acción de amparo constitucional es procedente solamenten cuando se han agotado las instancias administrativas a fin den que se le restituya el supuesto derecho conculcado. Que no sen ha violado derecho constitucional alguno, por lo que solicitan se deseche la acción planteada.- El 17 de agosto del 2001,n a las 10h00, el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha,n resuelve desechar el amparo constitucional propuesto por Dycin Cobos Córdova, dejando a salvo el derecho que tiene.-n Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente,n y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver lan acción de amparo constitucional en virtud de lo dispueston por el articulo 276 numeral 3 de la Constitución Polítican del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículon 95 de la misma Carta Política.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

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TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Carta Polítican para que proceda la acción de amparo constitucional, esn necesario que en forma simultánea concurran los siguientesn requisitos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimosn de autoridad pública; b) Que ese acto u omisiónn viole cualquier derecho consagrado en la Constitución,n Convenio o Tratado Internacional vigente; y, c) Que de modo inminenten amenace con causar daño grave.

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CUARTO.- Un acto administrativo conlleva la peculiaridad den daño inminente cuando la autoridad de la administraciónn pública, en su declaración de voluntad, produzcan efectos gravosos en contra del recurrente o administrado. Enn el caso sub júdice, es necesario recordar lo que el Profesorn Borja Borja Ramiro en su obra: «Teoría General den Derecho Administrativo» expresa que no todos los actos administrativosn son puramente ejecutores de derecho.

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QUINTO.- El acto administrativo que se impugna, es el contenidon en la acción de personal No. 000303 de 27 de junio deln 2001 suscrita por el Director Ejecutivo y el Jefe de Recursosn Humanos del INDA (fs. 1), por medio del cual, se destituye aln accionante del puesto de Asistente de Abogacía en taln Institución. Es importante tener en cuenta que dicho acton transgrede un deber primordial del Estado como el de asegurarn la vigencia de los derechos humanos (Art. 3, numeral 2 de lan Carta Política); se ha conculcado el derecho a la seguridadn jurídica (Art. 23, numeral 26 ibídem), el derechon a no situar a la accionante en estado de indefensión comon ha ocurrido en este caso ( Art. 24, numeral 17 ibídem)n y se ha violado el derecho al trabajo (Art. 35 ibídem).n Además, es necesario considerar que en materia de derechosn y garantías constitucionales, se debe estar a la interpretaciónn que más favorezca su efectiva vigencia, atentos al Art.n 18, inciso segundo de la Carta Fundamental. Por consiguiente,n existe acto ilegitimo de parte del Director Ejecutivo y del Jefen de Recursos Humanos del INDA, al haber emitido el acto administrativon citado en la parte inicial de este considerando; el cual, causan daño grave a la accionante. Por las consideraciones quen anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicion de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Revocar la Resolución expedida por el Juez Décimon de lo Civil de Pichincha, el 17 de agosto del 2001, a las 10h00n y, en consecuencia se concede el rec