Lunes, 01 de Octubre de 2007 – R.O. No. 181 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

2007-89 Ley de Condonación de Tributos, Intereses de Mora y Multas por Obligaciones Tributarias Pendientes de Pago con la Ilustre Municipalidad del Cantón Cuenca y sus Empresas Municipales………………………………………………………………………3

FUNCION EJECUTIVA

SECRETARIA NACIONAL TECNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

SENRES-2007-000090 Refórmase la Resolución No. SENRES-2007-000033, publicada en el Registro Oficial No. 106 de 15 de junio del 2007……………………………………….5

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

TERCERA SALA:

0900-2005-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el Ing. Byron Oña González, Gerente General de la Empresa INDUVALLAS Cía. Ltda., por improcedente…………………………………………………………………………..6

0019-2006-AI Confírmase la resolución de la Jueza de instancia constitucional y acéptase la solicitud del abogado Aldo Remberto Alonzo………………………………………..…10

0170-2006-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el Ing. Byron Oña González, representante legal de la Empresa INDUVALLAS, por improcedente…………………………………………………………………………….…11

0189-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Elvira Guadalupe Ordóñez Jiménez y otros………………………………………………………………………………………….15

0194-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Vicente Díaz Ramírez, Presidente de la Liga Deportiva Barrial de Novatos “Luis Chiriboga Parra”…………………………….17

0019-2007-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Hernán Flores Pesantez……………………………………………………19

ORDENANZA METROPOLITANA:

011 Concejo Metropolitano de Quito: Especial del Proyecto Urbanístico “Santa Prisca”.24 ORDENANZA MUNICIPAL: – Concejo Cantonal de Manta: Que reforma a la Ordenanza que regula la administración, control y recaudación de la tasa por servicios técnicos y administrativos……………………………………………………………………………..33

n n

PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
n
n Quito, 26 de septiembre del 2007
n Oficio Nº 02592-PCN
n
n Doctor
n Rubén Darío Espinoza Díaz
n Director del Registro Oficial
n Su despacho.-
n
n Señor Director:
n
n Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY DE CONDONACION DE TRIBUTOS, INTERESES DE MORA Y MULTAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO CON LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON CUENCA Y SUS EMPRESAS MUNICIPALES, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.
n
n Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
n
n Atentamente,
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso Nacional.
n
n CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios
n
n CERTIFICACION
n
n Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CONDONACION DE TRIBUTOS, INTERESES DE MORA Y MULTAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO CON LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON CUENCA Y SUS EMPRESAS MUNICIPALES, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:
n
n PRIMER DEBATE: 15-08-2007

n

SEGUNDO DEBATE: 04-09-2007
n ALLANAMIENTO A
n LA OBJECION PARCIAL: 25-09-2007
n
n Quito, 26 de septiembre del 2007.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo.
n

n

n No. 2007- 89
n

n
EL CONGRESO NACIONAL
n
n Considerando:
n
n Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución Política de la República, corresponde al Presidente de la República la iniciativa para la presentación de proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos;
n
n Que el Código Tributario establece en el artículo 54 que: “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca”;
n
n Que es necesario expedir normas legales que faculten a los sujetos pasivos del cantón Cuenca cumplir con las obligaciones tributarias en mora para con la I. Municipalidad y las empresas municipales del cantón Cuenca y de esta manera permitir que dichas entidades cuenten con recursos económicos que le permitan emprender nuevas obras en beneficio de la ciudad;
n
n Que las instituciones públicas, semipúblicas o fisco-misionales cofinanciadas por el Estado, dedicadas a la educación, no cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las deudas tributarias con la I. Municipalidad de Cuenca y sus empresas municipales; y,
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente,
n
n LEY DE CONDONACION DE TRIBUTOS, INTERESES DE MORA Y MULTAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO CON LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON CUENCA Y SUS EMPRESAS MUNICIPALES
n
n Art. 1.- Condónanse las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza, sean éstas tributos, intereses, multas, impuestos, tasas o contribuciones especiales o de mejoras, contenidos en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación de obligación tributaria emitidos por la Municipalidad del cantón Cuenca o por cualquiera de sus empresas municipales, que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta Ley, adeudados por los organismos y entidades que integran el sector público. Hasta en el ciento por ciento (100%) para aquellas que pertenecen al régimen seccional autónomo y sus empresas, las entidades públicas o fiscomisionales cofinanciadas por el Estado dedicadas a la educación, y las entidades públicas o semipúblicas que prestan servicios de salud.
n
n Art. 2.- Dispónese la remisión total de todas las obligaciones tributarias contenidas en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación de obligación tributaria, que se encuentren en mora por más de cinco años a la entrada en vigencia de esta Ley, emitidas por la I. Municipalidad del cantón Cuenca y de sus empresas municipales, siempre que el monto del principal de la obligación tributaria sea de hasta cien dólares de los Estados Unidos de América.
n
n Art. 3.- El Alcalde de la ciudad de Cuenca, como máxima autoridad de la I. Municipalidad del cantón Cuenca y los gerentes de cada una de las empresas municipales, en virtud a lo que dispone el artículo 54 del Código Tributario, podrán emitir la resolución o resoluciones pertinentes para hacer efectiva la condonación de intereses y multas de todas las obligaciones tributarias que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta Ley, que no se refieran a las dispuestas en los artículos 1 y 2 de esta Ley, siempre que se efectúe el pago del principal conforme a lo que prevén los artículos siguientes.
n
n Para los casos establecidos en los artículos 1 y 2 de esta Ley, el Alcalde de la ciudad de Cuenca y los gerentes de cada una de las empresas municipales del cantón Cuenca podrán igualmente emitir resoluciones para hacer efectiva la condonación total de los intereses y multas de dichas obligaciones tributarias.
n
n Art. 4.- Para acogerse a la remisión contenida en el primer inciso del artículo anterior, los sujetos pasivos en mora deberán pagar la totalidad de la obligación principal adeudada en los plazos que se establecen a continuación:
n
n La remisión de intereses de mora y multas será de hasta su totalidad (100%), si el pago del principal se realiza dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
n
n La remisión de intereses de mora y multas será de hasta el 75% de su valor, si el pago del principal se realiza dentro del período comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) inclusive, siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
n
n La remisión de intereses de mora y multas será de hasta el 50% de su valor, si el pago del principal se realiza dentro del período comprendido entre el día hábil noventa y uno (91) hasta el día hábil ciento veinte (120) inclusive, siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
n
n La remisión de intereses de mora y multas será de hasta el 25% de su valor, si el pago del principal se realiza dentro del período comprendido entre el día hábil ciento veintiuno (121) hasta el día hábil ciento cincuenta (150) inclusive, siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
n
n Art. 5.- La remisión de tributos, intereses de mora y multas de que trata esta Ley, beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos administrativos o procesos contencioso tributarios de cualquier índole, respecto de deudas tributarias exigidas por la I. Municipalidad del cantón Cuenca o cualquiera de las empresas municipales del cantón, siempre y cuando desistan de las acciones propuestas y se pague el principal adeudado.
n
n La remisión se podrá aplicar solamente desde la fecha en que el desistimiento fuere aceptado por la autoridad competente que conozca el trámite y que el pago del principal adeudado se realice en los plazos que se prevén en el artículo anterior, debiendo aplicarse la remisión en el porcentaje que corresponda según la fecha de pago.
n
n Art. 6.- Aquellos sujetos pasivos que mantengan convenios de facilidades de pago respecto de obligaciones tributarias vencidas, podrán pagar el total del principal adeudado y beneficiarse de la remisión de la que trata esta Ley, siempre y cuando se encuentren dentro del plazo establecido en el artículo 4 y en los porcentajes que allí se establecen.
n
n Art. 7.- Condónanse los tributos, sus intereses y multas de las entidades públicas, semipúblicas o fisco-misionales cofinanciadas por el Estado, dedicadas a la educación y a los servicios de salud, por parte de la I. Municipalidad del cantón Cuenca y de sus empresas municipales.
n
n DISPOSICION GENERAL
n
n Las Municipalidades del País podrán aplicar la presente Ley en los mismos términos establecidos para la Municipalidad de Cuenca, siempre y cuando sea conveniente a sus intereses.
n
n ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.
n
n CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 26 de septiembre del 2007.- Hora: 12h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.
n
n
n
n No. SENRES-2007-0000090
n

n EL SECRETARIO NACIONAL TECNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
n
n Considerando:
n
n Que, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, mediante Resolución No. SENRES-2007-000033, publicada en el Registro Oficial No. 106 de 15 de junio del 2007, fijó los incrementos de la remuneración mensual unificada para el año 2007, en los contratos colectivos, contratos individuales de trabajo y actas transaccionales que pacten las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado, determinadas en el Art. 101 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;
n
n Que, representantes de las entidades, instituciones, organismos y empresas del Estado que negocian contratos colectivos, han requerido mejorar los porcentajes de incremento establecidos en la Resolución No. SENRES-2007-000033, por lo que es necesario revisar los montos y porcentajes de incrementos a la remuneración mensual unificada de los trabajadores;
n
n Que, mediante oficio No. MEF-SP-CDPP-2007-203904, de 20 de septiembre del 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la competencia que le otorga la letra c) del artículo 135 de la citada Ley Orgánica, ha emitido el dictamen técnico-presupuestario favorable; y
n
n En uso de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 57 letra b) de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, e inciso final del Art. 118 de la Codificación del Código del Trabajo,
n
n Resuelve:
n
n Art. 1.- Sustituir el cuadro constante en el Art. 1 de la Resolución No. SENRES-2007-000033, publicada en el Registro Oficial No. 106 de 15 de junio del 2007, por el siguiente:
n

n
n REMUNERACIÓN MENSUAL UNIFICADA DEL TRABAJADOR

INCREMENTO RMU 2007(TECHOS DE NEGOCIACIÓN PARA CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONTRATOS INDIVIDUALES Y ACTAS TRANSACCIONALES)

Menor o igual a USD. 290

Diferencia hasta completar USD. 300

Mayor que USD. 290 hasta USD. 450

Hasta el 13% con un tope de máximo de USD. 495

Mayor que USD. 450 hasta USD. 600

Hasta el 11% con un tope de máximo de USD. 645

Mayor que USD. 600 hasta USD. 750

Hasta el 9% con un tope de máximo de USD. 795

Mayor que USD. 750 hasta USD. 850

Hasta el 7% con un tope de máximo de USD. 895

n n

Art. 2.- Sustituir en el texto del Art. 2 de la citada resolución, donde dice: “… en un porcentaje de hasta 3% del valor vigente,…”, debe decir: en un porcentaje de hasta 6% del valor vigente.
n
n Art. 3.- En las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado que hayan suscrito contratos colectivos, actas transaccionales o contratos individuales de trabajo, de conformidad con la Resolución SENRES-2007-000033; podrán revisar la remuneración mensual unificada de los trabajadores en función de los nuevos techos de negociación señalados, siempre y cuando cuenten con la asignación presupuestaria correspondiente.
n
n La presente resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 25 de septiembre del 2007.
n
n f.) Richard Espinosa Guzmán, B. A., Secretario Nacional Técnico – SENRES.
n
n Quito D. M., 10 de septiembre de 2007
n
n
n
n No. 0900-2005-RA
n

n Magistrado Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n “LA TERCERA SALA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0900-2005-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n Ing. Byron Oña González, Gerente General y, como tal, representante legal de la empresa INDUVALLAS, Cía. Ltda.., de conformidad con los derechos y garantías constitucionales y legales vigentes, presenta recurso de amparo ante las múltiples violaciones constitucionales cometidas por el Comisario del Distrito Metropolitano de Quito de la Zona Norte, Jhakson Cepeda Pinargotti.
n
n El accionante manifiesta, que el Comisario Municipal de la Zona Norte ha expedido la resolución 519-CMZN-RG del 10 de agosto del 2004 basada en el expediente municipal No. 650-V-04, en la cual, se determina dos órdenes: La primera, que se multa al Señor Byron Oña por ser el Representante legal de la empresa Induvallas con la suma de 880 dólares y la segunda que se ordena el retiro inmediato de la valla publicitaria, así como el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, ubicada en las calles Av. República No. 35-10 y Antonio de Ulloa, que de no hacer dicho desmontaje lo realizará una cuadrilla de Metropolitanos, a costo y riesgo del Señor Byron Oña.
n
n Que se ha cometido un arbitrio en el procedimiento al multar a una persona natural y no a la empresa Induvallas que es una persona jurídica de Derecho Privado, que a pesar de ello, el Comisario siguió con el curso de la acción hasta llegar al hecho de fuerza con el retiro de la valla publicitaria.
n
n Que para fundamentar lo equivocado de la resolución del Comisario Municipal, bastaría con demostrar que se han cumplido con los presupuestos establecidos en el Art. 95 de la Constitución y el 46 de la Ley de Control Constitucional como son: 1) Acto ilegítimo de autoridad pública; 2) Situación de daño inminente y grave; y, 3) Violación actual o futura de cualquier derecho consagrado en la Constitución.
n
n Que a más de las violaciones establecidas en el Art. 95 de la Carta Magna, se establecen las que determina el Art. 23 numeral 27 que se refiere al derecho del debido proceso; Art. 24 numeral 13 que hace referencia a la falta de motivación, lo que vuelve ilegítimo el acto impugnado, de lo cual, deviene un daño grave en perjuicio del recurrente, en la que se lo deja en etapa de indefensión faltando a la seguridad jurídica establecida en el Art. 23 numeral 26 de la Carta Magna; recalcando que la seguridad jurídica significa que el recurrente tiene la posibilidad de actuar dentro de un marco legal, visible, conocido e inamovible, lo que en el presente caso no se cumplió, así como tampoco cumplieron con lo que establece el Art. 7 del Código Civil que hace referencia a la irretroactividad de la Ley. Que el Comisario ha aplicado una disposición transitoria de la Ordenanza Municipal del 3 de octubre del año 2003 en la que dispone que las vallas de publicidad instaladas con la anterior Ordenanza deberán se reinstaladas y que este hecho es dar efecto retroactivo a la actual Ordenanza, en la cual se plantean nuevas exigencias con lo que se provoca un grave daño al accionante en lo económico como en lo contractual en variadas materias.
n
n Que a parte de todo ello, se ordenó el desmantelamiento de la estructura de la valla publicitaria, destruyendo los soportes y materiales de las mismas e ingresando arbitrariamente a locales privados, lo que causó sin lugar a dudas un daño grave en perjuicio del accionante.
n
n Que por lo anotado considera se ha cumplido lo establecido en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado y del Art. 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, por lo cual, solicita se suspenda los efectos del Acto administrativo contenido en la resolución de 10 de agosto del 2004 No. 519-CMZN-RG aceptando el Recurso de Amparo propuesto por el accionante.
n
n Que la Segunda Sala del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No.1, celebró la audiencia pública concediendo la palabra a la parte actora quien se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo; por su parte, el accionado por medio de su patrocinador niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo y señala que la acción no cumple con los presupuestos de Ley; que la resolución está debidamente motivada y que se la expidió en razón de que la empresa no tenía la respectiva autorización para su instalación, violentando la Ordenanza Municipal que se encontraba en vigencia por lo que no se puede ocupar los espacios de Vía Pública sin los respectivos permisos. Que, si bien el actor pudo interponer recurso jerárquico ante el Alcalde para solicitar se revoque dicha resolución, no lo ha hecho, por lo que pide al Tribunal se rechace el Recurso de Amparo solicitado.
n
n La Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo No.1 dicta sentencia concediendo el amparo a la parte actora con voto de mayoría de los Doctores Luis Rosero Morales y Ernesto Muñoz Borrero y el voto Salvado del Dr. Patricio Secaira Durango. De la resolución apela el accionado.
n
n Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, para resolver realiza las siguientes
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.
n
n SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
n
n TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto
n
n CUARTA.- Es pretensión del accionante se suspenda los efectos de la resolución 519-CMZN-RG de 10 de agosto de 2004. emitida por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte de Quito, en la cual se impone a su representada la multa de 880 dólares por haber colocado un anuncio publicitario sin contar con el permiso municipal, anuncio de “STETICUS /INDUVALLAS” ubicado en la avenida República N° 35-10 y Antonio de Ulloa de esta ciudad de Quito y, además, se ordena el retiro inmediato de la referida valla publicitaria y el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma.
n
n QUINTA.- Del análisis del expediente se determina que la resolución impugnada fue emitida dentro del proceso administrativo N° 650-V-04 iniciado en virtud del informe emitido por el Arq. Enrique Aguayo Pinto, Jefe de Control de la Ciudad, respecto a la colocación de una valla sin permiso municipal; el 14 de julio de 2004 el Comisario Metropolitano de la Zona Norte avoca conocimiento de la causa, notificando con la providencia respectiva al señor Byron Oña en calidad de Gerente de INDUVALLAS el mismo día 14 de julio de 2004, recordándole además su derecho a designar abogado defensor y señalar casillero judicial.
n
n SEXTA- La resolución impugnada señala que el 28 de julio de 2004 comparece el señor Joffre González; y, en lo fundamental, establece la multa de $880 por la instalación de una valla publicitaria de la empresa Induvallas en la Av. República N° 35-|0 y Antonio de Ulloa que contiene la publicidad STETICUS/INDUVALLAS, sin que cuente con el permiso de la Municipalidad. Señala la resolución la normativa que garantiza la competencia del Comisario Municipal para conocer y resolver la causa, así como las disposiciones aplicables a la publicidad sin permiso y sus sanciones.
n
n SEPTIMA.- El actor alega que la sanción se impone aplicando de manera retroactiva la Ordenanza Municipal que norma la publicidad que dispone que las vallas instaladas de acuerdo a la anterior Ordenanza deberán ser reinstaladas o renovadas de conformidad con la nueva. La referencia del actor corresponde a la tercera disposición transitoria de la Ordenanza reformatoria el capítulo I de la Publicidad Exterior del Título III del libro Segundo del Código Municipal, que dispone que toda publicidad exterior deberá someterse a la Ordenanza, concediendo un plazo máximo de 6 meses para el efecto, terminado dicho plazo, la Municipalidad, por medio de sus administradores zonales, dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo II.258.
n
n El requisito de permiso para publicación de vallas publicitarias no solo se encuentra previsto en el artículo II.258 del Segundo Libro del Código Municipal, reformado por la Ordenanza en mencionada anteriormente, sino también en el texto de la anterior disposición que prevé: “El montaje de instalaciones y la realización de actos de publicidad exterior sin permiso o en contradicción con las condiciones de éste, constituyen infracciones graves que serán sancionadas con el retiro de la publicidad exterior a costa del anunciante y con multa equivalente a un salario mínimo vital general por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado del aviso publicitario”. Consecuentemente, si la publicidad a la que se refiere la resolución impugnada fue colocada con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza de octubre de 2003, la empresa Induvallas estaba obligada a obtener el respectivo permiso. En la resolución en referencia se ha determinado que la publicidad STETICUS/INDUVALLAS colocada en la Av. República y Antonio de Ulloa no contó con el permiso respectivo, requisito que Induvallas tuvo la oportunidad de legitimar dentro de los seis meses contados a partir de la publicación de la Ordenanza, lo cual no significa que se aplique retroactivamente una disposición contenida en el mencionado instrumento jurídico, todo lo contrario, la Sala advierte que la disposición cuya inconstitucionalidad alega el accionante por considerar que dispone la aplicación retroactiva de la Ordenanza, está prevista para ser aplicada a futuro.
n
n De conformidad con el artículo II.257 del Segundo Libro del Código Municipal, a la fecha de la resolución impugnada, el Comisario Municipal tenía competencia para el juzgamiento de infracciones previstas en la Ordenanza reformatoria del Código Municipal, previa citación al infractor, trámite que se ha observado en el caso materia de la presente acción. Por todo lo cual la Sala determina que la resolución impugnada no adolece de ilegitimidad como ha planteado el actor, tanto más que el demandante no ha demostrado haber obtenido la respectiva autorización municipal para colocar la valla publicitaria materia del expediente 650-V-04.
n
n OCTAVA.- La sanción no ha sido impuesta al señor Byron Oña en calidad de persona natural, sino como Gerente y Representante Legal de Induvallas, compañía que ha colocado la valla sin autorización municipal.
n
n NOVENA.- Inexistiendo acto ilegítimo de autoridad, la presente causa no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional.
n
n Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Revocar la resolución subida en grado; en consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente; y,
n
n 2.- Remitir el expediente al Tribunal de instancia para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”.
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los diez días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n CAUSA 0900-RA-05
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, D. M., 18 de septiembre de 2007.- Las 09H30.- Vistos.- Agréguese al proceso el escrito y documentos presentados por Wagner Oña González, Gerente General y representante legal de INDUVALLAS Cia. Ltda., por el cual solicita “ampliación” a la resolución expedida dentro de la presente causa. Al respecto, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Primero.- Que, el juez que dictó la resolución no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de tres días. Segundo.- Que, doctrinaria y legalmente, la aclaración procede cuando la resolución fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En la especie, la resolución emitida por la Sala es clara y completa, sin que pueda alterarse su sentido por mandato legal. Tercero.- Que, el recurrente se limita a transcribir parte de una resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional que, a su criterio, tiene que ver con el tema de la publicidad exterior; sin embargo, no explica sobre que puntos a aspectos de la litis la Sala debería realizar una ampliación, lo cual torna en improcedente su pedido. Posiblemente es pretensión del accionante se aplique el mismo criterio adoptado por la Segunda Sala en la resolución a la que se hace referencia, hecho que no es posible por cuanto aquello significaría modificar la resolución, lo cual está prohibido por la Ley. Por lo expuesto, se rechaza el pedido de ampliación por improcedente.- Notifíquese y Archívese.
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que el auto que antecede, fue emitido por los señores Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben el diez y ocho de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n
n
n Quito, D. M 17 de septiembre de 2007
n
n Magistrado Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt
n
n No. 0019-2006-AI
n

n “LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0019-2006-AI,
n
n ANTECEDENTES:
n
n El Abogado Carlos Barcia Molina, interpone recurso de apelación de la resolución adoptada por la Jueza Séptimo de lo Civil de Esmeraldas, que aceptando la petición formulada por el Abogado Aldo Remberto Alonzo, por sus propios derechos y en calidad de Presidente de la Asociación de Abogados de Quinindé, dispone que el Alcalde del Municipio del cantón Quinindé, conjuntamente con el Procurador Síndico Municipal, por ser representantes legales de dicha municipalidad, entregue la documentación requerida y enumerada en la demanda desde el punto 1 al 19, con sus respectivos literales, dentro del plazo de ocho días de ejecutoriada la resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 22 inciso octavo de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
n
n La demanda que corre a fs. 4 de los autos es referida al expediente catastral de la Municipalidad del cantón Quinindé; Ordenanza para el cálculo del porcentaje del impuesto predial urbano; expediente de notificaciones a los contribuyentes por el aumento de los nuevos avalúos; impuestos prediales urbanos cobrados en el año 2005 y desde enero a marzo de 2006; impuestos prediales rurales cobrados en el año 2005 y desde enero a marzo de 2006; pagos de alcabalas de predios rústicos; Ordenanzas que fijan los avalúos catastrales; registro de catastro de predios urbanos y rurales ; y, otras de similar naturaleza.
n
n A la audiencia pública celebrada el 4 de agosto de 2006 concurre el Alcalde Municipal, por intermedio de Defensor, quien señala que al accionante se ha entregado ya la información que ha sido solicitado y otras negada su acceso, por tratarse de información tributaria reservada, toda vez que tal información solo se puede entregar al contribuyente y no a cualquier interesado. Se acusa la rebeldía del accionante por no comparecer a la audiencia.
n
n La Jueza Séptimo de lo Civil de Esmeraldas, con asiento en Quinindé, resuelve aceptar la petición formulada por el señor Abogado Aldo Remberto Alonzo.
n
n CONSIDERANDO:
n
n PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 276 numeral 7 de la Constitución de la República, 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;
n
n SEGUNDO.- Que, la causa se ha tramitado observando el procedimiento constitucional y legal vigente;
n
n TERCERO.- Que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública se garantiza a todas las personas el ejercicio de un genuino y legítimo acceso a la información pública de conformidad con las garantías consagradas en el texto constitucional y más instrumentos internacionales, información que están obligadas a proporcionar todas las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Carta Fundamental, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios con asignaciones públicas o tengan participación del Estado o sean concesionarias de éste; las personas jurídicas de derecho privado y más entes contemplados en el artículo 1 de esta Ley. Por tanto, todos los actos jurídicos que emanen de ellas, declaraciones, registros, archivos públicos, manejo de sus recursos, documentos obtenidos por ellas y que se encuentren bajo su responsabilidad, constituyen información pública que está regida por el principio de apertura, transparencia y publicidad, y pueden y deben ser conocidos por todas y todos a efectos de ejercer un verdadero control social, una efectiva participación ciudadana, y configura, sin duda, mecanismo para exigir rendición de cuentas, puesto que, como lo señala de manera puntual la Ley “la información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas”;
n
n CUARTO.- Que, este derecho guarda armonía con el artículo 81 de la Constitución de la República que establece como obligación del Estado el hacer efectivo el derecho de acceder a fuentes de información y determina que “No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y otras causas expresamente establecidas en la Ley”; y,
n
n QUINTO.- Que, de lo reseñado, si bien el ámbito de aplicación de la Ley es amplio porque cubre a todas las instituciones públicas y privadas que posean información pública, con excepción, se reitera, de información reservada a terceros por razones de defensa nacional y las expresamente establecidas como reservadas en las leyes vigentes, cabe puntualizar que la información solicitada y que en un primer momento dispuso el Alcalde Cantonal a las instancias administrativas proporcionar al ciudadano, de manera alguna es información confidencial; al contrario, la misma se circunscribe, sin mayor esfuerzo, en la transparencia de la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado, conforme el artículo 7 de la Ley anteriormente expresada, por lo que procede en derecho la resolución de instancia constitucional expedida, con asidero legal, por la Jueza Séptimo de lo Civil de Esmeraldas.
n
n En ejercicio de sus atribuciones,
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Confirmar la resolución de la Jueza de instancia constitucional, en consecuencia, aceptar la solicitud del señor Abogado Aldo Remberto Alonzo.
n
n 2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los diez y siete días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n

n
nQuito D. M., 10 de septiembre de 2007
n
nNo. 0170-2006-RA
n

nMagistrado Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n“LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
nEn el caso signado con el No. 0170-2006-RA
n
nANTECEDENTES:
n
nIng. Byron Oña González, representante legal de la empresa INDUVALLAS, comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-Distrito Quito, y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitano de Quito de la Zona Norte, a fin de que se deje sin efecto el contenido de la Resolución N° 544-CMZN-RG del 12 de agosto del 2004, basada en el expediente municipal N° 657 -V – 04.
n
nManifiesta que mediante Resolución N° 544-CMZN-RG, de 12 de agosto del 2004, “…se fulminan dos ordenes, que en resumen, son: PRIMERA: múltese al señor Byron Oña, Representante legal de la Empresa Induvallas…en la cantidad de ochocientos ochenta dólares” “SEGUNDA: Ordénese el retiro inmediato de la valla publicitaria así como el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, que se encuentra ubicado en la Av. 6 de Diciembre y Pradera, caso contrario lo realizara la cuadrilla metropolitana a costo y riesgo del señor Byron Oña, representante legal de la empresa Induvallas.”
n
nSeñala que es gravemente equivocado sancionar económicamente a una persona natural, aunque sea la representante legal, por las acciones, presuntamente ilegales de una persona jurídica. El patrimonio de la persona natural es diferente y se confunde con el de la jurídica.
n
nCon los antecedentes expuestos y por considerar que existe violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 23, números 26 y -27, 24 numeral 13; y 33 que consagran la seguridad jurídica, el debido proceso y la propiedad, solicita, de manera urgente, se mande a suspender todo acto que pueda traducirse en la violación de un derecho.
n
nLa audiencia pública se realizó el 13 de diciembre del 2005, con la concurrencia de las partes, quienes presentaron sus exposiciones por escrito. El accionante, en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. El accionado argumenta que sin lugar a dudas el recurrente no ha agotado la vía administrativa de acuerdo con los artículos: 30 y 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que el recurso presentado no cumple las exigencias del artículo 95 de la Constitución Política y 46 de la Ley de Control Constitucional. Que no existe la ilegitimidad de personería alegada en la demanda. Que las violaciones a la Constitución señaladas no se han demostrado. Solicita que se rechace la acción impugnada.
n
nLa Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, resuelve conceder el amparo solicitada, resolución que es apelada por el demandado.
n
nCon estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, para resolver realiza las siguientes
n
nCONSIDERACIONES:
n
nPRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.
n
nSEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
n
nTERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto
n
n

CUARTA.- Solicita el demandante la suspensión de los efectos de la resolución 544-CMZN-RG de 12 de agosto de 2004, adoptada en el expediente 657-V-04 por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte de Quito, en la que impone a su representada una multa de 880 dólares por haber colocado un anuncio publicitario “UNIVERSIDAD TECNOLOGICA ISRAEL” en la Avenida 6 de Diciembre y Pradera de esta ciudad de Quito sin contar con el permiso municipal y, además, se ordena el retiro inmediato de la referida valla publicitaria y el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma.
n
n QUINTA.- Revisado el proceso se observa que la resolución, materia de esta acción, ha sido emitida dentro del proceso administrativo N° 650-V-04 iniciado en virtud del informe CC1248 suscrito por el Arq. Enrique Aguayo Pinto, Jefe de Control de la Ciudad, sobre la colocación de una valla sin permiso municipal. Con fecha 14 de julio de 2004 el Comisario Metropolitano de la Zona Norte avoca conocimiento de la causa, notificando con la providencia respectiva al señor Byron Oña en calidad de Gerente de INDUVALLAS, providencia en la que se le recuerda su derecho a designar abogado defensor y señalar casillero judicial.
n
n SEXTA.- De la revisión de la resolución que se impugna la Sala determina que el 28 de julio de 2004, atendiendo la boleta de notificación de 20 de julio del mismo año, comparece ante el Comisario Municipal señor Joffre González; y, en lo fundamental, se establece la multa de $880 por la instalación de una valla publicitaria de la empresa Induvallas en la Av. 6 de Diciembre y República que contiene la publicidad UNIVERSIDAD TECNOLOGICA ISRAEL, sin que cuente con el permiso de la Municipalidad. Contiene la resolución la normativa que garantiza la competencia del Comisario Municipal para conocer y resolver la causa, así como las disposiciones aplicables a la publicidad sin permiso y sus sanciones.
n
n SEPTIMA.- Alegando vulnerabilidad del derecho a la seguridad jurídica el actor manifiesta en su demanda que la sanción se impone aplicando de manera retroactiva la Ordenanza Municipal que norma la publicidad que dispone que las vallas instaladas de acuerdo a la anterior Ordenanza deberán ser reinstaladas o renovadas de conformidad con la nueva. La referencia del actor corresponde a la tercera disposición transitoria de la Ordenanza reformatoria el capítulo I de la Publicidad Exterior del Título III del libro Segundo del Código Municipal, que dispone que toda publicidad exterior deberá someterse a la Ordenanza, concediendo un plazo máximo de 6 meses para el efecto, terminado dicho plazo, la Municipalidad, por medio de sus administradores zonales, dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo II.258.
n
n El requisito de permiso para publicación de vallas publicitarias no solo se encuentra previsto en el artículo II.258 del Segundo Libro del Código Municipal, reformado por la Ordenanza en mencionada anteriormente, sino también en el texto de la anterior disposición que prevé: “El montaje de instalaciones y la realización de actos de publicidad exterior sin permiso o en contradicción con las condiciones de éste, constituyen infracciones graves que serán sancionadas con el retiro de la publicidad exterior a costa del anunciante y con multa equivalente a un salario mínimo vital general por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado del aviso publicitario”.
n
n Si la publicidad a la que se refiere la resolución impugnada fue colocada con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza de octubre de 2003, la empresa Induvallas estaba obligada a obtener el respectivo permiso. En la resolución en referencia se ha determinado que la publicidad, materia de la resolución del Comisario Metropolitano no contó con el permiso respectivo, requisito que Induvallas tuvo la oportunidad de legitimar dentro de los seis meses contados a partir de la publicación de la Ordenanza, lo cual no significa que se aplique retroactivamente una disposición contenida en el mencionado instrumento jurídico, todo lo contrario, la Sala advierte que la disposición cuya inconstitucionalidad alega el accionante por considerar que dispone la aplicación retroactiva de la Ordenanza, está prevista para ser aplicada a futuro.
n
n De conformidad con el artículo II.257 del Segundo Libro del Código Municipal, a la fecha de la resolución impugnada, el Comisario Municipal tenía competencia para el juzgamiento de infracciones previstas en la Ordenanza reformatoria del Código Municipal, previa citación al infractor, trámite que se ha observado en el caso materia de la presente acción. Por todo lo cual la Sala determina que la resolución impugnada no adolece de ilegitimidad como ha planteado el actor, tanto más que el demandante no ha demostrado haber obtenido la respectiva autorización municipal para colocar la valla publicitaria materia del expediente 650-V-04.
n
n OCTAVA.- La sanción no ha sido impuesta al señor Byron Oña en calidad de persona natural, sino como Gerente y Representante Legal de Induvallas, compañía que ha colocado la valla sin autorización municipal.
n
n NOVENA.- Inexistiendo acto ilegítimo de autoridad, la presente causa no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional.
n
n Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Revocar la resolución subida en grado; en consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente; y,
n
n 2.- Remitir el expediente al Tribunal de instancia para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los diez días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n
n CAUSA 0170-RA-06
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, D.M., 18 de septiembre de 2007.- Las 09H45.- Vistos.- Agréguese al proceso el escrito y documentos presentados por Wagner Oña González, Gerente General y representante legal de INDUVALLAS Cia. Ltda., por el cual solicita se “ampliación” a la resolución expedida dentro de la presente causa. Al respecto, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Primero.- Que, el juez que dictó la resolución no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de tres días. Segundo.- Que, doctrinaria y legalmente, la aclaración procede cuando la resolución fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En la especie, la resolución emitida por la Sala es clara y completa, sin que pueda alterarse su sentido por mandato legal. Tercero.- Que, el recurrente se limita a transcribir parte de una resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional que, a su criterio, tiene que ver con el tema de la publicidad exterior; sin embargo, no explica sobre que puntos a aspectos de la litis la Sala debería realizar una ampliación, lo cual torna en improcedente su pedido. Posiblemente es pretensión del accionante se aplique el mismo criterio adoptado por la Segunda Sala en la resolución a la que se hace referencia, hecho que no es posible por cuanto aquello significaría modificar la resolución, lo cual está prohibido por la Ley. Por lo expuesto, se rechaza el pedido de ampliación por improcedente Notifíquese y archívese.
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que el auto que antecede, fue emitido por los señores Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben el diez y ocho de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n
n
n Quito D. M., 17 de septiembre de 2007
n
n Magistrado Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt
n
n No. 0189-2006-RA
n

n “LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0189-2006-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n Las señoras Elvira Guadalupe Ordóñez Jiménez, Alex Fernando Ríos Espinosa, Verónica Alexandra Carrión Benítez, Rosa Alba Lozano Ludeña y Sandra Antonia Balcázar Sarmiento, comparecen ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo Nº3, con asiento en Cuenca, y deducen acción de amparo constitucional en contra de los señores Prefecto Provincial de Loja y Procurador Síndico encargado, a fin de que se deje sin efecto el contenido del oficio circular No. 0028 de 18 de enero de 2005, mediante el cual se les notifica a los accionantes que sus contratos terminan el 31 de enero de 2005, dando por concluida la relación laboral entre ellos con el gobierno de la Provincia de Loja.
n
n Señalan que en la anterior Administración del Consejo Provincial de Loja, se contrató a los comparecientes en las calidades de Técnico Administrativo 1, Auxiliar de Servicios Generales 2, Técnico Administrativo 1 y Técnico Administrativo 1; en la Secretaría General los dos primeros; en el departamento Financiero, sección Tesorería las dos penúltimas; y la última compareciente en Planificación, por el lapso de más de dos y tres años cada uno de ellos en forma continua e ininterrumpida, sin haber recibido las vacaciones que por Ley les correspondía. Agregan que los contratos se elaboraron en base a la Ley de Servicios Personales por Contrato al inicio de cada nuevo año; y, que esta Ley que fue derogad