MES DE ABRIL DEL 2000 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR ENCARGADO
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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RESOLUCIONES:
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026n – 2000 – TP Confirmansen las objeciones de inconstitucionalidad parcial, dictaminase quen no existe inconstitucionalidad parcial y niéganse lasn objeciones de inconstitucionalidad formuladas, por el señorn Presidente de la República con respecto a varias normasn del proyecto de Ley de Educación Superior.
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033n – 2000 – TP n Deséchase la demanda presentada y Dispónese eln archivo del expediente.
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035n – 2000 – TP Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad del artÃculo 115 den la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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036n – 2000 – TP n Confirmase la objeción de inconstitucionalidad parcialn formulada por el señor Presidente de la Repúblican con respecto del Proyecto de Ley de Educación Superior.
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FUNCIONn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:
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238n – 99 Auguston México Flores Ulloa en contra de la Junta Nacional den la Vivienda
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240n – 99 Lino Felipen Calderón en contra de la Junta Nacional de la Vivienda.
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260n – 99 Josén MarÃa Guerrero Yépez en contra del Banco del Pichinchan y otros.
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285n – 99 Eusebion Luciano Vera Herrera en contra de Vendedores Asociados CÃa.n Ltda.
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288n – 99 Nathanaeln Jacob RodrÃguez Carpio en contra de American Airlinesn Incorporated.
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291n – 99 n Angel Enrique Ayllón Ayora en contra de Centro den Estudios «EspÃritu Santo».
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301n – 99 Ana Elizabethn Calderón Vásquez en contra de Sor MarÃan Fernanda Sánchez y otra
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316n – 99 Abg. Enriquen Vicente Blacio González en contra del Banco de Descuento.
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343n – 99 Lauran Beatriz Ayala viuda de Cardona en contra del MIDUVI.
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347n – 99 Adolfon Virgilio Hernández Vera en contra de La Reforma C.A. yn otros.
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348n – 99 Amadeon Gualberto Andriuoli Jaramillo en contra de La Reforma C.A. yn otros.
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349n – 99 Migueln Ulises Amaiquema Salas en contra de La Reforma C.A. y otros.
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377n – 99 Segundon TobÃas López Morales en contra de La Reforma C.A.n y otros. n
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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 001 -n 2000 – OI,
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ANTECEDENTES. El caso contiene la objeción parcialn por razones de inconstitucionalidad que ha formulado el señorn doctor Gustavo Noboa B., Presidente Constitucional de la Repúblican respecto del Proyecto de Ley de Educación Superior, quen ha sido al)robado por el Congreso Nacional el 22 de diciembren de 1999, objeción de inconstitucionalidad que en lo fundamentaln se refiere a que:
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1. El artÃculo 4 del proyecto, al establecer que «n … serán personas jurÃdicas autónomas sinn fines de lucro, que se regirán por la ley… «, non obstante reconocer la autonomÃa universitaria consagradan en el artÃculo 75 de la Carta Suprema, que es una garantÃan fundamental en favor de la educación superior, para evitarn interferencias en la labor académica y en el gobiernon interno de los centros universitarios, mantiene una redacciónn que a su juicio, no satisface «completamente el propósiton que debe cumplir y señala que deben expresarse las connotacionesn y efectos que esa garantÃa implica.
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Por ello, propone como texto alternativo el siguiente: «Eln Estado reconoce y garantiza la autonomÃa de las universidadesn y escuelas politécnicas a fin de que puedan ejercer sun gobierno y administración en el orden académico,n económico y administrativo sin injerencia alguna, paran asegurar la libertad en la producción de conocimientosn y el derecho sin restricciones para la búsqueda de lan verdad, la formulación de propuestas para el desarrollon humano y la capacidad para autorelagarse, dentro de los lineamientosn de la Constitución PolÃtica de la República,n la presente ley, sus estatutos y soy reglamentos. Son personasn jurÃdicas y sin fines de lucro.
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2. El artÃculo 74 de la Constitución PolÃtican trata del órgano de planificación, regulaciónn y coordinación, siendo el único organismo de gobiernon de este nivel educativo, el Consejo Nacional de Educaciónn Superior (CONESUP, Norma que a juicio del señor Presidente,n está en contradicción con la transitoria déciman del mismo texto constitucional, que se refiere a la Asamblean de la Universidad Ecuatoriana, por lo cual indica que al legisladorn ecuatoriano le correspondÃa aplicando el artÃculon 282 de la Constitución interpretar el alcance de la disposiciónn transitoria. Agrega que, el artÃculo 74 de la Constituciónn fue probado con el carácter de general y permanente an éste debe remitirse cualquier acto legislativo, la leyn no puede dar otro carácter a aquello que una disposiciónn transitoria dispone deba funcionar sin más intenciónn que ser un foro consultivo o reunión representativa dirigidan a formular recomendaciones que orienten la gestión den la educación superior. La Constitución, considera,n no pretendió en la disposición transitoria implantarn un gobierno bicéfalo para las universidades y escuelasn politécnicos, por lo cual la ley ha excedido la disposiciónn de la Constitución incorporando un órgano de gobiernon por encima de aquel que la norma permanente dispone. El artÃculon 74 de la Constitución de ningún modo pretende quen el CONESUP sea un mero órgano colegiado, más bienn se trata de preservar una institución que viene funcionandon desde hace décadas, que antes fue el CONUEP y en la actualidadn por disposición constitucional el CONESUP.
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Por ello propone que se modifique desde el artÃculon 9 al 14 del proyecto de ley, en los términos que a continuaciónn se expresan, y que el «CapÃtulo II deberÃan titularse «Del Consejo Nacional de Educación Superiorn y de la Asamblea de Universidad Ecuatoriana»:
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ArtÃculo 9.
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«Articulo 9.- Se constituye el Consejo Nacional de Educaciónn Superior como entidad autónoma de derecho públicon y con personarÃa jurÃdica que se encargarán de planificar, regular y coordinar la educación superiorn del paÃs. Su domicilio es la Capital de la Repúblican y se integrará con los siguientes miembros.
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a) Dos Rectores elegidos por las Universidades Oficiales;
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b) Un Rector elegido por las Escuelas Politécnicasn Oficiales,
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c) Un Rector elegido por las Universidades Particulares,
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d) Rector elegido por los Institutos Técnicos y Tecnológicos,
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e) Dos representantes por el Sector Público: el Ministron de Educación y cultura y el Director de la Oficina den Planificación de la Presidencia de la República,n o sus delegados alternos que deberán ser o haber sidon profesores universitarios o politécnicos y cumplir conn las condiciones que esta Ley establece para ser Rector,
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f) Un representante Por el Sector Privado, que deberán ser o haber sido profesor Universitario o Politécnicon o un Profesional de alto prestigio académico, designadon por mi Colegio Electoral integrado por los Presidentes Nacionaln de las Cámaras de la Producción del paÃsn y las Federaciones Nacionales de Colegios Profesionales; y,
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g) Un Presidente del Consejo, elegido de fuera de su senon por los demás miembros, que deberá ser un Ex Rectorn Universitario a Politécnico o un Académico de prestigio,
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En lo demás considera que se debe mantener el texton del artÃculo 12 del Proyecto de Ley excepto en el incison cuarto en que propone el señor Presidente sustituir lan referencia al representante, del organismo estatal de la ciencian y tecnologÃa, por el «Director de la Oficina de Planificaciónn de la Presidencia de la República».
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ArtÃculo 10.
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«Son atribuciones y deberes del CONESUP.
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a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la presenten Ley, sus Reglamentos y Revoluciones;
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b) Definir las polÃticas generales de formaciónn profesional, investigación cientÃfica y tecnológica,n de vinculación con la colectividad y de colaboraciónn nacional e internacional;
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c) Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitosn previstos en la presente Ley, los informes finales sobre la creaciónn de nuevas universidades y escuelas politécnicas y comunicarlosn al Congreso Nacional para su consideración;
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d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresiónn de institutos superiores técnicos y tecnológicos,
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e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacionaln de Admisión y Nivelación Estudiantil;
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j) Aprobar la creación de extensiones y programas den postgrado, asà como fijar los lineamientos generales paran las modalidades de educación semiempresarial y a distancia,n que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad
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g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar losn problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centrosn de educación superior, conforme al reglamento que paran el efecto dictará el CONESUP,
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h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas,n los de las federaciones y asociaciones nacionales de profesores,n estudiantes, empleados y trabajadores, y sus reformas;
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i) Promover el incremento del patrimonio de las institucionesn de Educación superior, aprobar los parámetros den distribución de las rentas asignadas en el Presupueston General del Estado o por leyes especiales, aprobar el Presupueston anual del consejo y sus modificaciones;
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j) Expedir y reformar los Reglamentos General e Internos quen sean necesarios para la gestión de los Consejos;
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k) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreson Nacional y al Presidente de la República sobre el estadon de la educación superior del paÃs;
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l) Resolver , previo informe jurÃdico , los asuntosn referidos a violaciones de la ley, estatutos o reglamentos, quen le fueren remitidos por los centros de educación superior,n imputados a órganos o autoridades institucionales;
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m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académicon escalafón del docente universitario y politécnicon en base a los cuales cada centro de educación superiorn elaborara su propio Reglamento, de acuerdo a las disponibilidadesn presupuestarias;
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n) Coordinar con el Ministerio de Educación y el organismon nacional de planificación, las polÃticas especÃficasn de la educación asà como los vÃnculos yn relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativosn del paÃs;
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o) Reglamentar y aprobar todos los convenios que celebrenn las universidades y escuelas politécnicas con otras institucionesn cuya finalidad sea dictar cursos académicos de caráctern universitario o politécnico, destinados a conferir diplomasn o certificados de asistencia siempre que su duración sean superior a treinta dÃas
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p) Promover y apoyar la in instigación cientÃfican y tecnológica en los centros de educación superiorn asà como la gestión para su desarrollo internon y para la transferencia de resultados a la sociedad;
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q) Normar el funcionamiento de los cursos de postgrado;
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r) Fijar las normas fundamentales para la homologaciónn de estudios, revalidación y equiparación de tÃtulosn de acuerdo a las disposiciones establecidas en las Leyes nacionalesn y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado;
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s) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidenten y previo informe de la Comisión Económica;
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t) Tomar a petición de parte o de oficio, accionesn tendientes a solucionar los problemas graves o de emergencian que susciten en una universidad o escuela politécnican o los institutos técnicos o tecnológicos y en lan Secretaria Técnica Administrativa del Consejo, respetandon la autonomÃa universitaria;
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u) Resolver sobre los cambios en la estructura orgánican y funcional y sobre la creación de nuevas unidades y técnicasn y administrativas de la SecretarÃa Técnica Administrativan que, para el correcto funcionamiento del CONESUP y el cumplimienton de sus objetivos, sean indispensables;
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v) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la SecretarÃan Técnica Administrativa y sus reformas;
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w) Fijar los gastos de representativa, responsabilidad y residencian del Presidente del Consejo y autorizar sus viajes al exteriorn cuando sea de interés del organismo;
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x) Conformar las comisiones permanentes;
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y) Aprobar el plan anual presentado por el Presidente deln CONESUP;
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y) Aprobar el plan anual presentado por el Presidente deln CONESUP; y,
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z) Las demás establecidas en la Ley.
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ArtÃculo 11.
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«El Consejo Nacional de Educación Superior sen reunirá ordinariamente cada quince dÃas y extraordinarian cuando fuere convocado por su Presidente, por iniciativa propian o a solicitud de más de la mitad de sus miembros. Podránn asistir como invitados los Rectores de los Centros de Educaciónn Superior cuando lo soliciten para tratar asuntos relacionadosn con las Instituciones que representan
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ArtÃculo 12.
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«La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es un Organismon Representativo y Consultivo para proponer y sugerir al CONESUPn polÃticas, objetivos y metas de la Educación Superiorn . Tendrá potestad resolutiva en aquellos asuntos que CONESUPn le someta a su decisión. Con fines informativos conocerán de los resultados de la gestión anual del Consejo «.
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ArtÃculo 13.
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«La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana estarán integrada por:
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a) Los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicasn públicas y privadas cofinanciadas y autofinanciadas creadasn legalmente.».
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En adelante se mantiene el texto del artÃculo 9 deln proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional.
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El actual capÃtula tercero deberá titularsen » Del Presidente del Consejo y de la Secretaria Técnican Administrativa» y constará del artÃculo siguienten y el quince (15) y dieciséis ( 16) del proyecto aprobadon por el Congreso Nacional , con la observación que constan en el numeral tres de esta objeción.
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ArtÃculo 14.
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«ArtÃculo 14.- atribuciones y deberes del Presidenten del CONUEP:
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a) Elaborar el proyecto de plan anual de trabajo con basen a los proyectos que pongan a su consideración los directoresn de los departamentos de la SecretarÃa Técnica
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b) Revisar la proforma presupuestaria, sometida a consideraciónn del Consejo;
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c) Gestionar la entrega oportuna de las rentas y asignacionesn presupuestarias de las universidades y escuelas politécnicasn y examinar las propuestas que para obtener fondos en beneficion de las instituciones de educación superior, prepare eln director del Departamento Financiero:
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d) Ejecutar las resoluciones especÃficas que el CONESUPn le encargue cuando el nivel de representatividad asà lon determine;
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e) Autorizar remitidos públicos que sobre la situaciónn del paÃs, analizada desde un punto de vista cientÃficon y técnico, tenga el CONESUP
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f) Ejercer las demás determine la ley y el Reglamenton General».
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3. En cuanto artÃculo 16 del proyecto señalan que al referirse a la secretaria Técnica Administrativa,n no se le concede la importancia y trascendencia que ella exige,n siendo como debe ser uno de los instrumentos de mayor fortalezan institucional, con alta posibilidad de liderazgo universitario,n cree que debe tener una mayor jerarquÃa y recomienda quen sea dirigida preferentemente por un ex – Rector universitarion o politécnico. Al tenor de esto propone la sustituciónn del inciso 2° del artÃculo 16, por el siguiente:
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«La SecretarÃa Técnica Administrativa estarán a cargo de un Director Ejecutivo designado por el CONESUP den la terna que formule el Presidente El Director Ejecutivo preferentementen será un ex rector de una universidad o escuela politécnica,n elegido para cuatro años, pudiendo ser reelegido. La SecretarÃan contará con los directores de área que establezcan el CONESUP».
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4. Otro aspecto de la objeción de inconstitucionalidadn se refiere al artÃculo 24 del proyecto que crea inconstitucionalmenten un Consejo Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicosn que debe eliminarse, porque el señor Presidente de lan República considera quedes artÃculo 74 de la Constituciónn y en la disposición transitoria undécima, estableción que una vez que se dicte: la nueva ley de Educación Superiorn y creado el CONESUP, los institutos técnicos y tecnológicosn formen parte de este nivel educativo. La dependencia de éstos,n asà como la decisión de su creación fuen establecido bajo las atribuciones del Consejo citado por la disposiciónn constitucional citada. en consecuencia estima que no hay fundamenton para que el H. Congreso Nacional haya creado un régimenn de gobierno y dependencia distinta al que les fija la norma supreman . Indica que la inconstitucionalidad, en este caso, opera porn el hecho de que el desbordamiento a la norma superior válidan se produce por la desobediencia a la normas superior válidan se produce por la desobediencia a la norma superior válida,n a su expreso mandato. Cree por ello que, lo apropiado es que,n al igual que los demás conformantes de la educaciónn superior, éstos deben participar del CONESUP.
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En cuanto al artÃculo 23 señala que, deberÃan establecer une los institutos técnicos y tecnológicosn deben acreditar infraestructura fÃsica y académican propia y adecuada.
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ArtÃculo 25 del Proyecto: Sobre él expresa quen en el caso de los institutos públicos éstos, debenn per o a administración del Ministerio de Educación,n por disponer que las normas estatutarias de éstos debenn ser aprobadas por el CONESUP, sobre la base del Proyecto presentidon por el Ministerio de Educación. Propone el siguiente alternativon para los artÃculos 21, 23 y 25:
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ArtÃculo 21.
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«ArtÃculo 21.- Los institutos superiores técnicosn y tecnológicos son establecimientos que orienten su laborn educativa a la formación en conocimientos técnicosn o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas.n Podrán establecerse y ser admitidos al sistemas institutosn superiores de igual naturaleza vio carreras humanÃsticas,n religiosas , pedagógicas y otras especialidades del postbachillerato.
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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos son establecidos educativos que dependen administrativan y financieramente del Ministerio de Educación, formann parte del sistema nacional de educación superior, académicamenten dependen del CONESUP.
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Los institutos superiores técnicos; y tecnológicosn particulares son establecimientos educativos con personerÃan jurÃdica propia. Se garantiza su capacidad de autogestiónn administrativa y financiera, dentro del marco de esta Ley y sun reglamento sin perjuicio de que los cofinanciados por el Estadon sigan recibiendo fondos públicos.
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ArtÃculo 23.
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«ArtÃculo 23. – Los Institutos superiores técnicosn y tecnológicos públicos serán creados medianten resolución expedida por el CONESUP, partiendo de un proyecton que será presentado por el Ministerio de Educaciónn en el caso de los públicos, y por sus promotores en eln caso de los particulares. El proyecto contemplará losn siguientes requisitos:
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f) Infraestructura fÃsica y académica propian y adecuada.
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g) Personal docente con tÃtulo universitario o politécnico.n En el caso de los institutos públicos, el Ministerio den Educación debe acompañar la certificaciónn la disponibilidad de partidas necesarias para su funcionamiento.n En el caso de los privados, el proyecto debe acompañarn los currÃculos correspondientes.
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h) Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgánicon funcional, para el caso de los institutos particulares.».
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ArtÃculo 25.
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» ArtÃculo 25. – Los institutos superiores técnicosn y tecnológicos se regularán por esta Ley, el reglamenton que para este efecto expida el CONESUP y sus estatutos.
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Todos los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos tendrán un estatuto general aprobado porn el CONESUP a propuesta del Ministerio de Educación.
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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn particulares formularán su proyecto de estatutos y lon someterán a aprobación del CONESUP.».
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Articulo 45. Según el señor Presidente de lan República, el artÃculo 45 y la disposiciónn general décimo octava tratan acerca de los tÃtulosn que otorgarÃan los institutos tecnológicos, siendon que ellos serÃan expedidos por el CONESUP, esto no esn apropiado que conste en una ley por tratarse de materias eminentementen reglamentarias, por lo cual propone que se elimine la disposiciónn general y que el literal a) del artÃculo 45 conste deln siguiente modo:
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«a) Nivel técnico superior destinado a la formaciónn y capacitación para labores de carácter operativo,n corresponden a este nivel los niveles profesionales de técnicon o tecnólogo.».
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5. y 6. ArtÃculo 27 y 29. La educación olorn reconocer el transcendental aporte de la educación privadan y la necesidad por tanto de que su gobierno las incorpore aln sistema de educación superior, lo contrario implicarÃan la creación de responsabilidades sin el ejercicio de derechos.n La presencia de ellas en el gobierno de las universidades y escuelasn politécnicas garantizarÃa una administraciónn y desempeño eficiente. Propone como texto sustitutivon el siguiente:
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ArtÃculo 27.
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«El gobierno de las universidades y escuelas politécnicasn emana de sus docentes, estudiantes, empleados y trabajadores,n en las proporciones establecidas en esta ley y de las entidadesn promotoras de las universidades particulares con las caracterÃsticasn establecidas en sus propios estatutos.».
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ArtÃculo 29.
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«Las universidades y escuelas politécnicas públicasn obligatoriamente tendrán como autoridad máximan a un órgano colegiado superior, que estará integradon conforme lo determinen sus estatutos y la ley.».
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7. Inc. 2°. artÃculo 46: Al respecto consideran que es válido que las normas jurÃdicas incentivenn el fortalecimiento de determinados servicios, no obstante deben cuidarse el respeto de las normas constitucionales y que no sen desaliente la participación de otros actores. El texton aprobado por el Congreso, a su juicio, consagrarÃa unan especie de monopolio, contrariando las normas constitucionalesn de los artÃculos 242, 243 incisos 2 y 3, 244, numeralesn 1, 3 y 7; y artÃculo 245. Propone el texto que sigue:
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ArtÃculo 46 inc. 2°.
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«Para la capacitación de los servicios públicos,n el Estado podrá utilizar los servicios académicosn de las instituciones del sistema nacional de educaciónn superior. De igual manera, las instituciones del sector públicon deberán invitar a las universidades y escuelas politécnicasn a los concursos que convoquen para la contratación den servicios y de consultorÃas, sin necesidad de que seann calificadas como consultores.».
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8. Articulo 71. literal j) y 72 inciso segundo: los bienesn a los que se refiere esta norma deben quedar liberados de imposicionesn tributarias. Cree: que se debe eliminar «impuesto predial»n y sustituir por «impuestos en su transferencia». Eln texto que corresponderÃa expedirse es:
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«ArtÃculo 71, literal j). – Los ingresos provenientesn del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzadan de los bienes confiscados como fruto de la acción deln Estado en su lucha contra el narcotráfico que se destinaránn exclusivamente en proyectos de investigación e inversión.n Las universidades y escuelas politécnicas podránn ser depositarias de los bienes confiscados mediante convenion con el CONSEP en el que se deberán establecer los lÃmitesn de esta responsabilidad. Los bienes a los que se refiere esten literal no causarán impuestos en su transferencia.».
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ArtÃculo 72. inciso 2°. Propone que se cambie lan frase «en moneda nacional» por la de «en monedan de curso legal», a fin de no crear una norma que deba, sern inmediatamente reformada, el texto propuesto es:
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«Inciso Segundo artÃculo 72.- «Las universidades,n escuelas politécnicas e institutos superiores de régimenn particular tienen la facultad para determinar, a travésn de su máximo órgano colegiado superior las contribucionesn de sus estudiantes por concepto de matrÃcula, registro,n colegiatura, pensiones, derechos, aranceles y tasas por serviciosn de acuerdo a su organización interna, recursos que seránn destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro.n En todo caso, estas contribuciones serán fijadas en monedan de curso legal, y las correspondientes a pensiones o colegiaturan tendrán valores diferenciados considerando, entre otros,n los parámetros mencionados para la matrÃcula enn los establecimientos públicos.».
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9. ArtÃculo 75 inciso 2°.
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Propone que se elimine este inciso, porque estima que lasn garantÃas constitucionales que no necesitan normas complementariasn básicas, es preferible que no se las traslade a las leyes,n más aún si ello implica alteración o modificaciónn de una ley, como cree que ocurrirÃa en el presente caso,n al darse la posibilidad de que se eliminen rentas que por leyesn vigentes vienen percibiendo las universidades y escuelas politécnicas,n lo cual señala, serÃa inconstitucional.
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10. ArtÃculo 76 inciso 1°
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Este artÃculo, a juicio del señor Presidenten de la República, debe disponer con mayor precisiónn el destino de los recursos que se asignan al CONESUP, por ellon propone el siguiente texto, tomando en la consideraciónn el alcance, de 17 de febrero del 2000, a este texto de la objeción:
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«ArtÃculo 76 – Sin perjuicio de la garantÃan establecida en el ArtÃculo 78 de la Constituciónn PolÃtica de la República, la distribuciónn de incrementos que el Estado asigne en el futuro serán determinada por el CONESUP, de conformidad con un nuevo sisteman de asignaciones que tendrá como base, entre otros, criteriosn de calidad e indicadores de desempeño académicon de las instituciones, costos normativos por carreras, númeron de alumnos, necesidades de cada institución, númeron de profesores a tiempo completo y con tÃtulo académicon de posgrado.
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Para el funcionamiento de la Secretaria Técnica Administrativan y el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditaciónn de la Educación Superior se destinará el uno porn ciento (1%) del monto de las rentas que por leyes tributariasn y asignaciones presupuestarias corresponden a las universidadesn y escuelas politécnicas.
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Los incrementos de asignaciones o recursos que se hagan an las universidades y politécnicas se distribuiránn en un noventa por ciento (90%) a favor de las públicasn y oficiales y en un diez por ciento (10%) en beneficio de losn particulares, cofinanciadas por el estado, de acuerdo a los parámetrosn señalados en el inciso primero de este artÃculo.n «.
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11. ArtÃculo 80, inciso 2°.
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Propone para su mayor claridad y precisión la siguienten redacción:
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«De conformidad con lo dispuesto en el literal h) deln ArtÃculo 1° De la Ley que creó el Fondo Permanenten de Desarrollo Universitario y Politécnico, el Banco Centraln del Ecuador y el Ministerio de Finanzas, en su caso, acreditaránn automáticamente en las cuentas corrientes del CONESUPn y de las universidades y escuelas politécnicas, en unn plazo no mayor a cinco dÃas la acreditación realizadan por los agentes de retención o de originada la obligación,n la participación que les corresponde por leyes tributariasn y asignaciones presupuestarias de acuerdo a los porcentajes yn distribución establecidos para cada entidad por el CONESUP.».
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12. ArtÃculo 86.
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El señor Presidente de la República consideran que los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos, deben mantenerse bajo la administraciónn del Ministerio de Educación y Cultura, por tanto no deberánn tener facultad para enajenar sus bienes, por ello señalan que debe suprimiese en el inciso 1°. La frase «y losn institutos superiores técnicos y tecnológicos públicosn y cofinanciados por el Estado» y en la parte final del incison sustituirse «los» por «éstos». Eln texto alternativo que propone serÃa:
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«El CONESUP, las Universidades y Escuelas Politécnicasn podrán enajenar sus bienes observando, en lo pertinente,n las disposiciones de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y el Reglamento de Bienes del Sector Público.n Para la enajenación de los bienes inmuebles de estos centrosn de educación superior se requerirá la autorizaciónn expresa del CONESUP.
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13. ArtÃculo 88.
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Con relación a los procedimientos de control en lasn instituciones de educación superior, cree que se deben mantener una norma que desde la Ley de Universidades y Escuelasn Politécnicas ha demostrado ser eficaz, asÃ:
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«Para el uso de los fondos que no sean provenientes deln Estado, las Universidades y Escuelas Politécnicas estaránn sujetas a normatividad interna y a las decisiones de su órganon colegiado superior. Su control se sujetará a los mecanismosn especiales de su auditorÃa interna y a los establecidosn por la ContralorÃa General del Estado, la que organizarán un sistema de control y auditorÃa, de acuerdo a las caracterÃsticasn peculiares de los establecimientos de educación superior.».
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14. ArtÃculo 89.
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Cree que se debe consagrar la posibilidad que el CONESUP recepten directamente información presupuestaria de los centrosn de educación superior, por tanto deberÃa agregarsen un inciso, a continuación del primero, del siguiente tenor:
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«Sin perjuicio de lo anterior, para fines informativosn y estadÃsticos los centros de educación superiorn enviarán anualmente al CONESUP su presupuesto anual debidamenten aprobado y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicion económico.».
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15. ArtÃculo 93.
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En el texto actual de la ley, según el señorn Presidente de la República, se consagra la autonomÃan del, Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,n siendo que la intención legislativa fue la de que sean un órgano independiente, por tanto la redacciónn actual contraria el artÃculo 79 de la Constitución.n Tampoco consta que se haya incorporado al referido Consejo unn representante de los estudiantes de posgrado y el Presidenten deberÃa ser elegido dentro del mismo Consejo. El incison segundo también infringe la expresada norma constitucional.n Propone el siguiente texto:
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«El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditaciónn de la Educación Superior estará dirigido por eln Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,n que se establece como organismo independiente del CONESUP. Estarán integrado por:
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a) Cinco académicos designados por el CONESUP, de fueran de su seno; uno de ellos será de una universidad extranjeran que será renovado cada año,
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b) Un vocal designado por el Ministro de Educaciónn y Cultura;
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c) Un vocal designado por las federaciones nacionales de losn colegios profesionales del paÃs,
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d) Un vocal designado por el organismo estatal de ciencian y tecnologÃa; y,
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e) Un vocal designado por la Federación de Cámarasn de la Producción
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El Presidente será elegido entre los miembros del Consejon Nacional de Evaluación y Acreditación.
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Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditaciónn se sujetarán a lo que dispone el artÃculo 123 den la Constitución PolÃtica de la República;n deberán ser profesionales y poseer tÃtulo de cuarton nivel acreditar el desempeño de la cátedra universitarian por diez años o más, preferentemente haber desempeñadon una función directiva relevante en la universidad ecuatoriana,n y gozar de reconocido prestigio profesional e intelectual. Duraránn cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidosn por una sola vez.
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El Presidente desempeñará sus funciones a tiempon completo.
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Los vocales del Consejo tendrán sus correspondientesn alternos, quienes deberán ser nombrados de igual forman que sus principales y cumplir con similares requisitos exigidosn para ellos.
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Los miembros del Consejo, si bien son designados por los organismosn y entidades señalados, actuarán a tÃtulon personal.
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La convocatoria a los colegios electorales y el proceso den designación de los miembros del Consejo Nacional de Evaluaciónn y Acreditación será responsabilidad del Tribunaln Supremo Electoral, organismo ante el cual tomará posesiónn los elegidos.
n 16. ArtÃculo 94 literal h).
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En el texto actual de la ley la facultad del Consejo Nacionaln de Evaluación y Acreditación aparece restringidan a los procesos de evaluación externa lo cual desnaturalizan su función, por lo que se cree pertinente que despuésn de la palabra evaluación deba agregarse las palabras «internan y.». El literal quedarÃa con la siguiente redacciónn sustitutivo:
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«h) Vigilar que los procesos de evaluación internan y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientosn que para el efecto se establezcan y garantizar que sus resultadosn sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad’
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17. ArtÃculo 99 literal a).
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El Presidente de la República a fin de evitar una aplicaciónn indebida, porque se trata de una norma sancionadora que no esn técnicamente apropiada y recomendable propone cambiarn la redacción del literal a) por el siguiente texto:
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«a) Amonestación a las autoridades responsablesn de las decisiones.».
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18. Disposición General Décima.
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El señor Presidente de la República cree quen hace cura exclusión indebida que ubica a las institucionesn de educación superior autofinanciadas fuera de la posibilidadn prevista en esa norma. Cree se debe sustituir esta disposiciónn por la siguiente:
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«Todos los centros e instituciones del Sector Públicon que realicen investigaciones en cualquier área, procuraránn integrarse a una universidad o escuela politécnica públican o particular; una vez integrados, el Ministerio de Finanzas transferirán a la Institución receptora los recursos correspondientesn que consten en el presupuesto General del Estado, los mismosn que se incrementarán anualmente en las proporciones determinadasn en esta ley.».
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19. Disposición General Duodécima y Décimon Tercera.
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El Presidente de la República considera que, para lasn universidades sujetas al Modus Vivendi celebrado entre el Gobiernon y la Santa Sede, se debe observar con toda fidelidad su contenidon y prevalecer este Modus Vivendi en estas universidades asÃn como su estatuto de aplicación de dicho convenio, es porn esto debe suprimirse la frase «esta ley y…» en estan disposición general y en la decimotercera.
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20. Disposición General Décimo Sexta.
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Se sugiere la eliminación de está disposiciónn ya que mantenerla implicarÃa posibilitar la profesionalizaciónn de estudios carentes de rigor académico y cientÃfico.
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21. Disposición Transitoria Décimo Séptima.
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El señor Presidente de la República argumentan que esta norma es inconstitucional ya que atenta los derechosn constitucionales de propiedad y de seguridad jurÃdican por cuanto obligarÃa a la transferencia de dominio forzoson de bienes que son de propiedad de Particulares, considera quen serÃa adecuado que la norma obligue a la transferencian de bienes que hubieran sido comprometidos con anterioridad an la creación de la universidad y a la determinaciónn del patrimonio perteneciente a las instituciones de educaciónn superior que cuentan con patrocinio y el que pertenece a lasn entidades patrocinadoras. El texto quedarÃa del siguienten modo:
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«Los centros de educación superior que cuentenn con promotores que patrocinan su creación y comprometieronn la transferencia de bienes a dichos centros, en el lapso de cienton veinte dÃas (120) dÃas contados desde la fechan de expedición de esta ley, transferirán los mismosn mediante escritura pública y determinarán el patrimonion propio u aquél que corresponda a sus patrocinadores.».
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22. Conforme a la observación efectuada al literaln a) del artÃculo 45, se propone eliminar la Disposiciónn General Décimo Octava.
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23. Disposición Transitoria Novena.
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Se plantea que a fin de que se cumpla con lo dispuesto enn el artÃculo 51 de la presente ley, esto es dentro de unn perÃodo prudencial se garantice la calidad del docente,n el texto deberÃa decir:
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«Los profesores que, como excepción, se encuentrenn laborando actualmente en los Centros de Educación Superiorn sin poseer tÃtulo profesional tienen un plazo de un añon para cumplir con los requisitos establecidos en el ArtÃculon 51, inciso tercero; igualmente en aquellos centros donde se hubieren llenado vacantes de docentes sin previo cumplimiento a las disposicionesn de esta ley.».
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24. Disposición Transitoria Décimo Tercera.
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El señor Presidente cree oportuno cambiar el texton de esta disposición para guardar coherencia con las disposicionesn sobre los institutos técnicos y tecnológicos:
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«Los institutos superiores técnicos y tecnológicos,n los institutos de música, danza, teatro, arte, educaciónn religiosa y los conservatorios legalmente autorizados por eln Ministerio de Educación y Cultura, continuaránn funcionando legalmente pero deberán presentar al CONESUPn la documentación que justifique su creación y funcionamienton dentro del plazo de ciento ochenta dÃas desde la expediciónn de esta ley para su correspondiente registro. El CONESUP y eln Ministerio de Educación coordinarán los procesosn de traspaso de naturaleza académica de los Institutosn al Sistema Nacional de Educación Superior.
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La calidad de centro de educación superior de los institutosn técnicos y tecnológicos particulares excluye eln nivel de estudios secundarios debiendo producirse una independencian en su régimen académico y normativo en el que fueren compatible con lo dispuesto en la presente Ley».
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(Se suprima el resto del inciso.)
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Podrán funcionar como anexo de un instituto superiorn técnico o tecnológico un establecimiento de educaciónn media de especialidades afines. La concesión de tÃtulosn corresponderá a cada nivel.
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Los institutos superiores técnicos y tecnológicos,n asà como los institutos de música, danza, teatro,n arte y conservatorios fiscales y cofinanciados por el Estadon que a la vigencia de la presente ley estén integradosn a nivel de bachillerato como soporte académico para lan formación en la educación superior, mantendrán la misma estructura administrativa y financiera.
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Si algún instituto superior técnico o tecnológicon no calificare para ingresar al Sistema Nacional de Educaciónn Superior perderá tal calidad El CONESUP en coordinaciónn con el Ministerio de Educación, resolverá lo pertinente.
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25. Disposición Transitoria Decimoquinta.
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Se sugiere un texto alternativo a fin de que no institucionalizarn un régimen excesivo respecto de los profesionales extranjeros:
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«Los profesionales ecuatorianos y los extranjeros residentesn que se encuentren laborando en el paÃs tienen el plazon de seis meses desde la fecha vigente de esta Ley para registrarn su tÃtulo en el CONESUP. Las universidad y escuelas Politécnicasn facilitarán el cumplimiento de este requisito, al tenorn de lo establecido en la sexta disposición general.».
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26. Disposición Transitoria Décimo Novena.
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El señor Presidente tiene similares objeciones de inconstitucionalidadn a las expresadas en el inicio del documento presentado, proponen que se sustituya el texto de este modo:
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«El CONESUP es el organismo que subroga en todos susn derechos y obligaciones al CONUEP y en todas las referenciasn legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignacionesn que constan para este organismo serán acreditadas al CONESUP.».
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CONTESTACIONES DADAS EN EL PRESENTE CASO
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El Tribunal Constitucional, avocó conocimiento deln caso el 15 de febrero del 2000 y no obstante haber el señorn Presidente Constitucional de la República formulado lasn objeciones de inconstitucionalidad al Proyecto de Ley de Educaciónn Superior, ante el Congreso Nacional, este Tribunal trasladón con el trasladó con el contenido de las mismas al señorn Presidente del Congreso Nacional, a efectos de que ésten formulara sus observaciones, y solicitó que se remitann copias de las actas de las sesiones del Congreso Nacional enn las que se discutió y aprobó la ley objetada porn razones de inconstitucionalidad. Por otra parte, mediante auton de 16 de febrero del 2000, se dispuso que la SecretarÃan General del Congreso Nacional, relata copia certificada de lasn actas de la Asamblea Nacional Constituyente las que se aprobón los textos de los artÃculos 62 a 80 y las disposicionesn transitorias sexta a decimosexta de la Constitución PolÃtican vigente.
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El señor Presidente del Congreso Nacional, medianten escrito presentado el 17 de febrero del 2000, remite un alegato,n acogido por la Presidencia del Congreso, preparado por la Comisiónn de Educación, Cultura y Deportes del Congreso Nacional,n que contiene un análisis de cada una de las objecionesn de inconstitucionalidad realizadas por el señor Presidenten de la República, documento qué en lo fundamentaln manifiesta:
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a) El Congreso Nacional ha actuado convencido que la ley aprobadan se ha sujetado a las normas constitucionales, respetando tanton las normas claras relacionadas con la educación superiorn de los artÃculos 74 a 79, como las disposiciones transitoriasn novena a decimosexta.
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b) Observación al artÃculo 4: Del texto de esten artÃculo aprobado por el Congreso se deduce que se confieren a las universidades y escuelas politécnicas una autonomÃan académica, sin restricción alguna, como libertadn de pensamiento, que constituye la esencia del quehacer universitario,n el artÃculo especÃfica las a reas que son de autonomÃa,n la ley solo ha desarrollado el precepto constitucional sin pretendern alterarlo.
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Hay que examinarlo en relación con el artÃculon 5 del Proyecto de Ley, porque se somete a los organismos e institucionesn del sistema nacional de educación superior a los mecanismosn del control constitucional y legalmente establecidos.
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El texto sugerido por el señor Presidente de la Repúblican solo tiene una redacción diferente pero ambos (el deln Congreso y la propuesta alternativa), recogen el mandato constitucional,n la Comisión considera que no ha lugar a la posible inconstitucionalidad.
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c) Observación a, los artÃculos 9 y 10 – Segúnn el señor Presidente de la República, existe inconstitucionalidadn de estos artÃculos porque a su vez existe contradicciónn entre el artÃculo 74 y el último inciso de la déciman disposición transitoria de la Constitución PolÃtica.
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La Comisión de Educación considera que las normasn que constan en el texto permanente y en las disposiciones transitoriasn son constitucionales. ExistirÃa contradicción sin la disposición transitoria décima otorgarÃan las atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superiorn a la asamblea de la universidad ecuatoriana. No es válidan la aseveración de que existe contradicción entren las dos disposiciones constitucionales. No es consistente quen el señor Presidente de la República considera inconstitucionaln una parte de la disposición transitoria déciman y no toda la disposición. Tan es asà que, tanton en la propuesta del señor Presidente de la Repúblican como en la del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacionaln se respeta la integración del CONESUP, que consta en lan disposición transitoria décima solamente cambian que se considera la integración, en el primer caso, conn el Director de la Oficina de Planificación de la Presidencian de la República, y en el segundo caso, con el máximon personero del organismo estatal de ciencia y tecnologÃa.
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Por otra parte, el proyecto del Congreso Nacional trata den vincular la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana con el CONESUP,n mediante la elección del Presidente del CONESUP de unan terna propuesta por la Asamblea. El Ejecutivo no comparte esen criterio. En todo caso ambas normas se ciñen a la norman constitucional de que el Presidente del CONESUP sea elegido porn los 8 miembros restantes del Consejo.
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El señor Presidente invoca como fundamento el artÃculon 782, que no es pertinente porque se, refiere a los proyectosn de reforma constitucional.
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Señala la Comisión de Educación, quen es necesarios que el Tribunal Constitucional conozca que paran la elaboración del Proyecto de Ley de Educaciónn Superior, se consultó con varios ex asambleÃstasn sobre el alcance de la disposición transitoria déciman de la Constitución y todos coincidieron en que se tratan de desarrollar en ella el artÃculo 74 de la Constitución.n Agregan, que no están de acuerdo con la afirmaciónn del señor Presidente que el establecimiento del CONESUPn y la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana implique pretendern implantar un gobierno bicéfalo para las universidades,n pues en el proyecto de ley cada organismo tiene sus propias atribuciones,n mientras la Asamblea fija y orienta las polÃticas y losn lineamientos generales para las universidades, el CONESUP enn cambio es el regulador, planificador y coordinador del Sisteman Nacional de Educación Superior. Más bien existen complementariedad.
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Destaca que es al Congreso Nacional a quien le corresponden privativamente interpretar la Constitución.
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d) Observación al artÃculo 14: En cuanto a lan observación del señor Presidente de la República,n en el sentido de que «… cabe dejar evidenciado que lan norma permanente cuando se refiere al CONESUP, de ningúnn modo pretende que éste sea un mero cuerpo colegiado; sin nos atenemos a las funciones que tal Consejo debe cumplir, non queda duda de la intención constitucionalista fue la den preservar una institución que desde hace décadasn ha venido actuando en el Ecuador.».
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La Comisión considera que el CONESUP es un nuevo creadon por la Constitución de 1998, no ha sido integrado ni han entrado en funciones, en sustancialmente diferente al CONUEP,n que ha actuado desde hace décadas, con estructura y filosofÃan totalmente distintas a las previstas para el CONESUP, por ellon no creen pertinente la observación de inconstitucionalidadn formulada.
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e) Observación a la Disposición Transitorian Novena: Esta norma contiene el mandato obligatorio para el Congreson de expedir una ley que regule lo atinente a la educaciónn superior. Esta educación superior, según el artÃculon 74 de la Constitución PolÃtica, esta conformadan por las universidades y escuelas politécnicas y por otron por los institutos superiores técnicos y tecnológicos.
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En la disposición transitoria décima, se crean una Asamblea para el primer grupo de instituciones. Por eso,n el Congreso Nacional consideró que para que exista consistencian en todas las instituciones que forman la educación superior,n se necesitaba que la ley cree un organismo consultivo y no ejecutivon que oriente al CONESUP sobre las polÃticas referidas an los institutos superiores, de manera similar a la tarea que desempeñan la Asamblea de las Universidades y Escuelas Politécnicasn en su ámbito.
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En la disposición transitoria undécima, expresamenten se establece que después de creado el CONESUP, los institutosn superiores pasen a formar parte del Sistema Nacional de Educaciónn Superior, desvinculándolos del Ministerio de Educaciónn Superior. Ese es el mandato constitucional. Por esto, para esten proceso se determinan en la Ley de Educación Superior