MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 10 de Abril del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 54
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PRIMER SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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026n – 2000 – TP Confirmansen las objeciones de inconstitucionalidad parcial, dictaminase quen no existe inconstitucionalidad parcial y niéganse lasn objeciones de inconstitucionalidad formuladas, por el señorn Presidente de la República con respecto a varias normasn del proyecto de Ley de Educación Superior.

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033n – 2000 – TP n Deséchase la demanda presentada y Dispónese eln archivo del expediente.

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035n – 2000 – TP Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad del artículo 115 den la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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036n – 2000 – TP n Confirmase la objeción de inconstitucionalidad parcialn formulada por el señor Presidente de la Repúblican con respecto del Proyecto de Ley de Educación Superior.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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238n Р99 Auguston M̩xico Flores Ulloa en contra de la Junta Nacional den la Vivienda

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240n – 99 Lino Felipen Calderón en contra de la Junta Nacional de la Vivienda.

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260n – 99 Josén María Guerrero Yépez en contra del Banco del Pichinchan y otros.

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285n – 99 Eusebion Luciano Vera Herrera en contra de Vendedores Asociados Cía.n Ltda.

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288n – 99 Nathanaeln Jacob Rodríguez Carpio en contra de American Airlinesn Incorporated.

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291n – 99 n Angel Enrique Ayllón Ayora en contra de Centro den Estudios «Espíritu Santo».

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301n – 99 Ana Elizabethn Calderón Vásquez en contra de Sor Marían Fernanda Sánchez y otra

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316n – 99 Abg. Enriquen Vicente Blacio González en contra del Banco de Descuento.

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343n – 99 Lauran Beatriz Ayala viuda de Cardona en contra del MIDUVI.

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347n – 99 Adolfon Virgilio Hernández Vera en contra de La Reforma C.A. yn otros.

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348n – 99 Amadeon Gualberto Andriuoli Jaramillo en contra de La Reforma C.A. yn otros.

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349n – 99 Migueln Ulises Amaiquema Salas en contra de La Reforma C.A. y otros.

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377n – 99 Segundon Tobías López Morales en contra de La Reforma C.A.n y otros. n

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No. 026 -n 2000 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 001 -n 2000 – OI,

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ANTECEDENTES. El caso contiene la objeción parcialn por razones de inconstitucionalidad que ha formulado el señorn doctor Gustavo Noboa B., Presidente Constitucional de la Repúblican respecto del Proyecto de Ley de Educación Superior, quen ha sido al)robado por el Congreso Nacional el 22 de diciembren de 1999, objeción de inconstitucionalidad que en lo fundamentaln se refiere a que:

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1. El artículo 4 del proyecto, al establecer que «n … serán personas jurídicas autónomas sinn fines de lucro, que se regirán por la ley… «, non obstante reconocer la autonomía universitaria consagradan en el artículo 75 de la Carta Suprema, que es una garantían fundamental en favor de la educación superior, para evitarn interferencias en la labor académica y en el gobiernon interno de los centros universitarios, mantiene una redacciónn que a su juicio, no satisface «completamente el propósiton que debe cumplir y señala que deben expresarse las connotacionesn y efectos que esa garantía implica.

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Por ello, propone como texto alternativo el siguiente: «Eln Estado reconoce y garantiza la autonomía de las universidadesn y escuelas politécnicas a fin de que puedan ejercer sun gobierno y administración en el orden académico,n económico y administrativo sin injerencia alguna, paran asegurar la libertad en la producción de conocimientosn y el derecho sin restricciones para la búsqueda de lan verdad, la formulación de propuestas para el desarrollon humano y la capacidad para autorelagarse, dentro de los lineamientosn de la Constitución Política de la República,n la presente ley, sus estatutos y soy reglamentos. Son personasn jurídicas y sin fines de lucro.

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2. El artículo 74 de la Constitución Polítican trata del órgano de planificación, regulaciónn y coordinación, siendo el único organismo de gobiernon de este nivel educativo, el Consejo Nacional de Educaciónn Superior (CONESUP, Norma que a juicio del señor Presidente,n está en contradicción con la transitoria déciman del mismo texto constitucional, que se refiere a la Asamblean de la Universidad Ecuatoriana, por lo cual indica que al legisladorn ecuatoriano le correspondía aplicando el artículon 282 de la Constitución interpretar el alcance de la disposiciónn transitoria. Agrega que, el artículo 74 de la Constituciónn fue probado con el carácter de general y permanente an éste debe remitirse cualquier acto legislativo, la leyn no puede dar otro carácter a aquello que una disposiciónn transitoria dispone deba funcionar sin más intenciónn que ser un foro consultivo o reunión representativa dirigidan a formular recomendaciones que orienten la gestión den la educación superior. La Constitución, considera,n no pretendió en la disposición transitoria implantarn un gobierno bicéfalo para las universidades y escuelasn politécnicos, por lo cual la ley ha excedido la disposiciónn de la Constitución incorporando un órgano de gobiernon por encima de aquel que la norma permanente dispone. El artículon 74 de la Constitución de ningún modo pretende quen el CONESUP sea un mero órgano colegiado, más bienn se trata de preservar una institución que viene funcionandon desde hace décadas, que antes fue el CONUEP y en la actualidadn por disposición constitucional el CONESUP.

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Por ello propone que se modifique desde el artículon 9 al 14 del proyecto de ley, en los términos que a continuaciónn se expresan, y que el «Capítulo II deberían titularse «Del Consejo Nacional de Educación Superiorn y de la Asamblea de Universidad Ecuatoriana»:

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Artículo 9.

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«Articulo 9.- Se constituye el Consejo Nacional de Educaciónn Superior como entidad autónoma de derecho públicon y con personaría jurídica que se encargarán de planificar, regular y coordinar la educación superiorn del país. Su domicilio es la Capital de la Repúblican y se integrará con los siguientes miembros.

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a) Dos Rectores elegidos por las Universidades Oficiales;

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b) Un Rector elegido por las Escuelas Politécnicasn Oficiales,

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c) Un Rector elegido por las Universidades Particulares,

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d) Rector elegido por los Institutos Técnicos y Tecnológicos,

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e) Dos representantes por el Sector Público: el Ministron de Educación y cultura y el Director de la Oficina den Planificación de la Presidencia de la República,n o sus delegados alternos que deberán ser o haber sidon profesores universitarios o politécnicos y cumplir conn las condiciones que esta Ley establece para ser Rector,

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f) Un representante Por el Sector Privado, que deberán ser o haber sido profesor Universitario o Politécnicon o un Profesional de alto prestigio académico, designadon por mi Colegio Electoral integrado por los Presidentes Nacionaln de las Cámaras de la Producción del paísn y las Federaciones Nacionales de Colegios Profesionales; y,

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g) Un Presidente del Consejo, elegido de fuera de su senon por los demás miembros, que deberá ser un Ex Rectorn Universitario a Politécnico o un Académico de prestigio,

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En lo demás considera que se debe mantener el texton del artículo 12 del Proyecto de Ley excepto en el incison cuarto en que propone el señor Presidente sustituir lan referencia al representante, del organismo estatal de la ciencian y tecnología, por el «Director de la Oficina de Planificaciónn de la Presidencia de la República».

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Artículo 10.

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«Son atribuciones y deberes del CONESUP.

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a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la presenten Ley, sus Reglamentos y Revoluciones;

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b) Definir las políticas generales de formaciónn profesional, investigación científica y tecnológica,n de vinculación con la colectividad y de colaboraciónn nacional e internacional;

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c) Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitosn previstos en la presente Ley, los informes finales sobre la creaciónn de nuevas universidades y escuelas politécnicas y comunicarlosn al Congreso Nacional para su consideración;

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d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresiónn de institutos superiores técnicos y tecnológicos,

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e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacionaln de Admisión y Nivelación Estudiantil;

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j) Aprobar la creación de extensiones y programas den postgrado, así como fijar los lineamientos generales paran las modalidades de educación semiempresarial y a distancia,n que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad

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g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar losn problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centrosn de educación superior, conforme al reglamento que paran el efecto dictará el CONESUP,

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h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas,n los de las federaciones y asociaciones nacionales de profesores,n estudiantes, empleados y trabajadores, y sus reformas;

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i) Promover el incremento del patrimonio de las institucionesn de Educación superior, aprobar los parámetros den distribución de las rentas asignadas en el Presupueston General del Estado o por leyes especiales, aprobar el Presupueston anual del consejo y sus modificaciones;

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j) Expedir y reformar los Reglamentos General e Internos quen sean necesarios para la gestión de los Consejos;

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k) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreson Nacional y al Presidente de la República sobre el estadon de la educación superior del país;

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l) Resolver , previo informe jurídico , los asuntosn referidos a violaciones de la ley, estatutos o reglamentos, quen le fueren remitidos por los centros de educación superior,n imputados a órganos o autoridades institucionales;

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m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académicon escalafón del docente universitario y politécnicon en base a los cuales cada centro de educación superiorn elaborara su propio Reglamento, de acuerdo a las disponibilidadesn presupuestarias;

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n) Coordinar con el Ministerio de Educación y el organismon nacional de planificación, las políticas específicasn de la educación así como los vínculos yn relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativosn del país;

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o) Reglamentar y aprobar todos los convenios que celebrenn las universidades y escuelas politécnicas con otras institucionesn cuya finalidad sea dictar cursos académicos de caráctern universitario o politécnico, destinados a conferir diplomasn o certificados de asistencia siempre que su duración sean superior a treinta días

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p) Promover y apoyar la in instigación científican y tecnológica en los centros de educación superiorn así como la gestión para su desarrollo internon y para la transferencia de resultados a la sociedad;

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q) Normar el funcionamiento de los cursos de postgrado;

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r) Fijar las normas fundamentales para la homologaciónn de estudios, revalidación y equiparación de títulosn de acuerdo a las disposiciones establecidas en las Leyes nacionalesn y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado;

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s) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidenten y previo informe de la Comisión Económica;

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t) Tomar a petición de parte o de oficio, accionesn tendientes a solucionar los problemas graves o de emergencian que susciten en una universidad o escuela politécnican o los institutos técnicos o tecnológicos y en lan Secretaria Técnica Administrativa del Consejo, respetandon la autonomía universitaria;

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u) Resolver sobre los cambios en la estructura orgánican y funcional y sobre la creación de nuevas unidades y técnicasn y administrativas de la Secretaría Técnica Administrativan que, para el correcto funcionamiento del CONESUP y el cumplimienton de sus objetivos, sean indispensables;

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v) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretarían Técnica Administrativa y sus reformas;

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w) Fijar los gastos de representativa, responsabilidad y residencian del Presidente del Consejo y autorizar sus viajes al exteriorn cuando sea de interés del organismo;

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x) Conformar las comisiones permanentes;

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y) Aprobar el plan anual presentado por el Presidente deln CONESUP;

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y) Aprobar el plan anual presentado por el Presidente deln CONESUP; y,

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z) Las demás establecidas en la Ley.

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Artículo 11.

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«El Consejo Nacional de Educación Superior sen reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinarian cuando fuere convocado por su Presidente, por iniciativa propian o a solicitud de más de la mitad de sus miembros. Podránn asistir como invitados los Rectores de los Centros de Educaciónn Superior cuando lo soliciten para tratar asuntos relacionadosn con las Instituciones que representan

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Artículo 12.

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«La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es un Organismon Representativo y Consultivo para proponer y sugerir al CONESUPn políticas, objetivos y metas de la Educación Superiorn . Tendrá potestad resolutiva en aquellos asuntos que CONESUPn le someta a su decisión. Con fines informativos conocerán de los resultados de la gestión anual del Consejo «.

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Artículo 13.

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«La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana estarán integrada por:

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a) Los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicasn públicas y privadas cofinanciadas y autofinanciadas creadasn legalmente.».

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En adelante se mantiene el texto del artículo 9 deln proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional.

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El actual capítula tercero deberá titularsen » Del Presidente del Consejo y de la Secretaria Técnican Administrativa» y constará del artículo siguienten y el quince (15) y dieciséis ( 16) del proyecto aprobadon por el Congreso Nacional , con la observación que constan en el numeral tres de esta objeción.

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Artículo 14.

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«Artículo 14.- atribuciones y deberes del Presidenten del CONUEP:

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a) Elaborar el proyecto de plan anual de trabajo con basen a los proyectos que pongan a su consideración los directoresn de los departamentos de la Secretaría Técnica

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b) Revisar la proforma presupuestaria, sometida a consideraciónn del Consejo;

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c) Gestionar la entrega oportuna de las rentas y asignacionesn presupuestarias de las universidades y escuelas politécnicasn y examinar las propuestas que para obtener fondos en beneficion de las instituciones de educación superior, prepare eln director del Departamento Financiero:

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d) Ejecutar las resoluciones específicas que el CONESUPn le encargue cuando el nivel de representatividad así lon determine;

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e) Autorizar remitidos públicos que sobre la situaciónn del país, analizada desde un punto de vista científicon y técnico, tenga el CONESUP

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f) Ejercer las demás determine la ley y el Reglamenton General».

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3. En cuanto artículo 16 del proyecto señalan que al referirse a la secretaria Técnica Administrativa,n no se le concede la importancia y trascendencia que ella exige,n siendo como debe ser uno de los instrumentos de mayor fortalezan institucional, con alta posibilidad de liderazgo universitario,n cree que debe tener una mayor jerarquía y recomienda quen sea dirigida preferentemente por un ex – Rector universitarion o politécnico. Al tenor de esto propone la sustituciónn del inciso 2° del artículo 16, por el siguiente:

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«La Secretaría Técnica Administrativa estarán a cargo de un Director Ejecutivo designado por el CONESUP den la terna que formule el Presidente El Director Ejecutivo preferentementen será un ex rector de una universidad o escuela politécnica,n elegido para cuatro años, pudiendo ser reelegido. La Secretarían contará con los directores de área que establezcan el CONESUP».

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4. Otro aspecto de la objeción de inconstitucionalidadn se refiere al artículo 24 del proyecto que crea inconstitucionalmenten un Consejo Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicosn que debe eliminarse, porque el señor Presidente de lan República considera quedes artículo 74 de la Constituciónn y en la disposición transitoria undécima, estableción que una vez que se dicte: la nueva ley de Educación Superiorn y creado el CONESUP, los institutos técnicos y tecnológicosn formen parte de este nivel educativo. La dependencia de éstos,n así como la decisión de su creación fuen establecido bajo las atribuciones del Consejo citado por la disposiciónn constitucional citada. en consecuencia estima que no hay fundamenton para que el H. Congreso Nacional haya creado un régimenn de gobierno y dependencia distinta al que les fija la norma supreman . Indica que la inconstitucionalidad, en este caso, opera porn el hecho de que el desbordamiento a la norma superior válidan se produce por la desobediencia a la normas superior válidan se produce por la desobediencia a la norma superior válida,n a su expreso mandato. Cree por ello que, lo apropiado es que,n al igual que los demás conformantes de la educaciónn superior, éstos deben participar del CONESUP.

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En cuanto al artículo 23 señala que, deberían establecer une los institutos técnicos y tecnológicosn deben acreditar infraestructura física y académican propia y adecuada.

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Artículo 25 del Proyecto: Sobre él expresa quen en el caso de los institutos públicos éstos, debenn per o a administración del Ministerio de Educación,n por disponer que las normas estatutarias de éstos debenn ser aprobadas por el CONESUP, sobre la base del Proyecto presentidon por el Ministerio de Educación. Propone el siguiente alternativon para los artículos 21, 23 y 25:

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Artículo 21.

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«Artículo 21.- Los institutos superiores técnicosn y tecnológicos son establecimientos que orienten su laborn educativa a la formación en conocimientos técnicosn o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas.n Podrán establecerse y ser admitidos al sistemas institutosn superiores de igual naturaleza vio carreras humanísticas,n religiosas , pedagógicas y otras especialidades del postbachillerato.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos son establecidos educativos que dependen administrativan y financieramente del Ministerio de Educación, formann parte del sistema nacional de educación superior, académicamenten dependen del CONESUP.

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Los institutos superiores técnicos; y tecnológicosn particulares son establecimientos educativos con personerían jurídica propia. Se garantiza su capacidad de autogestiónn administrativa y financiera, dentro del marco de esta Ley y sun reglamento sin perjuicio de que los cofinanciados por el Estadon sigan recibiendo fondos públicos.

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Artículo 23.

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«Artículo 23. – Los Institutos superiores técnicosn y tecnológicos públicos serán creados medianten resolución expedida por el CONESUP, partiendo de un proyecton que será presentado por el Ministerio de Educaciónn en el caso de los públicos, y por sus promotores en eln caso de los particulares. El proyecto contemplará losn siguientes requisitos:

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f) Infraestructura física y académica propian y adecuada.

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g) Personal docente con título universitario o politécnico.n En el caso de los institutos públicos, el Ministerio den Educación debe acompañar la certificaciónn la disponibilidad de partidas necesarias para su funcionamiento.n En el caso de los privados, el proyecto debe acompañarn los currículos correspondientes.

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h) Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgánicon funcional, para el caso de los institutos particulares.».

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Artículo 25.

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» Artículo 25. – Los institutos superiores técnicosn y tecnológicos se regularán por esta Ley, el reglamenton que para este efecto expida el CONESUP y sus estatutos.

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Todos los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos tendrán un estatuto general aprobado porn el CONESUP a propuesta del Ministerio de Educación.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn particulares formularán su proyecto de estatutos y lon someterán a aprobación del CONESUP.».

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Articulo 45. Según el señor Presidente de lan República, el artículo 45 y la disposiciónn general décimo octava tratan acerca de los títulosn que otorgarían los institutos tecnológicos, siendon que ellos serían expedidos por el CONESUP, esto no esn apropiado que conste en una ley por tratarse de materias eminentementen reglamentarias, por lo cual propone que se elimine la disposiciónn general y que el literal a) del artículo 45 conste deln siguiente modo:

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«a) Nivel técnico superior destinado a la formaciónn y capacitación para labores de carácter operativo,n corresponden a este nivel los niveles profesionales de técnicon o tecnólogo.».

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5. y 6. Artículo 27 y 29. La educación olorn reconocer el transcendental aporte de la educación privadan y la necesidad por tanto de que su gobierno las incorpore aln sistema de educación superior, lo contrario implicarían la creación de responsabilidades sin el ejercicio de derechos.n La presencia de ellas en el gobierno de las universidades y escuelasn politécnicas garantizaría una administraciónn y desempeño eficiente. Propone como texto sustitutivon el siguiente:

nn

Artículo 27.

nn

«El gobierno de las universidades y escuelas politécnicasn emana de sus docentes, estudiantes, empleados y trabajadores,n en las proporciones establecidas en esta ley y de las entidadesn promotoras de las universidades particulares con las característicasn establecidas en sus propios estatutos.».

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Artículo 29.

nn

«Las universidades y escuelas politécnicas públicasn obligatoriamente tendrán como autoridad máximan a un órgano colegiado superior, que estará integradon conforme lo determinen sus estatutos y la ley.».

nn

7. Inc. 2°. artículo 46: Al respecto consideran que es válido que las normas jurídicas incentivenn el fortalecimiento de determinados servicios, no obstante deben cuidarse el respeto de las normas constitucionales y que no sen desaliente la participación de otros actores. El texton aprobado por el Congreso, a su juicio, consagraría unan especie de monopolio, contrariando las normas constitucionalesn de los artículos 242, 243 incisos 2 y 3, 244, numeralesn 1, 3 y 7; y artículo 245. Propone el texto que sigue:

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Artículo 46 inc. 2°.

nn

«Para la capacitación de los servicios públicos,n el Estado podrá utilizar los servicios académicosn de las instituciones del sistema nacional de educaciónn superior. De igual manera, las instituciones del sector públicon deberán invitar a las universidades y escuelas politécnicasn a los concursos que convoquen para la contratación den servicios y de consultorías, sin necesidad de que seann calificadas como consultores.».

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8. Articulo 71. literal j) y 72 inciso segundo: los bienesn a los que se refiere esta norma deben quedar liberados de imposicionesn tributarias. Cree: que se debe eliminar «impuesto predial»n y sustituir por «impuestos en su transferencia». Eln texto que correspondería expedirse es:

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«Artículo 71, literal j). – Los ingresos provenientesn del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzadan de los bienes confiscados como fruto de la acción deln Estado en su lucha contra el narcotráfico que se destinaránn exclusivamente en proyectos de investigación e inversión.n Las universidades y escuelas politécnicas podránn ser depositarias de los bienes confiscados mediante convenion con el CONSEP en el que se deberán establecer los límitesn de esta responsabilidad. Los bienes a los que se refiere esten literal no causarán impuestos en su transferencia.».

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Artículo 72. inciso 2°. Propone que se cambie lan frase «en moneda nacional» por la de «en monedan de curso legal», a fin de no crear una norma que deba, sern inmediatamente reformada, el texto propuesto es:

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«Inciso Segundo artículo 72.- «Las universidades,n escuelas politécnicas e institutos superiores de régimenn particular tienen la facultad para determinar, a travésn de su máximo órgano colegiado superior las contribucionesn de sus estudiantes por concepto de matrícula, registro,n colegiatura, pensiones, derechos, aranceles y tasas por serviciosn de acuerdo a su organización interna, recursos que seránn destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro.n En todo caso, estas contribuciones serán fijadas en monedan de curso legal, y las correspondientes a pensiones o colegiaturan tendrán valores diferenciados considerando, entre otros,n los parámetros mencionados para la matrícula enn los establecimientos públicos.».

nn

9. Artículo 75 inciso 2°.

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Propone que se elimine este inciso, porque estima que lasn garantías constitucionales que no necesitan normas complementariasn básicas, es preferible que no se las traslade a las leyes,n más aún si ello implica alteración o modificaciónn de una ley, como cree que ocurriría en el presente caso,n al darse la posibilidad de que se eliminen rentas que por leyesn vigentes vienen percibiendo las universidades y escuelas politécnicas,n lo cual señala, sería inconstitucional.

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10. Artículo 76 inciso 1°

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Este artículo, a juicio del señor Presidenten de la República, debe disponer con mayor precisiónn el destino de los recursos que se asignan al CONESUP, por ellon propone el siguiente texto, tomando en la consideraciónn el alcance, de 17 de febrero del 2000, a este texto de la objeción:

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«Artículo 76 – Sin perjuicio de la garantían establecida en el Artículo 78 de la Constituciónn Política de la República, la distribuciónn de incrementos que el Estado asigne en el futuro serán determinada por el CONESUP, de conformidad con un nuevo sisteman de asignaciones que tendrá como base, entre otros, criteriosn de calidad e indicadores de desempeño académicon de las instituciones, costos normativos por carreras, númeron de alumnos, necesidades de cada institución, númeron de profesores a tiempo completo y con título académicon de posgrado.

nn

Para el funcionamiento de la Secretaria Técnica Administrativan y el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditaciónn de la Educación Superior se destinará el uno porn ciento (1%) del monto de las rentas que por leyes tributariasn y asignaciones presupuestarias corresponden a las universidadesn y escuelas politécnicas.

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Los incrementos de asignaciones o recursos que se hagan an las universidades y politécnicas se distribuiránn en un noventa por ciento (90%) a favor de las públicasn y oficiales y en un diez por ciento (10%) en beneficio de losn particulares, cofinanciadas por el estado, de acuerdo a los parámetrosn señalados en el inciso primero de este artículo.n «.

nn

11. Artículo 80, inciso 2°.

nn

Propone para su mayor claridad y precisión la siguienten redacción:

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«De conformidad con lo dispuesto en el literal h) deln Artículo 1° De la Ley que creó el Fondo Permanenten de Desarrollo Universitario y Politécnico, el Banco Centraln del Ecuador y el Ministerio de Finanzas, en su caso, acreditaránn automáticamente en las cuentas corrientes del CONESUPn y de las universidades y escuelas politécnicas, en unn plazo no mayor a cinco días la acreditación realizadan por los agentes de retención o de originada la obligación,n la participación que les corresponde por leyes tributariasn y asignaciones presupuestarias de acuerdo a los porcentajes yn distribución establecidos para cada entidad por el CONESUP.».

nn

12. Artículo 86.

nn

El señor Presidente de la República consideran que los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos, deben mantenerse bajo la administraciónn del Ministerio de Educación y Cultura, por tanto no deberánn tener facultad para enajenar sus bienes, por ello señalan que debe suprimiese en el inciso 1°. La frase «y losn institutos superiores técnicos y tecnológicos públicosn y cofinanciados por el Estado» y en la parte final del incison sustituirse «los» por «éstos». Eln texto alternativo que propone sería:

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«El CONESUP, las Universidades y Escuelas Politécnicasn podrán enajenar sus bienes observando, en lo pertinente,n las disposiciones de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y el Reglamento de Bienes del Sector Público.n Para la enajenación de los bienes inmuebles de estos centrosn de educación superior se requerirá la autorizaciónn expresa del CONESUP.

nn

13. Artículo 88.

nn

Con relación a los procedimientos de control en lasn instituciones de educación superior, cree que se deben mantener una norma que desde la Ley de Universidades y Escuelasn Politécnicas ha demostrado ser eficaz, así:

nn

«Para el uso de los fondos que no sean provenientes deln Estado, las Universidades y Escuelas Politécnicas estaránn sujetas a normatividad interna y a las decisiones de su órganon colegiado superior. Su control se sujetará a los mecanismosn especiales de su auditoría interna y a los establecidosn por la Contraloría General del Estado, la que organizarán un sistema de control y auditoría, de acuerdo a las característicasn peculiares de los establecimientos de educación superior.».

nn

14. Artículo 89.

nn nn

Cree que se debe consagrar la posibilidad que el CONESUP recepten directamente información presupuestaria de los centrosn de educación superior, por tanto debería agregarsen un inciso, a continuación del primero, del siguiente tenor:

nn

«Sin perjuicio de lo anterior, para fines informativosn y estadísticos los centros de educación superiorn enviarán anualmente al CONESUP su presupuesto anual debidamenten aprobado y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicion económico.».

nn

15. Artículo 93.

nn

En el texto actual de la ley, según el señorn Presidente de la República, se consagra la autonomían del, Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,n siendo que la intención legislativa fue la de que sean un órgano independiente, por tanto la redacciónn actual contraria el artículo 79 de la Constitución.n Tampoco consta que se haya incorporado al referido Consejo unn representante de los estudiantes de posgrado y el Presidenten debería ser elegido dentro del mismo Consejo. El incison segundo también infringe la expresada norma constitucional.n Propone el siguiente texto:

nn

«El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditaciónn de la Educación Superior estará dirigido por eln Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,n que se establece como organismo independiente del CONESUP. Estarán integrado por:

nn

a) Cinco académicos designados por el CONESUP, de fueran de su seno; uno de ellos será de una universidad extranjeran que será renovado cada año,

nn

b) Un vocal designado por el Ministro de Educaciónn y Cultura;

nn

c) Un vocal designado por las federaciones nacionales de losn colegios profesionales del país,

nn

d) Un vocal designado por el organismo estatal de ciencian y tecnología; y,

nn

e) Un vocal designado por la Federación de Cámarasn de la Producción

nn

El Presidente será elegido entre los miembros del Consejon Nacional de Evaluación y Acreditación.

nn

Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditaciónn se sujetarán a lo que dispone el artículo 123 den la Constitución Política de la República;n deberán ser profesionales y poseer título de cuarton nivel acreditar el desempeño de la cátedra universitarian por diez años o más, preferentemente haber desempeñadon una función directiva relevante en la universidad ecuatoriana,n y gozar de reconocido prestigio profesional e intelectual. Duraránn cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidosn por una sola vez.

nn

El Presidente desempeñará sus funciones a tiempon completo.

nn

Los vocales del Consejo tendrán sus correspondientesn alternos, quienes deberán ser nombrados de igual forman que sus principales y cumplir con similares requisitos exigidosn para ellos.

nn

Los miembros del Consejo, si bien son designados por los organismosn y entidades señalados, actuarán a títulon personal.

nn

La convocatoria a los colegios electorales y el proceso den designación de los miembros del Consejo Nacional de Evaluaciónn y Acreditación será responsabilidad del Tribunaln Supremo Electoral, organismo ante el cual tomará posesiónn los elegidos.
n 16. Artículo 94 literal h).

nn

En el texto actual de la ley la facultad del Consejo Nacionaln de Evaluación y Acreditación aparece restringidan a los procesos de evaluación externa lo cual desnaturalizan su función, por lo que se cree pertinente que despuésn de la palabra evaluación deba agregarse las palabras «internan y.». El literal quedaría con la siguiente redacciónn sustitutivo:

nn

«h) Vigilar que los procesos de evaluación internan y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientosn que para el efecto se establezcan y garantizar que sus resultadosn sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad’

nn

17. Artículo 99 literal a).

nn

El Presidente de la República a fin de evitar una aplicaciónn indebida, porque se trata de una norma sancionadora que no esn técnicamente apropiada y recomendable propone cambiarn la redacción del literal a) por el siguiente texto:

nn

«a) Amonestación a las autoridades responsablesn de las decisiones.».

nn

18. Disposición General Décima.

nn

El señor Presidente de la República cree quen hace cura exclusión indebida que ubica a las institucionesn de educación superior autofinanciadas fuera de la posibilidadn prevista en esa norma. Cree se debe sustituir esta disposiciónn por la siguiente:

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«Todos los centros e instituciones del Sector Públicon que realicen investigaciones en cualquier área, procuraránn integrarse a una universidad o escuela politécnica públican o particular; una vez integrados, el Ministerio de Finanzas transferirán a la Institución receptora los recursos correspondientesn que consten en el presupuesto General del Estado, los mismosn que se incrementarán anualmente en las proporciones determinadasn en esta ley.».

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19. Disposición General Duodécima y Décimon Tercera.

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El Presidente de la República considera que, para lasn universidades sujetas al Modus Vivendi celebrado entre el Gobiernon y la Santa Sede, se debe observar con toda fidelidad su contenidon y prevalecer este Modus Vivendi en estas universidades asín como su estatuto de aplicación de dicho convenio, es porn esto debe suprimirse la frase «esta ley y…» en estan disposición general y en la decimotercera.

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20. Disposición General Décimo Sexta.

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Se sugiere la eliminación de está disposiciónn ya que mantenerla implicaría posibilitar la profesionalizaciónn de estudios carentes de rigor académico y científico.

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21. Disposición Transitoria Décimo Séptima.

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El señor Presidente de la República argumentan que esta norma es inconstitucional ya que atenta los derechosn constitucionales de propiedad y de seguridad jurídican por cuanto obligaría a la transferencia de dominio forzoson de bienes que son de propiedad de Particulares, considera quen sería adecuado que la norma obligue a la transferencian de bienes que hubieran sido comprometidos con anterioridad an la creación de la universidad y a la determinaciónn del patrimonio perteneciente a las instituciones de educaciónn superior que cuentan con patrocinio y el que pertenece a lasn entidades patrocinadoras. El texto quedaría del siguienten modo:

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«Los centros de educación superior que cuentenn con promotores que patrocinan su creación y comprometieronn la transferencia de bienes a dichos centros, en el lapso de cienton veinte días (120) días contados desde la fechan de expedición de esta ley, transferirán los mismosn mediante escritura pública y determinarán el patrimonion propio u aquél que corresponda a sus patrocinadores.».

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22. Conforme a la observación efectuada al literaln a) del artículo 45, se propone eliminar la Disposiciónn General Décimo Octava.

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23. Disposición Transitoria Novena.

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Se plantea que a fin de que se cumpla con lo dispuesto enn el artículo 51 de la presente ley, esto es dentro de unn período prudencial se garantice la calidad del docente,n el texto debería decir:

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«Los profesores que, como excepción, se encuentrenn laborando actualmente en los Centros de Educación Superiorn sin poseer título profesional tienen un plazo de un añon para cumplir con los requisitos establecidos en el Artículon 51, inciso tercero; igualmente en aquellos centros donde se hubieren llenado vacantes de docentes sin previo cumplimiento a las disposicionesn de esta ley.».

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24. Disposición Transitoria Décimo Tercera.

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El señor Presidente cree oportuno cambiar el texton de esta disposición para guardar coherencia con las disposicionesn sobre los institutos técnicos y tecnológicos:

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«Los institutos superiores técnicos y tecnológicos,n los institutos de música, danza, teatro, arte, educaciónn religiosa y los conservatorios legalmente autorizados por eln Ministerio de Educación y Cultura, continuaránn funcionando legalmente pero deberán presentar al CONESUPn la documentación que justifique su creación y funcionamienton dentro del plazo de ciento ochenta días desde la expediciónn de esta ley para su correspondiente registro. El CONESUP y eln Ministerio de Educación coordinarán los procesosn de traspaso de naturaleza académica de los Institutosn al Sistema Nacional de Educación Superior.

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La calidad de centro de educación superior de los institutosn técnicos y tecnológicos particulares excluye eln nivel de estudios secundarios debiendo producirse una independencian en su régimen académico y normativo en el que fueren compatible con lo dispuesto en la presente Ley».

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(Se suprima el resto del inciso.)

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Podrán funcionar como anexo de un instituto superiorn técnico o tecnológico un establecimiento de educaciónn media de especialidades afines. La concesión de títulosn corresponderá a cada nivel.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicos,n así como los institutos de música, danza, teatro,n arte y conservatorios fiscales y cofinanciados por el Estadon que a la vigencia de la presente ley estén integradosn a nivel de bachillerato como soporte académico para lan formación en la educación superior, mantendrán la misma estructura administrativa y financiera.

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Si algún instituto superior técnico o tecnológicon no calificare para ingresar al Sistema Nacional de Educaciónn Superior perderá tal calidad El CONESUP en coordinaciónn con el Ministerio de Educación, resolverá lo pertinente.

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25. Disposición Transitoria Decimoquinta.

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Se sugiere un texto alternativo a fin de que no institucionalizarn un régimen excesivo respecto de los profesionales extranjeros:

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«Los profesionales ecuatorianos y los extranjeros residentesn que se encuentren laborando en el país tienen el plazon de seis meses desde la fecha vigente de esta Ley para registrarn su título en el CONESUP. Las universidad y escuelas Politécnicasn facilitarán el cumplimiento de este requisito, al tenorn de lo establecido en la sexta disposición general.».

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26. Disposición Transitoria Décimo Novena.

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El señor Presidente tiene similares objeciones de inconstitucionalidadn a las expresadas en el inicio del documento presentado, proponen que se sustituya el texto de este modo:

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«El CONESUP es el organismo que subroga en todos susn derechos y obligaciones al CONUEP y en todas las referenciasn legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignacionesn que constan para este organismo serán acreditadas al CONESUP.».

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CONTESTACIONES DADAS EN EL PRESENTE CASO

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El Tribunal Constitucional, avocó conocimiento deln caso el 15 de febrero del 2000 y no obstante haber el señorn Presidente Constitucional de la República formulado lasn objeciones de inconstitucionalidad al Proyecto de Ley de Educaciónn Superior, ante el Congreso Nacional, este Tribunal trasladón con el trasladó con el contenido de las mismas al señorn Presidente del Congreso Nacional, a efectos de que ésten formulara sus observaciones, y solicitó que se remitann copias de las actas de las sesiones del Congreso Nacional enn las que se discutió y aprobó la ley objetada porn razones de inconstitucionalidad. Por otra parte, mediante auton de 16 de febrero del 2000, se dispuso que la Secretarían General del Congreso Nacional, relata copia certificada de lasn actas de la Asamblea Nacional Constituyente las que se aprobón los textos de los artículos 62 a 80 y las disposicionesn transitorias sexta a decimosexta de la Constitución Polítican vigente.

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El señor Presidente del Congreso Nacional, medianten escrito presentado el 17 de febrero del 2000, remite un alegato,n acogido por la Presidencia del Congreso, preparado por la Comisiónn de Educación, Cultura y Deportes del Congreso Nacional,n que contiene un análisis de cada una de las objecionesn de inconstitucionalidad realizadas por el señor Presidenten de la República, documento qué en lo fundamentaln manifiesta:

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a) El Congreso Nacional ha actuado convencido que la ley aprobadan se ha sujetado a las normas constitucionales, respetando tanton las normas claras relacionadas con la educación superiorn de los artículos 74 a 79, como las disposiciones transitoriasn novena a decimosexta.

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b) Observación al artículo 4: Del texto de esten artículo aprobado por el Congreso se deduce que se confieren a las universidades y escuelas politécnicas una autonomían académica, sin restricción alguna, como libertadn de pensamiento, que constituye la esencia del quehacer universitario,n el artículo específica las a reas que son de autonomía,n la ley solo ha desarrollado el precepto constitucional sin pretendern alterarlo.

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Hay que examinarlo en relación con el artículon 5 del Proyecto de Ley, porque se somete a los organismos e institucionesn del sistema nacional de educación superior a los mecanismosn del control constitucional y legalmente establecidos.

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El texto sugerido por el señor Presidente de la Repúblican solo tiene una redacción diferente pero ambos (el deln Congreso y la propuesta alternativa), recogen el mandato constitucional,n la Comisión considera que no ha lugar a la posible inconstitucionalidad.

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c) Observación a, los artículos 9 y 10 – Segúnn el señor Presidente de la República, existe inconstitucionalidadn de estos artículos porque a su vez existe contradicciónn entre el artículo 74 y el último inciso de la déciman disposición transitoria de la Constitución Política.

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La Comisión de Educación considera que las normasn que constan en el texto permanente y en las disposiciones transitoriasn son constitucionales. Existiría contradicción sin la disposición transitoria décima otorgarían las atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superiorn a la asamblea de la universidad ecuatoriana. No es válidan la aseveración de que existe contradicción entren las dos disposiciones constitucionales. No es consistente quen el señor Presidente de la República considera inconstitucionaln una parte de la disposición transitoria déciman y no toda la disposición. Tan es así que, tanton en la propuesta del señor Presidente de la Repúblican como en la del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacionaln se respeta la integración del CONESUP, que consta en lan disposición transitoria décima solamente cambian que se considera la integración, en el primer caso, conn el Director de la Oficina de Planificación de la Presidencian de la República, y en el segundo caso, con el máximon personero del organismo estatal de ciencia y tecnología.

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Por otra parte, el proyecto del Congreso Nacional trata den vincular la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana con el CONESUP,n mediante la elección del Presidente del CONESUP de unan terna propuesta por la Asamblea. El Ejecutivo no comparte esen criterio. En todo caso ambas normas se ciñen a la norman constitucional de que el Presidente del CONESUP sea elegido porn los 8 miembros restantes del Consejo.

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El señor Presidente invoca como fundamento el artículon 782, que no es pertinente porque se, refiere a los proyectosn de reforma constitucional.

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Señala la Comisión de Educación, quen es necesarios que el Tribunal Constitucional conozca que paran la elaboración del Proyecto de Ley de Educaciónn Superior, se consultó con varios ex asambleístasn sobre el alcance de la disposición transitoria déciman de la Constitución y todos coincidieron en que se tratan de desarrollar en ella el artículo 74 de la Constitución.n Agregan, que no están de acuerdo con la afirmaciónn del señor Presidente que el establecimiento del CONESUPn y la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana implique pretendern implantar un gobierno bicéfalo para las universidades,n pues en el proyecto de ley cada organismo tiene sus propias atribuciones,n mientras la Asamblea fija y orienta las políticas y losn lineamientos generales para las universidades, el CONESUP enn cambio es el regulador, planificador y coordinador del Sisteman Nacional de Educación Superior. Más bien existen complementariedad.

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Destaca que es al Congreso Nacional a quien le corresponden privativamente interpretar la Constitución.

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d) Observación al artículo 14: En cuanto a lan observación del señor Presidente de la República,n en el sentido de que «… cabe dejar evidenciado que lan norma permanente cuando se refiere al CONESUP, de ningúnn modo pretende que éste sea un mero cuerpo colegiado; sin nos atenemos a las funciones que tal Consejo debe cumplir, non queda duda de la intención constitucionalista fue la den preservar una institución que desde hace décadasn ha venido actuando en el Ecuador.».

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La Comisión considera que el CONESUP es un nuevo creadon por la Constitución de 1998, no ha sido integrado ni han entrado en funciones, en sustancialmente diferente al CONUEP,n que ha actuado desde hace décadas, con estructura y filosofían totalmente distintas a las previstas para el CONESUP, por ellon no creen pertinente la observación de inconstitucionalidadn formulada.

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e) Observación a la Disposición Transitorian Novena: Esta norma contiene el mandato obligatorio para el Congreson de expedir una ley que regule lo atinente a la educaciónn superior. Esta educación superior, según el artículon 74 de la Constitución Política, esta conformadan por las universidades y escuelas politécnicas y por otron por los institutos superiores técnicos y tecnológicos.

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En la disposición transitoria décima, se crean una Asamblea para el primer grupo de instituciones. Por eso,n el Congreso Nacional consideró que para que exista consistencian en todas las instituciones que forman la educación superior,n se necesitaba que la ley cree un organismo consultivo y no ejecutivon que oriente al CONESUP sobre las políticas referidas an los institutos superiores, de manera similar a la tarea que desempeñan la Asamblea de las Universidades y Escuelas Politécnicasn en su ámbito.

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En la disposición transitoria undécima, expresamenten se establece que después de creado el CONESUP, los institutosn superiores pasen a formar parte del Sistema Nacional de Educaciónn Superior, desvinculándolos del Ministerio de Educaciónn Superior. Ese es el mandato constitucional. Por esto, para esten proceso se determinan en la Ley de Educación Superior