Por: Ab. Hugo Montalvo

Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO

El artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana define a las Sociedades de Gestión Colectiva como “personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.”

Adicionalmente, nuestra Ley antes mencionada, concordante con la Decisión Andina 351, señala que la afiliación a las Sociedades de Gestión Colectiva por parte de los titulares de Derechos de Autor o de Derechos Conexos es voluntaria.

En el artículo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, se menciona la obligación de las Sociedades de Gestión de administrar los derechos que les son confiados, sin embargo, aquellos titulares de derechos de autor o derechos conexos, podrá ejercitar directamente sus derechos, razón por la cual, para que las Sociedades de Gestión Colectivas estén legitimadas para ejercer los derechos a ellas conferido, deberán contar con mandatos otorgados por los titulares de derechos o, podrán también estar legitimadas por aquellos contratos celebrados con entidades extranjeras.

Art. 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.

La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este libro.

Ahora bien, entre las principales obligaciones establecidas para las Sociedades de Gestión tenemos: Reconocer a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las

decisiones de la entidad; garantizar una distribución justa y equitativa entre los titulares de derechos, de forma proporcional a la utilización real de las obras; publicar por lo menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan.

Es importante también mencionar que las sociedades de gestión están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en nuestro caso el IEPI, los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

En caso de que determinada sociedad de gestión no cumpliere con sus obligaciones o, con sus objetivos, el IEPI, a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, podrá suspender la autorización de funcionamiento de la sociedad de gestión.

Art. 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de este Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

El artículo 116 de nuestra Ley concede la facultad unilateral a las sociedades de gestión colectiva para que a su arbitrio establezcan las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio, luego de lo cual, dichas tarifas deberán ser publicadas en el Registro Oficial, por disposición de la Dirección Nacional de los Derechos de Autor.

“Art. 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.”