Autor: MSc. Pedro Javier Granja A.

Asesor de la Presidencia de la Primera Sala de la Corte Constitucional

Secretario del Colegio de Abogados del Guayas

Si mal no recuerdo, en La Habana, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, tuvo lugar el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. El Ecuador suscribió ese Convenio Internacional, que debería ser considerado parte de nuestra legislación.

En dicho conclave, se discutieron y finalmente aprobaron “Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, formulados para ayudar a los Estados Miembros, en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, los que según el texto del propio tratado “deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados”.

Veamos que dice el Art. 16 de este Acuerdo Internacional

“Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”.

La pregunta que surge de esto es la siguiente ¿El legislador ecuatoriano conocía de la existencia de este Tratado Internacional antes de entrar a redactar los aspectos relacionados con sanciones a los abogados en su libre ejercicio profesional por parte del Consejo de la Judicatura?

El Art. 20 del Convenio referido ut supra, dice

“Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo”.

Realmente una lástima, porque a los miembros de la Comisión de Legislación de la Asamblea Constitucional, sencillamente esto no les va. Y tanto no les va, que han facultado a un órgano propio de la Función Judicial para castigar a los abogados, que sin tener la calidad de judiciales, incurran en la “grave infracción” de decirle a un juez cuál es su real marco de acción y en qué yerros incurren.

A los legisladores conservadores, gracias a su magistral capacidad para simplificarlo todo, siempre que la simplificación consistiera en proteger sus particulares intereses de clase, les debemos, por ejemplo, un mecanismo sui generis para el funcionamiento del aparato judicial. Ellos, hicieron que la Constitución reine pero jamás gobierne. No era más que un documento impreso que servía para que sus afiliados o aliados pudieran posesionarse en Carondelet. Ellos crearon una Ley, jerárquicamente hablando, mucho más trascendente que la Constitución. Así nació la Ley del Embudo. Cómo no adolezco del defecto de ser desmemoriado, jamás olvidaré este nefasto legado, que tanto daño le ha causado a mi país.

Tratando de ser lo más objetivo posible, reflexiono y considero que en el país es muy poco lo que ha cambiado. Nuestros legisladores están elaborando una serie de leyes que evidencian un franco desdén por la Carta Magna. No la respetan, no la observan y a momentos parecería que ni siquiera la elaboraron ellos mismos.

Entre otras inconstitucionalidades, este cuerpo legal, que se compone de 340 artículos, 11 disposiciones transitorias y 26 disposiciones reformatorias y derogatorias pretende facultar al Consejo de la Judicatura, para sancionar a los abogados por “infracciones” cometidas durante su ejercicio profesional.

¿A qué legislador, con un mínimo de ilustración sobre el tema, le parecería posible dotar de atribuciones fiscalizadoras a un órgano que pertenece a otra esfera, para que actúe como ente acreditador de la calidad moral, intelectual y por ende profesional del abogado? Pues solamente a abogados que nunca han ejercido la profesión o en su defecto ignoran la esencia misma de tan noble actividad.

Veamos que dice la Constitución al respecto

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…”

Olvidan quienes aprobaron el Código Orgánico de la FUNCIÓN JUDICIAL que es la Ley la que debe adecuarse a la Constitución (ver Guastini) y de modo alguno, es a la inversa. Ciertamente las Leyes desarrollan los principios constitucionales pero guardando plena observancia respecto de éstos.

La Carta Magna no le otorga la capacidad al Consejo de la Judicatura para entrar a regular actividades ejercidas por PARTICULARES. ¿O es que acaso nuestros legisladores van a subsidiar a todos los abogados del Ecuador con un salario mensual y por ende los convertirán en empleados de la Función Judicial?

Los abogados no podemos ser juzgados por quienes no tienen la competencia constitucional ni justificadamente legal para hacerlo. Allí, los autores de este Código incurren en otra inobservancia al Codex Supremo, puesto que ningún ciudadano, al menos en sociedades democráticas, en las que no impere la arbitrariedad, puede ser juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. Así lo consagrara la letra k) del número 7 del Art. 76 de un libro que creo que tiene algún valor en este país. Se llama Constitución y lo prefiero por sobre el Mein Kampft de Hitler.

Ahora bien, si la Constitución en el numeral 13 del Art. 66 garantiza a los ciudadanos el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria, lo que en consonancia con lo determinado en el Art. 24 de la Convención Internacional que regula los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que señala “los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas”, quiere decir, que en cuanto no se obligue a ningún profesional a afiliarse a un gremio, aún existe el amparo estatal para que quienes tengamos el deseo de agremiarnos lo podamos hacer. Si esto es así ¿No se estaría violando el derecho de asociación voluntaria y cumpliendo todos los requisitos legales?, ¿Dónde quedan las facultades de los Tribunales de Honor de los Colegios profesionales, que pueden existir, como es apenas lógico, siempre que no utilicen la coerción para obligar a los profesionales que no tengan interés en pertenecer a los mismos?

Esto viola lo preceptuado en el Art. 26 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, qu