Dr. Ricardo Vaca Andrade
PROFESOR DE D. PENAL Y D. PROCESAL PENAL
E N EL REGISTRO OFICIAL NO. 379 de 30 de julio del 2001 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1674 mediante el cual se expidió el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de Aplicación del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, en cuyo Art. 33 se expresa «Sin perjuicio de lo establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, los valetudinarios, enfermos incurables y quienes ejerzan o hubieren ejercido las funciones de Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Presidente del Congreso Nacional, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Tribunal Constitucional y Presidente del Tribunal Supremo Electoral, cumplirán la prisión preventiva y la condena en su caso, en su domicilio habitual o residencia y desarrollarán sus actividades controladas por el Director del Centro de Rehabilitación de su jurisdicción».
Luego en el Art. 34 se dice que para controlar el cumplimiento del arresto domiciliario, enfermos en general y enfermos mentales, así como a los detenidos (debió decir «condenados») en régimen de pre-libertad, además de la vigilancia policial se podrá ejercer el control y vigilancia con personal especializado de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, con personal especializado de empresas de seguridad privada legalmente reconocidas y calificadas por los organismos competentes del Estado, e inclusive mediante la utilización de dispositivos electrónicos que garanticen debidamente dicho control y vigilancia.
El arresto domiciliario (Art. 33)
Respecto al beneficio que se reconoce en el Art. 33, a la fecha en que escribimos estas notas (3 de agosto del 2001) dos partidos políticos han presentado demandas de inconstitucionalidad aduciendo que se ha violado el Art. 208 inciso 3ro., 4to, y 5to. De la Constitución que al tratar del Régimen Penitenciario dispone, en definitiva, que los indiciados o procesados deben permanecer en los centros de detención provisional; los condenados, en los centros de rehabilitación social; y en todo caso, «ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado».
En definitiva, trátese de procesados, sometidos a prisión preventiva o condenados, sin excepción alguna, deben permanecer privados de la libertad únicamente en los lugares que para tal efecto mantiene el Estado ecuatoriano.
Norma inconstitucional e ilegal
Esta disposición constitucional precisamente por ser tal, prevalece sobre cualquier otra norma legal, de acuerdo con el Art. 272 de la Constitución, incluidos los decretos ejecutivos como el expedido por el señor Presidente de la República y que han originado tanto malestar en el pueblo ecuatoriano por las connotaciones políticas que han sido descubiertas oportunamente. De igual manera, se ha razonado también que mediante un decreto ejecutivo no puede el Presidente de la República, por más colegislador que sea pero en la forma regular prevista en la propia Constitución Política, reformar y alterar el contenido del Art. 171 del nuevo C.P.P. para ampliar el grupo de beneficiarios forzosos del arresto domiciliario en sustitución de la prisión preventiva, que para todo tipo de delitos son los mayores de 65 años y la mujer embarazada y hasta 90 días después del parto. Por estos y otros razonamientos, también somos de la opinión de que la norma que comentamos es inconstitucional e ilegal.
Finalmente, del privilegio de cumplir la pena en lugares especiales que se lo quiere extender – aparentemente con fines políticos – ya gozan los militares y policiales de alto rango que son condenados por delitos comunes y «cumplen» las penas en cuarteles, rodeados de todas las comodidades y prerrogativas, como ocurrió ya con el principal condenado por el asesinato del Ec. Calderón Muñoz y uno de los condenados por la desaparición de los hermanos Restrepo.
El control y la Vigilancia (Art. 34)
En cuanto al contenido del Art. 34, en línea precedentes expresamos nuestras preocupaciones acerca de eficacia del arresto domiciliario y la necesidad de destinar un elevado número de policías al cuidado de quienes se encuentran privados de la libertad, pero en sus domicilios habituales o residencias, en el entendido que para cuidar a cada persona se requieren 4 policías que cumplen su tarea en cuatro cuartos de seis horas cada uno, y esto para no menciona los problemas relativos a alimentación y transporte.
Graves problemas
Es inocultable que estas nuevas tareas van a afectar seriamente a la institución policial que carece de todo, principalmente de personal activo para combatir con eficacia la creciente criminalidad en el Ecuador. Al parecer, el señor Presidente de la República y sus asesores han encontrado la «solución» a estos problemas previendo la posibilidad de encargar la tarea de vigilancia y control de los beneficiarios de arresto domiciliario a personal especializado de empresas de seguridad privada legalmente reconocidas y calificadas e inclusive utilizando dispositivos electrónicos que garanticen efectivamente el control y vigilancia.
Empero, se ha omitido mencionar que tanto las empresas privadas de vigilancia como los artefactos electrónicos cuestan dinero que deben salir del presupuesto general del Estado. Y hasta donde todos conocemos, el Ecuador de estos días no está en posibilidades de destinar elevadas sumas de dinero al pago de estos rubros (cuando no cuenta con medios suficientes para pagar a médicos y enfermeras que laboran en los organismos de salud pública) a menos que se pretenda que el propio vigilado sea el que pague a sus vigilantes, situación que no sería extraña en un país en el que para admiración de nacionales y extranjeros, ya se quiso que los condenados a reclusión mayor especial paguen al Estado por su mantenimiento en los establecimientos penitenciarios (ver reformas al Art. 55 del C.P. DS 2636, R.O. 621, 4 VII 78. Luego derogadas: R.O. 36 de 1 – 79).
El régimen de concesión de rebajas (Art. 35)
Lo que en cambio nadie ha comentado respecto al cuestionado Reglamento tan cuestionado es el contenido del Art. 35 con el cual se regula el régimen de concesión de rebajas contemplado en los Arts. 33 y 34 del Código de Ejecución de penas que preveía una sustancial rebaja de 180 días anuales contados desde su ingreso, a los internos que hubieren observado buena conducta y demostraren interés en su rehabilitación.
Por una deficiente redacción interpretada erróneamente, los propios interesados y quienes se ocupan de defender los derechos de los delincuentes en lugar de defender a la sociedad, se llegó a pensar que esta rebaja – conocida generalmente como el «dos por uno» – debía concederse «en forma obligatoria y automática» por parte del Director Nacional de Rehabilitación. Los excesos no se hicieron esperar y por ello, en la práctica, la certeza de las penas previstas en las leyes penales se perdió porque cuando un condenado recibía una sentencia de 8 años de reclusión ésta se reducía a 4, gracias al famoso «dos por uno».
Exigencias rigurosas
De acuerdo al Art. 35 del nuevo Reglamento al Código de Ejecución de Penas, las rebajas deben ser concedidas por el Director Nacional de Rehabilitación Social de acuerdo con el reglamento dictado para tal efecto por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social; y, en todo caso previo cumplimiento de un trámite relativamente complejo en el que debe analizarse la petición del interno, la conducta del interno en los establecimientos en los que hubiere permanecido; los certificados mensuales de conducta de los departamentos de Diagnóstico y Evaluación en donde hubiere permanecido, así como los certificados mensuales del departamento de Tratamiento, «en dónde conste el grado de dedicación al trabajo y el último certificado obtenido en cuanto a educación formal y no formal».
Como se puede observar, la graciosa rebaja de 180 días por año se ha sustituido por un trámite formal en el que debe observarse exigencias rigurosas sobre la base de informes elaborados con responsabilidad para que sirvan de sustento a una decisión tan grave e importante como es la de reforma la pena impuesta por jueces investidos de jurisdicción. Por ello no podemos estar de acuerdo que las rebajas sean decididas por un funcionario administrativo dependiente del Ministerio de Gobierno, como es el Director Nacional de Rehabilitación; y esto porque en el Ecuador no contamos con Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
¿Hasta cuando?