Autor: Manuel Alexander Velepucha Ríos[1]

Sobre la última reforma al COIP respecto al “error de prohibición”

La Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, publicada en el Registro oficial suplemento No. 107 de 24 de diciembre de 2019, reforma las causas de inculpabilidad, desarrollando el “error de prohibición”

Como una de ellas, en armonía con el artículo 34 del COIP, que textualmente establece: “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”; legislado de la siguiente manera:

“Artículo 35.- Causas de inculpabilidad. – No existe responsabilidad penal en los casos de error de prohibición invencible y trastorno mental, debidamente comprobados.”

Artículo 35.1.- Error de prohibición. – Existe error de prohibición cuando la persona, por error o ignorancia invencible, no puede prever la ilicitud de la conducta. Si el error es invencible no hay responsabilidad penal. Si el error es vencible se aplica la pena máxima prevista para la infracción, reducida en un tercio”.

Existe “error de prohibición” cuando una persona (sujeto activo del delito) no conoce o comprende que su conducta se encuentra prohibida por la norma penal; es decir, que dicha (conducta) es ilícita. Una persona puede cometer un acto típico y antijurídico, pero no necesariamente culpable si no conoce o comprende la ilicitud o antijuridicidad (prohibición) de su acción u omisión. El conocimiento –real o potencial, que tiene el ser humano sobre la conducta reprochable o prohibitiva es uno de los aspectos más relevantes en el marco de la teoría de la culpabilidad y en el proceso penal en sí, el cual deberá ser probado, precisamente, por las circunstancias fácticas que rodean al agente, e internas que lo llevaron a cometer la conducta punible.

Considerado que el “error de prohibición”, según el texto del artículo 34 del COIP está consagrado en nuestra legislación, cuando señala: “y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”, el desarrollo para su aplicación no existía –por asuntos que los trataré a continuación–, dejando uno de los más preocupantes vacíos legales en la parte dogmática del sistema penal, cuando finalmente fue aprobado el COIP: ¿Cuándo existe error de prohibición? ¿Cuáles son los efectos de un error de prohibición vencible e invencible? ¿Cómo se determina la pena si existe un error invencible? Elementos que no constaban en el COIP hasta la última reforma.

Sin perjuicio de lo indicado, bienvenida la reforma al COIP en tan importante elemento dogmático del delito como es la culpabilidad, pues, aunque el Código Orgánico Integral Penal no contempla desde su promulgación la “ignorantia juris non excusat” (la ignorancia de la ley no es excusa), la cual fue superada por la escuela finalista en su teoría estricta de la culpabilidad, dando relevancia a la culpabilidad no solo como elemento dogmático del delito, sino como principio, sí era indispensable su desarrollo, tomando en consideración que la legislación –ahora reformada–, no permitía una aplicación adecuada del “error de prohibición”.

Veto presidencial del COIP

No puedo obviar lo ocurrido en el veto presidencial del COIP sobre cuáles fueron los motivos para no permitir un desarrollo adecuado de la “falta de conciencia de la antijuridicidad” o “error de prohibición”, porque precisamente ese criterio, sin sustento jurídico alguno, –además de protervo en contra de la justicia penal ecuatoriana– a la presente fecha, motivó para que, finalmente la Asamblea Nacional pueda determinar, al amparo de la seguridad jurídica y de la dignidad del ser humano, qué es el error de prohibición y cómo se lo aplica.

Lo establecido en el “proyecto” del COIP respecto a la falta de conciencia de la antijuridicidad desapareció parcialmente, quedando el contenido del artículo 34, pero el argumento con el cual fue suprimido el texto, fue establecido en el veto parcial presidencial incluido en el documento: oficio No. T.6136-SGJ- l4-46 de 16 de enero de 2014, indicando que el plasmar ésta figura legal, en el marco de la teoría finalista, sería susceptible de corrupción por los jueces ecuatorianos. Así lo señala el citado veto:

“Esta figura es bastante peligrosa, ya que podría ser utilizada por jueces inescrupulosos para dejar en la impunidad un sinnúmero de delitos, ya que bastaría la nueva alegación del desconocimiento de la antijuridicidad de una conducta y la aquiescencia de un administrador de justicia corrupto o ignorante para que cualquier persona que haya cometido un delito pueda quedar en la impunidad, aumentando la desconfianza en la administración de justicia. Es por esto que no considero conveniente incluir esta causa de inculpabilidad tanto más cuanto que, en el presente Código se les otorga una gran preeminencia a los derechos de la víctima, pero que en este caso quedaría en una total indefensión si algún juez acepta y aplica esta institución ligeramente”.

La definición en la última reforma sobre el error de prohibición, hace una diferenciación entre lo que es “error” e “ignorancia” sobre la prohibición de la norma. Así, “error” es la falsa apreciación de la realidad, mientras la “ignorancia” es el desconocimiento de algo; sin embargo, tienen –según la nueva reforma– las mismas consecuencias, de probarse en el proceso penal. Podría ser el caso de la persona que arrienda un local comercial sobre el cual el arrendador no ha pagado el último año los cánones correspondientes, y, el arrendatario, creyendo que le asiste una norma –que en verdad no existe–, decide tomar varias cosas que están dentro del negocio para cobrar lo adeudado, configurándose un delito contra la propiedad; en el presente caso yerra (error), porque piensa que la norma le asiste, estando el sujeto activo en un “error de prohibición indirecto”. En tanto la “ignorancia”, que es el desconocimiento de la infracción en sí, el hecho que una persona desconoce que llevarse una mariposa del país al cual fue por turismo es un delito de tráfico de vida silvestre lo cual acarrea un “error de prohibición directo”.

El “error de prohibición” directo, indirecto y de comprensión

El “error de prohibición directo” radica en el desconocimiento de la norma penal que prohíbe la conducta; v. gr.: el extranjero que ingresa a otro país donde el consumo de marihuana es tipificado como delito, creyendo que no lo está: desconocía en absoluto dicha norma penal y por ende actuó con falta de conciencia de la antijuridicidad (error de prohibición).

Por su parte, el “error de prohibición indirecto” consiste en la creencia errónea del agente que piensa que su conducta se encuentra permitida por la ley, o, que existe de por medio una causa de justificación; v. gr.: el padre de familia que cree le asiste la ley –cuando no es así–, para reprender a su hijo físicamente configurándose un delito de lesiones.

En tanto el “error de comprensión” se da cuando el agente sabe que la conducta se encuentra prohibida por la norma penal, sin embargo, no puede adaptase a la norma por la carga (interna) que tiene, que en algunos casos es cultura o moral, cometiendo la infracción: v. gr.: Los padres que no permiten una trasfusión de sangre para su hijo que tuvo un accidente porque su religión no lo permite, falleciendo el menor a los pocos días, y siendo procesados por un delito de homicidio culposo (sabían la norma reprochable, pero su carga religiosa no les permite internalizar pautas ajenas a sus creencias). V. gr.: La persona creyente en su religión que viaja a otro país con una imagen religiosa, sobre la cual la policía presume está con droga, negándose de manera agresiva, por su conciencia, a entregar la efigie a los agentes, cometiendo un desacato a la autoridad (sabe que es prohibido el desacato, sin embargo, lo comete por las consideraciones expuestas). O, el miembro de una tribu amazónica que mantiene relaciones sexuales con una menor de 15 años de su misma tribu por costumbre de su cultura, pese a saber que aquello se encuentra prohibido por la norma penal común.

Error de prohibición vencible e invencible

En lo que se refiere a cuáles son los efectos de un error de prohibición, cabe analizar si se trata de un “error de prohibición vencible” o “invencible”; el primero de ellos da paso –siempre y cuando se demuestre– a que exista responsabilidad penal, pero ésta es reducida, y por ende la aplicación para la reducción de la pena es del máximo previsto en el tipo penal reducido en un tercio. En tanto, si es invencible no existiría responsabilidad penal.

Se requiere valorar correctamente cuan exigible es para una persona conocer o comprender que, lo que está cometiendo se encuentra prohibido por la norma penal, para saber si dicho error fue vencible o no.

Sobre la valoración probatoria en el “error de prohibición”

  1. ¿Tuvo el sujeto activo probabilidades (medios de información) para conocer el carácter antijurídico de su acto?
  2. ¿Dudó o reflexionó sobre la antijuridicidad de su acto, “fuerza espiritual”, para poder conocer lo prohibido?
  3. ¿Goza el sujeto activo de suficiente capacidad intelectual acorde a su preparación para exigirle que comprenda que dicho acto es antijurídico?

Cada caso deberá valorarse particularmente.

Consideraciones finales

La última reforma al COIP complementa parcialmente el enorme vacío legal sobre la aplicación del “error de prohibición” en nuestra legislación, para garantizar la culpabilidad no solo como elemento dogmático del delito, sino como un principio que abarca la garantía del derecho a la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad; y, de legitimación de la pena (proporcionalidad), que no estaban considerados (aún falta mucho por legislar sobre la culpabilidad como elemento legitimador de la pena).

Por qué manifesté en líneas anteriores “complementa parcialmente”, porque será a través de la administración de justicia y de los abogados en el día a día en los tribunales, el desarrollo pleno de la teoría del error en derecho penal, siendo indispensable un adecuado uso, sobre todo en la prueba y valoración probatoria para garantizar el ejercicio pleno de los derechos del procesado.