Autor: Ab. Jorge Luis Simbaña Balseca

Introducción

En el presente artículo se revisará la reforma de la Constitución de la República del Ecuador, en razón, de la calificación de tramite idóneo para eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de tal manera que se abordará sucintamente la reforma vía enmienda, y más profundamente la reforma parcial.

Cuando hablamos de reformar la Constitución, debemos tener claro el carácter rígido de la Constitución Ecuatoriana de 2008, lo que implica que, si bien puede ser reformada, la misma tiene procedimientos que resultan más complicados que cuando hablamos de la reforma de cualquier otro cuerpo normativo categóricamente inferior.

Trámites de reforma

Es de esta manera que, actualmente en la Constitución del 2008, se ha establecido dos trámites para que la Constitución pueda ser reformada, la enmienda y la reforma parcial. La enmienda, que tiene procedimientos distintos en sí misma, una por vía parlamentaria y otra por la del referéndum constitucional; y, la reforma parcial en la que es preciso obtener la aprobación de la legislatura, para proseguir con un referéndum constitucional. Última de la cual se abordará a profundidad.

De igual manera cabe destacar que, cuando hablamos de la enmienda y la reforma parcial como tramites debemos considerar dos precisiones limitadoras para utilizar una u otra es así que respecto a la enmienda (Art.441, CRE) se menciona que la misma solo puede ser planteada cuando “no se altere estructura fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución”. Y la Reforma parcial (Art.442 CRE) al igual que la enmienda procede siempre que no “suponga restricciones a los derechos y garantías o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución”, sin embargo, la reforma parcial deja por sí misma una vía adecuada abierta para modificar la estructura fundamental, así como los elementos constitutivos del Estado.

Reforma Parcial

Una vez abordado sucintamente los trámites correspondientes a la Reforma constitucional y habiendo destacado la diferencia en su utilización, es necesario indicar que, al observar la iniciativa del proyecto de reforma parcial resulta necesario revisar el artículo 442 de la Constitución para establecer a quien corresponde este tipo de iniciativa, es de este modo que la iniciativa propiamente “corresponde a la presidenta o presidente de la República, a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional”.

Sobre lo expuesto, una vez presentado el proyecto de reforma de Constitución, la Corte Constitucional es la que debe realizar el control preventivo del proyecto presentado, indicando la vía idónea para realizar la reforma constitucional.

Claro ejemplo de lo mencionado es la calificación realizada por la Corte Constitucional respecto a la vía idónea para eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de 2 de agosto de 2019, en el cual se ha expresado que la vía adecuada es el trámite de reforma parcial.

Así, una vez obtenido la aprobación de la Corte Constitucional, es preciso referirse a la iniciativa del proyecto. Iniciativa que debe ser presentado por la o el presidente de la Republica o por el legislativo solo es suficiente comprobar la calidad de Presidenta o Presidente de la República, o en el caso del legislativo comprobar la aprobación de la resolución legislativa. Por otro lado, si el proyecto es presentado por iniciativa popular, la asamblea nacional como conocedor del proyecto debe remitir la propuesta a revisión del Consejo Nacional Electoral a fin de verificar las firmas necesarias para seguir con el trámite de este.

En consecuencia dentro del trámite de reforma parcial el proyecto debe ser conocido por la Asamblea Nacional, para posteriormente ser aprobado en dos debates que deben ser realizados con al menos noventa días de diferencia, no obstante, sobre aquello cabe hacer ciertas precisiones, ya que a pesar de que se entendería que los dos debates deben ser realizados con noventa días de diferencia, lo real es que la Asamblea Nacional está facultada para realizar el debate transcurridos los noventa días, mas no establece un tiempo límite, sin embargo, al tratarse de iniciativa popular deberá ser tramitada en todas sus fases en el máximo de un año, ya que de vencerse este plazo se habilitaría la convocatoria a referéndum constitucional, directo sin la aprobación del poder legislativo, este último plazo corre desde que el Consejo Nacional Electoral verifique el respaldo necesario.

Como se ha mencionado, la Constitución puede ser reformada parcialmente, sometiendo el proyecto de reforma parcial (previo informe de la Corte Constitucional) a conocimiento del Legislativo, mismo que debe aprobarlo de ser el caso, no obstante, en la Constitución del 2008 no se fija cual es el cuórum necesario para la aprobación del proyecto de reforma parcial, y peor aún no se fija ni se desarrolla este punto en la ley de la materia dejando un vacío realmente grave.

De ser aprobado el proyecto de reforma parcial, finalmente es sometido a convocatoria de referéndum, en los siguientes cuarenta y cinco días. Sin dejar de lado el control que efectúa la Corte constitucional, antes, durante y después del proceso de reforma, ya que antes de que se realice la convocatoria a referéndum la Corte Constitucional debe emitir un fallo en el cual se aprueben las preguntas, esto debido a que, la Corte debe controlar la constitucionalidad de las preguntas en especial respecto a que las interrogantes presentadas sean de carácter no inductivo, sencillas, comprensibles y consecuentes entre el texto constitucional que se pretende introducir o eliminar y la o las interrogantes planteadas.

De igual manera, el control a posterior consagrado en el artículo 436 Nro. 2 de la Constitución ecuatoriana incluye igualmente a las reformas constitucionales que puedan hacerse. Al respecto cabe precisar que, si bien se puede revisar la constitucionalidad de una reforma constitucional, la revisión demandada tiene restricción debido a que solo procedería durante los treinta primeros días desde la entrada en vigencia de la reforma en revisión, y cabe únicamente por vicios formales y competencia.

Finalmente, el trámite de reforma previa es propiamente un trámite que como ya se ha dicho ayuda a reformar, cambiar o suprimir artículos principalmente referente a la estructura del Estado y sus elementos constitutivos, trámite que realmente es mucho más rápido que un trámite de enmienda, empero, es necesario más controles que el de la enmienda, recayendo no solo su control en la Corte Constitucional sino también en la Asamblea Nacional, lo que en conclusión expresa a cabalidad el carácter rígido de la Constitución ecuatoriana de 2008.