«Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa». Montesquieu

Dra. Diana Gabriela D’Ambrocio, M.Sc

Adecuación normativa Y replanteamiento de los fines que persigue, de conformidad con el paradigma Constitucional vigente

El artículo 1 de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, acepciones fundamentales sobre las cuales se levanta la organización política y jurídica del Estado y que han determinado las modificaciones en relación a la concepción tradicional del derecho y de la ciencia jurídica (Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 001-10-PJO-CC, Caso N° 0999-09-JP, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 351 del miércoles 29 de Diciembre de 2010); así en observancia de las garantía normativas previstas en la Constitución, la Asamblea Nacional ha procedido a adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas (artículo 84 de la Constitución), de este modo se han reformado y derogado textos jurídicos que no guardaban conformidad con los preceptos constitucionales y se han creado otros al amparo de la norma normarum.

Precisamente, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506 de 22 de mayo de 2015, que entró en vigor luego de una vacatio legis de 12 meses, esto es el 23 de mayo del 2016, según lo previsto en la Disposición Final Segunda, fue expedido “…en acatamiento del principio de supremacía constitucional, sumado a la integración concreta entre los derechos de las personas, la voluntad popular como fundamento para la administración de justicia, y el entendimiento de que el sistema procesal significa justicia y permite la resolución imparcial y expedita de los conflictos propios de la convivencia social…” (Exposición de motivos del Código Orgánico General de Procesos, epígrafe II. Conformidad Constitucional y Legal). El referido Código en el Libro III, Título IV, Capítulo IV, regula todos los aspectos relacionados con el recurso de casación, enumerando taxativamente en el artículo 268, los cinco casos previstos por el legislador para la procedencia de esta impugnación. Por su parte el artículo 273 Ibídem, prevé que una vez finalizado el debate -en audiencia-, los jueces de casación deben pronunciar su resolución en los términos previstos en la norma adjetiva procesal civil, señalando en el numeral 1 que cuando se trate de casación por infracción de normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión [caso 1 del artículo 268 del COGEP], debe devolverse el proceso al órgano judicial que corresponda, a fin de que conozca el proceso desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a derecho; en el numeral 2 precisa que cuando la casación se fundamente en la infracción de normas de valoración de la prueba [caso 4 del artículo 268 del COGEP], el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia o el auto recurrido y pronunciará lo que corresponda; en el numeral 3 dispone que si la casación se fundamenta en los demás casos [2, 3 y 5 del artículo 268 del COGEP], el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia en mérito de los autos y expedirá la resolución que en su lugar corresponda, remplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos; y, finalmente en el numeral 4 refiere que el Tribunal de casación, debe casar la sentencia o auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación del fallo se ha incurrido en el vicio acusado, corrigendo dicha motivación.

De lo expuesto se colige que, en un primer momento, los jueces de casación realizan el control de legalidad de las sentencias o autos que ponen fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo, así como de las providencias expedidas por dichos órganos jurisdiccionales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, a través de la declaratoria de aceptación o rechazo del recurso; luego de lo cual y en los casos en los que se haya declarado procedente el recurso, en uso de las facultades concedidas por el artículo 273 del COGEP, emite una sentencia en mérito de los autos, resolviendo el asunto de fondo, excepto cuando se trata de infracción de normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, pues en este caso lo que procede es la declaratoria de nulidad y devolución al órgano judicial correspondiente, como quedó expuesto en líneas precedentes. (Cfr. Dra. María Rosa Merchán Larrea. El recurso de casación en el ámbito civil. En: Revista Diálogos Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio – Diciembre 2017. Corte Nacional de Justicia. p. 102).

Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia

En este contexto es relevante y pertinente referirse a la Resolución N° 07-2017 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 21 del 23 de junio de 2017, que entre otros considera que “Si bien en sus orígenes el recurso de casación tenía como únicos propósitos la anulación de las sentencias proferidas con violación a las reglas del derecho objetivo y la garantía de la obediencia a la ley, (función nomofiláctica), así como la unificación de la jurisprudencia (función uniformadora), con el transcurrir del tiempo y debido a las mutaciones sufridas por el Estado de derecho al transformarse en Estado constitucional, estos propósitos han ido variando progresivamente, incorporando nuevas realidades jurídicas; Que en el caso ecuatoriano, con el nuevo sistema constitucional vigente, además de la función de defensa de la legalidad, con el principio de la supremacía constitucional impone al juzgador a través del recurso de casación garantizar y tutelar la eficacia real de los derechos constitucionales del recurrente y particularmente su derecho material al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; Que este propósito se consigue, en el contexto de un recurso de casación, cuando una vez casada la sentencia o el auto definitivo, el tribunal de la Sala de la Corte Nacional de Justicia repara el derecho vulnerado; para lo cual la única alternativa lógica es dictar sentencia de mérito de acuerdo con las reglas del derecho objetivo y las reglas y principios que sustentan los derechos constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos…”, por lo que resuelve en el artículo 1 que “Una vez admitido el recurso, para resolver sobre los cargos formulados a la sentencia de instancia, el tribunal de las Salas Especializadas de Casación no juzgará los hechos, ni valorará la prueba. Tal prohibición no es aplicable en los casos establecidos en el artículo 273 numerales 2 [CASO 2], 3 [CASOS 2, 3 Y 5], y 4 [casos en los que se corrige la motivación aunque no modifique la pate resolutiva] del COGEP, casos en los que una vez casada la sentencia de instancia, y para garantizar adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, los jueces y las juezas del Tribunal de las Salas de Casación de la Corte Nacional de Justicia dictarán sentencia sustitutiva de la que fue impugnada y casada, y en ese caso deberán considerar los hechos de la demanda, la contestación, las excepciones y valorar la prueba. Esto último dependiendo de las infracciones calificadas en la etapa de admisión” (énfasis fuera del original). En el artículo 4 señala que una vez casada la sentencia en aplicación del numeral 3 del artículo 273 del COGEP [casos 2, 3 y 5], los jueces y juezas del Tribunal de la Sala Especializada de Casación correspondiente, verificada la ocurrencia del vicio, dictarán una nueva sentencia “en mérito de los autos” corrigiendo el error de derecho y reemplazando los fundamentos jurídicos errados por los adecuados, según corresponda; y, el artículo 6, determina que para efectos de la presente resolución se entenderá que la interpretación legal correcta de la expresión técnica “en mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de la prueba.

Conclusiones

Esta nuevas regulaciones introducidas en el ordenamiento jurídico en cuanto al recurso extraordinario de casación, permiten concluir que en el nuevo modelo de estado vigente en el Ecuador, en el que impera el principio de supremacía constitucional, el recurso de casación, efectivamente replanteó sus objetivos estableciendo que además de la función de defensa de la legalidad, los jueces debían garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales del recurrente y particularmente su derecho material al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en este sentido se ha señalado que: “El recurso de casación tendrá por finalidad la protección de los derechos constitucionales, el cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el control de legalidad de los autos y sentencias impugnables, la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, la reparación de los agravios inferidos a los recurrentes”. (Dra. Paulina Aguirre Suárez. El proceso laboral y los medios de impugnación en el Código Orgánico General de Procesos. En: Revista Diálogos Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio – Diciembre 2017. Corte Nacional de Justicia. p. 63). Lo manifestado implica que el profesional en derecho construya “…una nueva visión de la casación que, alejada de simples tecnicismos, se asiente en los valores objetivos que se expresan en nuestra Constitución…”. (Dr. Carlos Miguel Ramírez Romero. Los medios de impugnación y la casación. En: Revista Diálogos Judiciales 5. Medios de Impugnación. Julio – Diciembre 2017. Corte Nacional de Justicia. p. 22).

De este modo, el legislador a través de la expedición del COGEP, así como el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que tiene entre otras funciones la de emitir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario y que regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial (artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial), han replanteado los objetivos del recurso extraordinario de casación, garantizando la eficacia real de los derechos constitucionales del o los recurrentes, así como su derecho material al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mismos que son interdependientes entre sí y que se constituyen en el derecho que tiene toda persona no solo de acudir a los órganos jurisdiccionales a presentar su acción o excepción, sino que a través de los debidos cauces procesales y en observancia de reglas mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho, respecto del controvertido.