EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

altEste recurso procede con la finalidad de revisar de oficio los actos que emanan de la Administración, y constituye un deber sustancial previsto en el Art. 103 numeral 8) del Código Tributario.

Ante quién se debe proponer el Recurso de Revisión

Avocará conocimiento el Director General del Servicio de Rentas Internas para el caso de la administración tributaria central, los prefectos provinciales y los alcaldes en la administración seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción,

tendrá n la potestad facultativa extraordinaria de iniciar de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea vea afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria.

Casos en los que procede el Recurso de Revisión

El Art. 143 del Código Tributario dispone los siguientes casos:

1. Cuando hubieren sido ex pedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, g rave y concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados pú b licos que intervinieron en tal acto o resolución.

Plazo para la Interposición de este Recurso

Tratándose de los numerales 1) al 4), el plazo para la insinuación del recurso de revisión o para la revisión de un acto firme o de una resolución ejecutoriada es el de tres años, a partir de la fecha en que fuero dictados dichos actos.

P ara los numerales 5) y 6) el plazo para la presentación es de 3 0 días contados desde la ejecutoria de la sentencia y que no hubieren transcurrido más de cinco años desde la notificación del acto o resolución.

Requisitos para la presentación del Recurso de Revisión

1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.

3. L a indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;

4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la ex presión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, ex puestos clara y sucintamente;

5. L a petición o pretensión concreta que se formule; y,

6. L a firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

¿Cuándo no procede el Recurso?

Según el Art. 145 del Código Tributario es improcedente el recurso en los siguientes casos:

1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;

2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales1, 2, 3 y4, del artículo 143;

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;

4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos h ab rían incurrido; y,

5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución ex pedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.

¿Qué plazo tiene la Administración para resolver el Recurso?

La autoridad tendrá el plazo de 90 días para resolver, tiempo en cual confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

El recurso de revisión es una potestad de la Administración, por tanto, no es obligatorio el conocimiento del recurso de revisión, es decir, la Administración puede considerar que el recurso no procede y podría no atender el recurso insinuado. Una vez que la Administración resuelva conocer el recurso, entonces correrá n los plazos previstos por la ley.

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