Recurso de Hecho en el COIP:

Procedencia

Autor:
Dr. José García Falconí

Requisitos

Para
su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe
existir una resolución o auto dictado por la jueza o juez, por la cual se niega
la concesión de un recurso interpuesto por uno de los sujetos procesales,
recordando que el Art. 439 del COIP, señala que sujetos procesales son: la
persona procesada (Art. 440), la víctima (Art. 441), la Fiscalía (Arts. 442 al
450), y la Defensa (Arts. 451 y 452); y por tal son los únicos que pueden presentar el Recurso de
Hecho;

2. La
negativa debe referirse a la inadmisibilidad del recurso oportunamente
interpuesto; y,

3. Debe
ser interpuesto en el término de tres días, luego de haberse notificado la resolución
o auto en el que se niega el recurso interpuesto.

¿Quién
puede interponer el recurso de hecho?

Lo
puede interponer solo el sujeto procesal, esto es alguno o algunos de los
señalados en el Art. 439 del COIP; esto es, que la parte que habiendo presentado
anteriormente un recurso, el mismo que ha sido negado por la jueza o juez de instancia
y lo interpone para evitar el abuso o errores de la jueza o juez o del tribunal
de garantías penales, o de la Sala de lo Penal de la Corte correspondiente,
anotando que el abuso del derecho de la abogada o abogado patrocinante del
recurrente, al presentar infundadamente el Recurso de Hecho, es sancionado,
conforme lo anoto en la parte final del presente artículo.

Término
para interponer el recurso

La
oportunidad para interponer el Recurso de Hecho, Directo o de Queja, no queda
librada a la voluntad de los sujetos procesales, pues su deducción está sujeta
a la observancia de ciertos plazos, en este caso en el término de tres días; de
tal manera que está reglamentado el tiempo en que debe interponerse el mismo,
de lo contrario precluye la posibilidad de interponer dicho recurso.

Por
lo cual, en nuestra legislación penal, se puede interponer el Recurso de Hecho,
en el término de tres días, contado
desde el momento en que se ha producido el acto legal de la notificación que
niega un recurso legalmente interpuesto, sin que pueda ejercerlo después del
término de tres días, pues de hacerlo, sería considerado como indebidamente
interpuesto por extemporáneo.

Así, desde el momento
que se ha dictado y notificado la resolución o auto ilegal que deniega un
recurso legalmente interpuesto, se puede interponer el Recurso de Hecho, en el
término de tres días, sin que se pueda ejercerlo después de ese término.

Recordemos, que el
COIP, señala que para interponer un recurso, solo se cuentan los días hábiles,
pues es término y no plazo; de tal modo, que solo se deben considerar los días
hábiles.

Desistimiento

Quien
haya interpuesto el Recurso de Hecho, puede desistir de él; pero si quien
interpuso es el Defensor Público o la abogada o abogado privado del recurrente,
no pueden desistir del mismo, sin mandato expreso de la persona procesada, así
lo señala el Art. 652 No. 2, del COIP; pero se presenta la pregunta ¿Podrá
desistir del Recurso de Hecho, sin mandato expreso el abogado del sujeto
procesal víctima, o del sujeto procesal Fiscal, en su caso?, cuestión que debe
ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

Trámite

Se
debe observar el siguiente trámite:

Primer Paso.-
Interpuesto el Recurso de Hecho dentro del término de tres días, luego de
notificada la resolución de negativa del recurso planteado, la o el juzgador o
tribunal correspondiente, remitirá sin ningún trámite el proceso al Superior,
así lo dispone el Art. 661.1, del COIP.

Segundo Paso.-
Al concederse el Recurso de Hecho, por parte de la jueza o juez o tribunal
correspondiente, este debe emplazar a los sujetos procesales para que concurran
ante el Tribunal de Alzada (Superior), conforme dispone el No. 4 del Art. 652,
del COIP, para que de este modo hagan valer el derecho a su defensa.

Tercer Paso.-
Una vez remitido el proceso, el Superior, esto es la Corte respectiva, debe convocar a audiencia, para conocer
sobre la procedencia o no del Recurso de Hecho, conforme dispone el No. 1 del
Art. 661, del COIP.

Cuarto Paso.-
Se realiza la audiencia de fundamentación del Recurso de Hecho, el día y hora
señalados, con la presencia de las juezas y jueces que integran la Sala de la
Corte respectiva, y de los demás sujetos procesales.

Quinto Paso.- La
falta de comparecencia del recurrente a la audiencia antes mencionada, dará
lugar a que se declare el abandono
del Recurso de Hecho, conforme dispone el No. 8 del Art. 652, del COIP.

Sexto Paso.-
En caso de que el recurrente no fundamente el Recurso de Hecho, se declara por
parte de la Corte respectiva, el desistimiento del recurso, conforme señala el No. 9 del Art. 652, del COIP.

Séptimo Paso.-
El Superior, debe resolver el Recurso de Hecho, en la misma audiencia que se
fundamenta, conforme dispone el No. 3 del Art. 652, del COIP.

Octavo Paso.-
Si el Superior, al momento de resolver el Recurso de Hecho, observa en el
proceso que existe alguna causa que vicie el procedimiento, está obligado a
declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad del mismo desde el momento
en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte del que lo provocó.

Hay
que tener en cuenta, que el No. 10 del Art. 652, del COIP, señala taxativamente
las tres causales por las cuales se puede declarar la nulidad del proceso, esto
es siempre y cuando el vicio en el procedimiento provoque influencia en la
decisión; así lo recalca el Art. 169 de la
Constitución de la República, al manifestar que el proceso es un medio
para la realización de la justicia y, que no se puede sacrificar la misma, por
la mera omisión de fomalidades.

Noveno Paso.-
Si el Superior acepta el Recurso de Hecho, debe inmediatamente tratar el
recurso ilegalmente negado, esto es el de apelación, casación o revisión, según
el caso.

De
esta manera, puedo concluir señalando, que si el Recurso de Hecho, es aceptado
por la Corte Provincial o Nacional según el caso, lo declara de manera expresa,
notificando a las partes, y de este modo entra al examen de la resolución
recurrida originalmente, cuyo recurso ha sido ilegalmente negado; o sea debe
resolver en forma rápida en la audiencia pública, sobre si es que la negación
del recurso originalmente interpuesto fue debidamente negado o no, luego de
realizada la audiencia, señalada en el No. 1 del Art. 651, del COIP, e inmediatamente debe declarar de viva
voz la aceptación o no del recurso, para luego pronunciarse sobre el recurso
ilegalmente negado.

En
cambio, si desecha el Recurso de Hecho, por infundadamente interpuesto, recordando que en la nueva justicia que opera
en el Ecuador, no se puede abusar del derecho, y retrasar así la administración
de justicia, conforme lo señalan los Arts. 26 y 108 del Código Orgánico de la
Función Judicial.

El
Art. 661, del COIP, expresa, que de aceptarse el Recurso de Hecho, la Corte
respectiva, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o al
juzgador o tribunal que ilegalmente negó el recurso; e igualmente, si el
Recurso de Hecho, ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva debe
comunicar al Consejo de la Judicatura, para que sancione a la abogada o abogado
patrocinador del recurrente.

Sanciones
a las y los jueces

Como
queda manifestado, si la Corte respectiva acepta el Recurso de Hecho, tiene la
obligación de comunicar al Consejo de la Judicatura, para que sancione a la o
al juzgador o tribunal que ilegalmente negó el recurso interpuesto; y así
tenemos que el Código Orgánico de la Función Judicial, establece las siguientes
sanciones:

1. La
del Art. 108 No. 8, que señala como infracción grave, y por tal la suspensión
de las funciones, por no haber fundamentado debidamente la resolución en la que
negó el recurso interpuesto, y si su resolución viola los derechos y garantías
constitucionales en la forma prevista en los Arts. 75, 76 y 77 de la
Constitución de la República, lo cual puede dar lugar a la responsabilidad
civil objetiva extracontractual del Estado ecuatoriano por un mal servicio
público en la administración de justicia, conforme lo disponen los Arts. 11.9
inciso tercero y cuarto de la Constitución de la República; y Arts. 15, 32 y 33
del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis en parte lo realizo
en mi libro titulado Las Responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas
de los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, en el Nuevo Ordenamiento
Jurídico del país;

2. El
Art. 109, establece las infracciones gravísimas, y el No. 7, dice: ?Intervenir
en las causas que debe actuar como Jueza, Juez, fiscal o defensor público, con
dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable?, cuyo análisis jurídico lo
hago en mi libro Misión del Juez en el Nuevo Ordenamiento Jurídico del país.

También
hay que tener en cuenta las circunstancias constitutivas de la infracción
disciplinaria de los operadores de justicia, que señala el Art. 110 del Código
Orgánico de la Función Judicial;

3. La
del Art. 129 No. 1, que señala que son facultades y deberes genéricos de las
juezas y jueces, aplicar la norma constitucional, y la de los instrumentos
internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios
a ella; y el No. 2, que dice, administrar justicia aplicando la norma jurídica
pertinente; y el No. 3, que dice con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la Función Judicial;

4. También
recordemos, que el Art. 130, No. 13, ibídem, dispone: ?Art. 130.- FACULTADES
JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.-
Es facultad esencial de las
juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes;
por lo tanto deben: (?) 13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las
peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier
clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del
derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la
resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los
escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de
la respectiva sanción?;

5. El
Art. 131, dispone en su parte pertinente: ?Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS
JUEZAS Y JUECES.-
A fin de
observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la
actividad judicial, las juezas y jueces deben: (?) 3. Declarar en las
sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el
error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo
de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento
administrativo para la imposición de sanciones; 4. Solicitar a la dirección
regional respectiva del Consejo de la Judicatura que sancione a las abogadas y
a los abogados que incurrieren en las inconductas descritas en este Código. A
este efecto, acompañarán informe razonado (?)?;

Sanción
a las abogadas y abogados

El
Código Orgánico de la Función Judicial, establece lo siguiente:

a. El
Art. 335, señala lo que está prohibido a las abogadas y abogados en el
patrocinio de las causas; y, en el No. 9, establece expresamente: ?9. Ejercer el derecho de acción o
contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de
buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba
deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para
retardar indebidamente el progreso de la litis?,
lo que guarda relación con el Art. 26 ibídem, cuyo análisis lo
realizo en mi libro Los Nuevos Principios Rectores en la nueva Administración
de Justicia, según el Código Orgánico de la Función Judicial;

b. El
Art. 336, señala las sanciones que se pueden imponer a las abogadas y abogados
por parte del Consejo de la Judicatura; y,

c. El
Art. 337, trata sobre la suspensión en el ejercicio de la profesión a las
abogadas y abogados.

Conclusiones

Recordemos una vez más,
que la actual Constitución de la República, señala que lo sustancial prima
sobre lo procesal, pero esto no significa que el censor por este motivo no esté
obligado a observar unas reglas metodológicas mínimas en su enunciación y en su
desarrollo, pues hoy vivimos en un Estado de garantías, y estos son los medios
e instrumentos jurídicos establecidos para asegurar el libre ejercicio de los
derechos, o sea cuando estos son vulnerados se utilizan las garantías, en este
caso el Recurso de Hecho, para frenar la arbitrariedad
de las juezas y jueces,
y en su caso
sancionar las maniobras dilatorias e injustificadas en que incurren las
abogadas y abogados de la parte recurrente,
al interponer el Recurso de
Hecho, infundadamente.

En
este caso hay que señalar, que las normas de procedimiento, están dirigidas especialmente
a las juezas y jueces, quienes son los encargados por el Estado ecuatoriano
para cumplir dichas normas que son de orden público; obviamente que los sujetos
procesales pueden hacer presente y exponer lógicamente en la audiencia la
negativa en el Recurso de Hecho, que ha influido o puede influir en la decisión
de la jueza o juez, luego de lo cual se debe dictar la resolución
correspondiente.

Deseo
terminar este artículo en homenaje al Centro de Estudios de Educación Superior
más importante del país, la GLORIOSA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
, señalando que el poeta y escritor francés,
Émile Zola, en la obra Yo Acuso,
señala: ?Así pues, ¿acaba la justicia
absoluta donde comienza el interés de un partido? ¡Ah, que grato es ser un
solitario, no pertenecer a ninguna secta, no depender más que de la propia
conciencia, y que fácil es seguir nuestro propio camino, no amando más que la
verdad, deseándola, aunque tiemble la tierra y haga caer el cielo!?

Como
bien dice el respetado maestro cubano José Martí: ?En el mundo ha de haber cierta cantidad de decoro, como ha de haber
cierta cantidad de luz. Cuando hay muchos hombres sin decoro, hay siempre otros
que tienen en sí el decoro de muchos hombres. Esos son los que se rebelan con
fuerza terrible contra los que le roban a los pueblos sus libertades, que es
robarles a los hombres su decoro. En esos hombres van miles de hombres, va un
pueblo entero, va la dignidad humana. Esos hombres son sagrados?.

Muchas
gracias a la Gloriosa Universidad
Central del Ecuador al haberme recibido en sus aulas.

Yupaychani
Alma Mater.

José García
Falconí

DOCENTE, FACULTAD
DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS
POLITICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL
ECUADOR

Correo electrónico: [email protected]