RESPUESTA

De acuerdo al Art. 247.3 del COGEP, no cabe el abandono en la etapa de ejecución, consecuentemente siendo el juicio de concurso de acreedores un proceso de ejecución universal, no es procedente el abandono, y por lo mismo, no se advierte que haya oscuridad de la ley en tal sentido. Por otro lado respecto del abandono, el inciso tercero del Art.430 del COGEP dispone: “También se rehabilitará a la o el fallido, persona natural contra quien haya seguido el proceso, si se encuentra en estado de abandono por más de 10 años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso se procederá previo al aviso público y las o los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el proceso dentro de los últimos 10 años o de que exista declaración de fraudulencia de parte de la o del fallido”, lo que significa que no existe otro lapso de tiempo para que se produzca la declaratoria de abandono, pues, transcurrido los 10 años opera el abandono del proceso, y como consecuencia de aquello la rehabilitación de la o el fallido, siempre que no se haya declarado antes la fraudulencia, caso contrario, tampoco procederá el abandono y la rehabilitación.

Por lo tanto, según el Art.430 del COGEP, si estos juicos se encuentran abandonados por más de 10 años, cabe la rehabilitación del fallido, siempre que no haya declaración de fraudulencia; es decir, el abandono se produce cuando han trascurrido más de 10 años.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia