¿QUÉ SON HECHOS?
Autor:
Dr. José García Falconí
El Art. 142.7 del COGEP,
señala: ?El anuncio de la prueba que se ofrece para acreditar los hechos? de aquí la interrogante ¿qué son hechos?.
Primeramente debo
señalar, que como afirma Hernando Devis Echeandía: ?Cuando se dice que el
objeto de la prueba judicial son los hechos,
se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que
puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en
su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o
acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el término todo lo que
puede probarse para fines procesales?.
Así, el mencionado
autor, señala que se entiende por hechos,
los siguientes:
a)
Todo lo que puede representar
una conducta humana, esto es los sucesos o acontecimientos, hechos o actos
humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean
perceptibles inclusive las palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo,
modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellas se tenga;
b)
Los hechos de la naturaleza,
en el que no interviene la actividad humana;
c)
Las cosas o los objetos
materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del
hombre, incluyendo los documentos;
d)
La persona física humana, su
existencia y características, estado de salud, etc.;
e)
Los estados y hechos
psíquicos e internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta
intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad, siempre que
no implique una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque
entonces correspondería al primer grupo.
De ahí que el tema de
la prueba en cada proceso, está formado en general por los hechos previstos en las normas jurídicas que deben aplicarse para
que se reconozcan o excluyan sus efectos; es decir, que con ello se persigue
demostrarle al juzgador que el supuesto concreto de hecho que se le ha
planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en
la demanda, contestación a la demanda o reconvención.
BREVES ANOTACIONES SOBRE LA PRUEBA NUEVA
Puedo mencionar las
siguientes:
1. El
COGEP en el Art. 166, regula cuando puede solicitarse prueba nueva, esto es la
no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y
contestación a la reconvención, manifestando que se lo puede hacer hasta antes
de la convocatoria a la audiencia de juicio; de tal modo que este cuerpo de
leyes contempla las pruebas
supervenientes o pruebas nuevas -ius
superveniens- esto es, aquellas de las que no se tenía conocimiento en el
momento normal del ofrecimiento en la demanda o en la contestación o en la
reconvención, o bien se refieren a hechos no sucedidos hasta entonces, y las
reglas en relación con estas pruebas supervenientes, sobre todo documentales, contempla
el Art. 166 del COGEP, teniendo en cuenta como lo dice el tratadista Cipriano
Gómez Lara, en su obra Derecho Procesal Civil, los siguientes parámetros:
a) El
de que no se tuviera conocimiento de la existencia de determinado medio
probatorio en el momento del ofrecimiento; y,
b) El
caso del hecho superveniente, que consiste en que haya un acontecimiento
posterior al ofrecimiento de la prueba, y que ese conocimiento, ese hecho o
acto sea de tal importancia para el litigio, que venga a determinar en forma
muy decisiva la suerte del mismo.
De
acontecer uno de estos casos, dice el maestro citado, la parte procesal tiene
que dirigirse al juzgador, señalando que ha habido un hecho nuevo, un acto
jurídico nuevo, que modifica totalmente el planteamiento inicial; éste es
un hecho superveniente y sobre el
mismo, sobre su existencia, se ofrece esa u otra prueba, obviamente observando
los parámetros señalados en la ética profesional, cuyos preceptos
constitucionales y legales constan en la obra que saldrá a publicación después
de algunas semanas.
2. Desde
ya señalo, que se debe hacer un estudio profundo por parte de los estudiosos,
de los profesores de esta materia y de
los comentaristas del mismo, sobre si este Código es privatista o es más
publicista, y porque lo uno y porque lo otro, pues sólo de este modo
entenderemos las motivaciones que tuvo el legislador o los autores de este Cuerpo
de Leyes, para redactarlo de esta manera.
3. Aclaro,
que el COGEP, en mi opinión, está orientado sin duda, con un criterio publicitario; pues lo que se busca es
una sentencia justa y acertada, como
así lo consagran varios Códigos en otros países, por esto la necesidad de hacer
conciencia de la función del juzgador en aplicar la disposición contenida en el
No. 10 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 168 del
COGEP; ya que insisto una vez más, que este Código en general y especialmente
en materia probatoria, ha modernizado esta rama de la justicia, haciendo
realidad el Estado constitucional de derechos y justicia, que señala el Art. 1
de la Constitución de la República, dando de este modo cumplimiento a la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita
que señala el Art. 75.
4. El
COGEP en el Art. 163, señala qué hechos no requieren ser probados, cuestión que
la analizo con detalle en la obra que estoy preparando.
CONCLUSIONES
Puedo señalar las
siguientes:
a)
De lo anotado se desprende,
que el COGEP, como he analizado en este artículo, está organizado para combatir
cualquier muestra de abuso del derecho de litigar, y cualquier proceso que
venga a constituir colusión o fraude a terceros, de tal manera que se garantiza
la buena fe y lealtad procesal, o sea que el demandante y el demandado están
obligados en sus casos, a acompañar a su demanda, a su contestación y si es el caso a su
reconvención, los instrumentos fundamentales de las acciones o de las
excepciones que van a hacer valer, dentro del proceso, ya sea por parte del
actor (legitimado activo), ya sea por parte del demandado (legitimado pasivo),
anunciando los medios de prueba parta acreditar los hechos alegados.
b)
El anuncio de la prueba, es
un acto de parte, que luego va a ser conocido por el juzgador correspondiente,
dependiendo de que las pruebas o los medios de prueba que hayan ofrecido las
partes sean pertinentes, sean idóneos, sean congruentes, conforme señalan los
principios que regula la prueba, en los Arts. 159 el de oportunidad; en el 160
el de admisibilidad; en el 161 el de conducencia y pertinencia, y en el 162 el
de necesidad;
c)
Con arreglo al principio
dispositivo, en el proceso civil, los hechos decisivos y las pruebas para
resolver la litis, deben ser introducidas por las partes que lo erigen como
fundamento de sus pretensiones, excepciones o reconvenciones. La doctrina
judicial ha señalado que el juzgador no puede basarse en hechos no alegados,
aunque su existencia resulte de la prueba, dado que ésta como principio solo
puede versar sobre los extremos oportunamente invocados, no en su criterio
privado conforme dispone el Art. 162 inciso final del COGEP.
Así,
la sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos
de demanda, contestación o reconvención, ni omitir la consideración de la que
fue planteada, puesto que estaría en presencia de incongruencia por ultra
petita, y de ser el caso mini petita o citra petita; que son motivos de
casación, conforme lo dispone el Art. 268.3 del COGEP, y en lo que interviene a
la causa (o título) es decir, la concreta situación de hecho invocada para
delimitar los términos de la pretensión u oposición, el juzgador tampoco puede hacer mérito de una distinta a
la invocada; hay que aclarar si el juzgador incluye en el juicio de hecho su
sentencia una afirmación alegada por la parte, pero no probada, no nos
encontramos ante una incongruencia, sino únicamente ante un error, de hecho o
de derecho en la apreciación de la prueba; y tal es así que el COGEP, en el Art. 164 dice: ?Valoración de la prueba.- Para
que las pruebas sean apreciadas por la el juzgador deberán solicitarse,
practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código?.
Insisto que el Art. 168.4 del COGEP establece que procede el recurso
extraordinario de casación: ?Cuando se ha
incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (?)?.
La prueba
debe ser analizada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la
existencia o validez de ciertos actos.
Por
lo dicho, la o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la
valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su
decisión?
d)
Vale la pena recordar, que
una de las características del Estado constitucional de derechos y justicia
social, es que el derecho sustancial
está sobre el derecho procesal, pues las ramas procesales son instrumentales, ya que no tienen un fin
por sí mismas, sino que están al servicio de la norma sustancial, conforme lo
señala el Art. 169, de la Constitución de la República, que dispone: ?El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (?). No se
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades?, lo que guarda
relación con el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; de tal
modo, que siendo ésta la única razón del derecho procesal, éste tiene que estar
de acuerdo y en armonía con los principios fundamentales de la norma
sustancial; por eso con el mayor de los respetos, me permito sugerir al Consejo
de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, y en especial a la Asamblea
Nacional, la urgencia de dictar nuevas leyes sustantivas como el nuevo Código Civil (ley sustantiva), pues el actual
es obsoleto, ya que es una copia del Código Civil chileno de don Andrés Bello
Coba, y éste a su vez copia del Código Napoleónico de 1804, de tal modo que
necesitamos un nuevo Código Civil, cuyas disposiciones guarden relación con la
Constitución de la República, Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
tanto más que los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, disponen la
jerarquía y las fuentes del derecho, más aún la Disposición Derogatoria de la
Carta Magna, es categórica al manifestar: ?Se deroga la Constitución Política
de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día
once de agosto de 1998 y toda norma
contraria a esta Constitución (las negrillas son mías), el resto del
ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la
Constitución?.
Recordemos,
que el derecho civil, conforme lo señala la doctrina, es: ?El derecho privado
general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura
orgánica, en los derechos que le corresponden como tal, y en las relaciones
derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio
dentro de la comunidad?; esto es respecto a la persona, a la familia y a los
bienes.
e)
Podemos entonces decir, que
los medios de prueba, constituyen la forma idónea de revelar dentro del
proceso, los hechos ocurridos antes y fuera de él, y que conforman o delimitan
el conflicto, recalcando, que las pruebas que contempla el COGEP, son la
testimonial, documental, la pericial y la de inspección judicial.
f)
En varios trabajos que he
publicado, he manifestado de manera reiterada, que lo más importante en la
Función Judicial, es hacer justicia,
porque en el fondo, la ley persigue una norma de convivencia, persigue que la gente viva en paz, y que cada uno
respete los derechos de los demás, pues así lo señala el Art. 66 No. 5, de la
Constitución de la República, que dispone: ?Se reconoce y garantizará a las
personas: (?). 5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de
los demás?, pero aclaro que dentro del proceso de cambio que vive el país
en todos los órdenes, y en especial en lo jurídico, no se trata de que alguien
obtenga jurídicamente la razón en base a una mayor habilidosidad de sus
abogados patrocinadores o a una mayor astucia para presentar los hechos, sino
lo que se busca es que el órgano judicial, aplique la Constitución de la
República, tratados internacionales vigentes en el país, ley conforme a la
realidad de lo sucedido, esto es, valorando la prueba a través de las reglas de
la sana crítica, por eso las facultades jurisdiccionales conferidas a los juzgadores,
contempladas en el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y
especialmente la señalada en el No. 10 de dicho artículo.
g)
En el moderno proceso civil,
se considera al proceso como instrumento para la paz y la armonía sociales
conforme lo dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto
es, el fin del proceso es de interés general y sólo secundariamente
de tutela de los derechos e intereses individuales, por esta razón la facultad
del Art. 130.10 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con
lo señalado en el Art. 168 del COGEP, para que el juzgador decrete
oficiosamente pruebas, lo cual ya está consagrado en varias legislaciones de
otros países, pues de esta manera se garantiza la inmediación y el contacto
personal del juzgador con las partes y el material probatorio, como medida
indispensable para una recta justicia; y es justamente el sistema oral l
implementado en este Código, el que facilita que se cumplan estos objetivos
dentro del Estado constitucional de derechos y justicia social que vive el
país, pues el juzgador forma su convencimiento sobre la realidad de los hechos,
pero con un contacto personal con las partes y con las pruebas, de este modo
aplicando el principio de inmediación, que le permita decidir con equidad y
acierto, e igualmente se cumple el principio de publicidad para buscar una
sentencia justa y acertada, objetivo
final de la nueva justicia ecuatoriana.
Recordemos,
que la doctrina actualmente sostiene, que toda regla jurídica debe propender a
fomentar la solidaridad social y el mantenimiento del absolutismo de los derechos,
como concepto general, tiende a
propugnar uno de los fines esenciales de todo ordenamiento jurídico, que es la paz social, regulada en el Art. 21 del
COFJ.
Es
menester señalar, que en un orden jurídico justo, no puede prevalecer el
sentido individualista de los derechos subjetivos absolutos, con el menoscabo
de la regla moral y del fin social, pues como dicen varios autores: ?La ley no
tolera el abuso del derecho, de tal modo que seguridad y justicia deben
concurrir apareados, para el logro cierto de la paz social?; pues el fin del
proceso es la realización del derecho, mediante la aplicación de la ley al caso
concreto, dentro del parámetro justicia social.
h)
Termino este artículo,
reiterando que los juzgadores en este nuevo orden jurídico que vive el país a
raíz de la vigencia de la actual Constitución de la República, existen para hacer justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, conforme disponen los Arts. 167 de la Constitución de la República;
1 y 138 del Código Orgánico de la
Función Judicial, y en la medida que sea necesaria una prueba para lograr tal
finalidad, los juzgadores deben posibilitar su recepción si el texto legal lo
permite, y más aún disponer pruebas de oficio atento a lo señalado en el Art.
130 No. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala que entre las
facultades jurisdiccionales de los jueces está: ?10. Ordenar de oficio, con las
salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen
necesarias para el esclarecimiento de la verdad?; y el del Art. 168 del COGEP.
Insisto,
sin prueba no es posible establecer jurídicamente la verdad procesal, pues lo
que hoy en día se pretende, es que los conflictos sean resueltos en base a
estas verdades conforme dispone el Art. 27 del Código Orgánico de la Función
Judicial, no en base a seudo verdades jurídicas que pueden no corresponder a la
realidad, por eso insisto la facultad-deber de los jueces de dictar pruebas de
oficio, conforme señala el Art. 130.10 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 168 del COGEP, pues sólo de este modo se hará posible lo que señala
el Art. 11 No. 2, de la Constitución de la República, sobre el principio de
igualdad, entendido dentro del Estado constitucional de derechos y justicia
social, como darle a cada uno lo que le corresponde, pero dentro de los
parámetros de cómo entenderse la igualdad; recordando
que es justo, lo igual para los iguales y lo desigual para los desiguales.
RECOMENDACIONES
Me permito sugerir,
al amable lector de la Revista Judicial de diario La Hora, que para entender
este nuevo cuerpo de leyes, que se llama COGEP, hay que tener muy en cuenta las
Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado; y, entre ellas
las siguientes:
1.
CIDIP-II Panamá 1975
2.
CIDIP-II Montevideo 1979
3.
CIDIP-III La Paz 1984
4.
CL, sobre exhortos o cartas
rogatorias
5.
CL, sobre el régimen legal
de poderes para ser utilizados en el extranjero;
6.
CL, sobre recepción de pruebas
en el extranjero;
7.
CL, sobre arbitraje
comercial internacional;
8.
CL, sobre eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros
9.
CL, sobre el domicilio de
las personas físicas en el derecho internacional privado;
10.
CL, sobre normas generales
de derecho internacional privado;
11.
CL, sobre prueba e
información del derecho extranjero;
12.
CL, sobre el cumplimiento de
medidas cautelares;
13.
CL, sobre el conflicto de
leyes en materias de adopción de menores;
14.
CL, sobre personalidad y
capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional privado;
15.
CL, sobre competencia en la
esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias
extranjeras;
16.
El Protocolo adicional a la
CL, sobre exhortos y cartas rogatorias;
17.
El Protocolo a la CL, sobre
recepción de pruebas en el extranjero;
18.
El Código General Civil
Modelo para Iberoamérica, preparado en 1988 en Montevideo Uruguay, por el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal;
19.
El Código Internacional de
Derecho Privado, conocido como Código Sánchez de Bustamante de 1928, y que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico;
20.
Los Tratados Internacionales
que señala el Considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, que en
el inciso noveno señala cuales son los 17 tratados de derechos humanos más
importantes que los operadores de justicia deben tener en cuenta al momento de
dictar sus resoluciones, pues todos ellos forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico, atento a lo señalado en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la
República; y 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, pero de estos 17
tratados me permito señalar que cuatro son los más importantes: La Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, Convención Americana de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
21.
Hay que tener en cuenta lo
resuelto en las V Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal realizadas en la
ciudad de Bogotá-Colombia, en el mes de junio de 1970, en la cual se contempló
el papel protagónico del juzgador en el proceso.
¿Y usted qué opina
amable lector sobre el Código Orgánico General de Procesos que entra en
vigencia el 23 de mayo del presente año?
Dr. José García Falconí
DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
Correo: [email protected]