RESPUESTA

El Art. 217 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia determina que las medidas administrativas de protección, entre las que se encuentra en el numeral 6 que dispone: “ La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por 72 horas, tiempo en el cual el juez dispondrá la medida de protección que corresponda”. Las medidas de protección son el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción; por lo tanto, la medida de protección transcrita y que es materia de la consulta, es una medida administrativa.

En tal virtud, quien tiene la custodia de emergencia, si bien no ejerce la representación legal del niño, niña o adoescente o de quien padece discapacidad física o mental, sin embargo está a cargo del cuidado de estas personas, y al efecto, de conformidad con el Art.131 del CONA, las personas legitimadas para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de personas de cualquier edad que padezcan una discapacidad física o mental son: a) La madre bajo cuyo cuidado se encuentre, a falta de ellos la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado. b) Las y los adolescentes mayores de 15 años, consecuentemente, procedería que la persona que esté a cargo del cuidado de quien tiene el derecho a alimentos, aunque sea temporalmente o por una medida de protección emergente.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia