Análisis
Jurídico

Proyecto
de Ley Orgánica
de Movilidad Humana

Más Principios pro- movilidad humana

Autor:
Oscar Valenzuela Morales[1]

1.- Del Principio de
la Familia Transnacional.

El principio de la familia transnacional está inserto en
el numeral 9 del Art. 4 del Proyecto de Ley, que señala: ?Se reconoce la familia transnacional de una persona ecuatoriana a
quienes tienen con ésta hasta un segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad. Este grupo familiar se caracteriza por la migración de uno o más de
sus miembros quienes mantienen entre sí vínculos y sentido de arraigo con el
Ecuador?
.

Este principio protege a las familias formadas por
personas ecuatorianas y de otra nacionalidad, independiente del Estado en el
que hayan fijado su residencia.

Atenta en contra de la estabilidad de la familia
transnacional, si a un ciudadano de otra nacionalidad casado o en unión de
hecho con una persona ecuatoriana o si es madre o padre de un ciudadano ecuatoriano se le prive
de la visa de inmigrante o se le despoje de la nacionalidad ecuatoriana por los
motivos señalados en el Proyecto de Ley.

De igual manera es un atentado al principio de la familia
transnacional que a un ciudadano no ecuatoriano que esté casado o en unión de
hecho con un ciudadano ecuatoriano o que tenga hijos de esa nacionalidad se le
otorgue la residencia en el país al cabo de 10 años, según lo que manda el Art.
56 del Proyecto de ley, en concordancia con el Art. 57, numeral 3 del mismo
cuerpo legal.

?Art. 56.- Calidades migratorias.- Las calidad migratoria se
define por el plazo de permanencia para los inmigrantes, no transeúntes, y
serán:

1.- Temporal.-
Estancia en el territorio nacional por un plazo definido hasta por dos (2)
años, renovables en tres ocasiones.

2.- Permanente.-
Estancia en el territorio nacional mayor a dos (2) años y hasta cinco (5) años,
renovables en tres ocasiones.

3.- Residente.-
Estancia indefinida al cabo de 10 años de contar con una calidad migratoria
vigente.

Estos plazos aplican
sin perjuicio de las salidas que realice el ciudadano por motivos familiares o
de vacaciones, siempre que su domicilio sea en Ecuador.

Art. 57.- Obtención de la residencia.- La residencia en Ecuador a
los inmigrantes que quieran permanecer indefinidamente en territorio nacional,
se concederá en los siguientes casos??:

?2.- Ser cónyuge, o
mantener unión hecho o parentesco dentro
del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con un ciudadano
ecuatoriano o ecuatoriana; excepto de quien obtenga su residencia por este
mismo motivo??

Sin embargo, de ninguna manera descarto que las norman
legales indicadas se encuentren mal redactadas y lo que quiso decir el
proponente de la Ley sea distinto a lo que se encuentra transcrito.

Al contrario de lo que dispone el Proyecto de Ley
Orgánica de Movilidad Humana, el Estado ecuatoriano debería buscar asimilar a
las personas de distinta nacionalidad a la sociedad ecuatoriana en el menor
tiempo posible, por múltiples razones, entre ellas, seguridad social, pago de
impuestos, estabilidad familiar, ejercicio de derechos políticos y sociales a
plenitud, etc.

1.1.2.- Del Principio
de la Ciudadanía Universal.-

Llama
particularmente la atención el principio uno de la ley, que sin llegar a
definirlo, hace referencia de manera sui géneris a una concepción que se ha
construido sobre el principio constitucional de ciudadanía universal, que en el
Proyecto de Ley queda consagrado de la siguiente manera: ?Ciudadanía
Universal.- Se reconoce a todas las personas los derechos inherentes a la
condición humana, son sujetos de derechos como tales independientemente de la
condición migratoria?.

Si bien es cierto que el concepto de ciudadanía señalado
en el principio de la ley podría referirse al conjunto de derechos civiles,
sociales y los nuevos derechos del ser humano, tal como refiere Borja Cevallos
en su obra citada, contextualizando con el principio constitucional al que hace
referencia a la ciudadanía universal, se desdibuja notablemente la primera
intención a la que nos hemos referido al leer el artículo de la carta
Fundamental pertinente:

El principio constitucional de marras se encuentra
redactado dentro de un contexto de la supresión de requisitos formales para el
desplazamiento de los hombres a través de las fronteras del mundo, y de ninguna
manera se refiere a los derechos fundamentales que les son inherentes a todo
ser humano a partir del hecho real de su nacimiento.

Si se trata del respeto de los derechos humanos, bastaría
con remitirnos a los que están burilados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, promulgada en Ecuador en el Registro Auténtico el 10 de
diciembre de 1948, y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, instrumento internacional que fue promulgado
en el país en el Registro Oficial Nº 801 del 6 de agosto de 1984; además, por
supuesto en la Carta Fundamental del Ecuador, en vez de intentar
conceptualizaciones rebuscadas para referirse a los derechos del ser humano.

En consecuencia, nos parecería apropiado que en el país
se discuta y analice el concepto de ciudadanía universal en el sentido en que
se encuentra redactado en la norma constitucional, sin desdibujar su origen ni
desnaturalizar su propósito, que es la forma como es tratado en la Ley Orgánica
de Movilidad Humana.

1.1.3.- El Principio de Movilidad
Humana Vulnerado.-

1.1.3.1.- A los No
Ecuatorianos.-

En el principio de la libre movilidad humana, que se
encuentra en el numeral dos del Proyecto de Ley, se afirma que ?se respeta la voluntad de las personas para movilizarse libremente
fuera de su país de origen, ingresar, salir o permanecer en otro país y elegir
un lugar de su residencia, al amparo de la Constitución, leyes nacionales e
instrumentos internacionales?
.

Bonitas, lindas y muy acertadas las frases del proponente
de la Ley en la parte correspondiente al principio de la libre movilidad. Pero
esta expresión de felicidad se me pasa de inmediato al constatar que la
realidad será muy distinta para aquellas personas que llegarán hasta el
Ecuador, si es que se aprueba el cuerpo legal tal como fue redactado y
propuesto a la Asamblea Nacional. Vean si tengo o no razón.

El Art. 54 del Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad
Humana establece una categoría de personas de distintas nacionalidades que
llegan al país.

Los transeúntes, que según el cuerpo legal son aquellos
ciudadanos nacionales de otros Estados que transitan por el Ecuador, por tres
razones: 1.- Visita por motivos de turismo o vacaciones; 2.- Ingreso al
territorio nacional para dirigirse o abordar un transporte terrestre, nave o
aeronave para proseguir el viaje a otro país de destino, o en cumplimiento de
servicios en la conducción de vehículos, naves o aeronaves de transporte
internacional; y 3.- Personas
domiciliadas en los territorios extranjeros colindantes con las zonas
fronterizas ecuatorianas que requieran transitar diariamente por zonas de
integración fronteriza. En estos casos deberán realizar un registro único ante
la autoridad de Movilidad Humana.

Para estos ciudadanos no ecuatorianos en tránsito por el
Ecuador el Proyecto de Ley fija una estadía límite en número de días, los
cuales se encuentran señalados en el Art. 55 de la siguiente manera:

?Art. 55.- Plazo de permanencia para transeúntes.- El plazo de
permanencia para los transeúntes será:

1.- Para los casos
establecidos en el numeral 1 del artículo anterior, hasta noventa (90) días, en
el mismo año cronológico; para los nacionales de los países miembros de la
Unión de Naciones Suramericanas – UNASUR, el plazo se podrá prorrogar hasta por
90 días más en el mismo periodo. Sin perjuicio de lo previsto en otros
instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador.

2.- En los casos del
numeral 2 del artículo anterior, hasta
cinco (05) días en cada admisión.

3.- En los casos del
numeral 3 del artículo anterior, el registro único ante la autoridad de
Movilidad Humana permitirá el tránsito diario por las zonas de integración
fronteriza?
.

¿Y dónde quedó el principio constitucional de libre movilidad,
el respeto del derecho de las personas para entrar y salir de su país de origen o de cualquier
otro que está proclamado en el Proyecto de Ley de Movilidad Humana con tanta
prosapia y decisión?

En el Proyecto de Ley se vulneran todos esos principios,
pues los turistas fuera de Sudamérica tendrán una estadía máxima permitida de
90 días en el país, ni un día más, porque, caso contrario estará cometiendo una
falta migratoria de carácter administrativa (?contravenir, incumplir u omitir las disposiciones de la presente Ley?,
Art. 17) y será sancionado con una multa equivalente a un salario básico
unificado, según el Art. 19).

En cambio, los nacionales de los Estados Miembros de la
UNASUR pueden extender su estadía en el país en su condición de turistas por 90
días más, sin otra renovación.

Para los nacionales de los Estados Partes de la UNASUR no
debiera existir ningún plazo máximo de permanencia, pues a ellos debiera
otorgárseles el libre tránsito de manera directa, en vista que hacia ese
objetivo estamos caminando en nuestra región sudamericana, hecho que al parecer
no ha sido analizado por el proponente de la Ley.

La UNASUR se encuentra estudiando la ciudadanía
sudamericana como palanca para la integración regional, cuya decisión para
ejecutarlo fue adoptado por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno
mediante la Decisión Nº 8/2012, suscrita en Lima el 30 de noviembre de 2012. El eje central de
ese instrumento internacional es la migración, a través del reconocimiento
progresivo de derechos a los nacionales de los Estados miembros.

El
informe conceptual de la ciudadanía fue presentado al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones
Exteriores de la Unión de Naciones Suramericanas realizado en Guayaquil,
Ecuador, el 4 de diciembre del 2014, mediante la Resolución Nº 14-2014.

En
tanto, en el contexto del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) los Estados Partes y Asociados que integran esa iniciativa,
dentro de los cuales se encuentra la República del Ecuador, se han suscrito dos
Acuerdos en materia migratoria de relevancia fundamental para el destino de la
integración regional.

El primer instrumento regional de migración a los que
hago referencia es el Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados del MERCOSUR
y Estados Asociados, el cual fue suscrito en San Miguel de Tucumán, Argentina,
el 30 de junio de 2008 y publicado en el
Registro Oficial Nº 456 del 29 de octubre de 2008. En este convenio se señala
como considerando ?que resulta conveniente perfeccionar la normativa MERCOSUR
relativa a los documentos que habilitan el tránsito de personas en el
territorio de los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR con miras a generar
las condiciones para la libre circulación de las personas en el ámbito
comunitario?.

El segundo es el Acuerdo
sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, el
cual fue suscrito en Asunción el 29 de junio de 2011 y publicado en el Registro
Oficial Nº 209 de 21 de marzo de 2014. En este convenio se afirma que para
lograr los objetivos de la integración regional es esencial la implementación
de una política de libre circulación de personas por Sudamérica.

Con los instrumentos regionales que hemos pasado revista
en las partes pertinentes queda en evidencia que el Proyecto de Ley Orgánica de
Movilidad Humana, a la par de vulnerar el principio constitucional de movilidad
humana, atenta directamente en contra de los procesos de integración que se
están impulsados en Sudamérica,

1.1.3.2.- A los
Ecuatorianos.-

En el Título V del Proyecto de Ley vulnera a todas luces
el principio de la libre movilidad, al establecer condiciones de tiempo a las
personas ecuatorianas en cuanto a sus desplazamientos al exterior, tal como se
indica:

?Art. 44.- Reconocimiento del emigrante.- Se reconoce como emigrante, a toda persona
ecuatoriana que cumpla una las siguientes condiciones:

1.- Cuando ha
establecido su domicilio en el exterior.

2.- Cuando ha
permanecido en el exterior por un plazo mayor a 3 años.

3.- Cuando se
desplace anualmente por más de 8 meses desde el Ecuador al país donde ha fijado
su domicilio.

4.- Cuando ostente la
calidad de trabajador migratorio como se encuentra definido en los instrumentos
internacionales suscritos por el Ecuador?.

La norma legal de la referencia vulnera el principio
constitucional de movilidad humana, que garantiza sin ninguna condición de
plazos el libre desplazamiento de las personas.

Asimismo, en el Art. 44 son falsos los numerales 2 y 3,
porque una persona ecuatoriana puede estar afuera del país durante años o
permanecer más de ocho meses, sin que sea un emigrante, tal como lo
demostramos.

Por lo menos, de la lectura de la ley en ninguna parte se
evidencia el propósito que tuvo el proponente para calificar de emigrante a sus
connacionales que hayan cumplido algunas condiciones.



[1] Abogado
en libre ejercicio, magister (a) en Ciencias Internacionales y especialista en
temas migratorios y de extranjería. Secretario Ejecutivo del Instituto
Ecuatoriano de Estudios Internacionales.