Autora: Ab. Mariana Yépez Andrade.

El proyecto de Ley Orgánica de Bienes de Origen o Destino Ilícito o injustificado, ha sido remitido con informe favorable por la Comisión Especializada Permanente de Participación Ciudadana y Control Social a conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional para el primer debate.

Pese a que el Proyecto ha dejado de lado las propuestas presentadas por el Ministerio Público desde el año 2000, es destacable el hecho de que se convertirá en el sustento jurídico adecuado en la lucha contra la corrupción, pues únicamente ahora se limita a la persecución de los delitos y a obtener las sanciones penales, así como la declaratoria del derecho a la reparación integral sin el éxito requerido precisamente porque los responsables esconden o disponen de los bienes adquiridos con los dineros obtenidos ilícitamente.

En el proyecto se destacan varios temas que merecen especial atención como el objeto, el ámbito de aplicación, los principios que rigen, el procedimiento, las medidas cautelares.

Objeto

La ley tiende únicamente a regular el procedimiento de extinción de dominio de los bienes de origen o destino ilícito o injustificado, a favor del Estado, por lo que es una ley eminentemente procesal y de carácter investigativo bajo la responsabilidad de los Fiscales y de los Jueces.

De acuerdo con el artículo 19, el proceso tendrá dos fases: la primera será patrimonial y la otra judicial. No está claro si la fase judicial se considera también investigativa, por lo que sería conveniente que se aclare.

Según el artículo 1, la investigación no solo se dirigirá al origen de los bienes sino también a su destino, lo que significa que se hará sobre el camino que siguen o han seguido los bienes. Se establece además dos ámbitos de la investigación: la ilicitud del origen y la falta de justificación del mismo, o sea el que no tenga respaldo económico legítimo (art. 6, letra c)

Ámbito de aplicación

Es muy amplio porque será sobre los bienes de origen o destino ilícito o injustificado que están localizados en el país y también los que se encuentran en territorio extranjero, lo cual es positivo pues posibilitaría la persecución de los bienes de quienes han llevado el dinero o han obtenido bienes fuera del país, con lo que se haría la recuperación efectiva de activos y obviamente de la reparación al Estado.

Con precisión el artículo 17 en 11 literales señala los bienes, cuyo dominio puede ser extinguido, entre los que constan aquellos que forman parte de un incremento patrimonial no justificado que se originen en una actividad ilícita; que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de bienes relacionados con actividades ilícitas, inclusive los bienes abandonados pero que hubieren sido utilizados en el cometimientos de esas actividades, los de la sucesión hereditaria cuando hayan sido producto de actividades ilícitas.

Sin embargo, cuando se refiere a los bienes, que califica como “mezclados” de origen lícito, material o jurídicamente con bienes de origen ilícito, de los que tratan los literales h) y g) del artículo 17, la redacción debe comprender las posibilidades que podría generar la confusión de bienes de diferente origen, y evitar de ese modo injusticias con quienes eran propietarios de bienes adquiridos lícitamente.

Causales de extinción de dominio

Están enumeradas taxativamente en el artículo 17 y según el literal h) se declarará la extinción del dominio de bienes lícitos que se confunden material o jurídicamente con otros de origen ilícito. En ese contexto, debería decir que la extinción de dominio será tan solo sobre lo que se identifique como de origen ilícito, o que se restituirá el valor de los lícitos que fuere calculado al tiempo en que fueron confundidos, o “mezclados” como consta en el proyecto. No se puede presumir la mala fe del propietario de bienes lícitos. Por consiguiente, conviene una aclaración del literal i) del mentado artículo 17.

Principios

Están consignados en el artículo 8 y entre éstos se encuentra la “ cosa juzgada” (letra c), cuya concepción no es precisa, pues la interpretación de este principio, que es más bien una institución, no es sobre los derechos que han sido discutidos al interior de un proceso de extinción de dominio, sino respecto de la resolución. Se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 99 del Código Orgánico General de Procesos, así como la doctrina y la jurisprudencia para que una decisión judicial se convierta en autoridad de cosa juzgada.

Sujetos procesales

Dada la naturaleza del proceso es correcto que sean solamente tres sujetos: la Fiscalía General del Estado, el o los citados; y, los terceros de buena fe. La Fiscalía a través de los Fiscales porque por mandato constitucional tienen el monopolio de la investigación; los citados que serán quienes ostentan la propiedad de los bienes que posiblemente su dominio sea extinguido a favor del Estado; y, los terceros de buena fe, para que ejerzan sus derechos.

Nótese que no se habla de procesado, ni imputado, ni investigado, sino únicamente de citado, porque se trata de una investigación de la Fiscalía para que luego y con fundamento el Juez disponga la extinción de dominio.

Competencia

El Proyecto establece dos instancias en la vía jurisdiccional, por tanto existe recurso de apelación de la resolución judicial, pero nada dice sobre los recursos de casación y de revisión, sobre lo cual es necesario que se legisle, de lo contrario se generaría un vacío determinante de contradicciones (Art. 16).

Se crean Fiscalías, Jueces y Salas especializadas, lo que creo no es acertado porque respecto de la Fiscalía, la atribución de responsabilidades y la creación de Unidades Especiales, se concreta únicamente con una decisión administrativa de la máxima autoridad. Sobre los órganos jurisdiccionales especializados, es preferible y conveniente que se creen Judicaturas y Salas de las Cortes Provinciales para conocer los delitos de corrupción y que ellos tengan competencia en la materia objeto del proyecto de ley en referencia.

Medidas cautelares

Serán solicitadas por el Fiscal, y ordenadas por el Juez o Jueza. Una de ellas es la incautación (Art. 30), y respecto de la misma sería pertinente que se remita a las disposiciones del artículo 557 del Código Orgánico Integral Penal, con el propósito de evitar contradicciones y vacíos, ya que en la aplicación e interpretación de las normas se debe utilizar un método sistémico.

Citación y notificación

La citación debe ser por medios de comunicación incluidos los electrónicos para conocimiento de la ciudadanía, a efectos de que puedan comparecer los terceros de buena fe, y no en el Registro Oficial como señala el último inciso del artículo 39, toda vez que su lectura no es de interés de toda la ciudadanía.

Inscripción de la sentencia

La inscripción debe ser en el Registro de la Propiedad, y no como indica el artículo 46, en el Servicio de administración de bienes o activos especiales, que crea el proyecto de Ley, el que no sería en ningún caso el titular del dominio, sino el Estado. La competencia de este nuevo organismo se ha detallado en el art. 60, y entre sus funciones no se observa la de registrar las transferencias de los bienes cuya extinción de dominio ha sido declarada a favor del Estado.

Debe estar claro que el Servicio de Administración de bienes, es solo de administración de bienes de propiedad del Estado, como su nombre lo indica.

Conclusión

Es imprescindible que el país cuente con un cuerpo normativo especial y eficaz para la lucha contra la corrupción, que se sustente en experiencias del derecho comparado y en los Instrumentos Internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre la materia y la Interamericana no solamente contra la corrupción sino contra la delincuencia organizada.

Una ley que regule la extinción de dominio de los bienes de origen ilícito se torna imprescindible, pero debe ser clara, legítima y eficiente en sus propósitos.

Quito, julio 15 del año 2020.

Mariana Yépez Andrade.