PROTECCIÓN JURÍDICA INCOMPLETA A LA VIDA

Por: Jesús Alberto López Cedeño

INICIO DE LA VIDA HUMANA

Existen varias posturas respecto al comienzo de la vida humana, siendo tres las teorías sobresalientes y clásicamente citadas, así:

Para Enrique Bacigalupo,?la vida humana comienza cuando empieza el período expulsivo?, es decir, cuando hay dilatación completa del cuello del útero en el parto normal; en caso de cesárea, la protección jurídica penal comienza desde que se empieza la incisión.

Señala Huerta Tocildo, que ?la vida humana comienza cuando el feto corona?, es decir, cuando el feto apoya su cabeza en el extremo exterior del cuello del útero.

Concluye el trío de teorías clásicas García Vitoriaexpresando que ?la vida humana comienza desde que el feto se encuentra dentro del seno materno?. Parecería ser que nuestra legislación positiva, se inscribe en la postura, puesto que el Art. 61 del Código Civil manifiesta que ?La ley protege la vida del que está por nacer.?; y, el Art. 103 del Código de Procedimiento Penal expresa que ?En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto,..?.

Sin embargo de lo expuesto, a pesar de que nuestra legislación considera el inicio de la vida humana desde que ésta se desarrolla en el vientre materno, comete un error cuando incluye en los textos legales a la palabra ?feto?, por las consideraciones que expondré más adelante.

PROCESO GESTACIONAL

La etapa durante la cual, una mujer lleva y sustenta a un embrión o feto dentro de su vientre hasta el momento del parto, se conoce como periodo de gestación; éste comprende dos fases bien marcadas: del desarrollo embrionario y desarrollo fetal.

  1. Fase embrionaria, comprende todo el proceso desde que el óvulo es fecundado por el espermatozoide hasta fines del tercer mes de embarazo, es decir, hasta que el embrión adquiere las características (humanoides) propias de la especie humana. La fase embrionaria cursa tres etapas:

a) La fecundación.- Es la fusión de los materiales de los núcleos del óvulo femenino con los del espermatozoide masculino, da lugar a la formación de un embrión;

b) La migración.- Después de la fecundación, el huevo efectúa una migración en la trompa uterina, que le lleva, al cabo de 3 días, al útero.

c) La anidación o concepción.-Ocurre 6 ó 7 días después de haberse producido la fecundación.

  1. Fase fetal, Es el proceso de formación gestacional en la cual, el producto de la concepción adquiere las características propias de la especie, éste fenómeno ocurre hacia el final del tercer mes de embarazo (de 11 a 13 semanas).En esta etapa, el nombre adecuado para denominar el estado de crecimiento ha dejado de ser ?embrión? para llamarse ?feto?.

Es sumamente importante tener en cuenta lo manifestado en este punto referido al proceso gestacional para entender el alcance de la protección jurídica que provee nuestro ordenamiento legal a la vida.

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La Constitución de la República protege la vida intrauterina y la extrauterina.

La protección intrauterina a la vida se haya establecida en el primer inciso del Art. 44, así: ?El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción?, es decir, la concepción no es un hecho de protección jurídica, además, es bastante lógico y coherente que así sea. La interrupción dolosa o supresión injustificada de la vida intrauterina, encuentra sanción en el Código Penal, bajo la figura jurídica denominada ?aborto?, cuya pena dependerá de las circunstancias y formas descritas por el legislador.

La protección extrauterina, se estatuye en el numeral 1 del Art. 66 de la manera siguiente: ?Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida?.? La violación del bien jurídico llamado ?vida?, encuentra sanción en el Código Penal, bajo la figura jurídica denominada en forma genérica como ?homicidio?.

EL ABORTO

Violenta la protección intrauterina de la vida. Desde siempre, ha existido un cierto antagonismo entre legisladores y médicos en cuanto se refiere a la definición del aborto, entonces, se lo puede definir desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista médico:

Jurídicamente, el aborto es la muerte provocada del feto, con o sin expulsión del seno materno. Su esencia reside, desde que el sujeto pasivo es un feto, en la interrupción prematura del proceso de la gestación mediante la muerte del fruto.

Médicamente, el aborto es la expulsión prematura del producto de la concepción antes de que sea viable, es decir, la expulsión del feto provocada antes de haberse cumplido las 22 semanas de gestación; la interrupción entre la semana 22 y 28, configura parto inmaduro; y, la interrupción entre la semana 28 y 38, configura parto prematuro. En este concepto, si no hay expulsión no es aborto sino que es feto muerto y retenido.

El aborto se puede clasificar de acuerdo a la edad gestacional; a las características clínicas; y, al tipo penal. Siendo nuestro objetivo el análisis jurídico, vamos a referirnos brevemente a la clasificación penal del aborto (Arts. 441 a 447 del Código Penal), así tenemos:

1. Aborto consentido.- Aquel que aunque no es causado directamente por la mujer cuyo feto se desarrolla en sus entrañas, voluntariamente permite que otra persona le induzca el aborto utilizando los medios adecuados para el efecto;

2. Aborto honoris causa.- Aquel que es causado directamente por la mujer o voluntariamente permite que otra persona le induzca el aborto, pero con el objeto final de conservar su buen nombre e imagen;

3. Aborto letal.- Aquel que a consecuencia de los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer, provoca la muerte de ésta conjuntamente con el producto de la gestación;

4. Aborto no consentido.- El provocado intencionalmente y sin que haya mediado el consentimiento de la mujer;

5. Aborto no punible.- Aquel que sus circunstancias particulares, no es susceptible de pena alguna. No son punibles el aborto eugenésico ni el terapéutico;

5.1 Aborto eugenésico.- El que se funda en la protección de la libertad sexual a que debe ser sometida toda persona privada de razón; y en la protección de la normalidad del futuro ser, tratando de impedir sufra taras hereditarias, defectos congénitos, enfermedades graves o cualquier otra clase de anormalidad.

5.2 Aborto terapéutico.- Es el que se efectúa con el fin de salvar la vida de la mujer. La regla que se exige es que exista un conflicto de intereses entre la madre y la vida del feto, que sólo puede ser resuelto con el aborto, con lo cual la muerte del feto es la solución menos perjudicial

6. Aborto preterintencional.– Cuando producto de violencias ejercitadas sobre la mujer causa el aborto pero sin intensión del agresor entendiéndose por violencia, a los malos tratos, traumatismos, golpes, etc. y el uso de narcóticos; y,

7. Aborto voluntario.- Es la interrupción intencional del embarazo, tanto por la propia voluntad de la embarazada como por la de terceros.

EL HOMICIDO

Violenta la protección extrauterina de la vida. Consiste en causarle la muerte a una persona. Ésta figura jurídica presenta doctrinariamente varias clasificaciones, mismas que han sido consideradas y plasmadas en nuestro Código Penal (Arts. 449 al 453; 455 al 462), son las siguientes:

1. Filicidio.- Muerte dada por un padre o una madre a su propio hijo.

2. Fratricidio.-Muerte dada por alguien a su propio hermano.

3. Homicidio calificado o Asesinato.- Se configura cuando en la muerte que se causa a una persona, concurre una o más de las circunstancias determinadas en el Art. 450 del Código Penal (alevosía; por precio o promesa remuneratoria; por medio de inundación, veneno, etc.). Su comisión denota gran peligrosidad en la personalidad del autor.

4. Homicidio causado en riña.– Cuando se mata a alguien en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, sin que constare quien o quienes la causaron. Se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.

5. Homicidio en deporte.– La muerte causada por un deportista, en el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego.

6. Homicidio inintencional.Cuando se ha causado la muerte por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.

7. Homicidio preterintencional.- Cuando las sustancias administradas, heridas o golpes dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado.

8. Homicidio simple.- La muerte causada a una persona sin que medie ningún grado de parentesco ni las circunstancias descritas en el Art. 450 del Código Penal;

9. Infanticidio.- Es la muerte violenta causada a un niño en el momento que nace o en un corto período de tiempo posterior a su nacimiento, practicado por la madre o por los abuelos maternos y por móviles de honor.

10. Magnicidio.- Muerte violenta dada a persona muy importante por su cargo o poder.

11. Matricidio.- Muerte dada por el hijo a la propia madre.

12. Parricidio.- Es la muerte dada al cónyuge o a un pariente consanguíneo, especialmente al padre o la madre.

13. Uxoricidio.- Muerte dolosa y voluntaria que el marido le causa a su mujer.

De todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que efectivamente existe una amplia y contingente protección al bien jurídico llamado vida. Sin embargo, creo que existe un obstáculo enorme impuesto por nuestro Código de Procedimiento Penal para lograr la punición de la vulneración de la vida intrauterina, obstáculo que desarmoniza con lo dispuesto en la Constitución de la República. Fundamento lo expuesto a continuación:

PROTECCIÓN INCOMPLETA

El primer inciso del Art. 44 de la Constitución de la República preceptúa que ?El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción?.

Hemos visto que la concepción ocurre luego de 6 o 7 días después de la fecundación. Es lógico que así sea, puesto que si la vida se protegiera desde la fecundación, todo tipo de método anticonceptivo que se utilizara para impedir la fecundación, tendría que ser considerado como tentativa contra la vida y los farmacéuticos que expendieran la ?píldora del día después?, serían cómplices del delito.

Se resalta entonces la coherencia de la protección estatal de la vida a partir de la concepción, cuya vulneración, se sanciona bajo la figura típica de ?aborto?. Sabemos que en la materia penal, las pruebas más importantes son las pruebas materiales.

El Art. 103 del Código de Procedimiento Penal, ubicado bajo el Capítulo de La Prueba Material, estatuye que ?En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto??. He aquí el error del Código en referencia. Al establecer que en los delitos de aborto deben existir signos demostrativos de la expulsión o destrucción del feto, se refiere necesariamente al producto de la concepción que yace en el vientre de la madre a partir de la onceava semana de gestación.

Me explico mejor: Si una persona le provoca el aborto a una mujer embarazada que no ha llegado todavía a cursar la onceava semana de gestación, técnicamente no comete el delito de aborto, esto porque no se cumpliría con lo señalado en el Art. 103 del Código de Procedimiento Penal debido a que no existiría todavía en el vientre materno un feto, y hay que recordar que el Art. 13 del mismo Código pondera la interpretación restrictiva, por la cual hay que sujetarse a la letra de la ley.

¿FALTA DE NORMA?

El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos, lo que significa, que la Constitución adquiere la categoría de norma jurídica. Entonces, al garantizar la protección de la vida ?desde la concepción?, no se podría decir que falta norma jurídica para punir la muerte provocada al producto de la concepción que no ha llegado a ser feto (semana 11). Si revisamos la parte final del numeral 3 bajo el Art. 11 de la Constitución de la República, encontraremos que ?Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento?.

CONCLUSIÓN

A pesar de que la protección jurídica a la vida tanto intrauterina como extrauterina es amplía, el Art. 103 del Procedimiento Penal se convierte en un gran obstáculo para la punición del delito contra la vida del producto de la concepción que no ha llegado a la caracterización de feto, cosa que ocurre entre la semana 11 y 13 de gestación.

Si bien es cierto que la Constitución determina que no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar la violación o desconocimiento de un derecho, también es cierto que el Art. 76 numeral 3 de la misma Constitución, prevé el ?principio de legalidad? dentro de las normas del debido proceso, cuya violación acarrea la nulidad. Lo mismo ocurriría en caso de violentar los principios de prohibición de interpretación extensiva y de interpretación restrictiva, establecidos en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Debería en consecuencia, realizarse una pequeñísima reforma al Art. 103 del Código de Procedimiento Penal o, tomarse en consideración este aspecto en la elaboración del ?Código de Garantías Penales?, a fin de garantizar que la protección jurídica a la vida sea completa conforme lo prevé la Constitución.