REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIƓN

Por. Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE

E N DOS ANTERIORES TEXTOS hemos comentado algunos aspectos positivos y negativos acerca del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de Transparencia y Acceso a la InformaciĆ³n PĆŗblica (LOTAIP). En esta tercera parte de esas reflexiones, revisaremos de quĆ© forma se regulan los procedimientos de acceso a la informaciĆ³n en este instrumento legal.

El acceso ante la entidad poseedora

El denominado Ā«Proceso administrativo de acceso a la informaciĆ³n pĆŗblicaĀ» es abordado en el CapĆ­tulo IV del Reglamento. En el artĆ­culo 11 se repite prĆ”cticamente lo que dice el artĆ­culo 19 de la Ley con respecto a los requisitos para pedir informaciĆ³n a una entidad poseedora de aquellas obligadas en la Ley. Estos serĆ­an la determinaciĆ³n del solicitante y la determinaciĆ³n concreta de la informaciĆ³n que solicita. Solamente se agrega Ā«la direcciĆ³n domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su peticiĆ³nĀ». HabrĆ­a sido importante que se especifique en el reglamento que ademĆ”s de los mencionados, no se requerirĆ” otra formalidad para atender las solicitudes de acceso, pues ya se han presentado numerosos casos en los que diversas entida
des exigen algunos requisitos adicionales totalmente improcedentes, como patrocinio de abogado o precisar el motivo de la solicitud.

Preocupa en cuanto a estos requisitos, que no se define de forma mĆ”s especĆ­fica quĆ© significa identificarse como solicitante, quĆ© requisitos bĆ”sicos debe pedir cada entidad para procesar las solicitudes. AsĆ­ mismo, no se reglamenta el tema del grado de concreciĆ³n de la informaciĆ³n. Ante estos vacĆ­os, advertimos que en cualquier caso, no se puede exigir a los solicitantes mĆ”s requisitos de indentificaciĆ³n que no sean los estrictamente necesarios para singularizarse: nombre, nĆŗmero de cĆ©dula de identidad y direcciĆ³n. Esto Ćŗltimo ademĆ”s para precisar el lugar donde se debe remitir la informaciĆ³n. No faltarĆ”n sin embargo, los funcionarios que piensen bajo el pretexto de exigir informaciĆ³n, establecer requisitos innecesarios que puedan complicar la solicitud. Esto a todas luces serĆ­a ilegal, tomando en cuenta especialmente el principio de interpretaciĆ³n de la Ley en caso de duda a favor del sujeto que ejerce el derecho de acceso. HabrĆ” por lo tanto que estar alerta sobre estas posibles acciones ilegales.

TambiĆ©n, serĆ­a necesario agregar que este Reglamento no establece procedimiento diferenciado en cuanto al carĆ”cter pĆŗblico o privado de la entidad.
Otras regulaciones que se introducen acerca del procedimiento de acceso resultan importantes para permitir la implementaciĆ³n administrativa de este derecho. AsĆ­, el Art. 12 prevĆ© que toda entidad en el plazo de 30 dĆ­as a partir de la vigencia del presente Reglamento (que ya se han cumplido), establezca y haga pĆŗblica cuĆ”l de sus dependencias se encargarĆ” de atender las solicitudes de informaciĆ³n. El Art. 13 permite la delegaciĆ³n a sus representantes provinciales o regionales, de las distintas entidades de manera de garantizar la prestaciĆ³n oportuna y descentralizada del acceso.

El recurso judicial de acceso a la informaciĆ³n

El CapĆ­tulo V regula el tema de este novedoso recurso aunque de manera restrictiva. El Art. 16 cuando enuncia las causales para presentar este Recurso solamente se refiere a que procede este recurso cuando:

Ā«a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso fĆ­sico a la informaciĆ³n; y,
b) La informaciĆ³n sea considerada incompleta, alterada o
supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carĆ”cter reservado o confidencial de la misma.Ā»

A esto debe agregarse la negativa de la solicitud que constituirĆ­a el primer motivo que de lugar al recurso. NĆ³tese que el citado artĆ­culo se refiere no a la negativa de la solicitud, sino a que la autoridad se niega a recibirla. De esta manera, restringe la presentaciĆ³n del Recurso indicado. Sin embargo, el Art. 22 de la LOTAIP en su inciso segundo establece claramente que procede el Recurso judicial cuando se haya negado tĆ”cita o expresamente el acceso. Se entenderĆ­a lo anterior cuando la solicitud de acceso es negada de manera expresa o no se la contesta en el plazo de diez dĆ­as mĆ”s cinco de prĆ³rroga por motivos justificados que establece la Ley de la materia (inciso final del artĆ­culo 9 de la LOTAIP).

Otras normas de este CapĆ­tulo V se refieren al patrocinio aquĆ­ si procedente, de un abogado, por tratarse de un trĆ”mite judicial (inciso final del Art. 16). Igualmente, el Reglamento especifica que este Recurso serĆ” de competencia de los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la informaciĆ³n (Art. 17).

Hasta aquĆ­ algunos comentarios breves sobre este importante nuevo Reglamento, que esperamos coadyuven a su mejor aplicaciĆ³n a favor de la promociĆ³n de la democracia real y la participaciĆ³n de la ciudadanĆ­a en las cosas pĆŗblicas.