Prisión
Preventiva y Presunción de Inocencia

Autor: Dr. M.Sc.
Giovani Criollo Mayorga

Varios
han sido los instrumentos internacionales que han reconocido el Derecho
fundamental a la libertad que tiene todo ser humano, así tenemos: la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Artículo
7: ?1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales…?); el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9: ?1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales??);
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 1: ?Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.?, Artículo 3: ?Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.?); y, el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de
Derechos Humanos (Artículo 5: 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad?).

Por su parte, nuestra
Constitución de la República también ha reconocido como derecho fundamental la
libertad del ser humano, así tenemos que el Capítulo Sexto de la Constitución
de la República contiene los denominados ?Derechos de Libertad? y dentro de
éstos el Derecho a la Libertad desde el punto de vista de la movilidad, que es
el que se ve afectado por la prisión preventiva como medida cautelar, se
encuentra regulado en el Artículo 66 numeral 14 que dispone: ?El derecho a
transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así
como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de
acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada
por juez competente??

La definición de libertad para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en sentencia de
21 de noviembre de 2007, Serie C, N.-170, define a la libertad así: ?En sentido
amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté
lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona
de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones? La libertad, definida así, es un derecho
humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda
la Convención Americana.? Continua manifestando la Corte que ??este derecho
puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula
son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se
explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la
libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas
garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí
también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho
a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o
restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la
limitación o restricción siempre la excepción.?.

Esto nos lleva a la conclusión de que en el ejercicio de la potestad de configuración y de diseño de la política
criminal, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la
libertad de manera preventiva a una persona que está siendo investigada y
juzgada como posible responsable de haber cometido una conducta punible.

La Prisión Preventiva en nuestra legislación y en los instrumentos
internacionales.

Por otro lado, la
prisión preventiva se encuentra constitucionalmente aceptada en el artículo 77,
numeral 1 de la Carta Fundamental, relacionada directamente con el principio de
inocencia contenido en el artículo 76 numeral 2 idem, que garantiza el trato
como inocente, para toda persona sometida a juicio. También es reconocida por
el Artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (?Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.?)

El Artículo 7, numeral 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (?Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.?)

El Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de
Derechos Humanos (Artículo 5: 1? Nadie puede ser
privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al
procedimiento establecido por la ley: a Si ha sido detenido legalmente en
virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b Si ha sido
privado de libertad o detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una
orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida por la ley; c Si ha sido privado de libertad y detenido,
para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan
indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime
necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de
haberla cometido; d Si se trata de la privación de libertad, conforme a
derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o de su detención,
conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad
competente; e Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de
una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado,
de un alcohólico, de un toxicómano o de
un vagabundo; f Si se trata de la privación de libertad o de la detención,
conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el
territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o
extradición.?)

Excepcionalidad
de la prisión preventiva.

El carácter excepcional de esta medida
cautelar es también reconocido constitucionalmente por lo dispuesto en el
Artículo 77 numerales 1 ?La privación de la libertad se aplicará
excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el
proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden
escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en
cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por
más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas
cautelares distintas a la prisión preventiva.? y 11 (?La jueza o juez aplicará
de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación
de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de
acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las
exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.?).

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3
se establece que ??La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general?.?; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece en
su disposición 6.1 que ?En el procedimiento
penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…?; y, el
principio 39 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, determina que
?Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa
de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad
decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad
en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a
derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.?

En pocas palabras, en la colisión de
intereses entre la libertad del procesado versus el posibilitar la
administración de justicia, únicamente puede prevalecer la segunda alternativa
cuando así lo exijan los intereses del proceso, objetivamente señalados y
debidamente fundamentados. En fin, la prisión preventiva, por afectar un
importante bien jurídico del individuo como lo es su libertad, necesariamente
debe estar debidamente regulada y su afectación sólo debe darse por excepción,
cuando para los intereses del proceso sea absolutamente necesario recurrir a
ella, dado que se le utiliza en una etapa procesal en que el procesado cuenta a
su favor con un estado de inocencia, garantizado en nuestro ordenamiento
jurídico como lo hemos visto antes.

La
CIDH En el caso Caso Suárez Rosero Vs.
Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997)
afirmó
que: ?77 (.?) De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención
se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el
desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la
justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este
concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de
los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3) En caso contrario
se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo
desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo
que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios
generales del derecho universalmente reconocidos.?

Los
fines procesales que justifican la prisión preventiva.

Estos fines procesales que justifican la
prisión preventiva han sido reconocidos por la CIDH en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en donde se ha manifestado que ??no
es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la
libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su
aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de
que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que
priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar
que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado
no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el
fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean
absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que
cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta
razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que
toda limitación a éste deba ser excepcional, y IV) que sean medidas que
resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente
a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad
que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a
las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3
de la Convención?.

Siguiendo los
lineamientos establecidos por la CIDH consignada en el Informe 86-09, emitido
en el caso denominado Jorge, José y Dante
Peirano Basso vs. República
Oriental Del Uruguay de 06 de agosto de 2009, la prisión preventiva como limitación
al derecho a la libertad personal, debe ser interpretada siempre en favor
de la vigencia del derecho, en virtud del principio pro homine ?84? Por ello, se deben desechar todos
los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por
ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad
de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo
por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de
derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son
criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la
finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o
evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de
la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio
impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no
han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.- 85. A
su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe
estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración
del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo
pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas
en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán
ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el
caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión
preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como
fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado
imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.?

¿Cuando
existe ILEGALIDAD en la prisión preventiva?

La ilegalidad del encarcelamiento preventivo
por violación de la ley como un
presupuesto fundamental de la acción de amparo de libertad, la debemos
entender a la luz de la jurisprudencia de la CIDH. En efecto en el Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, la CIDH ha manifestado que ?55. El artículo
7.2 de la Convención establece que `nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas´.- 56. Este numeral del
artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la
reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse
el derecho a la libertad personal. Valga reiterar que para esta Corte `ley´ es
una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los
órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos,
y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes.- 57. La reserva de ley debe
forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados
a establecer, tan concretamente como sea posible y ?de antemano?, las ?causas?
y ?condiciones? de la privación de la libertad física. De este modo, el
artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea
cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea
ilegal y contraria a la Convención Americana??.

¿Cuando
existe ARBITRARIEDAD en la prisión preventiva?

A este respecto la CIDH ha manifestado en la
sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador que: ?89. El
artículo 7.3 de la Convención establece que `nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios´.-
90. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de
legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.- 91. La Corte Europea de Derechos
Humanos ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de
conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es
necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los
principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos,
compatibles con la Convención.- 92. El Comité de Derechos Humanos ha precisado
que no se debe equiparar el concepto de `arbitrariedad´ con el de `contrario a
ley´, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir
elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el
principio de las `garantías procesales´[. E]llo significa que la prisión
preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino
además razonable en toda circunstancia.?.

Por ello debemos tomar en cuenta
que el fundamento de la coerción punitiva del estado a través de la medida
cautelar de la prisión preventiva, no debe estar en el delito que aparecerá
aparentemente ?justificado? o declarado en la audiencia de formulación de
cargos, o audiencia de flagrancia previsto por nuestro procedimiento penal,
sino que el fundamento de la coerción debe centrarse en objetivos destinados a
proteger el desarrollo del proceso y la posibilidad de que éste consiga sus
objetivos, de ahí su excepcionalidad justificada por la temática en mención. Es
por ello que la normatividad prevé que para que se ordene la prisión preventiva
deben existir fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al procesado como autor o
partícipe del mismo (supuesto material).

Dr.
M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

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