Principios Constitucionales fundamentales del Derecho Procesal Ecuatoriano

Dr. José García Falconí

L AS PARTES PARA PODER ACCEDER A LA JUSTICIA , deben someterse a una serie de formas que les impone la ley, tales formalidades constituyen una garantía de carácter constitucional para las partes, así lo señala la Constitución Política del País.
Los derechos y garantías constitucionales que han de respetarse en un proceso, constituye una de las expresiones del derecho a la libertad, de ahí adquieren un rango de derechos y garantías fundamentales.
Estos principios constitucionales que voy a mencionar no son simples máximas, nuevos refranes, pensamientos y aforismos, sino que son normas de orden constitucional que obligadamente deben observarse.

Reseña histórica de los principios procesales

El Código de Justiniano dice lo siguiente:
1.- Interpreta la ley el que lo hizo
2.- Si el actor no prueba, el reo es absuelto.
3.- El error de los defensores no pueden perjudicar a los litigantes.
4.- El dolo no se presume y debe probarse ante los Tribunales
5.- Es derecho evidentísimo, que es lícito a los litigantes recusar a los jueces.
6.- El litigante ha de sujetarse a la jurisdicción (ubicación) de la cosa.
7.- Es ley general, que nadie debe ser Juez a si mismo, ni declarar derecho para sí.
8.- Nadie puede ser obligado a demandar, ni a acusar.
9.- La jurisdicción es improrrogable, la competencia es prorrogable.

Principios fundamentales del proceso civil

PRIMERO.- Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
Este principio se refiere, que cuando el legislador, señale el procedimiento que debe observarse para obtener la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y para las partes realizar tales actos en la precisa forma señalada por aquel, pues se trata de normas imperativas, de inexcusable cumplimiento y por tal ni el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni omitir o modificar los que han sido señalados, salvo que la ley expresamente autorice hacerlo.
Este principio lo consagra el Art. 22, numeral 19 literal d) de la Constitución Política, en concordancia con el Art. 315 del Código de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO. – Dispositivo e Inquisitivo
De acuerdo con el principio dispositivo, el proceso sólo puede iniciares a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes.
De conformidad con el principio inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda autoridad necesaria tanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes constituya una valla para aportar todos los elementos que le permitan proferir su decisión.
En nuestra legislación se complementa estos dos principios, por la facultad concedida al juez, en el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- Derecho de petición
El Art. 22 numeral 1ro. de la Constitución Política de la República dice: ¨El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y, a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado conforme a la ley¨.
Este derecho como dice el maestro Couture, no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad, ejerciendo la respectiva acción o demanda.

CUARTO.- Igualdad de las partes en el proceso civil
La credibilidad del proceso, como instrumento de solución de conflictos de intereses, depende esencialmente de su capacidad, para ofrecer a los respectivos titulares, una perspectiva de ecuanimidad; es indispensable que ambos litigantes puedan tener alguna esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica, la igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos.
El desarrollo de la actividad procesal debe haber igualdad de oportunidades hay que asegurar a ambas partes el poder de influir igualmente en la marcha y en el resultado del pleito, por ende ambas partes deben tener las mismas posibilidades de actuar y también de quedar sujetos a las mismas limitaciones.

QUINTO.- Dualidad
No es posible contar en un proceso con una sola parte no con tres o más, pero si bien puede existir varios sujetos que se colocan en cualquiera de las posiciones activa y pasiva, pero no pueden estar los sujetos en una sola posición; a excepción de los juicios de jurisdicción voluntaria, que a la final son actuaciones de carácter administrativo encargados a los jueces.

SEXTO. – De la impulsión del proceso
Este principio permite al juez, para que una vez iniciado el proceso, lo adelante, hasta ponerlo en estado de decidirlo, el juez es responsable por la demora en el trámite de los juicios, así lo señala imperativamente el Art. 126 inc. 3ro. de la Constitución Política, pues dice: ¨Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados serán responsables de los perjuicios que se causaren a las partes por retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley¨.

SÉPTIMO.- Economía Procesal
Por medio de éste principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

OCTAVO.- Principio de Preclusión
Esto es cuando se da por concluida una etapa, impide el regreso a la anterior, salvo el caso de nulidad; este principio es una garantía para las partes por cuanto cada una de ellas tuvo la certeza de que si expira una etapa o un término sin que la otra hubiera realizado determinado acto que debe llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejercerlo más adelante.

NOVENO.- Principio de eventualidad
Esto es, que los actos que se obliga a las partes a ejecutar en determinado momento del proceso, no surten efecto en forma inmediata, sino en el futuro, siempre que sean útiles para la decisión del litigio y así las pruebas pedidas y practicadas oportunamente adquieren su valor solo en sentencia.

DÉCIMO.- Principio de concentración
Esto es, que los medios de ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general mientras no se decide el juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia, así lo señala el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Principio de inmediación
Debe haber una comunicación directa, inmediata entre el juez y los distintos elementos del proceso como son las partes, desgraciadamente en nuestro medio no se cumple sino a medias este principio, por el cúmulo de trabajo que tienen los señores jueces.

DÉCIMO.- Este principio, propicia la terminación del proceso, en forma rápida y permite que se realicen los principio de concentración y de inmediación, la Constitución política así lo dispone en el Art. 119: ¨Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Adoptarán en lo posible el sistema oral¨. en la actualidad la Asamblea Nacional Constituyente va a ratificar este principio en la nueva Constitución Política.

DÉCIMO TERCERO.- Principio de escritura
Tiene el inconveniente de alargar el trámite del proceso y dilatar la decisión del litigio, pero ofrece la ventaja, de que permita a las partes estudiar con cuidado sus peticiones antes de formularlas y al juez examinar con detenimiento las pruebas antes de decidir.

DÉCIMO CUARTO.- Que las sentencias no crean derechos sino que se limitan a declararlas
la sentencia no crea derechos sino que se limita a declararlas y esto porque el derecho que se reclama existe al tiempo de formularse la demanda; y, por tal es anterior a la sentencia, ósea que si el derecho no existía el juez no podría reconocerlo en sentencia.

DÉCIMO QUINTO.- Principio de la verdad procesal
El juez puede tener por existentes los hechos que aparezcan demostrados en el proceso, de manera plena y completa; y, solo con base en ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; o sea para el juez, solo es verdadero que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que aparezca la verdad material o verdadera que trata Carnelutti, pero no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad material, por esta razón el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil dota al juez de amplias facultades para descubrir la verdad.

DÉCIMO SEXTO. – Principio de la cosa juzgada
La decisión judicial ejecutoriada es definitiva y tiene por tal carácter obligatorio.
Definitivo.- por cuanto no pueden llevarse nuevamente, ese conflicto al conocimiento del juez.Obligatorio.- porque las partes deben someterse y acatar el fallo proferido.
Cosa Juzgada.- significa que una vez que la justicia, ha decidido un litigio con las formalidades legales, no pueden presentarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Del contradictorio o de la audiencia bilateral
Esto es, la relación de acción y de contradicción,. o sea que actor y demandado, están en igualdad de condiciones, de este modo la citación con la demanda y la notificación con la apertura de la prueba, son requisitos procesales indispensables.

DÉCIMO OCTAVO.- Principio de Impugnación
Es una facultad-derecho, que la ley otorga a las partes, para apelar, o impugnar providencias, autos y sentencias que le perjudiquen.

DÉCIMO NOVENO.- Principio de la sana crítica
La Sana Crítica, consiste en que el juez, debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de manera provechosa para la finalidad del proceso; el juez debe ceñirse a la recta inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, a la lógica y a la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera ha de llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste a su íntima convicción.
Ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código de Procedimiento penal, dan reglas sobre la sana crítica, pero el Art. 119 del C. P. Civil dice: ¨La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…¨.
En la sana crítica el juez debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe una unidad y por tal no se puede analizar las pruebas en forma separada.

VIGÉSIMO.- Principio de las dos instancias
Por regla general todo proceso tienen dos instancias, cuya finalidad es que el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia, auto o providencia, la revise, ya por el recurso de apelación, ya por el de consulta; así se garantiza el mejor servicio de la Administración de Justicia y la confianza que se debe tener en las decisiones judiciales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Principio de lealtad y buena fe
Lealtad para la contraparte, lealtad para el juez, lo cual significa no utilizar procedimientos que no corresponden o que se partan de la sinceridad del procedimiento judicial.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Principio de la carga de la prueba
El Juez al fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, esto es del hecho o hechos alegados por ellos.
Los Arts. 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la carga de la prueba y a quien corresponde.