PRINCIPIO NON BIS IN IDEM ( Primera
Parte )

Autor: Dra. Mariana Yépez Andrade

INTRODUCCIÓN:

Con el cambio
constitucional ocurrido en el año 2008, Ecuador adoptó un modelo de Estado de respeto de derechos sin
distinción alguna y se consagraron principios
constitucionales aplicables a la justicia penal, entre los cuales se encuentra
el non bis in ídem, que se relaciona con
el derecho a la seguridad jurídica y a la institución de la cosa juzgada
que a su vez materializa la seguridad y
la certeza jurídica.

Sin embargo,
no hay un criterio unánime sobre el alcance y contenido de dicho principio,
pues en algunas legislaciones se interpreta como la prohibición de dos condenas
penales, y en otras de dos sentencias y aún más de dos procedimientos.

Se tratará
este principio desde la realidad nacional, a través de la Constitución de la
República y el Código Orgánico Integral Penal, así como se tomará en cuenta
la perspectiva internacional, ya que es
reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, y el Estatuto de Roma.

CONCEPTO Y CONTENIDO DEL PRINCIPIO:

El principio
?non bis in ídem? impide en algunas legislaciones que existan dos sentencias o dos procedimientos contra una misma persona por los mismos
hechos o por los mismos delitos. Se relaciona con el principio de cosa juzgada,
por el que según el doctor Alvaro
Orlando Pérez Pinzón (?Los Principios
Generales del Proceso Penal?) nadie puede ser averiguado, investigado ni
sometido a juicio dos o más veces por la misma conducta, después de que ésta haya sido definida por
medio de sentencia ejecutoriada, o sea en firme.

Para José I.
Cafferata Nores, non bis in ídem significa que nadie puede ser condenado por el
mismo hecho delictivo por el que ya fue sobreseído o absuelto, ni tampoco puede
ser agravada por una nueva condena, otra anteriormente impuesta por su
comisión; y ni siquiera ser expuesto al riego de que cualquiera de estas
hipótesis ocurra mediante una nueva persecución penal; y para que sea aplicable, ?será necesario que la segunda o
posterior persecución penal se refiera al mismo hecho que fue objeto de la
primera.?

A fin de que
opere el principio debe existir identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Se trata de una identidad subjetiva y objetiva. El enunciado del principio: a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho?, puede generar interpretaciones
equívocas y en algunos casos ampara toda decisión judicial o de cualquier
autoridad.

Siguiendo a
José I. Cafferata Nores, el concepto de identidad de hecho implica, la
existencia de una triple identidad: de persona (ídem personam), de objeto (ídem
re), y de causa de persecución (ídem causa petendi). ?Si alguna de ellas falta,
no regirá el principio.?

Aclara
que ?cuando lo que se está juzgando es
un único y mismo hecho, es indiferente para la aplicación de esta garantía que
las víctimas sean múltiples?. Esto es obvio porque aún en tales circunstancias, los procesados solo pueden
ser juzgados una vez y no tantas cuantas víctimas existan por un mismo delito.

Por otra
parte, únicamente la persona que fue objeto de la primera sentencia o
persecución está en capacidad de pedir la aplicación en su favor del principio
non bis in ídem.

EL SISTEMA NACIONAL Y EL DERECHO COMPARADO SOBRE EL
PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM:

Las normas
internacionales sobre derechos humanos han sido incorporadas en la Constitución
de la República, y es así que el principio non bis in ídem, consta como una
garantía del derecho a la defensa: ? Nadie podrá ser juzgado más de una vez por
la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena
deberán ser considerados para este efecto.? (Art. 76 numeral 7, letra j).

Por primera
vez se introduce en la Constitución Política de la República del Ecuador de
1998, en el título III ?De los Derechos, Garantías y Deberes? las garantías al
debido proceso, para cuyo aseguramiento se exige la observancia de garantías
básicas entre ellas la de que ?nadie podrá ser juzgado más de una vez por la
misma causa? (Art. 24 No. 16).

Se observa que
la Constitución Política anterior a 1998, garantizaba los derechos de las
personas (Art. 19), sin embargo no
mencionaba el debido proceso. Se anota que si consignaba algunas
garantías judiciales, mas no la prohibición del doble enjuiciamiento o
sentencia.

Por otra
parte, en la legislación procesal,
haciendo una breve revisión histórica desde el Código Adjetivo Penal de
1983, no se encuentra ninguna norma sobre la materia, pero en el Código del 13 de enero del año
2000, que constituye la verdadera reforma
del sistema penal al asumir el
procedimiento oral con tendencia
acusatoria, contiene al inicio del libro
primero, los principios fundamentales y entre éstos: ?el único proceso? , por
el cual ?Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo
hecho?. (Art. 5)

Nótese que el
concepto del principio non bis in ídem que trae el Código de Procedimiento
Penal mencionado, es más amplio que el actual, ya que contempla también la
prohibición de la existencia de dos procedimientos y no limita al doble juzgamiento como lo prevé el
artículo 76 numeral 7 letra l) de la Constitución vigente

El Código
Orgánico Integral Penal consagra los principios procesales y entre éstos la Prohibición de Doble Juzgamiento, que se
describe en el numeral 9 del artículo 5: ?Ninguna persona podrá ser juzgada ni
penada mas de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de
sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean
objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este
principio.?

Del texto
transcrito se deduce:

a) Que se
diferencia los términos juzgada y penada; lo primero es el sometimiento a la
etapa del juicio, mientras que penada es que una persona haya sido objeto de
una sentencia condenatoria.

b) Que se
reconoce las resoluciones de la jurisdicción indígena.

c) Que no se
admiten las sanciones administrativas o civiles sobre los mismos hechos materia
de juicio penal.

Si comparamos
la norma constitucional con este artículo
encontramos que el COIP da un contenido diferente ya que la Constitución
en el artículo 76 numeral 7 letra i)
solo prevé el juzgamiento y sobre el objeto señala la ?misma causa y
materia?, que tiene diferente sentido a los ?mismos hechos.?

Al determinar
que debe haber una misma materia, limita a lo penal y excluye otros ámbitos, lo
que va más allá de lo establecido por la Constitución, que no fija excepciones,
de manera que existe contradicción entre la ley y la norma suprema. Lo
conveniente sería que la Corte Constitucional genere una jurisprudencia en
torno a la aplicación del alcance del
principio.

Para Cafferata
Nores el principio se refiere ?a la identidad entre el contenido fáctico
esencial (mismo hecho, art. 8.4 CADH) de la primera persecución penal con el de la nueva
(sucesiva o simultánea). Si ella existe, rige el principio, aún cuando en la
posterior persecución se afirmen nuevas circunstancias, o un modo diferente de
participación, o se pretenda una calificación legal distinta. La ídem causa
petendi es sinónimo de identidad de pretensión ejercitada que no existirá si la
posterior persecución basada en el mismo hecho, contiene una pretensión de
naturaleza jurídica no penal (v. Gr. La indemnización del daño civil causado
por el delito; investigación solo de la verdad histórica?). Aquella también
requiere que las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente,
sean idénticas en sus alcances jurídico procesales, es decir iguales en su
capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento o
ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los
tribunales que deban intervenir en ambos casos?.

COSA JUZGADA:

En vista de
que el principio non bis in ídem tiene relación con la institución de la cosa juzgada es preciso identificarla como uno de los principios básicos de la seguridad
jurídica, en virtud de la cual deben ser inamovibles las consecuencias
jurídicas que se derivan de una sentencia ejecutoriada dictada en última
instancia, la misma que es ejecutable y obligatoria para las sujetos que
intervinieron en un juicio.

La diferencia
entre los dos principios radica, de
acuerdo con el doctor Alvaro Pérez Pinzón, en que la cosa juzgada requiere que
haya concluido el proceso mediante
sentencia, pero también puede ser con decisiones que sin ser sentencias tienen
el mismo alcance, como los sobreseimientos definitivos.

A ésto
considero que podría añadirse el archivo
de las investigaciones o impedimentos para iniciar el proceso penal como
requisitos de procedibilidad, prescripción, etc., por tal razón es de lo más
acertada la aseveración de José Cafferata Nores (?Proceso Penal y Derechos
Humanos?), en el sentido de que la cosa juzgada, no solamente se refiere a una sentencia sino también a la persecución
penal.

La cosa
juzgada es un atributo de la sentencia en firme
y el principio non bis in ídem significa que nadie puede ser investigado
dos o más veces por el mismo hecho, simultanea o sucesivamente; prohíbe dos
juicios y dos sanciones por el mismo hecho, así como que una persona pueda ser juzgada dos o más veces
por el mismo hecho.

La cosa
juzgada es la autoridad y eficacia adquiridas por una sentencia judicial cuando
no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y por tanto es
de obligatorio cumplimiento, es inmutable e irreversible. Es formal y material.
La primera es una expresión de la preclusión, y es material cuando una
sentencia produce efectos ?no solo en relación con el proceso en que ha sido
emitida, sino también en relación con todo proceso posterior sobre la misma
cosa,

Se configura
la cosa juzgada con el pronunciamiento de derecho entre las mismas partes,
sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa. Ahora bien, puede
ser fraudulenta si se refiere a sentencias que fueron dictadas de manera
engañosa y que en realidad no pretenden hacer justicia sino simularla (García
Ramìrez). En ese caso, el juicio está viciado por lo que no existe un autentico
proceso y la sentencia no es genuina.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE
ECUADOR:

En la publicación ?Desarrollo Jurisprudencial de la Primera
Corte Constitucional? (serie 7, noviembre 2012 – noviembre 2015, Secretaría Técnica Jurisdiccional Corte
Constitucional del Ecuador), la Corte relaciona el Derecho de Defensa, con el principio del non bis in ídem y aclara que se estructura de la siguiente
manera:

a)
Su noción alude a que nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia;

b)
Se fundamenta,
principalmente, en la institución de la cosa juzgada, tanto en su arista
positiva como negativa, y esta afirmación sustenta en la sentencia
012-14-SEP-CC, CASO 0529-12-EP, en la que consta que el principio non bis in
ídem y la institución de la cosa juzgada ?se encuentran íntimamente
relacionados, aunque diferenciándose entre si, en el sentido de que el
principio de non bis in ídem atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado
más de una vez por el mismo hecho y materia (conforme lo determina nuestra
Constitución) y la cosa juzgada por su parte, resulta en un atributo, en una
calidad que el ordenamiento jurídico destina a la sentencia, cuando esta cumple
con los requisitos para que quede firme : sea inimpugnable (cosa juzgada
formal) y sea inmutable (cosa juzgada material)?. (fs. 95-96)

c)
Para que pueda ser invocado como una garantía del
debido proceso, es preciso que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante a un proceso en
el cual confluyan cuatro presupuestos que deriven en la prohibición de doble
juzgamiento, contenida en el principio en cuestión: identidad de hecho, identidad de sujeto, identidad de
motivo de persecución, identidad de materia.

d)
Forma parte de la estructura
procesal de la administración de justicia y aparece como uno de los elementos
garantizadores del debido proceso y, en relación a éste, de la seguridad
jurídica en cuanto el principio en si, debe propender al amparo y protección de
las normas procesales en general y, a su vez, a la seguridad individual de los
sujetos procesales en particular.

DERECHO COMPARADO:

En Colombia : el art.
29 de la Constitución, establece que el non bis in ídem es el derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. y de acuerdo con la Corte Constitucional tiene como fundamentos la seguridad jurídica
y la justicia material.

La Corte
además interpreta que esa garantía no se presenta solamente en el ámbito
penal, y que se extiende a los eventos
en que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio contra una
determinada persona.

La Sentencia
T-436/08, menciona la doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que amplía los límites del
principio a la prohibición de doble o
múltiple incriminación, aclaración, y punición, así pues precisa que:

1) ?Nadie
puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un
mismo o por diferentes funcionarios?.

2) ?De una misma
circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del
procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple
aclaración?.

3) Impuesta a una
persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta
delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

Se refiere
también al principio non bis in ídem material por el que ?nadie puede ser
perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto
sentido es único.?

Por otra
parte, aclara que ?ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona,
ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer
fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada?.

En la
sentencia C-870 la propia Corte Constitucional dijo que los fundamentos de ese
principio son ?la seguridad jurídica y la justicia material?, y que con
fundamento en ellos debe evitarse ?que
el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias
veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la
conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación
intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e
inseguridad. Este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino
que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios
a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita?.

Esto significa
que el non bis in ídem en Colombia tiene un alcance mayor que en Ecuador, ya que no se limita a
prohibir dos juzgamientos en contra de una persona por la misma causa y
materia, como lo hace la Constitución de la República en el artículo 76, numeral
7 letra i).

Tampoco se
circunscribe a la materia penal, lo que prohíbe expresamente el artículo 5, 9
del Código Orgánico Integral Penal. La Corte Constitucional de Colombia
interpreta que el principio se ubica en la categoría de los derechos fundamentales que debe ser aplicado de manera directa e
inmediata.