Principio ?Indubio pro
reo?:

Análisis de la prueba en el
COIP

Autor:
Dr. José García Falconí

Sobre la prueba, trata el
Título IV, Libro Segundo del COIP desde el Art. 453 al 458; de esta manera el Asambleísta
Nacional ubicó la prueba en la etapa procesal esencial, disponiendo que debe
ser producida en la audiencia de juicio, ante los tribunales de garantías
penales o la sala de la Corte correspondiente, dejando como excepción al
testimonio urgente que eventualmente podría ser practicado por las juezas y
jueces penales, y a las investigaciones y pericias practicadas durante la
instrucción fiscal, las mismas que pueden alcanzar el valor de pruebas una vez
que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio, que recalco es la más
importante dentro del proceso penal.

¿Qué
es la prueba?

La prueba, es aquella
actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción
de la jueza o juez o tribunal o sala de la corte correspondiente, acerca de la
exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso.
De tal modo, que la prueba es una actividad de naturaleza procesal, para
convencer a la jueza o el juez, tribunal o sala de la corte correspondiente
acerca de los hechos; o sea que su objeto, son las afirmaciones que las partes
efectúan sobre tales hechos, información que de ellos llega al proceso.

El respetado maestro, José
Robayo Campaña, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador señala: ?(?) que prueba es todo lo que sirve para
dar certeza (hoy convencimiento) acerca de la verdad de una proposición o dicho
de otra manera, es la suma de motivos productores de certeza (hoy
convencimiento); adecuando al sistema moderno expreso que prueba es el enlace
técnico de los elementos recolectados y autorizados constitucional y legalmente
para reproducir con la mayor exactitud
un hecho histórico situado en un tiempo y espacio diferentes al del proceso
(?.)?
.

Finalidades
de la prueba en el proceso de juzgamiento

Como es de conocimiento
general, el resultado del proceso depende fundamentalmente de la prueba.

Al respecto, el tratadista
Falcón, señala que la prueba debe definir sus objetivos, de acuerdo con
distintas consideraciones, esto es:

a. Hay un objetivo general, que persigue afianzar la justicia y tener a ésta
como un valor absoluto, aquí la verdad es una meta; y,

b. Hay objetivos más abstractos, que se pueden fraccionar en realizables;
por ejemplo, sostener que el fin de la prueba es establecer un grado de
convicción suficiente para juzgar operativos, o solución específica que
esperamos que la sentencia exprese sobre las bases de las pruebas producidas.

El Art. 453 del COIP,
señala: ?Finalidad.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador
al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la
responsabilidad de la persona procesada?; mientras que el Art. 454 ibídem, señala
los siete principios sobre la prueba.

Hay que dejar constancia,
que para que opere el principio sobre la duda a favor del reo (in dubio pro
reo) se hace indispensable un estudio completo de todo el acervo probatorio,
después del cual debe surgir la responsabilidad del procesado en materia penal,
es decir si no se concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad
de la persona procesada, debe aplicarse el principio de la duda a favor del reo
(in dubio pro reo) y por tal se debe
confirmar el estado de inocencia del procesado.

El Dr. José Robayo Campaña,
señala, que: ?La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la
verdad procesal, no una verdad real que sucedió antes del proceso penal, sino
la verdad formal que permite reflejar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional
la certeza (hoy convencimiento) respecto de la existencia o inexistencia
pretérita del hecho controvertido. La prueba es el factor básico sobre el que
gravita todo el procedimiento, de ella depende cumplir con el fin último de la
justicia que es encontrar la verdad y sancionar de haber mérito para ello?

Sobre la prueba lícita e
ilícita y su valor, tengo un trabajo publicado, esto es sobre el Fruto del
Árbol Envenenado, teoría del tratadista argentino José Caffareta Nores, que se
encuentra regulado en el Art. 76 No. 4, de la Constitución de la República, y
en el Art. 453.6, del COIP, que lo
trataré en un próximo trabajo; también he realizado un análisis jurídico sobre
la verdad procesal señalada en el Art. 27 del COFJ, en mi obra Los Nuevos Principios
Rectores en la Administración de Justicia en el Código Orgánico de la Función
Judicial.

¿Cuándo
procede dictar sentencia condenatoria?

La sentencia condenatoria,
sólo procede dictarla cuando la jueza o el juez, el tribunal de garantías penales o la sala de
la Corte correspondiente, se convence de la efectividad de los cargos
contenidos en la acusación fiscal, aceptando como ciertos el relato de los
hechos que ello supone a través de la prueba lícita y legalmente producida en
la audiencia en la etapa de juicio, que es la principal dentro del proceso, como
bien lo señala el artículo 609 del COIP, que dice: ?Necesidad de la acusación.- El
juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación
fiscal?,
de lo contrario hay que dictar sentencia confirmando la inocencia
de la persona procesada, como bien lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

El Art. 34 del COIP, señala: ?Culpabilidad.- Para que una persona sea
considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento
de la antijuridicidad de su conducta?.

La doctrina en materia
penal señala con razón, que sólo se es responsable si se es culpable; de tal
manera, que el derecho penal de culpabilidad, pretende que la responsabilidad
penal esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo. Se es
responsable por lo que se hizo (por la acción u omisión) y no por lo que es, de
tal modo que sancionar al ser humano por lo que es y no por lo que hizo quiebra
la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al juzgar a la
persona y no al acto, lo cual se encuentra expresamente prohibido en varias
resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Art. 11, número 2, de la Constitución de la República, que
dispone que no se puede discriminar por pasado judicial; y en varios artículos
del COIP.

De lo anotado se desprende,
para que la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala de la Corte
correspondiente, dicte sentencia condenatoria, debe existir:

a) Declaración de convencimiento, en cuanto a que el
hecho ilícito existió; y,

b) Declaración de convencimiento, de la culpabilidad
penal de la persona procesada más allá de toda duda razonable, de ser autor o
cómplice de dicho ilícito, toda vez que el COIP, no contempla el encubrimiento,
y más bien el Art. 272, de dicho cuerpo de leyes, señala como delito autónomo, de
fraude procesal.

Hay que recordar, que la
sentencia condenatoria, es la forma normal como termina un proceso penal, se
presume que es una síntesis de la verdad jurídica, es una conclusión procesal
que establece una culpabilidad penalmente establecida, por tanto sólo pueden
ser impugnadas con argumentos incontrastables que destruyan su fuerza y,
presenten y demuestren el error del Tribunal de Garantías Penales, o jueza o
juez correspondiente, al dictar dicha sentencia, a través de los recursos
extraordinarios y técnicos de casación y revisión, que están contemplados en los
Arts. 656 y 657 el de casación, y 658 al 660 el de revisión.

¿Cuándo
la sentencia es justa?

Lo que busca el nuevo
ordenamiento jurídico del país, es que se dicte una sentencia justa, o sea que la regla general es que la sentencia sea
justa, y no sentencia injusta o arbitraria que debe ser la excepción, y esta es
la razón por la cual, la jueza o el juez, debe emplear todos las facultades
jurisdiccionales para investigar la verdad, de tal modo que el Art. 130 No. 10
del COFJ, le otorga estos poderes a la jueza o el juez de humanización del
derecho procesal, esto es transforma a la jueza o juez en humano cuando emplea,
poderes de humanización que se reflejan en el proceso judicial y al dictar la
sentencia justa que declara la verdad conforme a la realidad material sucedida,
reflejándose en efectividad sustancial, el derecho sustancial o material al que
se refiere el objeto y lograr el fin del derecho procesal.

Insisto una vez más, que
hoy en día la nueva justicia, es la transmutación del derecho sustancial o
material en la sentencia justa, y esa verificación se hace mediante los medios
probatorios sin los cuales no sería posible en el ejercicio de la función
jurisdiccional.

En el próximo artículo en
esta misma Revista Judicial, haré un trabajo más detallado sobre este tema
importante; hoy concluyo señalando, que el orden jurídico vigente protege y
asegura el derecho objetivo o material o el ordenamiento jurídico, pues solo
así se consigue una sentencia justa, porque esa decisión permite la aplicación
pacífica del derecho sustancial o material, y lo hace vigente realmente, porque
protege los valores de la sociedad: como la paz, tranquilidad, armonía,
seguridad, convivencia, lo cual permite que se protejan los derechos de las
partes en el proceso judicial.

¿Cuándo
la sentencia es injusta?

De lo anotado se desprende,
que el nuevo ordenamiento jurídico del país, tiene como fin que se dicte una
sentencia justa, esto es que se dé la razón a quien lo tiene, por tal sentencia injusta, es aquella que pugna
con la evidencia de los hechos procesales, es la afirmación o reconocimiento de
situaciones que desconocen la verdad de los hechos investigados en el curso de
la actuación; es en otros términos, el desconocimiento de una situación
precisamente demostrada para pronunciar una sentencia contraria a la verdad y a
los hechos, sobre los cuales se edifica dicho concepto de realidad, o se trate
de una duda razonable.

En tiempos pretéritos, se
manifestaba que Alfonso el Sabio, decía que si existe duda entre varios
sospechosos se le debe condenar al más feo, porque la bondad es belleza, así lo
señalan los señores doctores Vicente Robalino, Paúl Carvajal y José Segovia, en
el artículo publicado en el Módulo 1 de la Escuela Judicial, que menciono en el
presente trabajo.

Hay que recalcar, que en la
parte motiva de la sentencia, la jueza, juez, tribunal de garantías penales o
la sala de la Corte correspondiente, debe expresar los hechos con la
declaración de lo que se estimen probados en relación con los temas de la
imputación, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, elementos eximentes,
agravantes, o atenuantes de la sanción, dando así cumplimiento a lo dispuesto
en los Arts. 76.7 letra l) de la Constitución de la República, y 130.4 del
Código Orgánico de la Función Judicial.

Arbitrariedad
en la sentencia

La sentencia es arbitraria
señala la doctrina y los estudiosos en esta materia, cuando:

a) No decide acerca de
cuestiones oportunamente planteadas;

b) Decida acerca de
cuestiones no planteadas;

c) Contradice constancias
del proceso;

d) Incurre en
autocontradicción;

e) Pretender dejar sin
efecto decisiones anteriores firmes;

f) La jueza o juez se
arroga el papel de legislador;

g) Prescinde del texto legal
sin dar razón plausible alguna;

h) Aplica normas derogadas
o aun no vigentes;

i) Da como fundamentos
algunas pautas de excesiva libertad;

j) Prescinde de prueba
decisiva;

k) Invoca jurisprudencia
inexistente;

l) Incurre en excesos
rituales manifiestos;

m) Sustenta el fallo en
afirmaciones dogmáticas;

n) Sustenta el fallo con la
sola apariencia de tal; etc.

Confirmación
del estado de inocencia en materia penal

Si la prueba es poco
concluyente o insuficiente, la jueza, juez, tribunal de garantías penales o
sala de la Corte correspondiente, debe valorarla a favor del reo, pues como
dicen los tratadistas en esta materia, la falta o insuficiencia de prueba de la
culpabilidad equivale a prueba de
confirmación de inocencia, con razón se dice en el argot popular, es preferible
absolver a diez culpables que condenar a
un inocente; de tal manera, que si una afirmación no es probada debe ser
excluida del proceso, pues la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala
de la Corte correspondiente, no puede condenar por su propia convicción e
impresión, toda vez que el conocimiento privado del juez carece de eficacia
probatoria, conforme lo dispone el Art. 27 del Código Orgánico de la Función
Judicial, cuyo análisis jurídico lo hago con detalle en mi obra El Rol de las
Juezas y Jueces en el nuevo ordenamiento jurídico y el error inexcusable, especialmente
al tratar sobre los hechos públicos y notorios, que señala dicha disposición
legal, los mismos que no requieren de prueba.

El Digesto, nos trae una
frase máxima: ?Es preferible dejar impune al culpable de un hecho que
perjudicar a un inocente?, por tal el procesado solo puede ser condenado
mediante la precisa manifestación de la existencia del ilícito acusado, así
como su responsabilidad penal en el mismo, de lo contrario el operador judicial
debe fallar a favor del reo en caso de duda?.

Efectos
de la declaración de inocencia del procesado

Los señores doctores
Vicente Robalino Villafuerte, actual juez de la Corte Nacional de Justicia, y
los juristas: riobambeño Paúl Carvajal Flor, y latacungueño José Luis Segovia,
en el Módulo 1 Penal elaborado por la Escuela Judicial del Consejo Nacional de
la Judicatura, ?Estado social de derecho?, señalan lo siguiente: ?Existe la
teoría que el principio pro reo se aplica cuando se encuentra sentenciado, ya
que caso contrario se aplica el pro infractor. Cuando se interpreta la ley, no
se debe entender a criminalizar sino en sentido in dubio pro reo.

Cuando se dicta
sobreseimiento provisional o se dicta sentencia absolutoria (hoy confirmatoria
de inocencia) por la duda, no procede el pago de daños y perjuicios en contra
del Estado, porque se le absuelve no por no ser culpable, sino porque hay duda,
es decir que no se descarta la intervención en la comisión del delito.

Cuando se le absuelve (hoy
confirmando la inocencia) en caso de duda, el absuelto no tiene derecho a
demandar el pago de daños y perjuicios por el tiempo que se encontró privado de
la libertad, porque hay duda, que no es lo mismo que se le absuelva por no
habérsele justificado la existencia del delito.

El principio in dubio pro
reo es un método, para absolver. La duda opera solo para dictar sentencia.

Este principio se relaciona
siempre con la prueba?.

El Consejo de la
Judicatura, junto con otras entidades del Sector Justicia, recientemente adoptó
medidas para la excarcelación inmediata de las personas que sean declaradas
inocentes, en una audiencia o que su prisión preventiva se haya cancelado, y
esta iniciativa se la puso en marcha tras la aprobación del COIP.

Dicho Consejo, manifiesta:
?Mediante un sistema informático que contiene una base de datos nacional de
penas y órdenes de captura desarrollada por el Consejo de la Judicatura, instituciones
del Sector Justicia, como el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Justicia, la Fiscalía, la Defensoría Pública, podrán acceder y verificar la
información legal de los procesados.

El Presidente del Consejo
de la Judicatura, explicó que si una jueza o juez declara la inocencia a una
persona en una audiencia, ésta no volverá al lugar donde estaba detenida, y
menos esperar tres, cuatro o incluso quince días hasta que se facilite la
boleta de excarcelación?, termina señalando dicho Consejo, con razón: ?Aquí hay
que evitar dos calamidades: la una, que una persona ya declarada inocente se
quede varios días retenido por un tema burocrático administrativo; y, por otro
lado, que una banda peligrosa salga en libertad inmediatamente teniendo otros casos
pendientes, aunque en una haya sido declarado inocente?.

También debo señalar, que se
suspende la jurisdicción de la jueza y
juez, conforme dispone el Art. 153.1 del COFJ: ?Por haberse dictado auto de
llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de
privación de libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o
sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido?, este
entre otros artículos que constan en el COIP.

Jurisprudencia nacional sobre la certeza y el
convencimiento

Sobre
la certeza y convencimiento, existe
una sentencia muy interesante publicada en la Gaceta Judicial Serie XVI, No. 1
(septiembre a diciembre de 1994); en la que de alguna manera se recalca que más
que con los Códigos, doctrinas y jurisprudencia, la justicia se puede impartir
aplicando el sentido común, y teniendo una firme inclinación hacia la equidad
en el juzgamiento de los hombres, como bien lo dice el tratadista Hernando
Londoño Jiménez.

Conclusiones
sobre la duda a favor del reo

Debo manifestar, que el principio procesal de la duda
a favor del reo (in dubio pro reo), beneficia a la persona procesada penalmente,
cuando al momento de dictar sentencia que potencialmente descritica el derecho
constitucional de la presunción de inocencia ante elementos afirmativos e
informativos que no permiten estructurar con certeza la responsabilidad penal,
esto es el convencimiento que se requiere sobre la culpabilidad de la persona
procesada para dictar sentencia condenatoria.

Por esta razón, la doctrina señala, que la situación
natural del hombre es la de ser inocente y libre, o sea que toda duda
insalvable, actualmente más allá de toda duda razonable, conforme señala el
Art. 5.3 del COIP, que aparezca dentro del proceso, debe beneficiarlo, pues con
razón se dice que para la estabilidad de la sociedad, es menos dañino absolver
a un culpable producto del insuficiente grado de convicción derivada de los
medios de prueba que demuestren la existencia del hecho punible o la autoría o
participación del procesado en la comisión del mismo, que condenar a un inocente
que ha sido procesado penalmente.

Hay que aclarar, que la duda debe hacer relación a la culpabilidad, pues como es de
conocimiento general la punibilidad
es la consecuencia del delito, y aquí no opera la duda; de tal modo que hay que
tener muy en cuenta que en la etapa intermedia del actual sistema penal no cabe
la duda, pues esto promocionaría la
impunidad, o sea que la duda, se
produce en la etapa del juicio y al momento de dictar sentencia, esto en
materia procesal penal; insistiendo que para dictar auto de llamamiento a
juicio, se requiere conforme disponen los Arts. 601, 602 y 608 del COIP, demostrar
la existencia del delito y elementos de convicción suficientes para establecer
la responsabilidad de la persona
procesada como autora o cómplice, toda vez que es en la audiencia de
juicio, que es la etapa más importante del proceso, donde se establece la
culpabilidad y responsabilidad de la persona procesada penalmente.

De lo anotado se desprende que la duda, es un punto importante entre el convencimiento positivo y convencimiento
negativo, porque el intelecto de los jueces, que conforman el Tribunal de
Garantías Penales o la Sala de la Corte correspondiente o de la Jueza o Juez,
es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de
estos dos extremos, de tal modo que en estas circunstancias, la jueza, juez,
tribunal de garantías penales o sala de la Corte correspondiente, por mandato
de la ley, debe confirmar la inocencia de la persona procesada penalmente,
debiendo tener en cuenta el principio de la duda a favor del reo (in dubio pro
reo), regulado en el Art. 5.3 del COIP.

Para terminar este tema jurídico, debo recalcar, que
el principio procesal de la duda a favor del reo (in dubio pro reo), se dirige
al juzgador como norma interpretativa para establecer que en aquellos casos en
que se haya realizado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren dudas razonables en el ánimo
del juzgador, de la existencia de la culpabilidad de la persona procesada,
debería por justicia confirmar la inocencia de aquel, pues en el supuesto de
incertidumbre se corre el riesgo de cometer una injusticia, y en este caso, no
hay otro camino que el de elegir el mal menor que es establecer la inocencia,
esto es el de absolver a un culpable antes que condenar a un inocente, o sea la
duda se resuelve a favor de aquel a quien la existencia del hecho
incierto irrogaría perjuicio.

Dr. José García Falconí

Correo: [email protected]

Principio ?Indubio pro
reo?:

Análisis de la prueba en el
COIP

Autor:
Dr. José García Falconí

Sobre la prueba, trata el
Título IV, Libro Segundo del COIP desde el Art. 453 al 458; de esta manera el Asambleísta
Nacional ubicó la prueba en la etapa procesal esencial, disponiendo que debe
ser producida en la audiencia de juicio, ante los tribunales de garantías
penales o la sala de la Corte correspondiente, dejando como excepción al
testimonio urgente que eventualmente podría ser practicado por las juezas y
jueces penales, y a las investigaciones y pericias practicadas durante la
instrucción fiscal, las mismas que pueden alcanzar el valor de pruebas una vez
que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio, que recalco es la más
importante dentro del proceso penal.

¿Qué
es la prueba?

La prueba, es aquella
actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción
de la jueza o juez o tribunal o sala de la corte correspondiente, acerca de la
exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso.
De tal modo, que la prueba es una actividad de naturaleza procesal, para
convencer a la jueza o el juez, tribunal o sala de la corte correspondiente
acerca de los hechos; o sea que su objeto, son las afirmaciones que las partes
efectúan sobre tales hechos, información que de ellos llega al proceso.

El respetado maestro, José
Robayo Campaña, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador señala: ?(?) que prueba es todo lo que sirve para
dar certeza (hoy convencimiento) acerca de la verdad de una proposición o dicho
de otra manera, es la suma de motivos productores de certeza (hoy
convencimiento); adecuando al sistema moderno expreso que prueba es el enlace
técnico de los elementos recolectados y autorizados constitucional y legalmente
para reproducir con la mayor exactitud
un hecho histórico situado en un tiempo y espacio diferentes al del proceso
(?.)?
.

Finalidades
de la prueba en el proceso de juzgamiento

Como es de conocimiento
general, el resultado del proceso depende fundamentalmente de la prueba.

Al respecto, el tratadista
Falcón, señala que la prueba debe definir sus objetivos, de acuerdo con
distintas consideraciones, esto es:

a. Hay un objetivo general, que persigue afianzar la justicia y tener a ésta
como un valor absoluto, aquí la verdad es una meta; y,

b. Hay objetivos más abstractos, que se pueden fraccionar en realizables;
por ejemplo, sostener que el fin de la prueba es establecer un grado de
convicción suficiente para juzgar operativos, o solución específica que
esperamos que la sentencia exprese sobre las bases de las pruebas producidas.

El Art. 453 del COIP,
señala: ?Finalidad.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador
al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la
responsabilidad de la persona procesada?; mientras que el Art. 454 ibídem, señala
los siete principios sobre la prueba.

Hay que dejar constancia,
que para que opere el principio sobre la duda a favor del reo (in dubio pro
reo) se hace indispensable un estudio completo de todo el acervo probatorio,
después del cual debe surgir la responsabilidad del procesado en materia penal,
es decir si no se concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad
de la persona procesada, debe aplicarse el principio de la duda a favor del reo
(in dubio pro reo) y por tal se debe
confirmar el estado de inocencia del procesado.

El Dr. José Robayo Campaña,
señala, que: ?La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la
verdad procesal, no una verdad real que sucedió antes del proceso penal, sino
la verdad formal que permite reflejar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional
la certeza (hoy convencimiento) respecto de la existencia o inexistencia
pretérita del hecho controvertido. La prueba es el factor básico sobre el que
gravita todo el procedimiento, de ella depende cumplir con el fin último de la
justicia que es encontrar la verdad y sancionar de haber mérito para ello?

Sobre la prueba lícita e
ilícita y su valor, tengo un trabajo publicado, esto es sobre el Fruto del
Árbol Envenenado, teoría del tratadista argentino José Caffareta Nores, que se
encuentra regulado en el Art. 76 No. 4, de la Constitución de la República, y
en el Art. 453.6, del COIP, que lo
trataré en un próximo trabajo; también he realizado un análisis jurídico sobre
la verdad procesal señalada en el Art. 27 del COFJ, en mi obra Los Nuevos Principios
Rectores en la Administración de Justicia en el Código Orgánico de la Función
Judicial.

¿Cuándo
procede dictar sentencia condenatoria?

La sentencia condenatoria,
sólo procede dictarla cuando la jueza o el juez, el tribunal de garantías penales o la sala de
la Corte correspondiente, se convence de la efectividad de los cargos
contenidos en la acusación fiscal, aceptando como ciertos el relato de los
hechos que ello supone a través de la prueba lícita y legalmente producida en
la audiencia en la etapa de juicio, que es la principal dentro del proceso, como
bien lo señala el artículo 609 del COIP, que dice: ?Necesidad de la acusación.- El
juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación
fiscal?,
de lo contrario hay que dictar sentencia confirmando la inocencia
de la persona procesada, como bien lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

El Art. 34 del COIP, señala: ?Culpabilidad.- Para que una persona sea
considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento
de la antijuridicidad de su conducta?.

La doctrina en materia
penal señala con razón, que sólo se es responsable si se es culpable; de tal
manera, que el derecho penal de culpabilidad, pretende que la responsabilidad
penal esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo. Se es
responsable por lo que se hizo (por la acción u omisión) y no por lo que es, de
tal modo que sancionar al ser humano por lo que es y no por lo que hizo quiebra
la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al juzgar a la
persona y no al acto, lo cual se encuentra expresamente prohibido en varias
resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Art. 11, número 2, de la Constitución de la República, que
dispone que no se puede discriminar por pasado judicial; y en varios artículos
del COIP.

De lo anotado se desprende,
para que la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala de la Corte
correspondiente, dicte sentencia condenatoria, debe existir:

a) Declaración de convencimiento, en cuanto a que el
hecho ilícito existió; y,

b) Declaración de convencimiento, de la culpabilidad
penal de la persona procesada más allá de toda duda razonable, de ser autor o
cómplice de dicho ilícito, toda vez que el COIP, no contempla el encubrimiento,
y más bien el Art. 272, de dicho cuerpo de leyes, señala como delito autónomo, de
fraude procesal.

Hay que recordar, que la
sentencia condenatoria, es la forma normal como termina un proceso penal, se
presume que es una síntesis de la verdad jurídica, es una conclusión procesal
que establece una culpabilidad penalmente establecida, por tanto sólo pueden
ser impugnadas con argumentos incontrastables que destruyan su fuerza y,
presenten y demuestren el error del Tribunal de Garantías Penales, o jueza o
juez correspondiente, al dictar dicha sentencia, a través de los recursos
extraordinarios y técnicos de casación y revisión, que est