Autor: Manuel Alexander Velepucha Ríos

Primera parte

Introducción

Publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015, el Código Orgánico General de Procesos realiza un cambio trascendental en el sistema procesal ecuatoriano, facilitando el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República en el artículo 169 sobre la administración de justicia y el sistema procesal, para lo cual es indispensable garantizar el cumplimiento de los principios de concentración, contradicción y dispositivo, (lege lata, art. 168, numeral 6, Constitución). Bajo este paradigma normativo, de existir omisiones normativas u obscuridades en la regla procesal, el juez bajo el principio de la sana crítica debería resolver amparado en los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia (lege lata, art. 28, Código Orgánico de la Función Judicial), a fin de garantizar los derechos de las partes procesales y de la verdad procesal.

El principio de la adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó, además que no se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada; en este sentido este principio se encuentra relacionado con el principio de oportunidad para la prueba, así como el de contradicción, lo que garantizaría el derecho a la defensa de las partes, así como para la valoración en su conjunto de la masa probatoria por parte del juzgador, y por ende llegar a la verdad procesal para la realización de la justicia, tomando en consideración otros principios procesales como son: inmediación, publicidad, oralidad, igualdad de armas, unidad de la prueba, entre otros, que por su relevancia en el aspecto probatorio, en el Código Orgánico General de Procesos ha generado dudas sobre la disposición y renuncia de la prueba, lo que afectaría no solo el derecho a la defensa de la contraparte, sino a la verdad procesal, al ser la prueba parte del proceso y no de las partes, ni del juez. Por ello, considerando, dentro del campo de acción, a la doctrina y la normativa de la prueba en el COGEP, nos permite evidenciar que al ser novísima la norma procesal, pueden existir interpretaciones ambiguas sobre la renuncia o desistimiento de la prueba y eventual afectación al derecho a la defensa de la contraparte.

El profesor Hernando Echandía (Echandía H. , 2000, pág. 146) menciona al respecto: “Para esta labor de valoración de los diversos medios de prueba, debe el juez considerarlos en conjunto, sin hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba, como lo enseña el principio de comunidad o adquisición”.

Como lo señala el profesor colombiano, la prueba anunciada y adjuntada al proceso por cualquiera de las partes, o solicitada y practicada por orden de juez previa petición del legitimado activo o pasivo, u oficiosa (del juez), es parte del proceso; pero qué ocurre con el simple desistimiento del anuncio de prueba; según mi criterio, se debería correr traslado a la contraparte para que se pronuncie al respecto, pero la prueba anunciada y adjuntada, o practicada, forma parte de la masa probatoria, del proceso; en este sentido, las partes pueden hacer uso de aquella, para defender su pretensión, así como el juez para la valoración probatoria.

En este sentido, en lo referente al principio de adquisición o comunidad de la prueba, en estricta concatenación con la igualdad de oportunidades para la prueba, y el principio de contradicción, garantizan el derecho a la defensa de las partes para anunciar la prueba, presentarla, solicitarla, practicarla y aprovecharla en favor de su pretensión tomando en consideración que la prueba pertenece al proceso.

Normas sobre la prueba

Considero indispensable partir de la norma constitucional, respecto a la seguridad jurídica contemplada en el artículo 82 de la Constitución que señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; que es la certeza del derecho en sí, que conlleva a que la legislación y normativa en general debe antes que nada, estar presente (vigente) en el ordenamiento jurídico; debe ser pública (principio de publicidad); comprensible, esto es que permitan entender su contenido y alcance; y con la seguridad que la autoridad, sea esta administrativa o judicial, tenga la atribución legal de emitir sus actos, pronunciamientos o resoluciones para que la sociedad y el ciudadano en general, se sientan en confianza con un marco legal que le permita saber hasta dónde puede actuar, dejar de hacerlo, o no hacerlo, lo que en el aspecto procesal es fundamental, pues se marca el terreno para la defensa de las partes.

La seguridad jurídica va de la mano del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 76 de la Constitución, que en sus numerales 1 establece: “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

La presente norma, a través del principio de “legalidad procesal”, establece como derecho de las partes, que la autoridad respete la Constitución y la Ley, y sobre todo el derecho a la defensa como una máxima de la tutela judicial efectiva (lege lata, art. 75, Constitución).

Sobre la administración de justicia, es insoslayable citar el artículo 168, numeral 6 de la Constitución respecto a varios principios en un proceso legal: “6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

En esta norma encontramos el cimiento del sistema procesal ecuatoriano, donde se plasma la oralidad en todo proceso, materia e instancia para lo cual se ajusta el sistema oral de los principios citados y desarrollados en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre los principios dispositivo, de inmediación y concentración.

Sobre el derecho a la prueba la profesora Belén Ureña expresa:

“…es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo –o simplemente debido proceso- pues éste es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetiva y materialmente justas”. (Ureña Carazo, 2014, págs. 237-238).

Por su parte, respecto al principio de verdad procesal y realización de la justicia, contemplados en el artículo 169 de la Constitución se consagran con principios como de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, para garantizar el debido proceso. Lo que de igual manera se desarrolla en los artículos 18 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre el sistema-medio de administración de justicia y el principio de verdad procesal.

En el aspecto netamente probatorio, el Código Orgánico General de Procesos establece en su artículo 158, respecto a la finalidad de la prueba que ésta debe llevar al juzgador al convencimiento pleno de los hechos. Esta disposición es clara, y encontramos elementos de valoración de la prueba en su comunidad, así como de verdad procesal y realización de la justicia, pues la masa probatoria debe llevar al juez a la verdad procesal que versa el litigio legal.

Cabe señalar que la prueba solicitada, ordenada y practicada, cuando no está al alcance de la parte procesal, pertenece al proceso, por lo que si un juzgador acepta el desistimiento de una prueba se violentaría el derecho a la defensa de la contraparte (oportunidad y contradicción), y por ende el principio de verdad procesal, de realización de la justicia y de comunidad de la prueba. Pretender renunciar a la prueba practicada y por ende siendo parte del proceso haría sospechar al juzgador que la parte que solicita su renuncia estaría actuando con deslealtad procesal, y por ende una vulneración eventual del derecho a la defensa de la contraparte, haciendo hincapié de igual forma en el principio de contradicción de la prueba establecido en el 165 del COGEP que es el derecho de la contraparte de contradecir la prueba, cuando esta ha sido admitida y practicada.

Considero de igual manera destacar lo que la norma procesal penal (infra 2.4.) ya lo contempla que es el “acuerdo probatorio” (lege lata, art. 294, numeral 7, literal f), COGEP), que permite realizar por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados. Esto tomando en consideración un eventual desistimiento de una prueba, actuando una de las partes procesales con deslealtad procesal, cuando incluso existe de por medio posibles acuerdos probatorios de los mismos elementos que sirven para las partes.

Sobre la actividad probatoria

La actividad probatoria produce efectos jurídicos, y en el aspecto probatorio están a cargo de las partes procesales, así como por parte del juez, en lo que respecta a admisibilidad de la prueba solicitada, o cuando se requiere de auxilio judicial, incluso cuando el juez ordena prueba de oficio, con la finalidad de comprobar la pretensión de las partes y la verdad procesal, pero además la actividad usada en cuanto a la comprobación.

El profesor Hernando Devis Echandía señala:

“La actividad probatoria en el proceso tiene diferentes fases o aspectos, que pueden comprenderse en tres: 1) la fase de producción u obtención de la prueba, en la cual colaboran el juez, las partes y los auxiliares, o sea los sujetos de la prueba y sus órganos; esta fase se subdivide en: a) averiguación o investigación; b) aseguramiento; c) proposición o presentación; d) admisión y ordenación; e) recepción y práctica, en la cual se presenta, en ocasiones, la coerción para su realización; 2) la fase de su asunción por el Juez; 3) la fase de su valoración o apreciación por el juez, en la cual colaboran las partes defendiendo o contradiciendo su validez y sus resultados o su eficacia”. (Echandía H. , 2000, pág. 135).

Por lo expuesto, supra, sobre el principio de oportunidad de la prueba documental, el COGEP lo desarrolla en el artículo 159, sobre la obligación de adjuntar a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; el correspondiente anuncio; y, la ayuda jurisdiccional para conseguir elementos de prueba.

En el citado artículo 159 (COGEP), encontramos elementos como la producción u obtención de la prueba, que de existir y estar en manos de una de las partes procesales ésta deberá ser adjuntada a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención con el correspondiente anuncio de prueba. De no ser posible su producción u obtención, de conformidad al inciso tercero del mismo artículo, se requiere del auxilio jurisdiccional para que la autoridad judicial ordene la entrega de los elementos probatorios, o facilite su adquisición, lo que abarcaría la averiguación o investigación por un lado, y dependiendo la naturaleza del caso el aseguramiento de la prueba que son, verbigracia, las providencias preventivas (lege lata, arts. 124 -133, COGEP); la recepción anticipada (lege lata artículo 181 COGEP); y, la coerción de la fuerza pública (lege lata artículo 177, numeral 2 COGEP).

Posteriormente como elemento tenemos la admisibilidad de la prueba que el COGEP la contempla en el artículo 160, el cual requiere de requisitos como son la pertinencia, utilidad y conducencia, bajo el paraguas de la lealtad procesal, rechazando el juzgador los elementos probatorios impertinentes, inútiles y conducentes.

De igual forma se prohíbe la prueba obtenida mediante simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno, en estricto apego a la norma constitucional que en su artículo 76, numeral 4 señala: “4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.

Sobre la admisibilidad y ordenación de la prueba, el maestro Hernando Echandía expresa:

“Entendida en sentido genérico, la admisión comprende tanto la aceptación por el juez del medio que se presenta (…) como la del que debe practicarse en el curso del proceso (…). Pero utilizando un lenguaje más preciso, pueden distinguirse esas dos actividades, para designar como admisión los primeros casos y como ordenación los segundos, e incluir ambos en el concepto de decreto de pruebas. Se admite la prueba aducida por las partes; se ordena la práctica de las pedidas por ésas; se decretan pruebas en ambos caso”. (Echandía H. , 2000, pág. 139).

En este contexto, la admisibilidad es un formalismo incluso susceptible de apelación cuando se niega un elemento probatorio (lege lata, art. 160, inc. 5, COGEP). Este formalismo inviste a la prueba, en la audiencia preliminar o de juicio, dependiendo del procedimiento, dentro del proceso.