Por: Dr. José García Falconí

1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

NORMAS LEGALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA PENAL

Tenemos las siguientes:

a) El Art. 101 del Código Penal en la parte pertinente dispone lo siguiente: “Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública, como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República (hoy Art. 233 de la Constitución de la República de 2008); en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del auto cabeza de proceso.

Si el indiciado (hoy procesado) se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto esta regla en caso de reincidencia”.

a) El Art. 108 ibídem indica “Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción”.

b) El Art. 109 señala “La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código”.

c) El Art. 112 indica “La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito”; y,

d) El Art. 114 manifiesta “La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código”.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción, es la cesación de potestad punitiva del Estado al transcurrir un período de un tiempo fijado por la ley, así transcurrido ese lapso se extingue el derecho del Estado a imponer la sanción.

Los tratadistas en materia penal, señalan que esta especie de prescripción extingue la potestad punitiva del Estado, antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia condenatoria.

Los fundamentos que se mencionan en la doctrina para la existencia de la prescripción de la acción penal, son los siguientes:

1. El transcurso del tiempo, pues la prescripción como queda dicho, no es sino el reconocimiento del transcurso del tiempo.

2. El olvido de la infracción, se dice que es el olvido de la infracción por el transcurso del tiempo, donde es necesario encontrar el verdadero fundamento de la prescripción penal. El “olvido” señala Garraud, suprime la necesidad y por consecuencia la legitimidad de la represión, en igual forma se pronuncian otros autores como Pessina, Maggiore, Cuello Calón y Maurach;

3. La pérdida de interés en la represión, Welzel dice “Con el tiempo se pierde el interés estatal en la represión del delito”, en igual forma se pronuncian otros autores en esta materia;

4. Varios tratadistas consideran “en la necesidad de considerar consolidados los derechos y saneadas las situaciones anormales cuando ha transcurrido un tiempo suficientemente largo”, así lo dice el tratadista Novoa.

5. El desaparecimiento de pruebas, se dice que el transcurso del tiempo produce sus efectos sobre la conservación de los eventuales testimonios del delito;

6. La teoría de la enmienda, considera que transcurrido el tiempo para la prescripción, ya no es necesario el castigo, pues se estima que el delincuente se ha redimido, teoría que no convence por la manera generalizada de ser planteada.

En conclusión podemos señalar que la Prescripción Penal se halla contemplada en el Código Penal, porque como queda manifestado esta prescripción presenta una renuncia del Estado a la pretensión punitiva o a la efectiva potestad de castigar; y, es opinión de la doctrina que la prescripción no crea derechos a favor del delincuente como lo tiene la prescripción en materia civil, según lo señalo en líneas posteriores, y esto a favor del poseedor que tiene determinadas características.

¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL?

Debo señalar lo siguiente:

1. Como es de conocimiento general, el iter criminis, es el trayecto que recorre la acción penal, así el proceso tiene un principio, que en nuestra legislación, para el tema que estamos analizando es la fecha del ilícito y un fin que consiste en la sentencia definitiva de condena o de confirmación de la inocencia.

2. De lo anotado se colige, que el pronunciamiento de una sentencia condenatoria antes de que llegue al plazo de prescripción, interrumpe la misma y eso tiene su razón de ser, y es porque la sentencia conserva judicialmente el recuerdo del delito y por consecuencia de la necesidad del ejemplo y de la pena, no olvidemos por otro lado que la sentencia encierra una presunción de verdad, y así en conclusión la sentencia dictada es un obstáculo legal, que impide el ejercicio de la prescripción de la acción penal, la propia ley se contradiría así misma, si se permitiera que no obstante este obstáculo prescribiera la causa; pero lo que puede suceder es que haya operado la prescripción de la pena.

3. Lo manifestado en líneas anteriores, tiene su razón de ser, porque como es lógico, debe haber una secuencia entre la prescripción de la acción y de la pena, en el sentido de que apenas deja de ser aplicable la prescripción de la acción, entra a operar la prescripción de la pena.

El tratadista Gonzalo Yuself Sotomayor acoge la opinión de Novoa, quien señala textualmente lo siguiente: “Ahora bien la posibilidad de que prescriba la acción penal termina en cuanto se dicta la sentencia de término y aún antes de que ella haya quedado ejecutoriada por el cumplimiento de ritualidades que pueden durar varios días”.

CONCLUSIONES

La prescripción es una excepción procesal penal perentoria, en la que se concluye el poder de punir que tiene el Estado por el mero transcurso del tiempo, es decir pierde su vigencia jurídica, poniendo fin a la relación jurídica procesal ya incoada.

Como queda manifestado el Art. 101 del Código Penal trata sobre la prescripción, aún cuando también debo manifestar que hay delitos que son imprescriptibles en nuestra legislación, como el de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, conforme lo señala el Art. 233 de la Constitución de la República; y los delitos señalados en el Art. 80 de la carta magna, que dice “Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

1. NORMAS LEGALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA CIVIL

El Art. 2392 del Código Civil codificado, señala “Prescripción es el modo de adquirir cosas ajenas, o distinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”.

Nota.- Desde el Art. 2393 al 2424 del Código Civil codificado trata sobre esta importante institución jurídica.

El Art. 715 ibídem dispone “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.

Nota.- Sobre la posesión tratan también los Arts. 716 al 746 del Código Civil codificado.

FUNDAMENTO Y FIN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA

Conforme señalo en mi libro titulado MANUAL DE PRÁCTICA PROCESAL CIVIL LOS JUICIOS POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, que uno de los fundamentos, es que al no usarse de un derecho que tenemos y si este hecho ocurre por un tiempo determinado por la ley, el sistema jurídico imperante en el país, considera que este carece de interés para el sujeto poseedor de aquel; y, por tal la ley ya no le protege, ya que este derecho puede ser usado y gozado por otra u otras personas.

En el mismo trabajo señalo, que la prescripción tiene función estabilizadora y es de valor práctico, pues tiende a reunir en un solo sujeto el dominio y la posesión juntas a la vez; o sea que el fundamento de la prescripción es la seguridad que deben tener las relaciones jurídicas, de tal modo que se castiga la negligencia de aquellos que no ejercen sus derechos, especialmente en este caso el de la posesión, pues es menester dar seguridad a situaciones de hecho.

FUNCIONES DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL

En el libro señalado en líneas anteriores manifiesto que dos son las funciones de la prescripción en materia civil a saber:

1. Sirve de modo de adquirir las cosas ajenas por la posesión, durante el lapso de tiempo que la ley requiere, además del cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal, esta es la prescripción adquisitiva; y,

2. Sirve de modo de extinguir las obligaciones por el abandono de la acción, durante cierto tiempo, esta se llama prescripción extintiva.

José García Falconí

DOCENTE DE LA FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR