LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO ECUATORIANO:
Por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria

Dr. José C. García Falconí
PROFESOR DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UCE

D E LO ANOTADO EN ESTA PARTE DEL ART. 22 de la Constitución Política, se engloba dos supuestos:

a.- Actos que hayan producido la prisión de un inocente, esto es privación injusta de la libertad en estricto sentido.
b.- La detención arbitraria.

Presunción de Inocencia.

Al respecto hay que anotar que el numeral 7 del Art. 24 de la Constitución dispone: «Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada».

O sea que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una sentencia penal de condena: de tal modo, como dice el tratadista Carrara «La Constitución Política protege a este hombre porque es inocente así lo proclama hasta que no haya sido probado su culpabilidad. Con los modos y formas que prescribo y que debí respetar» esto es, que en nuestro Ordenamiento Penal Procesal impera un estado de inocencia, desde el momento en el cual el Juez inicia el proceso, especialmente cuando decide vincular a alguien al mismo, debe estar guiado por esta norma rectora.

Esta es la garantía más importante, que se encuentra a la cabeza de las demás garantías constitucionales cuando se trata de un proceso penal.

Por tal razón señores Jueces, tened en cuenta que la presunción de inocencia es antes que nada una posición de ventaja que la Constitución Política del Ecuador atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte acusada o es objeto de una presunción penal.

La ventaja consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona INOCENTE; y, además en no obligarle a hacer algo para demostrarlo; o sea, ésta persona no tiene en absoluto que probar su inocencia, le basta y le sobra la pasividad más absoluta, por esto es la garantía procesal de mayor importancia. Recalco, es el eje sobre el cual gira todo el proceso penal y específicamente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, porque se trata que hoy en día en el país estamos viviendo un sistema de garantías.

De este modo, todo imputado es inocente y por tal se debe reducir al mínimo las medidas restrictivas de sus derechos, una vez más recordemos que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean capaces de asegurar la finalidad del proceso.

Hay que tener en cuenta que el principio de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y al Ministerio Público; y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio con todas las garantías procesales y formalidades previstas.

Para condenar señores Jueces, es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la INOCENCIA la que se presume CIERTA.

La Detención Arbitraria.

Esta figura abarca lo que en doctrina se conoce como detención ilegal, y aquellas detenciones que cumpliendo con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, afectan ilegalmente a derechos fundamentales.

La detención arbitraria lo es también cuando un condenado luego de cumplir la pena impuesta continúa privado de su libertad o en aquellos casos en los que a pesar de cumplir los requisitos formales para limitar la libertad de las personas, se afectan derechos fundamentales.

O sea que los supuestos que abarca esta figura, comprende aquellas privaciones de la libertad, independientemente de que se hayan o no realizado conforme a derecho, pero que terminan con un Auto de Sobreseimiento Definitivo, o con una Sentencia Absolutoria.

El sustento de esta figura es que una persona inocente, no debe asumir una carga pública que afecte injustificadamente sus derechos (vale decir una carga ilegítima), pero si es que en los hechos ha sucedido así, el Estado tiene la responsabilidad de reparar los perjuicios ocasionados a consecuencia de su obrar, y para tal efecto resulta irrelevante que las actuaciones de los funcionarios que dieron origen a la vulneración del derecho sean legales o no.

El numeral 6 del Art. 24 de la Constitución dice: «Nadie será privado de la libertad sino por orden escrita de Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la Ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérselo detenido sin fórmula de juicio por más de 24 horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la Ley dentro de los Organismos de la Fuerza Pública. Nadie podrá ser incomunicado».

El principio PRO-LIBERTAD.

Este principio que inspira nuestra Constitución Política, se puede concluir que ninguna autoridad pública, mejor dicho ningún Juez, pues sólo el puede restringir la libertad de persona alguna sin un indicio comprobado de que este ha participado en una acción constitutiva de delito y para que esa restricción proceda debe acordarse en una resolución debidamente motivada.

Algunos abogados amigos, me han hecho una pregunta: ¿Qué significa fundamentar una orden de prisión preventiva?. Fundamentar o motivar significa documentar la decisión en cada caso concreto, exponer y razonar porque se estima que en ese momento procesal que los objetivos señalados en el Código Penal estén en peligro y cuáles son los elementos de juicio que permita sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia justificar la medida adoptada, pues señores Jueces recordad que la orden de prisión preventiva debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso.

Tened en cuenta, señores Jueces, que no son apreciaciones subjetivas del Juez las que permite limitar la libertad, sino que son razones objetivas amparadas legalmente y por tal debidamente respaldadas en la causa; y, ello debe traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad, dice con razón un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Los jueces de cualquier nivel que sean, tiene que cumplir con este mandato constitucional contenido en autos resolutorios como los de prisión preventiva, de allanamiento y de otras medidas cautelares de aseguramiento real y personal, sólo así se hace efectivo el Debido Proceso en un Estado de Derecho, de lo contrario procedería el Amparo de Libertad o el Habéas Corpus.

Señores Jueces, la fundamentación o motivación es de insoslayable cumplimiento y su falta afecta a la validez del Debido Proceso.

También se quebranta al ordenamiento jurídico constitucional, cuando se consagra el Derecho a un debido Proceso Público sin dilaciones injustificadas, ya que nadie puede negar que es injustificado mantener privado de la libertad a una persona.

Responsabilidad por privación de la Libertad.

La declaratoria del daño estaría dada en estos casos de hecho, y configurada por la propia boleta de excarcelación y la verificación de las condiciones antes descritas; con esta declaratoria, que constituye título de imputación, el afectado queda en aptitud de demandar la reparación del daño al Estado en la vía contenciosa administrativa.

Finalmente, cabe señalar que otra forma de terminar la prisión preventiva de un sindicado, no contemplada en el Art. 419 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es mediante el recurso de apelación sobre el auto de prisión preventiva favorablemente resuelto por parte del Superior, conforme lo estipula el Art. 172 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este caso, si el superior determina que la orden de prisión preventiva no procedía legalmente, independientemente del fallo que dé a la causa por la que se sindicó al afectado, ya se ha producido un daño ilegítimo que debe ser reparado, en tanto se le privó de la libertad injustificadamente.

Declaración favorable al Recurso de Apelación.

En resumen, la declaración favorable al recurso de apelación, al auto de prisión preventiva constituirá título de imputación, con el cual el afectado queda en aptitud de demandar indemnización al Estado en la vía contenciosa administrativa por los daños causados por una ilegal privación de la libertad; la vía contenciosa administrativa es la de seguirse en estos casos, atento a lo señalado en los Arts. 13 y 133 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

O sea, el título de imputación en los casos de privación arbitraria de la libertad producida por cualquier funcionario del Ejecutivo, se configura con la resolución favorable de recurso de Habéas Corpus emitida por el Alcalde del Cantón o del Tribunal Constitucional, así como también con la Resolución favorable del Recurso de Amparo de la Libertad.

En los casos que no sea posible obtener el mencionado título de imputación, aunque la detención efectiva haya sido arbitraria, se hace necesario iniciar el proceso civil o penal en el que se determine la responsabilidad de los funcionarios que efectuaron o coadyuvaron a la privación arbitraria de libertad en este caso, la sentencia contra los funcionarios públicos constituye el título de imputación sobre el cual el afectado deberá fundar su reclamo indemnizatorio.

En resumen para el caso en que el sindicado ha permanecido privado de la libertad por más del tiempo previsto en la ley o en la orden de prisión preventiva o provisional correspondiente, hecho que configura una detención arbitraria cabe interponerse los Recursos de Habéas Corpus Constitucional y Amparo de Libertad consignado en el Código de Procedimiento Penal, los que, si son resueltos favorablemente, constituyen títulos de imputación, independientemente de que en el fallo de la causa se determine o no la responsabilidad penal del sindicado. Con tales títulos de imputación, el afectado queda en aptitud de demandar la indemnización al Estado por la vía contenciosa administrativa.
Cabe señalar que dicha acción se iniciará solo por el exceso de tiempo que el sindicado haya permanecido privado de la libertad ilegalmente.

Daños por privación de la Libertad.

Para procesar los daños causados a consecuencia de la privación injusta de la libertad de una persona, el ordenamiento jurídico ecuatoriano establece que hay lugar a indemnización, cuando la persona afectada haya obtenido sentencia absolutoria o sobreseimiento, en este sentido el Art. 419 del nuevo Código de Procedimiento Penal se pronuncia.

Pero, hay que recalcar que hasta que no se configure el sobreseimiento como definitivo, el Estado no tiene la responsabilidad de indemnizar a quienes privó de la libertad mediante orden legalmente librada, pero siempre recordando que es el Juez quien en último término dispone la limitación de la libertad ambulatoria de una persona.

Prueba de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Si hay privación injusta de la libertad, en este caso el Estado tiene la responsabilidad, de reparar los perjuicios ocasionados, en tanto esto son o resultan ilegítimos. Lo mismo debería aplicarse a los casos en que ha prescrito la causa o se ha archivado el proceso, sin que el procesado haya obtenido una Sentencia Absolutoria o un Sobreseimiento Definitivo, sino solo una mera boleta de excarcelación.