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Autor: Ab. JosĆ© SebastiĆ”n Cornejo AguiarĀ
En palabras de, Caballero, la prescripciĆ³n es entendida como que el Ā«tiempo es uno de los componentes esenciales del ejercicio de la potestad sancionadora, y su transcurso haceĀ queĀ Ć©steĀ seaĀ cadaĀ vezĀ menosĀ razonable,Ā hastaĀ unĀ puntoĀ enĀ elĀ queĀ yaĀ noĀ es proporcionado al fin que persigueĀ«[1]
Por todo ello, el plazo de prescripciĆ³n, objeto de determinaciĆ³n debe ser proporcional a la gravedad de la conducta que se persigue, en virtud de este principio, tomando en consideraciĆ³n que en el referido artĆculo se refiere exclusivamente a la prescripciĆ³n una vez que el acto administrativo ha causado estado.
Siendo oportuno indicar que se entiende que causan estado las resoluciones de la AdministraciĆ³n cuando no sean susceptibles de recursos ordinarios por la vĆa administrativa, de tal modo que pongan tĆ©rmino a aquĆ©lla o hagan imposible su continuaciĆ³n, en donde lo relevante, en este aspecto, es la consecuencia que produzca la resoluciĆ³n y no tanto su puro contenido abstracto e hipostatizado.
ExpresiĆ³n que hace referencia al carĆ”cter permanente que revisten los efectos jurĆdicos de una decisiĆ³n administrativa como consecuencia de haber quedado firme, o lo que es lo mismo, haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Una decisiĆ³n queda firme cuando no es posible interponer contra ella recurso alguno, ya sea por el hecho de haberse agotado la instancia o bien porque haya concluido el tiempo para hacerlo, en razĆ³n de que los actos administrativos como productores de efectos jurĆdicos directos, pueden ser controvertidos por el interesado mediante la interposiciĆ³n de recursos administrativos que la ley reconozca. Esto en razĆ³n, del derecho que toda persona tiene, a que la administraciĆ³n le otorgue los medios pertinentes para cuestionar y discutir la validez de un acto emitido por esta.
Es decir en otras palabras esto constituye como que: āLa exigencia de que la resoluciĆ³n que sea recurrida cause estado de forma que no sea reclamable sino en la vĆa jurisdiccional contencioso-administrativa, es un requisito segĆŗn el cual el recurso contencioso-administrativo solo se admitirĆ” en relaciĆ³n con las disposiciones y los actos de la AdministraciĆ³n que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en la vĆa administrativaā[2]
Concepto que para Gordillo implica que de igual forma a los actos que agotan la vĆa administrativa: ā[ā¦] de cualquier Ć³rgano o ente administrativo puede hacer cosa juzgada administrativa, sea un ente autĆ”rquico, empresa del Estado, etc.ā[3]
De esta conceptualizaciĆ³n, podemos deducir que un acto que agota la vĆa administrativa es aquel al que no se le puede interponer recurso administrativo alguno porque se agotaron todos los medios de impugnaciĆ³n establecidos por la ley; sin embargo, queda expedita la posibilidad de interponer un recurso judicial, siempre que el acto ya no pueda ser recurrible en sede administrativa, ya que el administrado no tiene mĆ”s opciĆ³n que acudir a la vĆa contencioso administrativa, siendo oportuno precisar que existen dos formas de agotar la vĆa administrativa:
Interponer los recursos procedentes
BasƔndonos en los recursos que las leyes admiten en sede administrativa.
Ā Que una ley diga expresamente que un determinado acto agota la vĆa administrativa:
Esto presupone dos requisitos que la ley dispone, como son: a) el de reserva de ley: Que implica que en caso de que el recurso administrativo en cuestiĆ³n no ha sido establecido por una norma con rango de ley, sino por un reglamento, adquiere entonces el carĆ”cter de potestativo, y el particular puede optar entre interponerlo o bien acudir directamente a la vĆa contencioso administrativaā.; y,
DeclaraciĆ³n expresa de que el acto agota la vĆa administrativa
Se da cuando la ley no dice expresamente que un acto agota la vĆa administrativa y tampoco regula un recurso que proceda interponer contra este, por lo que el administrado debe acudir directamente a la jurisdicciĆ³n contencioso administrativa.[4]
Lo cual nos permite entender que el acto administrativo definido en el artĆculo 98 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo como: ā[ā¦] la declaraciĆ³n unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la funciĆ³n administrativa que produce efectos jurĆdicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirĆ” por cualquier medio documental, fĆsico o digital y quedarĆ” constancia en el expediente administrativo.ā, siempre y cuando cumpla con los requisitos de validez como son: competencia, objeto, voluntad, procedimiento y motivaciĆ³n, ya previamente analizados en el comentario al artĆculo 99 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, serĆ” vĆ”lido.
Respecto del cĆ³mputo del plazo de prescripciĆ³n, el cual se interrumpe por el inicio del procedimiento de ejecuciĆ³n tiene una razĆ³n de ser, ya que el alcance y naturaleza del instituto de la prescripciĆ³n, y, en concreto respecto de la extintiva, por cuanto supone para su titular la definitiva pĆ©rdida del derecho o la acciĆ³n, supone la constataciĆ³n de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar Ć©sta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripciĆ³n transcurrido y que volverĆ” a comenzar a correr una vez que cese la causa que motiva la interrupciĆ³n.
Siendo, en definitiva, una de sus causas el inicio del proceso de ejecuciĆ³n, que constituye causa interruptiva de la prescripciĆ³n, y en armonĆa con la naturaleza excepcional de la propia instituciĆ³n, igualmente se predica su aplicaciĆ³n restrictiva; siendo que la prescripciĆ³n al ser una instituciĆ³n no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurĆdica, su aplicaciĆ³n no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, debido a que su razĆ³n de ser tanto en la idea de sanciĆ³n a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; devienen de la cesaciĆ³n o abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la administraciĆ³n.
La Hora
ContƔctenos
[1] Caballero Sanchez, Rafael, PrescripciĆ³n y caducidad en el ordenamiento administrativo,Ā en la obra Diccionario de Sanciones Administrativas (Madrid- EspaƱa: Iustel, 1998).; pĆ”g. 642.
[2] Eduardo GarcĆa de Enterria y Tomas RamĆ³n FernĆ”ndez, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, (Madrid- EspaƱa: Civitas, 1997).; pĆ”g. 487.
[3] Gordillo, AgustĆn, Tratado de Derecho administrativo, Tomo III (Buenos Aires- Argentina: Abeledo Perrot , 2004).; pĆ”g. 4
[4] Gamero, Casado Eduardo, Derecho Administrativo, MonografĆas, La JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo, El Acto Administrativo (El Salvador- RepĆŗblica del Salvador: Concejo nacional de la Judicatura, Escuela de CapacitaciĆ³n Judicial San Salvador, 2001).; pĆ”g. 15.