PENAS POR
DELITOS DE TRÁNSITO EN EL COIP

Autor: Dr. Jorge Duarte Estévez

Infracción Penal en materia de tránsito

Se entiende por
infracción de manera general; según el tratadista
Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico de que consiste en: ?Infracción es trasgresión,
quebrantamiento, violación, incumplimiento de una Ley, pacto o tratado.
Denominación genérica de todo lo punible, sea delito o falta
? (Cabanellas, 2007, p. 205). Esta definición del tratadista nos habla en
definitiva que la infracción es una violación a la norma jurídica, por parte
del agente que actúa fuera de la Ley que rige para todos los ciudadanos. Esta
definición es incompleta y esencialmente doctrinaria por cuanto no se indica a
quien se dirige los actos imputables, ya que son las personas sujetos de
imputación de una infracción, debe constar entonces o añadirse que dichos actos
imputables son típicos, antijurídicos y culpables; y, en todo caso sometidos a
una sanción. Circunstancia que ahora el COIP lo considera en el Art. 18
donde se establece: ?Infracción penal.-
Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra
prevista en este Código
? por lo que esta definición ahora está más
completa.

En materia de tránsito la definición de infracción que trae el
COIP se encuentra determinada en el Art. 371 que indica: ?Infracciones
de tránsito.-
Son infracciones de tránsito las
acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y
seguridad vial
.? De
conformidad a lo que dispone el Artículo 19 ibídem:
?Clasificación de las infracciones.-
Las infracciones se clasifican en
delitos y contravenciones?. Por lo que las infracciones de tránsito también se
dividen en delitos y contravenciones, los delitos de tránsito están
determinados en los Arts. 376 al 382 del COIP y en cambio las contravenciones
de tránsito están determinadas en los Arts. 383 al 392 del menciona cuerpo
legal.

Deber
Objetivo de Cuidado: Delitos imprudentes o culposos

Además ahora se habla de infringir un deber
de cuidado considerando el Art. 377 del COIP, por ello los delitos de tránsito se
adecuan a los delitos culposos o imprudentes, Eugenio Raúl Zaffaroni, en su
obra Manual de Derecho Penal, Pág. 455 a 462, en esencia señala que: ?El tipo culposo no individualiza la conducta
por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se
viola un deber de cuidado. La circunstancia de que el tipo no individualice la
conducta culposa por la finalidad en sí misma, no significa que la
conducta no tenga finalidad (…) El tipo es una figura que crea el
legislador, una imagen que da a muy grandes
trazos y al solo efecto de permitir la individualización de algunas
conductas. (…) Asentado que el tipo
culposo prohíbe una conducta que es tan final como cualquiera otra, cabe precisar que, dada su forma de deslindar
la conducta prohibida, el más importante elemento que debemos tener en cuenta
en esta forma de tipicidad es la violación de un deber de cuidado. (…) Si
bien se ha dicho que la imprudencia es
un exceso en el actuar y la negligencia es una
falta de actuar, lo cierto es que en uno y otro caso -que en el fondo no
pueden distinguirse bien- hay un deber de cuidado violado, que es lo
importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a los
?deberes a su cargo
?. (…).- Es importante también señalar que el
deber de cuidado opera en dos dimensiones, en forma activa o en forma pasiva;
cuando la culpa es activa se está en presencia de la imprudencia y cuando es
pasiva, en presencia de la negligencia.- Con relación al término Imprudencia,
según el Dr. Ernesto Alban en su Manuel de Derecho Penal se: ?manifiesta en actos realizados con ligereza
y sin considerar riesgos, que así mismo causan daños a terceros
? por lo que
el autor debe responder por el resultado. Se considera que la imprudencia
aparece en el supuesto del sujeto que al obrar precipitadamente no prevé las
circunstancias perjudiciales a las que arriba con posterioridad. Se caracteriza
por la falta de atención o cautela en el actuar del individuo, incurriendo en
ella ya sea por acción o ya sea por omisión. El imprudente es aquel sujeto que
actúa con audacia y por impulso sin detenerse a percibir los efectos que su
accionar haya podido acarrear. Además este término no puede definirse sino en
relación con la prudencia, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de
la Lengua es el discernimiento, el buen juicio, la cautela, la circunspección,
la precaución. Prudente es, entonces, quien actúa con tales cualidades o
virtudes, e imprudente, quien carece de ellas y actúa con desprecio por las
consecuencias que se puedan derivar de su conducta.

Al poner especial atención a la violación del deber objetivo de
cuidado y a la naturaleza de los delitos impudentes o culposos que según
Zaffaroni ?(…) son tipos abiertos los que deben ser completados
(cerrados) por el juez, acudiendo a una disposición o norma de carácter general
que se encuentra fuera del tipo. El tipo abierto, por sí mismo, resulta
insuficiente para individualizar la conducta prohibida. Esto es lo que sucede
siempre con los tipos culposos: no es posible individualizar la conducta
prohibida si no se acude a otra norma que nos
indique cuál es el ?cuidado a su cargo? que tenía el sujeto activo
(…). No hay deber de cuidado general,
sino que a cada conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el deber de
cuidado al conducir un vehículo, otro al demoler un edificio, otro al encender
una estufa, otro al derribar un árbol. De allí
que sea inevitable que los tipos
culposos sean abiertos, y la única manera de cerrarlos sea sabiendo de qué
conducta se trata: conducir, demoler,
encender, hachar. Para saber que una
conducta es de conducir, de demoler, de encender o hachar, debemos saber su
finalidad, porque hay conductas que
exteriormente son idénticas, que pueden causar los mismos resultados, pero cuya
diferencia emerge sólo de la finalidad,
lo que las hace ser conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado
diferentes.(…) La Acción prohibida, no se individualiza en el tipo culposo
por el fin en sí mismo (pues de ser así
no habría culpa sino dolo), pero se individualiza por la forma de seleccionar
mentalmente los medios y de dirigir la causalidad para la obtención de ese fin,
por lo que resulta indispensable tomarlo en cuenta para conocer la conducta de
que se trata, a efectos de determinar si esa conducta fue programada
ajustándose al deber de cuidado o en forma violatoria del mismo.(…) La
realidad es que el resultado es, efectivamente, un ?componente de azar?, que responde a la
propia función garantizadora-función política-que debe cumplir el tipo de sistema de tipos legales. El resultado no puede
considerarse fuera del tipo objetivo culposo. (…) Resulta claro que el deber
de cuidado debe ser violado por una conducta, porque es inadmisible que haya
procesos causales que violen deberes de cuidado. Frecuentemente los deberes de
cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas,
tales como conducir vehículos
motorizados. En esos casos, la violación de los preceptos
reglamentarios será un indicio de violación
al deber de cuidado, pero será preciso tener siempre presente que una
infracción administrativa no es un delito, dado
que no siempre la infracción del reglamento agota todas las posibles
formas de violación al deber de cuidado
que pueden darse en la actividad que reglamenta, y siempre se acude a alguna
fórmula general. (…)
? Por lo que es importante considerar que el
Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(RLOTTTSV) seguirá en vigencia ya que el COIP no lo afecta, será donde se
establece la forma de violación del deber de cuidado.

La
Pena en materia de Tránsito

Continuando este análisis las sanciones establecidas por las normas de las leyes
penales reciben la denominación específica de penas, por lo que la pena es la
forma más característica del castigo o condena, es la sanción proveniente de
una ley penal en el caso de tránsito ahora están las penas inmersas en el COIP,
por lo que la palabra pena debe entenderse, únicamente con este significado. Al respecto el COIP considera en el Artículo
51 que es pena cuando determina: ?La
pena es una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como
consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una
disposición legal e impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada
?

Con respecto a las penas en la materia de tránsito es importante indicar que el Art. 123
de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV
que estará en vigencia hasta el 10 de agosto del 2014) establece: ?Las penas aplicables a los delitos y contravenciones
de tránsito son: a) Reclusión; b) Prisión; c) Multa; d) Revocatoria, suspensión
temporal o definitiva de la licencia o autorización para conducir vehículos; e)
Reducción de puntos; y f) Trabajos comunitarios. Una o varias de estas penas se
aplicarán de conformidad con lo establecido en cada tipo penal. En todos los casos de delitos y
contravenciones de tránsito se condenará obligatoriamente al infractor con la
reducción de puntos en la licencia de conducir de conformidad con la tabla
contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin perjuicio de la pena
pecuniaria aplicable a cada infracción
?.

Ahora el COIP en el Art. 58 establece
la clasificación en cuando a las penas que se imponen en virtud de sentencia
firme, con carácter principal o accesorio, son privativas, no privativas de
libertad y restrictivas de los derechos de propiedad, de conformidad con este
Código. Las penas privativas de libertad tendrán una duración de hasta cuarenta
años. En cambio las penas no privativas de libertad son: 1) Tratamiento médico,
psicológico, capacitación, programa o curso educativo. 2. Obligación de prestar
un servicio comunitario. 3) Comparecencia periódica y personal ante la
autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia. 4. Suspensión
de la autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo. 5.
Prohibición de ejercer la patria potestad o guardas en general. 6.
Inhabilitación para el ejercicio de profesión, empleo u oficio. 7. Prohibición
de salir del domicilio o del lugar determinado en la sentencia. 8. Pérdida de
puntos en la licencia de conducir en las infracciones de tránsito. 9.
Restricción del derecho al porte o tenencia de armas. 10. Prohibición de
aproximación o comunicación directa con la víctima, sus familiares u otras
personas dispuestas en sentencia, en cualquier lugar donde se encuentren o por
cualquier medio verbal, audiovisual, escrito, informático, telemático o soporte
físico o virtual, 11. Prohibición de residir, concurrir o transitar en
determinados lugares. 12. Expulsión y prohibición de retorno al territorio
ecuatoriano para personas extranjeras.

13. Pérdida de los derechos de
participación.

La o el juzgador podrá imponer una o
más de estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo
penal. Por lo que normalmente a sancionar una infracción de tránsito
especialmente un delito, el juez de tránsito debería establecer una pena privativa
de libertad, multa, suspensión de la licencia de conducir y reducción de
puntos, en el caso de contravenciones podría ser las mismas y la multa
correspondiente dependiendo del tipo de contravención. Incluso a en lo
referente a la multa se debería aplicar en lo que fuera correspondiente lo
establecido en el Art. 70 del COIP.

Como
se ha indicado los delitos de tránsito están
tipificados en el COIP desde el artículo 376 hasta
el artículo 382, inclusive. Dentro de
este articulado existe una gran variedad de delitos que pueden ser cometidos
por conductores de vehículos o por peatones que hacen uso de las vías, y su
conducta ilegal, o el acto jurídico imputable se verifica por acción u omisión
del infractor.

Análisis de
la normativa del COIP y la
LOTTTSV

A continuación procedo a trascribir para una mejor ilustración los
artículos indicados del COIP que se encuentran en la sección segunda referente
a los delitos de tránsito del capítulo octavo:

Artículo
376.- Muerte causada por conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos
de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.-
La
persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los
efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las
contengan y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será
sancionada con pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria
definitiva de la licencia para conducir vehículos. En el caso del transporte público,
además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del
vehículo y la operadora de transporte serán solidariamente responsables por los
daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean
ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

Artículo
377.- Muerte culposa.-
La persona que ocasione un accidente
de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un
deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez
cumplida la pena privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años,
cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e
ilegítimas, tales como: 1. Exceso de velocidad. 2. Conocimiento de las malas
condiciones mecánicas del vehículo. 3. Llantas lisas y desgastadas. 4. Haber
conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas
condiciones físicas de la o el conductor. 5. Inobservancia de leyes,
reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o
agentes de tránsito. En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el
accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente
responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o el
propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que
sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de
la operadora. La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado
que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas
condiciones.

Artículo
378.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.-
La
persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo
de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción,
ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más
personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad que contrató la
realización de la obra, será solidariamente responsable por los daños civiles
ocasionados.

Si
las obras son ejecutadas mediante administración directa por una institución
del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la
institución y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas
señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario responsable directo de la
obra.

De
verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de
previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública,
dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada,
sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa
aplicable para esta infracción.

Artículo
379.- Lesiones causadas por accidente de tránsito.-
En
los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se
aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de
la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionadas además con reducción de
diez puntos

en
su licencia. En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si
la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se
aplicarán las sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en
un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la
mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso La o el
propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.

Artículo
380.- Daños materiales.-
La persona que como consecuencia de un
accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor
a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos unificados del trabajador
en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del
trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir,
sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta
por causa de la infracción. En el caso del inciso anterior, la persona que
conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida
temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios básicos
unificados del trabajador en general.

La
persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause solamente daños
materiales cuyo costo de reparación exceda los seis salarios básicos unificados
del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos
unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia
de conducir. En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un
vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida
temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos
unificados del trabajador en general

En
cualquier caso, la o el propietario del vehículo será solidariamente
responsable de los daños civiles.

Artículo
381.- Exceso de pasajeros en transporte público.-
La
persona que conduzca un vehículo de transporte público, internacional,
intrarregional, interprovincial, intraprovincial con exceso de pasajeros, será
sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de
la licencia de conducir por el mismo plazo.

Artículo
382.- Daños mecánicos previsibles en transporte público.-
La
persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos
previsibles, y como resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los
pasajeros, será sancionada con una pena privativa de libertad de treinta a
ciento ochenta días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo.
Será responsable solidariamente la o el propietario del vehículo.

En
relación a las penas y sanciones, si bien el COIP en los artículos indicados
mantiene en su mayoría las penas aplicables a los delitos y contravenciones de
tránsito establecidas en la LOTTTSV, pero se ha agravado las penas para quienes
conducen en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas ya que conforme lo determina el Art. 376 la
pena privativa de libertad será de diez a doce años y la revocatoria definitiva
de la licencia para conducir vehículos. En cambio en caso de muerte culposo
determinada en el Art. 377 ibídem cuando se infringa un deber objetivo de
cuidado la pena será de privación de la libertad de uno a tres año y la
suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena
privativa de libertad, pero en el mismo artículo en su inciso segundo determina
que serán de tres a cinco años, cuando
el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas,
tales como: 1. Exceso de velocidad. 2. Conocimiento de las malas condiciones
mecánicas del vehículo. 3. Llantas lisas y desgastadas. 4. Haber conducido el
vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones
físicas de la o el conductor. 5. Inobservancia de leyes, reglamentos,
regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de
tránsito.

Se
mantiene en el COIP la tendencia sancionadora a los vehículos que presten el
servicio de transporte público, determinados en los Arts. 381 y 382, referentes
al exceso de pasajeros y daños mecánicos previsibles en transporte público.
Acabe indicar que la norma ya no
sanciona como delito a quienes conduzcan vehículos que presten el servicio de
transporte público con llantas lisas, como anteriormente lo establecía el Art.
135.2 de la LOTTTSV e igualmente para esta clase de delitos no es responsable
solidario el propietario de vehículo y la operadora a la cual pertenece.

Con
el COIP en vigencia se podrá nuevamente en aplicabilidad para las penas de
tránsito el denominado trabajo comunitario considerado ahora como servicio
comunitario establecido en el Art. 63 del mencionado código que dice: ?Consiste en el trabajo personal no
remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia y que en ningún caso
superará las doscientas cuarenta horas.
?

?

El Art. 380 del COIP tiene relación al
accidente de tránsito que cause daños materiales, lamentablemente no se ha
incluido la aclaración necesaria que se introdujo en la reforma al Art. 132 de
la LOTTTSV de fecha 29 de marzo del 2011 donde se establecía, que en cuanto a
los daños materiales causados por un accidente de tránsito, precisándose que
aquellos menoscabos que hayan afectado a «TERCEROS» por un accidente
de tránsito, cuyo efecto producido sea mayor a
dos salarios básicos unificados y no exceda de seis salarios básicos
unificados, ahora con en el COIP, se hablaba únicamente de daños materiales,
sin precisar si se trataba de que el afectado sea el mismo conductor o terceros
(se debe considerar terceros a los afectados o perjudicados del accidente).

La
LOTTTSV en esta clase de delitos consideraba el caso de reincidencia, que se
sancionaba con el doble de la multa pecuniaria y la pérdida de doce puntos en
la licencia, actualmente con el COIP se elimina a la reincidencia en esta clase
de delito de transito expresamente por daños materiales, pero se mantiene la
responsabilidad solidaria del propietario del vehículo por los daños civiles
que se hubieren ocasionado por un accidente de tránsito.

?

En otra entrega se
tratara sobre el procedimiento de flagrancia en las infracciones de tránsito en
el COIP, las penas establecidas para las contravenciones de tránsito en el
COIP, el procedimiento de las contravenciones de tránsito en el nuevo cuerpo
legal, entre otros temas relacionados a la materia de tránsito.

Dr. Jorge Duarte Estévez

Juez de Tránsito