PATRIMONIO FAMILIAR.

Autores: DR. AUGUSTO DURÁN PONCE.

DR.MARCELO GOMEZCOELLO VICUÑA.

1.
Origen.
El origen del patrimonio familiar se atribuye a ciertos pasajes
bíblicos y se pretende deducir su noción de la parábola del hijo pródigo, quien
separado del hogar reclama su parte, en vida del padre.

Platón, en su obra ?Las
leyes
?, cuenta que un hombre moribundo quería hacer su testamento, pero el
legislador le dijo: ?tú que no puedes prometerte más que un día; tú que pasas
de tránsito, está bien que decidas en tales cuestiones.

No eres dueño de tus bienes, ni
de ti mismo, tú y tus bienes pertenecen a la familia, es decir a tus
antepasados y a tu prosperidad?.

2. Antecedentes. Varios autores afirman que los antecedentes más
remotos del patrimonio familiar se hallan en la Biblia, que relata la forma
original de propiedad de la tierra que tuvo el pueblo israelita desde su
establecimiento en la tierra prometida, cuando el suelo se repartía entre las
tribus y dentro de ellas se asignaba a la familia.

Los contratos de transferencia de
dominio tenían algunas limitaciones, ya que cada año jubilar, cada cincuenta
años, se reintegraban los predios a la familia a la que pertenecía.

3. Evolución. a). Roma. En Roma, la propiedad privada se hallaba
vinculada directamente a la familia. El pater familia no era propietario exclusivo de los bienes,
ya que estos pertenecían a toda la familia.
b).
Feudalismo. En el feudalismo, el derecho de propiedad conserva la amplitud romana en su aspecto
jurídico, agregando las prerrogativas de derecho público, al conceder al
propietario de la tierra facultades sobre las personas que en ella viven, como
las de administrar justicia e imponer tributos. c). Francia. Francia reconoce el patrimonio familiar mediante ley
de 12 de julio de 1090. d). Italia.
El código italiano de 1942, en su Libro Primero, Título IV, Capítulo VI,
Sección II, dispone lo siguiente: ?Puede constituir patrimonio familiar de
determinados bienes inmuebles o de títulos de crédito?. Para la doctrina
italiana, el patrimonio familiar tiene más importancia que el régimen total, ya
que éste desaparece, en tanto que el patrimonio familiar se extingue cuando los
hijos llegan a la mayoría de edad. e).
Alemania.
La Constitución de 1919 dispone legislar sobre materias
vinculadas con derechos inmobiliarios, reparto de tierras, régimen de vivienda,
régimen de colonización y bienes de familia. Cumpliendo este mandato, el 10 de
mayo de 1920 se expide el ?Heimstattrenresht?
o ?patrimonio familiar? sobre terrenos
concedidos por el Estado, municipios, asociaciones de carácter público o
por un acto del propietario que destina a tal fin una finca o industria, y, f). Estados Unidos de Norte América. El patrimonio familiar o ?Homestead? nace el 20 de mayo de 1862,
cuando se expide la primera ley sobre patrimonio familiar.

Homestead significa lugar de
hogar, lote de hogar o sede del hogar.

4. La propiedad familiar. La propiedad familiar es el patrimonio
colectivo, es decir la masa indivisa de bienes atribuida unitariamente a una
pluralidad de personas unidas entre sí, por lo que cada una de dichas personas
no es titular de los bienes.

5. El patrimonio familiar en Ecuador. a). Creación. El Congreso
Nacional crea el patrimonio familiar como institución jurídica al expedir las
reformas al Código Civil, publicadas en el Registro Oficial No.56, de 8 de
noviembre de 1940.

El Congreso Nacional se pronunció
así:

?Considerando, que es imperioso
deber de asistencia pública y justicia social rodear de garantías al hogar
doméstico, manteniendo el espíritu humanista y cooperativismo entre los
miembros de la familia, mediante leyes proteccionistas que estrechen y
fortifiquen los vínculos de solidaridad y convivencia.

Que, con el sistema de patrimonio
familiar en bienes raíces, inalienables, imprescriptibles e inembargables, se
consulta el mayor rendimiento y utilización económica de la propiedad
territorial, se evita el éxodo de los pequeños agricultores, campesinos a la
ciudad y se otorgan positivas ventajas a la agricultura que es primordial
fuente de riqueza, estimulando el incremento de la producción.

Decreta: Las siguientes reformas
al Código Civil que se adicionarán al libro segundo, después de los títulos
VIII; IX y X que tratan de las
limitaciones de dominio que comienzan con el artículo 1, del Código Civil,
que dice: ?El marido o la mujer, mayores de edad tiene derecho a constituir??.

b) Base legal. 1. La Constitución vigente, en su artículo 69
expresa lo siguiente: ?Para proteger los derechos de las personas integrantes
de la familia: 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía
y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el
derecho de testar y de heredar?.

2. El actual Código Civil, en su artículo 81 dispone que ?El
marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho
de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para
sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del
régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores?.

6. Validez. Para la validez del patrimonio familiar deben cumplirse
los siguientes requisitos: a.
Autorización del juez competente; y, b. Que
la escritura de constitución, en la que se inserte la sentencia del juez que
autorice el acto, se inscriba en el
registro de gravámenes de la propiedad del cantón en el cual se encuentren los
bienes raíces: Artículo 844 del Código Civil.

El artículo 858 del Código Civil
dispone que si el patrimonio familiar no se ha constituido de conformidad con
lo dispuesto en este cuerpo legal, no
surte valor alguno.

7. Oposición. De presentase oposición para constituir patrimonio
familiar, la misma se resolverá en juicio verbal sumario.

8. Los gananciales Son
bienes adquiridos por el trabajo o fruto de otros bienes, que se refieren al
régimen económico matrimonial, que se basa en la comunidad sobre las ganancias
generadas por los cónyuges y ahorradas
por ellos, luego de atender los gastos de su familia.

Los gananciales son un elemento
que nutre el patrimonio familiar.

9. Conceptos. Patrimonio
familiar es una institución que limita el dominio para proteger al hogar y garantizar el
sostenimiento de la familia; es el conjunto de bienes y derechos que componen
el acervo de una propiedad; es el conjunto de relaciones económicas activas o
pasivas de una persona física o jurídica al servicio de sus bienes.

Nuestra legislación prescribe que
los cónyuges mayores de edad, individual o conjuntamente, tienen derecho de
constituir un patrimonio con bienes raíces de su exclusiva propiedad para sí o
en beneficio de sus descendientes, quedando dichos bienes excluidos del régimen
ordinario de la sociedad conyugal y de
toda acción de los acreedores.

Fernando Fueyo Laneri considera que el patrimonio familiar ?Es un
conjunto de bienes pertenecientes al titular
de ellos que se distingue del patrimonio común por su función
aseguradora de la propiedad económica de la familia?.

Gustavino estima que ?Es una institución jurídica del derecho de
familia patrimonial y, por tanto del Derecho Civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado u
explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, goza de
inembargabilidad, es de restringida responsabilidad, se encuentra desgravado
impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del
titular del dominio?.

Wladimiro Villalba Vega, Maestro y jurista distinguido, considera
que ?Es una limitación del dominio establecida ya por voluntad de una parte, ya
por disposición de la ley, en virtud de
la cual ciertos bienes son destinados al exclusivo disfrute del
constituyente y de su familia, quedan excluidos de toda acción de los
acreedores, salvo casos excepcionales y no pueden ser objeto de enajenación,
embargo, ni de ningún gravamen real o de contrato que altere el disfrute
familiar de los bienes afectados?.

10. Características. Es un derecho personal, porque es un acto
voluntario; es un régimen legal de amparo familiar.

El patrimonio familiar es
inalienable, porque no está sujeto a embargo ni gravamen real, con las
excepciones legales; no son objeto de división, comodato, sociedad, renta
vitalicia, ni anticresis: artículos 839
y 840 del Código Civil.

11. Objeto. El patrimonio familiar tiene por objeto asegurar la
morada o sustento de la familia.

12. Beneficiarios. Son beneficiarios del patrimonio familiar: los
cónyuges, menores de edad; los incapaces mayores de edad; y, los descendientes
hasta el segundo grado de consanguinidad.

13. Administración. La administración del patrimonio familiar
corresponde: a ambos cónyuges, si los dos lo
han instituido; si lo ha instituido un célibe, corresponde a quien lo
haya designado para tal efecto; y, a quien designe el juez, atendiendo la
resolución de la mayoría de quienes deben aprovechar la cosa común: Art. 842 del Código Civil en
vigencia.

14. Cuantía. El artículo 843 del Código Civil prescribe que la
cuantía de los bienes que constituyen patrimonio familiar no será superior a
cuarenta y ocho mil dólares norteamericanos, como base y de un adicional de
cuatro mil dólares norteamericanos, por cada hijo

15. Naturaleza jurídica. El patrimonio familiar es una institución ?sui generis?, en la cual se fusionan
caracteres de índole patrimonial y extra patrimonial.

El patrimonio familiar se
constituye a favor de la familia del constituyente.

16. Extinción. El patrimonio familiar se extingue: por
fallecimiento de todos los beneficiarios, cuando el instituyente es célibe; por
terminación del matrimonio, si han fallecido los beneficiarios; por acuerdo de
los cónyuges, siempre que no exista algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos con derecho a ser
beneficiario; cuando los beneficiarios dejan de serlo, cuando se
vende el bien; y, por subrogación por otro patrimonio.

Al extinguirse el patrimonio
familiar, los bienes vuelven al dominio de quien lo constituyó o de la sociedad conyugal, o a los herederos
con derecho a los mismos: Art. 857 del Código Civil.

CONCLUSIONES.

A propósito de
Código, recordemos las palabras del respetado Maestro Señor Doctor Alfredo
Pérez Guerrero, quien en su tomo II de
?Jurisprudencia Civil Ecuatoriana? resume lo que es un Código, cuando apunta ?El Código es cifra, compendio y símbolo de
un pasado lleno de acción, de vida, de lucha?.

El Código es una superficie que tiene
profundidad de siglos. Cada generación aportó su idea, su piedra de cimiento,
su columna fuerte para este edificio perfecto. Cada artículo es como un fruto cuya savia viene de raíces que
se pierden en el misterio del pasado. Egipto, Grecia, Roma, Constantinopla,
España, Francia, en cuantos países ha sido preciso que se nutriera la planta
del derecho para formar este libro severo.

El Código es una epopeya, una oda, una
historia y un dogma que petrificó el tiempo!?.?.