Obligaciones
Indivisibles

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Las obligaciones pueden ser divisibles
o indivisibles según el artículo 1540 C.C., clasificación que la efectúa
atendiendo según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea
física, intelectual o de cuota.

El ejemplo citado en la norma para las
obligaciones indivisibles son la servidumbre de tránsito[i] y la obligación de
construir una casa; mientras que la de pagar una cantidad de dinero es
divisible.

Autores como Abeliuk, Alessandri y
Somarriva, coinciden que es muy poco práctica esta clasificación de
obligaciones, y que la definición dada por la norma, no es del todo cierta,
pues todo es susceptible de ser dividido, por lo que, con ligeras diferencias,
por separado, proponen la siguiente definición:

De ahí que sea más
propio definir la obligación indivisible como aquélla en que existiendo
pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de
efectuarse por parcialidades, y en
consecuencia, cada acreedor puede
exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad[ii].

A diferencia de la solidaridad, la
indivisibilidad tiene como principal fuente la indivisibilidad de la cosa o la
prestación, lo que autores como René Ramos Pazos[iii] denominan
natural; sin embargo, la indivisibilidad también puede ser convencional, cuando
las partes han acordado en que la obligación no se cumpla de forma parcial.

? Clases de obligaciones
indivisibles

La doctrina coincide en clasificar[iv] a la indivisibilidad
en absoluta o necesaria, relativa, y la denominada indivisibilidad de pago o
excepción a la divisibilidad. Por otro lado, siguiendo el criterio de
pluralidad de sujetos, se clasifican en obligaciones indivisibles activas,
pasivas y mixtas.

Indivisibilidad absoluta o
necesaria.-
Es la indivisibilidad propiamente dicha, que proviene de la
naturaleza misma del objeto o la prestación, como la servidumbre.

Indivisibilidad relativa.- Proviene
del acuerdo de las partes, es la indivisibilidad convencional, por la cual las
partes han convenido en que la obligación no puede ser cumplida por partes.

Indivisibilidad de pago o
excepciones a la divisibilidad.-
Contempla los casos del artículo 1542
C.C., en el cual si bien la prestación es divisible, por disposición de la ley,
tienen un tratamiento especial, como veremos a continuación.

Indivisibilidad activa.- Cuando
hay pluralidad de acreedores y un deudor.

Indivisibilidad pasiva.- Cuando
hay pluralidad de deudores y un acreedor.

Indivisibilidad mixta.- Cuando
hay pluralidad de acreedores y deudores.

Para analizar los efectos de la
indivisibilidad también partiremos de la clasificación descrita:

? Efectos en las obligaciones con
indivisibilidad activa

– Cada uno de los acreedores de una
obligación indivisible, tiene derecho a exigir el cumplimiento total de la
obligación (artículo 1543 C.C.).

– Los herederos del acreedor pueden
exigir el total cumplimiento de la obligación (artículo 1544 C.C.).

– Ninguno de los acreedores puede, sin
el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar
de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el
precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma,
abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa (artículo 1548 C.C.).

– Esta es otra diferencia fundamental
con la solidaridad en la cual cada acreedor puede remitir, condonar o recibir
el pago de la obligación de forma individual, hecho que extinguía la obligación
del deudor.

? Efectos en las obligaciones con
indivisibilidad pasiva

_ Cada deudor está obligado a cumplir
la totalidad de la obligación. Innecesariamente el Código culmina diciendo ?aunque
no se haya estipulado solidaridad?,
en el artículo 1543 C.C.

_ Cada heredero del que ha contraído
una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, principal
diferencia con la obligación solidaria. Recordemos que en la obligación
solidaria, cada heredero del deudor estaba obligado a cumplir únicamente con la
cuota que le correspondía de la obligación total a prorrata de su cuota
hereditaria.

_ La prescripción interrumpida
respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente
respecto de los otros (artículo 1545 C.C.).

_ El deudor demandado en una
obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal
naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado al
total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para
la indemnización que le deban (artículo 1546 C.C.).

_ El cumplimiento de la obligación
indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

_ La extinción de la cosa por caso
fortuito o fuerza mayor extingue la obligación para todos los deudores.

_ La pérdida o demora de la cosa por
culpa de TODOS los deudores generará la obligación de daños y perjuicios a
favor del acreedor; sin embargo, esta obligación seguirá las reglas generales,
es decir será mancomunada o conjunta.

_ La pérdida o demora de la cosa por
culpa de un deudor, generará la obligación de daños y perjuicios a favor del
acreedor, pero en este caso, solo la tendrá contra el deudor culpable.

_ Si de dos codeudores de un hecho que
debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o
retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o
retardo del hecho resultaren al acreedor. (Artículo 1550).

? Indivisibilidad de pago o
excepciones a la divisibilidad

El artículo 1542 C.C., contempla la
regla general de las obligaciones conjuntas pero al mismo tiempo establece la
excepciones a la misma, que son la solidaridad, la indivisibilidad y las
excepciones propias contenidas en ese artículo. Es decir, los casos
contemplados en este artículo, son divisibles por naturaleza. Alessandri se
refiere a ellas como:

? son casos de
obligaciones divisibles, pero que por disposición de la ley constituyen una
excepción a la divisibilidad, y constituyen, para ciertos efectos, casos de
obligaciones indivisibles. Este es lo que Planiol llama indivisibilidad
convencional, y Pothier, indivisibilidad de pago. Y se llama así, porque la
indivisibilidad, no proviene, ni de la naturaleza del objeto debido, ni de la
naturaleza misma de la obligación. El objeto debido es divisible, la obligación
admite un cumplimiento parcial; sin embargo, para los efectos de su ejecución,
para los efectos de la realización de la prestación debida, la obligación se
considera come indivisible, en términos que el acreedor no puede ser satisfecho
por partes, sino en la totalidad de la obligación[v].

Los casos referidos de forma taxativa
en el artículo 1542 C.C., son:

1) La acción prendaria o
hipotecaria
se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la
cosa empeñada o hipotecada.

La prenda y la hipoteca son garantías
que se establecen en favor de un acreedor, así éste tiene dos acciones
derivadas de la obligación principal y secundaria, la primera una acción
personal en contra del deudor; y, la segunda, una acción real derivada de la
garantía efectuada con cauciones reales.

Para el efecto, es necesario indicar
que la obligación principal puede ser divisible o indivisible, esto es, si
dentro de un mutuo el acreedor persigue la deuda en contra de cada deudor, sólo
podrá exigir la cuota que le corresponde; pero, si persigue la obligación
ejecutando las garantías que le fueran otorgadas en prenda o hipoteca, lo hará
por toda la obligación, y contra el deudor que posea en todo o en parte la cosa
por ser una acción real.

Para comprender la disposición que la
norma establece en el artículo 1542 C.C., número 1, es necesario citar los
artículos 2307 y 2310 C.C., que mandan, respectivamente, que la prenda y la
hipoteca son indivisibles.

La indivisibilidad referida respecto
de la prenda y de la hipoteca, puede ser vista desde dos perspectivas: la
primera desde el objeto de prenda e hipoteca; y, la segunda desde el punto de
vista del crédito[vi].

Desde el punto de
vista del objeto de la prenda e hipoteca,
éstas son indivisibles, porque el
acreedor puede perseguir todo el bien, aun cuando se hayan hecho abonos
parciales a la deuda, conclusión que se desprende del artículo 2310 C.C., que
indica que como consecuencia de la indivisibilidad de la hipoteca, cada una de
las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago
de toda la deuda y de cada parte de ella.

Por su parte, en lo aplicable a la
prenda, encontrarnos el artículo 2307 C.C., ya indicado, que culmina indicando
que como consecuencia de la indivisibilidad de la prenda, el heredero que ha
pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda,
mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero
que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en
parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

El ejemplo citado por Alessandri y
Somarriva en el libro de Vodanovic y que ha sido tomado por muchos autores,
clarificará este punto: ?Pedro me ha pagado 99 de los 100 prestados; no
tendrá derecho a pedirme que lo libere por lo menos de la mitad de la
propiedad. Yo le opongo que la hipoteca es indivisible y respecto de toda la
deuda?[vii].

Desde el punto de
vista del crédito
,
la hipoteca y la prenda son indivisibles porque garantizan la totalidad del
crédito, esto es, el pago parcial no permite ni al deudor ni al acreedor
solicitar en el primer caso restituir la prenda o la hipoteca, y en el segundo
remitir el bien.

En el sentido referido continúa el
inciso segundo del número 1 del artículo 1542 C.C., cuando indica que el
codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener
la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total
de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no
puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no
hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. Similar disposición está
contenida en el artículo 2307 C.C., cuando habla exclusivamente de la prenda.

En conclusión la indivisibilidad viene
por partida doble, esto es, se persigue TODO el bien; y, mientras no se cancele
TODA la deuda, no hay remisión de los bienes, objeto de la prenda e hipoteca.

Finalmente, Abeliuk, citando criterios
de la jurisprudencia chilena, recoge el fundamento de esta indivisibilidad
cuando dice que con ella el ??legislador desea rodear a las cauciones reales
del máximo de eficacia posible, a fin de dar al acreedor la seguridad de que
verá satisfecho íntegramente su crédito[viii]?,

2) Si la deuda es de
una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a
entregarlo.

Este artículo se refiere al hecho
material de la entrega, y no a la obligación jurídica de trasferencia de
dominio que puede ser totalmente divisible.

3) Los codeudores
quienes por su hecho o culpa han vuelto imposible el cumplimiento de la
obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al
acreedor.

La obligación de indemnización no se
divide entre todos los deudores, sino únicamente contra aquellos que tuvieron
culpa en haber tornado en imposible la obligación, justamente en esto radica la
indivisibilidad.

4) Indivisibilidad en
caso de deudas hereditarias

El número 4 del artículo 1542 C.C.,
analiza varios casos que constituyen una excepción a la divisibilidad y que a
través de sus incisos establecen consecuencias jurídicas puntuales para cada
uno de ellos.

a) Inciso primero: Cuando por testamento
o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda,
el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o
contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Este inciso contempla un caso de
exclusiva voluntad de la parte deudora, sea por disposición testamentaria del
deudor, o sea por acuerdo entre sus herederos, en virtud de la cual se impone
en el primer caso o se acuerda en el segundo, que sea uno solo de los herederos
quien responda por la totalidad de una obligación frente al acreedor.

Esta declaración de voluntad, que no
toma en cuenta la voluntad del acreedor, por este mismo hecho, implica para
éste último que se beneficie en cuanto a la disposición testamentaria o el
acuerdo, pero al mismo tiempo que pueda atender a las reglas comunes de las
deudas hereditarias, en el sentido de solicitar a cada heredero del deudor la
cuota que le corresponde en la deuda a prorrata de su cuota hereditaria.

Dicho en otras palabras, el acreedor
podrá bien o exigir el pago total de la obligación al heredero elegido; o,
bien, podrá demandar a cada heredero por la parte que le corresponde a prorrata
de sus cuotas hereditarias.

Finalmente, dado que la voluntad nace
del testador o de la convención de los herederos del deudor, éstos sí están
sometidos a sus acuerdos, por lo tanto el heredero del deudor que pagó toda la
obligación no puede repetir el pago hecho a los otros deudores hereditarios;
pero, éstos últimos sí, en caso de que hayan pagado la parte que el acreedor
podía exigirles a prorrata de su cuota hereditaria.

b) Inciso segundo: Si expresamente se
hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni
aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él
mismo.

Esta es una de las más importantes
excepciones que contempla el Código Civil. Usada como frase sacramental, sobre
todo en documentos como la letra de cambio, muchos desconocen su significado y
alcance, al contemplar dicha disposición en una obligación. La fórmula
sacramental, tomada de la norma, es ?el pago no puede hacerse por partes, ni
aún por los herederos del deudor?,
lo que significa que con ello se obliga
a todos los herederos del deudor a ser responsables por la totalidad de las
obligaciones, y en tal virtud el acreedor puede demandar a cada heredero por
toda la obligación, diferencia totalmente ventajosa respecto a la solidaridad
que no se extendía a los herederos individuales.

La parte final del inciso permite que
el heredero se entienda con sus pares para pagar la deuda, pero queda al
arbitrio del acreedor, el obligarles al acuerdo o demandar a uno solo el
cumplimiento total de la deuda.

c) Inciso tercero: Pero los herederos
del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago
de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

Finalmente, este inciso, implica que
la excepción contemplada en el número 4 del artículo 1542 C.C., sólo se refiere
a la indivisibilidad pasiva, más no a la activa.

5) Si se debe un
terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave
perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a
entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo,
salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Este es el segundo caso de
indivisibilidad pasiva, pues el mismo número en el inciso final excluye a los
herederos del acreedor, quienes se regirán por las normas generales.

Volviendo al inciso citado, este caso
presenta un acuerdo de indivisibilidad implícito en la naturaleza de la
obligación, esto es, si el acreedor se ve perjudicado con entregas o
cumplimientos parciales, los deudores o bien deben entenderse para el pago de
toda la cosa, o bien el deudor demandado afrontar la totalidad de la
obligación, salvando sus derechos de indemnización.

6) Cuando la
obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben
hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos
éstos.

? Diferencias y semejanzas entre
las obligaciones solidarias e indivisibles

Las obligaciones solidarias e
indivisibles guardan similitud en ciertos aspectos, pero diferencias notables
en otros que vale la pena resumir para que sean tomados en cuenta al momento de
su aplicación.

a) Semejanzas

_ Son obligaciones en las cuales hay
pluralidad de sujetos, sea pluralidad activa, pasiva o mixta.

_ Cualquier acreedor puede pedir a
cualquier deudor el cumplimiento total de la obligación.

_ El pago efectuado por uno de los
obligados a un acreedor, extingue la obligación.

_ La mora y prescripción de un deudor
perjudica y beneficia a todos; igualmente la interrupción de la prescripción,
opera para todos los acreedores y deudores.

b) Diferencias

_ La solidaridad no guarda relación
con la naturaleza de la cosa o prestación que por definición es divisible;
mientras que la indivisibilidad (la absoluta por lo menos) guarda relación con
la imposibilidad de dividir la cosa o prestación.

_ La solidaridad no se transmite a los
herederos de forma individual, la indivisibilidad sí.

_ La solidaridad nace de la ley, de la
convención o del testamento; la indivisibilidad proviene de la naturaleza misma
de la cosa o prestación, y en algunas ocasiones de la convención de las partes.

_ Los acreedores en las obligaciones
solidarias, de forma separada, pueden condonar, compensar o novar, no así en
las obligaciones indivisibles.

_ En la obligación indivisible, al ser
cada deudor responsable únicamente de la cuota que le corresponde, pero
debiendo pagar la totalidad, tiene la posibilidad de al ser demandado, llamar a
los deudores, en la solidaridad esto no existe.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] La
jurisprudencia ha recogido la indivisibilidad de la servidumbre al decir que
?Del concepto de servidumbre como situación objetiva entre dos fundos derivan
los caracteres fundamentales de la Institución, que al mismo tiempo son la
confirmación de aquél concepto: inherencia, permanencia indefinida,
inalienabilidad separadamente del fundo, indivisibilidad?. (Biondo Biondi. ?las
Servidumbres?, pág. 101). Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 11,
página 3977. (Quito, 19 de marzo de 2012)

[ii] Abeliuk,
René, Ob. Cit., página 274.

[iii] Ramos,
Pazos, René, Ob. Cit., página 110.

[iv] Abeliuk hace
alusión a una clasificación adicional, en originarias y derivativas, las primeras
cuando nacen indivisibles por la propia naturaleza de la prestación o acuerdo
de las partes; y, las segundas cuando por fallecimiento de deudor o acreedor,
las obligaciones degeneran en indivisibles.

[v] Alessandri, Arturo, Teoría?, Ob. Cit., página 303.

[vi] Abeliuk,
René, Ob. Cit., página 279 y 280.

[vii] Vodanovic, Antonio,
Ob. Cit., página 162.

[viii] Abeliuk, René, Ob. Cit., página 280.