ANÁLISIS DEL ERROR DE TIPO Y ERROR DE
PROHIBICIÓN

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Sin
perjuicio de la trascendencia que puede suponer el error en Derecho Penal, fue
esta una de las figuras, que durante mucho tiempo la doctrina y jurisprudencia
venían reconociendo.

Para
SAVIGNY el error es siempre una forma de la ignorancia, puesto que el error
existe como consecuencia de ignorar alguna cosa.

BINDING dice que ?todo conocimiento falso supone, precisamente, un no conocimiento, en
tanto que todo lo no conocido es un conocimiento erróneo?. (BACIGALUPO, 1987., pág. 216).

Es
por ello que es de suma importancia, entender claramente al error de
prohibición y al error de tipo, para lo cual me he permitido dentro de este
análisis esquematizarlos de la siguiente manera:

1.- Error de prohibición:

El
Error de Prohibición, es aquel que recae sobre el conocimiento del carácter
injusto del acto, sobre su comprensión o sobre la intensidad de la ilicitud.

En
tal situación, el autor tiene la convicción del obrar legítimamente, sea porque
considere que la acción no está prohibida, porque ignore la existencia del tipo
legal, porque dé a una causa justificación o un alcance que no tiene, o porque
juzgue que concurre una causal de justificación que la ley no consagra, o
finalmente porque se considere legitimado para actuar.

Puntualizando,
que si el error es invencible, se excluye de la culpabilidad, pero si es
vencible no se excluye de la culpabilidad.

Es
por ello, que cuando se obra en error de prohibición, el sujeto que creyendo
actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado, cae en una creencia
equivocada de su actuar lícito, que puede provenir o de la ignorancia de que su
comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento
de que le ampara una eximente por justificación, que realmente no se da o
porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de
los fueros de la norma permisiva.

O finalmente, porque imagina la concurrencia
de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario concurriesen, ameritarían
justificarlo. (ARMAZA, 1993).

Es
decir procede bajo el error de prohibición, quien por una falsa o errada
valoración sobre una situación jurídica, considera que su acción es legítima,
sea porque crea equivocadamente que la norma prohibitiva no existe o porque la
considera nula, inválida, derogada, inconstitucional o porque le da una
interpretación que no tiene, sea porque la interpreta en forma diferente o
porque supone erradamente que en su caso concurre un motivo de justificación
que la ley no ha reglamentado; en todo caso, en el error de prohibición el
autor cree que actúa legítimamente aun cuando ni siquiera se ha planteado la
licitud o ilicitud del hecho.

Por
lo tanto excluyéndose la conciencia de la ilicitud se presenta inculpabilidad,
si el error es invencible, pero en caso de error vencible de prohibición
subsiste el dolo, sin embargo la culpabilidad se atenúa.

Quien
actúa en situación de error de prohibición la convicción de que su acción, no
obstante ser típica, está justificada, bien sea por que considera ignora la
existencia de la norma prohibitiva, o por que considere erradamente existente
una norma que justifica la conducta o le dé una extensión a una causa legal de
justificación que esta no tiene.

1. 2.- Clases de Error de Prohibición:

a.
Directo:
Será directo el error sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de
la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de
la norma pero que, por razones ulteriores, no la crea vigente.

b.
Indirecto: Será
indirecto si recae el error en la autorización del comportamiento, ya porque se
crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en
la ley o ya porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante
la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.
(ARMAZA, 1993).

c.
Error
vencible:
También conocido, como evitable o superable, es aquel
que podía exigírsele al autor lo superase, que hubiese salido de él y por ello
mismo, podía exigirse al autor que comprendiera la ilicitud del hecho. (GÓMEZ,
2003).

d.
Error
de prohibición invencible:
Hace referencia al error, que habría
podido superarse si el autor hubiera realizado el esfuerzo del que era capaz;
por el contrario, el error vencible será el superable para el autor concreto
atendidas sus fuerzas y capacidades individuales. (GÓMEZ, 2003).

e.
Doble
error de prohibición:
Se manifiesta en casos en que el agente no
posee el conocimiento de antijuridicidad de un determinado tipo penal y sin
embargo cree que su accionar, no está permitido por razones de cualquier otra
índole, entiéndase razones morales, religiosas, sociales o pudiendo ser razones
de tipo jurídico, por interpretaciones erróneas de tipos que en realidad están
permitidos.

Para
resolver el problema ha de determinarse que existirá un error de prohibición
cuando el conocimiento de la antijuridicidad falte respecto del tipo que es
penalmente relevante. (ZAFFARONI,
2000).

2.- Error de Tipo:

El
error de tipo excluye el dolo ya que recae sobre ??los elementos que integran la acción típica en su objetividad sean
ellos de hecho, o de derecho
?. (ARGIBAY MOLINA, 1972., pág. 64).

Para
Bacigalupo ?El que obra con un error de
tipo no sabe lo que hace, en el sentido de que no sabe que realiza un tipo
penal? (BACIGALUPO, 1987., pág. 144).

Así
expresado, el error de tipo importa la negación del dolo o, como lo expresa el
Profesor Hans Jescheck, es la ??negación
del contenido de la representación requerido para el dolo? (JESCHECK H. H., pág. 412).

Ha,
lo que agrega el catedrático alemán que el error de tipo puede consistir tanto
en una falsa representación (error propiamente dicho), como en una falta de
toda representación (ignorancia).

El
error dice Jescheck supone ?la no correspondencia entre conciencia y realidad?.

En
otras palabras, existe una discordancia entre la idea que el sujeto posee con
respecto a una persona u objeto, vale decir, su representación y lo que
efectivamente sucede o es en el mundo sensible.

Si
pensamos como Jescheck, que el dolo es
el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y lo trasladamos al
análisis de una acción ejecutada por un sujeto desprovisto total o parcialmente
del conocimiento exigido por la ley, esta acción no solo no abarca el dolo,
sino que por el contrario, lo excluye. (JESCHECK H.-H. , 1993, pág. 415).

En
el error de tipo el hombre no sabe lo que hace, cabe, puntualizar, que esta
institución pertenece a la Teoría General del Delito, es decir, al Derecho
Penal Sustancial,

2.1 Aspectos del Error de Tipo:

a.
Aspecto
Objetivo (tipo objetivo):
Son las características que debe
cumplir el comportamiento realizado en la realidad. A estas se les denomina
tipo objetivo. Aquí encontramos diversos elementos a analizar, como son: el
bien jurídico, los sujetos, la relación de causalidad, la imputación objetiva,
los elementos descriptivos y los elementos normativos.

b.
Aspecto
Subjetivo (tipo subjetivo):
Hacen referencia a la actitud
psicológica del autor del delito. A esta se le denomina tipo subjetivo. Dentro
de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes
manifestaciones, pero también existen los elementos subjetivos del tipo.
(MAURACH, 1994.)

2.2 Elementos del Error de Tipo:

Si
el agente ha percibido equivocadamente un elemento típico, el error recae sobre
los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le
haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae
sobre los elementos normativos.

a.
El
Error Sobre Los Elementos Descriptivos.-
Se da cuando el autor percibe
equivocadamente.

Ejemplo:
Supone que dispara sobre una cosa, cuando, en realidad, lo hace sobre una
persona.

b.
El
Error Sobre Los Elementos Normativos.-
Se da cuando el autor ha
carecido de una valoración que le haya permitido comprender el significado del
elemento correspondiente.

Ejemplo:
El autor supone que un documento sólo puede ser un escrito firmado; en tal caso
no se excluye el dolo, dado que no se requiere una subsunción técnico
jurídicamente correcta, sino sólo que un determinado instrumento puede ser
utilizado como medio de prueba. (BUSTO
RAMÍREZ, 1989, págs. 425-430).

Conclusiones:

El
error de prohibición recae sobre el carácter ilícito del acto, esto es, sobre
la conciencia de la antijuridicidad, parte de considerar que el conocimiento de
la ilicitud no es presupuesto del dolo sino elemento de la culpabilidad.

En
el error de tipo el hombre no sabe lo que hace, ya sea por ignorancia o error,
en donde la diferencia atiende a la distinción entre falso conocimiento y falta
de conocimiento.

La
ignorancia es puro no saber y el error es saber mal, es decir, que implica un
conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso.



[1] Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando
actualmente la Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón
Bolívar, conferencista y escritor. Correo [email protected]