LA OBLIGACIƓN TRIBUTARIA

altAutor: Javier Bustos A.

Profesor de la Universidad San Francisco de Quito

IntroducciĆ³n

Un contribuyente que ha sido visitado por el SRI y resultado de una auditorĆ­a integral (Acta de DeterminaciĆ³n) o simplificada (LiquidaciĆ³n de Pago) tiene una diferencia a pagar; en la gran mayorĆ­a de casos considera que el impuesto determinado por la AdministraciĆ³n es ilegal y generalmente impugna dicha LiquidaciĆ³n.

Si bien por la presentaciĆ³n del reclamo tributario (ante el mismo SRI) o la demanda (ante los jueces tributarios) se suspende la acciĆ³n de cobro del SRI, en buena parte de los casos puede ser aconsejable pagar al Fisco aĆŗn cuando Ć©ste no tenga derecho.

CuƔndo no Pagar al Fisco?

Cuando el contribuyente de la mano de su asesor tributario considera que el valor determinado a pagar por el SRI es abiertamente ilegal o que la presentaciĆ³n de pruebas o documentos adicionales permite fĆ”cilmente desvirtuar las diferencias establecidas. Lo evidente es que no se pague, presentando el reclamo o la demanda correspondiente.

Tenga en cuenta que el asesor tributario por principio estĆ” vedado asegurar un resultado a su cliente, ya que su obligaciĆ³n es de ?medio? no de ?resultado? mal podrĆ­a asegurar un resultado, sin violentar su CĆ³digo de Ɖtica, ya que la decisiĆ³n depende de un funcionario administrativo, un juez y no del abogado. A tal punto que por ejemplo el CĆ³digo DeontolĆ³gico de la UniĆ³n Europea[1], prohĆ­be el pacto de ?quota litis?, dice en su artĆ­culo 3.3:

? 3.3. Pacto de quota litis.

3.3.1. El Abogado no podrĆ” fijar sus honorarios en base a un pacto de Ā«quota litisĀ».

3.3.2. El pacto de Ā«quota litisĀ» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusiĆ³n definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo Ć©sta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor.?

AĆŗn asĆ­ hay que valorar que en la ?prĆ”ctica administrativa? bajo un falso entendido de protecciĆ³n de ?espĆ­ritu de cuerpo? o cuando los resultados de un funcionario se miden en funciĆ³n de recaudaciĆ³n; aĆŗn teniendo la razĆ³n puede encontrarse el contribuyente con una ResoluciĆ³n confirmatoria del Acta de DeterminaciĆ³n impugnada.

En la vĆ­a judicial la situaciĆ³n actual demuestra un sistema que puede tardar varios aƱos una sentencia y en algunos casos con fuerte presiĆ³n de la FunciĆ³n Ejecutiva, a fin de obtener un resultado confirmatorio de las diferencias establecidas.

CuƔndo pagar al Fisco?

Si los resultados de la Auditorƭa son acordes con la normativa vigente a la Ʃpoca, con diferencias legalmente establecidas y plenamente acreditadas por el SRI. Parecerƭa que lo mƔs razonable es pagar dicha diferencia.

Pero quĆ© sucede, en casos en que las diferencias son discutibles; ya sea por falta de claridad de la norma que permite argumentar a favor o en contra, o bajo presunciones que a falta de documento especĆ­fico con una serie de requisitos, se establece una diferencia que se puede acreditar su esencia econĆ³mica con otros documentos. O simplemente cuando el SRI en aplicaciĆ³n del CĆ³digo Tributario, valora un acto jurĆ­dico por su verdadera esencia o naturaleza alejĆ”ndose de la interpretaciĆ³n dada por el contribuyente.

El pretender impugnar dicha Acta sin pago con probabilidades de Ć©xito entre un 40% a 80% ?en lugar de pagar la misma e impugnarla (lo cual no es incompatible)- ; financieramente puede ser apropiado, Ć©sta Ćŗltima:

Contribuyente ABC

Acta de DeterminaciĆ³n IRenta 2008

Diferencia $100 000 dĆ³lares

Fecha del Acta Junio 2012

Escenario A: Impugnar pagando el Acta

Escenario B: Impugnar sin pagar el Acta

Valor del Impuesto

$100,000.00

Valor del Impuesto

$100,000.00

Recargo del 20% sobre impuesto

N/A[2]

Recargo del 20% sobre impuesto

$20,000.00

Intereses (3 aƱos al 12% anual)[3]

$36,000.00

Intereses (3 aƱos al 12% anual)[4]

$36,000.00

Multas (Por no declarar. 3% mensual del impuesto causado)

$100,000.00

Multas (Por no declarar. 3% mensual del impuesto causado)

$100,000.00

Recargo del 20% sobre multa

N/A

Recargo del 20% sobre multa

$20,000.00

Valor pagado

$236,000.00

Valor del Acta

$276,000.00

Solo por efectuar el pago en el momento de que se notifica con las ?liquidaciones previas? del acto liquidatorio definitivo el contribuyente se ?ahorra? un 14,5%.

Ahora bien, ahora planteamos dos escenarios:

1. El SRI o el juez acepta dar de baja el Acta de DeterminaciĆ³n despuĆ©s de 3 aƱos (suponiendo una instancia de reclamo y la apelaciĆ³n del reclamo en juicio):

Caso 1: Se resuelve dejar sin efecto la LiquidaciĆ³n de $100,000.00 dĆ³lares

Escenario A: Impugnar pagando el Acta

Escenario B: Impugnar sin pagar el Acta

Valor pagado inicialmente que se devuelve por indebido[5]

$236,000.00

Valor dejado sin efecto (no pagado por el contribuyente)

$276,000.00

Intereses a favor del contribuyente por pago indebido (3 aƱos al 12% anual)

$84,960.00

Intereses a favor del contribuyente (no aplica ya que no pagĆ³)

0

Valor que se devuelve al contribuyente

$320,960.00[6]

Valor que se ahorra el contribuyente

$276,000.00

En este caso el haber obtenido un fallo favorable definitivo, me resultĆ³ mucho mĆ”s ventajoso el haber efectuado el pago previo, ya que recibirĆ© una devoluciĆ³n o Nota de CrĆ©dito[7] por $320,960.00 que incluye los intereses de 3 aƱos. Aquel contribuyente que decidiĆ³ impugnar sin pagar ?el 99% de contribuyentes- aĆŗn cuando debĆ­a pagar mĆ”s (por efecto de los recargos) al final el beneficio es menor ya que no ?invirtiĆ³? pagĆ”ndole al Fisco, el cual reconoce una tasa de interĆ©s en pagos indebidos, que duplica la tasa de interĆ©s pasiva referencial, que paga un banco por una inversiĆ³n a tiene un mĆ”ximo del 5.35%[8] anual; en tanto que la tasa de interĆ©s tributaria estĆ” alrededor del 12% y 13%:

2. Ahora bien que ocurre si el SRI o los Tribunales confirman el Acta de DeterminaciĆ³n, en las glosas y el impuesto determinado por la AdministraciĆ³n Tributaria; de igual forma transcurridos 3 aƱos.

Caso 2: Se resuelve confirmar la validez de la LiquidaciĆ³n de $100,000.00 dĆ³lares

Escenario A: Impugnar pagando el Acta

Escenario B: Impugnar sin pagar el Acta

Valor del Impuesto

$100,000.00

Valor del Impuesto

$100,000.00

Recargo del 20% sobre impuesto

N/A[9]

Recargo del 20% sobre impuesto

$20,000.00

Intereses (3 aƱos al 12% anual)[10]

$36,000.00

Intereses (3 aƱos al 12% anual)[11]

$36,000.00

Multas (Por no declarar. 3% mensual del impuesto causado)

$100,000.00

Multas (Por no declarar. 3% mensual del impuesto causado)

$100,000.00

Recargo del 20% sobre multa

N/A

Recargo del 20% sobre multa

$20,000.00

Intereses por el tiempo que dura la impugnaciĆ³n (reclamo y juicio 3 aƱos)

N/A[12]

Intereses por el tiempo que dura la impugnaciĆ³n (reclamo y juicio 3 aƱos)

$36,000.00

Valor pagadoinicialmente que serĆ­a pago definitivo

$236,000.00

Valor a Pagar despuƩs de litigio de 3 aƱos

$312,000.00

Diferencia

32%

En el ?Caso 2? bajo un escenario en el que se pierde en instancia jurisdiccional el juicio contra el Servicio de Rentas Internas. Para quien inicialmente decidiĆ³ litigar contra el SRI sin pagar el Acta la deuda inicial de $236,000.00 ?al momento de emitirse el Acta Borrador- al final del juicio la deuda se ha incrementado en un tercio (32%), frente al escenario de haber decidido inicialmente litigar sin pagar al SRI.

Ello en un escenario optimista de litigio en tres aƱos que con casaciĆ³n pueden ser otros tres aƱos; con lo que la deuda a pagar frente a la inicial liquidada serĆ­a un 64% mayor.

El retorno al principio del ?solve et repete?

Antes de la RepĆŗblica la AdministraciĆ³n PĆŗblica era favorecida con la aplicaciĆ³n del principio del solve et repete, por el cual se consideraba que la AdministraciĆ³n era inmune a cometer errores en la emisiĆ³n de los actos administrativos; y si el contribuyente decidĆ­a cuestionar la validez de dicho acto en vĆ­a administrativa o judicial debĆ­a previamente pagar para reclamar (lo mismo que ocurre ahora con la ?cauciĆ³n? del 10%, que si no se consigue Ā”se archiva el juicioĀ”).

Buena parte de los sistemas latinoamericanos eliminaron el solve et repete por considerar que su vigencia vulneraba los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Nuestra ConstituciĆ³n de corte neoconstitucional, con especial Ć©nfasis en la protecciĆ³n de los derechos de sus ciudadanos, sobre los principios citados dice en el penĆŗltimo inciso del artĆ­culo 11:

?El Estado serĆ” responsable por detenciĆ³n arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administraciĆ³n de justicia, violaciĆ³n del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.?

Del anĆ”lisis financiero realizado en este artĆ­culo sobre las graves consecuencias econĆ³micas de no pagar el impuesto al emitirse el Acta de DeterminaciĆ³n; incrementando la deuda en mĆ”s de 30% por un juicio de 3 aƱos, y que en diez aƱos ?en los Tribunales Distritales de lo Fiscal existen gran cantidad de juicios de la dĆ©cada del 90Ā”- la deuda simplemente se habrĆ” duplicadoĀ”. No es otra cosa que un retorno solapado del solve et repete.

Y lo mĆ”s grave, conforme lo expresa el profesor uruguayo JosĆ© Luis Shaw Orioste[13] es que el principio de capacidad contributiva ?como la aptitud personal econĆ³mica para soportar las cargas pĆŗblicas en la medida de sus posibilidades- ha sido deliberadamente dejado de lado por los Tribunales para dar paso a conceptos indeterminados y peligrosos como ?interĆ©s fiscal? o ?interĆ©s recaudatorio?. Dice asĆ­:

?En Ćŗltima instancia, lo que determinĆ³ a la SCJ fue aquel errĆ³neo y peligroso concepto que, como seƱalĆ”bamos en el numeral 1, se ha instalado en un sector de la jurisprudencia del valor supremo de la recaudaciĆ³n como el bien jurĆ­dico tutelado por el Derecho tributario, representativo del ?interĆ©s general? que se identifica con el ?interĆ©s fiscal? o ?interĆ©s recaudatorio?, cuando en realidad el ?interĆ©s general? en materia tributaria es la aplicaciĆ³n de los tributos de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos respetando todas las garantĆ­as de las leyes y la ConstituciĆ³n consagran. AsĆ­ se dice en la sentencia que ?es de interĆ©s general que los obligados por la ley satisfagan los tributos ? y lo hagan regularmente, para que el Estado pueda atender sus obligaciones?.

En conclusiĆ³n: El diseƱo de un sistema tributario que da un tratamiento gravoso al pago de la deuda tributaria, para quien decide pagar al resultado de un reclamo o juicio ?sin incluir gastos en asesores legales y financieros- y en el que el acceso al sistema de justicia se condiciona a una ?cauciĆ³n? que si no se consigue simplemente se niega la posibilidad de acceder a un juez imparcial para la revisiĆ³n de un acto administrativo; no es otra cosa que un retorno solapado al solve et repete.



[1]http://www.icalba.com/pdf/deontologico_union_europea.pdf

[2]Por ?prĆ”ctica administrativa? el pago realizado con el Acta Borrador de DeterminaciĆ³n o la ComunicaciĆ³n de Diferencias. Actos previos el SRI no aplica recargos de ley.

[3]Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligaciĆ³n tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causarĆ” a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resoluciĆ³n administrativa alguna, el interĆ©s anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa dĆ­as establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinciĆ³n. Este interĆ©s se calcularĆ” de acuerdo con las tasas de interĆ©s aplicables a cada perĆ­odo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracciĆ³n de mes se liquidarĆ” como mes completo.

[4]Idem

[5]Art. 122.- Pago indebido.- Se considerarĆ” pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exenciĆ³n por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligaciĆ³n tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerarĆ” pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.

[6]Recordemos que el contribuyente pagĆ³ un Acta o LiquidaciĆ³n que posteriormente fue declarada ilegal

[7]Lo cual es injusto ya que el contribuyente lo que pagĆ³ en dinero se lo devuelven en papeles (Notas de CrĆ©dito)

[8]Valores fijados por el Banco Central del Ecuador a septiembre de 2012

[9]Por ?prĆ”ctica administrativa? el pago realizado con el Acta Borrador de DeterminaciĆ³n o la ComunicaciĆ³n de Diferencias. Actos previos el SRI no aplica recargos de ley.

[10]Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligaciĆ³n tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causarĆ” a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resoluciĆ³n administrativa alguna, el interĆ©s anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa dĆ­as establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinciĆ³n. Este interĆ©s se calcularĆ” de acuerdo con las tasas de interĆ©s aplicables a cada perĆ­odo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracciĆ³n de mes se liquidarĆ” como mes completo.

[11]Idem. Los tres aƱos son desde la fecha de declaraciĆ³n hasta la emisiĆ³n del Acta. No incluye el periodo que dura el litigio.

[12]Al haberse pagado el principal al momento de emitirse el Acta Borrador, no procede el cobro de intereses como obligaciĆ³n accesoria

[13]SHAW ORIOSTE, JosĆ© Luis. Modelo de CĆ³digo Tributario para AmĆ©rica Latina. Pg. 412. Edit. Universidad del Rosario. 2010