Introducción:

Para un grupo importante de civilistas el dolo ha sido considerado como un acto personalísimo, reservado únicamente, a la actuación de las personas naturales, pero no a las personas jurídicas. La Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), dentro del juicio No. 135-2009, en sentencia de casación dictada el 8 de diciembre de 2009, trató el problema del dolo en la actuación de las personas jurídicas, sentando un precedente jurisprudencial en nuestro País, con una correcta interpretación del Art. 1699 del Código Civil. Antecedentes:

El caso se inició por la demanda que, en un juicio ordinario por nulidad absoluta de contrato de hipoteca, planteó una Cooperativa de Vivienda en liquidación. El contrato se celebró, con la intervención de un notario, aunque no por escritura pública. Se trataba, en definitiva, de un contrato privado. Sin embargo, la Cooperativa logró que fuera inscrito en el Registro de la Propiedad. Pasado el tiempo, la misma Cooperativa, con otra administración, demandó la nulidad absoluta, luego de que sus socios se habían beneficiado de la constitución de la supuesta hipoteca.

Primera y segunda instancia:

Previamente a que el caso llegue al máximo órgano jurisdiccional (CNJ), la Jueza de primera instancia rechazó la demanda bajo el argumento que el Art. 1699 del Código Civil le prohibía demandar la nulidad absoluta a la persona que, sabiendo del vicio, se había beneficiado con la ejecución del contrato. La Corte Superior revocó la sentencia de primer grado y aceptó la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato privado, bajo el argumento que las personas jurídicas no podían cometer dolo y, por lo tanto, estaban excluidas de la prohibición de ese artículo.

Casación:

El casacionista adujo que el fallo del Tribunal ad quem adolecía de errónea interpretación de la norma del Art. 1699 del Código Civil en la parte que prohíbe alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Explicó que esa norma era una verdadera proposición jurídica, pues conlleva un supuesto de hecho (ejecutar o celebrar el acto impugnado, sabiendo o debiendo saber el vicio que sirvió para impugnarlo) y una eficacia jurídica (prohibir la alegación de nulidad absoluta para que, en esas circunstancias, la persona que lo ejecutó o celebró se beneficie de su propia falta, dolo o culpa). Sostuvo que las actuaciones de la Cooperativa se encuadraron en esos supuestos de hecho y por ello no podía alegar la nulidad; en efecto, la cooperativa celebró un contrato de hipoteca mediante un documento privado, sabiendo, por intermedio de sus administradores y sus socios, que debía otorgárselo mediante escritura pública, y, posteriormente, demandó la nulidad absoluta del contrato para beneficiarse frente al acreedor hipotecario.

El Tribunal ad quem asumió la teoría de la representación para dar paso a una interpretación judicial en el sentido de que el dolo que castiga el Art. 1699 del Código civil es un acto personalísimo, no pudiendo, por lo tanto, el mandatario o representante de la Cooperativa cometer un delito por cuenta ajena, esto es, por cuenta de la persona jurídica, más aún cuando el representante de una persona jurídica, por principio, solamente puede ejecutar actos lícitos a nombre de su representada. En la Corte Superior introdujeron una distinción inexistente entre personas jurídicas y personas naturales, ya que según la corte Superior, las personas jurídicas de derecho privado, como las cooperativas, son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles.

El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica:

El casacionista, citando al gran tratadista chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, y adoptando a su vez, la teoría del órgano en lugar de la teoría de la representación, sostuvo que sí se puede imputar dolo o culpa a un ente ficticio. El tratadista chileno había aseverado que ??las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción o de omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos?. Citó, asimismo, a los tratadistas Planiol y Ripert, quienes manifiestan que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos. Por ello, el delito o cuasidelito civil del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica. El órgano no es un dependiente de ella, es la misma persona jurídica. Los órganos de la persona moral, al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa incluso, que la de un mandatario.

Agregó que nadie, ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. Se refirió a que La Corte Suprema del Ecuador, en numerosos fallos, únicamente ha establecido una limitación al mencionado artículo, que consiste en que ?la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino únicamente a aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta como un medio para sacar provecho o utilidad, lo que sería contrario a la lógica y a los principios éticos? (Res. 448, R. O. 39, 2-10-1998).

Legitimación en la causa:

La CNJ recordó, en la fundamentación de la sentencia, que el ejercicio de disposición del proceso civil debía hacerse por la parte legitimada, como ordena el COFJ (Art. 19). Esta legitimación, llamada legitimatio ad causam, es la que prescribe el Art. 1699. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir. La Cooperativa no está legitimada en la causa, porque no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato que ella misma celebró, además que ese artículo castiga a la parte que pretende aprovecharse de su propia falta, dolo o culpa. Es verdad que la persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante, pues, cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica. No se le puede permitir a la persona jurídica que se desligue de los actos y contratos que no le convienen y no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder de lo que él ha hecho. El Art. 571 del mismo Código Civil señala que los actos del representante de la Corporación en cuanto no excedan el mandato, son actos de la corporación.

Por lo demás, dijo la CNJ, si bien podía declararse de oficio, por el Juez, la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto el vicio, como hizo la Corte Superior, lo cierto es que, con ello, se le permite al actor que burle la ley con un acción de nulidad orientada a lograr que el juzgador declare de oficio la nulidad, contrariando el principio dispositivo de que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada, así como el principio de buena fe y lealtad procesal.

Resolución:

La CNJ casó la sentencia y estableció un importante precedente dentro de la jurisprudencia ecuatoriana, que no había tratado, a fondo, el impedimento a las personas jurídicas contenido en el Art. 1699 del CC.

Fuente: Revista Debate Constitucional, No. 17