Autor: MSc. Gabriel Armas Perez.

La nueva ley sobre el uso legítimo de la fuerza entró en vigencia el 22 de agosto del presente año, una vez que se publicó en el Registro Oficial. En este nuevo cuerpo legal existen algunos temas por demás interesantes respecto a las nuevas actividades que van a cumplir las Fuerzas Armadas en el contexto del uso legítimo de la fuerza

Inicia la ley indicando el obligatorio cumplimiento para los servidores de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciara. Por lo tanto, a partir de la fecha mencionada, los miembros de la Fuerza Terrestre, Aérea y Marítima, deberán subordinarse a esta normativa cuando deban hacer uso de la fuerza.

Este aspecto es muy interesante, pues la fuerza que van a desarrollar los miembros de Fuerzas Armadas, no solamente se va a subordinar al Derecho Internacional Humanitario, es decir, en caso de un conflicto bélico con otro Estado, ahora lo deberán hacer apegados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La realidad se da ante la presencia de nuevas amenazas y riesgos para el Estado ecuatoriano. Las Fuerzas Armadas han decidido renovar sus roles, que están más orientados a enfrentar el narcotráfico y los delitos conexos, así como la corrupción. En este sentido, van a desarrollar actividades más apegadas al control del orden público, a pesar de que, en la práctica, ya lo han venido cumpliendo, como por ejemplo el control de los procesos electorales; el control en las vías del país del porte ilegal de armas, municiones y explosivos; el control en las fronteras del contrabando, especialmente de madera, de productos y artículos varios; el control de la piratería en el mar; el control de plantaciones y laboratorios para el procesamiento de sustancias sujetas a fiscalización, el tráfico ilícito, etc.

Al respecto, expertos en temas militares mencionan lo siguiente:

La política de defensa se enmarca en el Plan de Desarrollo 2018-2021 en donde se asigna responsabilidades al sector de defensa desde una visión integral con otras instituciones y no de una forma individual, los nuevos escenarios globales y regionales exigen a las instituciones, de seguridad y defensa, enfoques cada vez más integrales que permitan la protección del ser humano, la naturaleza y el Estado, como lo establece la constitución del Ecuador, este escenario determina el permanente empleo de las Fuerzas Armadas, en la actualidad se emplea en muchas operaciones atípicas para lo que fueron formadas, en operaciones de vigilancia y protección del territorio nacional; operaciones de protección de áreas estratégicas; operaciones de complementariedad a las acciones de la Policía Nacional en el control del orden público, narcotráfico, crimen organizado y terrorismo; operaciones de apoyo a la gestión de riesgos, operaciones de respuesta ante crisis, apoyo al SRI, ARCH, ARCOM para lo cual se hace necesario utilizar las capacidades máximas de fuerzas Armadas.[1] (Las palabras que se encuentran en cursiva me pertenece)

Para estar a tono con estas consideraciones, vale mencionar el artículo 32 de la ley en cuestión, que determina a las Fuerzas Armadas, al margen de un estado de excepción, deben cumplir con atribuciones constitucionales y legales significativas,[2] como la protección de fronteras; los espacios acuáticos; el control de armas, muniiones y explosivos, etc.

El artículo 31 de la ley es decisivo, pues menciona que la actuación excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional por parte de Fuerzas Armadas en el control del orden público, la seguridad ciudadana y ante la presencia de graves crisis o alteraciones del orden público en los Centros de Privación de Libertad será extraordinaria, complementaria, subordinada, regulada, condicionada y fiscalizada.[3]

Actuación de las Fuerzas Armadas

Hay que entender, por lo tanto, que el accionar de los servidores de Fuerzas Armadas deberá ser excepcional, es decir, solamente en el marco de una declaratoria de estado de excepción; será temporal, es decir, mientras subsista este estado extraordinario; y será complementaria a la Policía Nacional, es decir, de apoyo cuando las capacidades operativas hayan sido superadas, por lo que es imprescindible contar con la presencia militar.

Vale recordar que el artículo innumerado, a continuación del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que se refería a la complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional, fue declarado inconstitucional “(…) al ser contrario a las disposiciones constitucionales referentes al rol de las FF.AA y a su actuación en estados de excepción consagradas en los artículos 158 y 165 de la CRE”.[4]

Dice la norma mencionada, que esta actuación militar deberá subordinarse a varios principios insalvables cuando se trata del uso de la fuerza, y dentro de este gran concepto, el uso de las armas de fuego. El fin sencillamente es poner límites estrictos al poder que tienen los cuerpos de seguridad.[5]

Lo anterior tiene que ver con lo que determina el artículo 21 de esta nueva ley, pues determina que las Fuerzas Armas deberán actuar en el control del orden público,  la protección interna y la seguridad ciudadana, bajo los principios insinuados anteriormente en esta ley, pero en determinadas circunstancias. Nótese que se intenta regular de todas formas el uso de la fuerza, para evitar el uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. Estas circunstancias deberán ser muy estudiadas y analizadas en la academia al interior de Fuerzas Armadas, caso contrario sus servidores podrían pagar las consecuencias.[6]

Uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas

Por lo tanto, claramente se entiende que los servidores de las Fuerzas Armadas, solamente podrán hacer uso de la fuerza para el control del orden público, la protección interna y la seguridad ciudadana, al tenor de un estado de excepción, constitucionalmente decretado. Fuera de ello, los militares no podrán participar en estas actividades que son típicas de la institución policial.

Y esto está muy bien, porque la formación académica de los militares, su doctrina, su capacitación y las destrezas que aprenden y en las que  se especializan están totalmente alejadas de la misión constitucional que cumple la Policía Nacional, único responsable de la protección interna, de la seguridad ciudadana y de la paz pública.

En este orden de ideas, el artículo 22 de la ley manifiesta que los servidores policiales y militares están autorizados a utilizar la fuerza con fines de control del orden público y seguridad ciudadana cuando existan protestas sociales violentas, pero solamente, y se insiste, que se lo efectuará únicamente cuando exista un estado de excepción, como ha ocurrido en las manifestaciones violentas de octubre de 2019 y de junio de 2022.  Además, deber existir protocolos perfectamente definidos para una actuación conjunta. Documentos que deberán ser conocidos por todos los servidores, pero especialmente por la ciudadanía para que sepan a qué atenerse.[7]

Por último, el artículo 26 de la ley menciona algo que es por demás sugestivo, pues indica que las Fuerzas Armadas, en atención a su función del control de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, podrá, en cualquier momento, es decir, sin que medie un  estado de excepción, ingresar  a un Centro de Privación de Libertad, que puede ser un Centro de Detención Provisional o un Centro de Rehabilitación Social, con el objeto de efectuar registros y localizar armas o explosivos de procedencia ilegal. Para ello será necesario que con anterioridad se coordine con la Policía Nacional y con el Cuerpo de Vigilancia Penitenciara para elaborar protocolos que permitan cumplir con la finalidad, evitando afectar los derechos de los internos.[8]

Podrá Fuerzas Armadas hacer uso de fuerza potencial o intencionalmente letal, es decir, de sus armas de fuego al interior de un Centro de Privación de Libertad. Definitivamente sí. Así lo determina el artículo 33 de la ley, cuando menciona que los servidores de Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Vigilancia Penitenciara podrán usar sus armas de fuego y sus respectivas municiones entregadas por el Estado, siempre y cuando exista una amenaza inminente de muerte o lesiones graves para sí mismo o para las personas. Lógicamente que nunca se deberá perder de vista los principios para el uso de la fuerza, y los niveles tanto de uso de la fuerza como de resistencia del infractor.

LA HORA

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MSc. Gabriel Armas Perez.

Docente UCE

Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Jadán Rodríguez L.R. y Rojas R. F. (2018). La política de defensa en el Ecuador, desde la perspectiva de la Seguridad Integral. Revista de la Academia de Guerra del Ejército Ecuatoriano, Volumen 11. Núm. 1 Abril 2018. pp. 49- 50. Tomado de https://journal.espe.edu.ec/ojs/index.php/Academia-de-guerra/article/view/V11N1ART5

 

[2] Ley para el uso legítimo de la fuerza (2022). Artículo 32.- El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas, estará autorizado, bajo las normas y principios establecidos en esta Ley, cuando sea absolutamente necesario en circunstancias devenidas del cumplimiento de las siguientes atribuciones constitucionales y legales:

  1. Protección de zonas de seguridad de fronteras, áreas reservadas de seguridad y sectores estratégicos de la seguridad del Estado;
  2. Precautelar la integridad de sus espacios acuáticos nacionales, así como velar por la seguridad de las actividades marítimas, cuando no constituyan ámbitos de actuación en el marco del derecho internacional humanitario;
  3. Control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines;
  4. Colaboración en tareas humanitarias durante desastres naturales y otras contingencias, lo cual incluye prevención, rescate, remediación, asistencia, mitigación y auxilio de la población;
  5. Apoyo en procesos electorales;
  6. Apoyo complementario a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana y combate al crimen organizado, durante estados de excepción;
  7. Estado de excepción cuando se requiera el empleo de Fuerzas Armadas; y,
  8. En las demás situaciones determinadas en la ley.

 

[3] Ley para el uso legítimo de la fuerza. (2022). Artículo 31.- La actuación excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y crisis o graves alteraciones del orden en centros de privación de libertad, será:

  1. Extraordinaria.- Toda la intervención se encontrará justificada y resultará excepcional, temporal y restringida, a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso, mientras subsista la declaratoria del estado de excepción.
  2. Complementaria.- Las acciones de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción, serán complementarias a las labores de la Policía Nacional en materia de orden público y seguridad ciudadana; y, subsidiarias en los centros de privación de libertad, sin que sus labores puedan extenderse.
  3. Subordinada.- La intervención de las Fuerzas Armadas está expresamente subordinada al mandato del Presidente o Presidenta de la República como única autoridad competente para disponer su participación y determinar la oportunidad y su nivel de intervención durante un estado de excepción.
  4. Regulada,- Las acciones de las Fuerzas Armadas estarán establecidas en protocolos públicos elaborados de manera coordinada con la Policía Nacional, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, según corresponda y en apego irrestricto a los principios y parámetros sobre el uso legítimo de la fuerza establecidos en esta Ley.
  5. Condicionada.- La intervención de las Fuerzas Armadas en estos contextos estará condicionada a que la misma se realice previa formación, capacitación, entrenamiento de las servidoras y los servidores en el uso legítimo de la fuerza y la distinción de los principios entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Estará condicionada, así mismo, a la dotación necesaria para el ejercicio de sus funciones complementarias en estados de excepción.
  6. Fiscalizada.- Las acciones extraordinarias, complementarias y temporales de las Fuerzas Armadas serán fiscalizadas por la Asamblea Nacional y por la ciudadanía, sin perjuicio de la fiscalización que por ley corresponde a las instancias jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias pertinentes. La Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especializada Permanente en materia de seguridad integral, podrá acceder sin restricción alguna a la información sobre estas acciones. No se podrá invocar reserva de ningún tipo

 

[4] Sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados. Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo. Quito, D.M., 05 de mayo de 2021. Pág.24

 

[5] Echavarría Ramírez, Ricardo, (2021). En “La justificación de las acciones penalmente típicas de los agentes de policía. ¿Legítima defensa o cumplimiento de un deber?”, Nuevo Foro Penal 97, parafraseando a Luzón Peña dice: “48 En este sentido, como se desprende de la argumentación de Luzón Peña, en el sentido de que “La actuación policial, para evitar abusos de su posición de fuerza y como contrapartida al cuasimonopolio legal del uso de fuerza y de armas (aparte de la de las fuerzas armadas) y debido también a la profesionalidad de la policía, a su mayor preparación y medios y a la superior exigibilidad de riesgo por la asunción voluntaria del mismo, está sometida a límites más estrictos y duros que aquellos que se imponen a los particulares cuando se les permite el uso de la fuerza”, Luzón Peña, Lecciones de Derecho Penal : Parte General. Cap. 25. Núm. 87” (La negrilla es mío)

 

[6] Ley para el uso legítimo de la fuerza. (2022). Artículo 21.– Las servidoras y los servidores de la Policía Nacional como parte de sus actos de servicio; y, las servidoras y los servidores de las Fuerzas Armadas, de manera excepcional, complementaria y mediando declaratoria de estado de excepción, están autorizados para utilizar la fuerza en contextos de control del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, bajo los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias:

 

  1. Cuando no sea posible proteger por otros medios los derechos, garantías constitucionales y bienes jurídicos protegidos por la legislación.
  2. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de las personas o de la servidora o servidor policial o militar, o bien se realicen amenazas por parte de una persona que se encuentre armada y que ponga en peligro la vida e integridad física o sexual de terceras personas o de la servidora o servidor policial o militar.
  3. En todas las circunstancias en las que la persona intervenida desobedezca una disposición u oponga resistencia al accionar policial o militar en caso de delito flagrante, registros, incautaciones, allanamientos, operativos, requisiciones o cualquier otra diligencia dispuesta por autoridad competente.
  4. Cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos ü otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por la servidora o el servidor policial o militar, o cuando evadan el control policial y militar. No cabe recurrir al uso de armas de fuego con munición letal para detener un vehículo en evasión o fuga si este no representa una amenaza inminente para las servidoras o servidores ni terceras personas.
  5. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previa a hacer uso de un arma de fuego y la persona intervenida la inobserve subsistiendo la situación de amenaza, resistencia o agresión contra la vida de otras personas o de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley.

 

 

[7] Ley para el uso legítimo de la fuerza. (2022). Artículo 22.- Las servidoras y los servidores policiales y militares, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en la Constitución y esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza con fines de control del orden público y seguridad ciudadana en contextos de reuniones violentas.

 

En estos casos, los niveles de la fuerza podrán ser aplicados por las servidoras y servidores de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, de manera individual, combinada o conjunta, respetando irrestrictamente los principios y disposiciones de la Constitución y esta Ley y de conformidad con los protocolos de operaciones previamente definidos para el efecto (…)

 

[8] Ley para el uso legítimo de la fuerza. (2022).  Artículo 26.- De conformidad con la ley de la materia, la seguridad interna de los centros de privación de libertad corresponde, en circunstancias ordinarias, al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y, en casos de operativos de seguridad, motines o graves alteraciones al orden para precautelar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, se contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional. (…)

 

Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de’ prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria