Autor: Abg. Jorge Luis Simbaña Balseca

Con la propuesta de reforma constitucional, en referencia al cambio de sistema legislativo es necesario revisar ciertas características propias de cada sistema, haciendo una revisión de las ventajas, pero sobre todo de las desventajas de cada uno de los sistemas, con la finalidad de tener un panorama general de lo que el cambio implementaría y sus consecuencias

En el Ecuador actualmente cuando hablamos de sistemas legislativos, el sistema monocameral o unicameral es el que ha prevalecido en la historia de la República, mismo que implica la existencia de una sola cámara como su nombre claramente lo expresa, siendo implantado en el país con las Constituciones de 1830, 1851 y 1945, para que a partir de la Constitución de 1978 se adopte casi de manera definitiva en la historia del país.

Es así como, hoy por hoy, la Constitución de la Republica del Ecuador de 2008 (CRE 2008) establece expresamente que “la Asamblea Nacional es unicameral” (Art. 118 CRE 2008), Asamblea que de hecho, es la única que toma las decisiones en el marco de las competencias constitucionalmente consagradas, es decir, en el Ecuador, solo existe una sola cámara(Art. 120 CRE 2008), lo que no excluye la posibilidad de existencia de órganos con poder de decisión dentro de la propia asamblea, pero, lo realmente importante es que, en esta única cámara cae todo el poder legislativo.

Monocameralidad

Al hablar de monocameralidad, un punto importante es la forma de elección de sus integrantes y aquello forma parte sustancial cuando se debaten las ventajas y desventajas tanto de la monocameralidad y la bicameralidad. Es de esta manera, que el modo de integración de la unicamara ecuatoriana actualmente se encuentra en la Constitución de 2008 en la que, se establecen diferentes circunscripciones para la elección de legisladores en diversos niveles, fuera del país (exterior), distrital, regional, provincial, y nacional (Art. 118, inc. 3 CRE 2008). Al respecto cabe mencionar además que, si bien se establecen ciertos niveles, las atribuciones son exactamente iguales entre todos los integrantes de la unicamara, ahora denominados asambleístas, aunque, tiempo atrás en otros textos como con la reforma constitucional de 1983 la distinción entre los asambleístas de estos diversos niveles era determinada por el tiempo que ejercían el cargo.

Bicameralidad

La razón de hablar de una distinción entre los integrantes de la o las cámaras es importante puesto que, cuando tenemos un sistema bicameral la lógica de diferenciación es fundamental debido a la existencia de dos cámaras cada una con funciones especificas y en algunas circunstancias funciones compartidas.

Por lo tanto, la forma de elección de los integrantes de un sistema legislativo bicameral tiene su razón en la necesidad de diferenciar las cámaras, ya que, de no tener esta mínima precaución, las dos cámaras tendrían la misma representación resultando que todos los procesos sigan la misma suerte que el de un sistema unicameral, resultando nada funcional. Lo esencial de lo previamente mencionado es que las fuerzas políticas existentes en la cámara superior e inferior estén determinadas en distintas proporciones, lo que ayuda, sin temor a dudas a que el debate, el razonamiento, y un mayor control por parte del órgano legislativo sobre las decisiones que se tomen.

Así para ejemplificar lo antes expuesto, podemos revisar el caso de los Estados Unidos de Norte América[1], en el que la Cámara de representantes, se conforma de manera proporcional a la población de cada Estado, de este modo y con la diferenciación de elección , el Senado, se conforma con dos senadores de cada Estado sin tomar en cuenta la población existente en cada Estado, de manera que si bien todos son elegidos popular y democráticamente, la formula utilizada para la conformación de las cámaras es diferente, lo que implica que la variación de la representación sea eficaz en ese sentido.

Como se mencionó en un inicio, en el Ecuador se ha utilizado mayoritariamente en tiempo la unicameralidad, pero ello no implica que la bicameralidad nunca se ha utilizado en el país, así, con la Constitución ecuatoriana de 1861, se utilizaba un sistema bicameral, en el cual la variación de representación era determinada de manera en que el Senado se componía por dos senadores por cada provincia, mientras que la llamada, Cámara de diputados, se integraba con un diputado por cada treinta mil habitantes, siendo esta la fórmula de representación utilizada en aquel entonces.

No obstante, el Ecuador con la Constitución de 1945, a pesar de la existencia constitucional de la unicameralidad, se establecían, además de que fueran elegidos popularmente lo que se denomino diputados funcionales los cuales se elegían: cuatro, por parte de las universidades y trabajadores, tres de los agricultores, dos de los profesores primarios así como, industriales comerciantes y campesinos, y finalmente uno, del profesorado secundario tanto privado como público, por parte de los periodistas , organizaciones de indios, y fuerzas armadas .

Conclusión

En conclusión, lo que se quiere hacer notar es que, en el caso de la diferenciación de tiempo de funciones de los legisladores, ello no ocasiona que el sistema sea bicameral, ni tampoco lo hace, la existencia de legisladores funcionales, cualquiera sea su denominación, sino que, lo realmente importante es variar la representación para que tenga un sentido y sea realmente un sistema bicameral.

Otra cuestión importante y que ha sido fuertemente criticada de los sistemas unicamerales, como en el sistema ecuatoriano, es la rapidez con la que se aprueban decisiones, lo que deriva en legislación con fallas tanto de forma como de fondo, no obstante, esta misma rapidez, también puede ser una virtud del sistema siempre y cuando, exista un sentido y un querer general de cambios profundos en la legislación, puesto que permitiría un desarrollo legislativo mucho más rápido que el de un sistema bicameral en el que debe obligatoriamente pasar por la revisión y aprobación de ambas cámaras.

No obstante, un sistema bicameral, también tiene problemas, puesto que personalmente considero que, por lo menos en el Ecuador, hay aun que hacer cambios importantes en pro de derechos humanos, y que al tratar de hacer los mismo en un sistema bicameral, que a pesar de permitir una mayor reflexión sobre los puntos a debatirse cuando hablamos del proceso de creación de leyes, hace por sí mismo que los cambios que se pretendan implementar tengan una demora importante, aun mas cuando se toma el tema de protección de derechos, fundamental cuando nos encontramos en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Empero de aquello, la existencia de dos cámaras puede en determinada situación general conflictos entre una y otra cámara lo que, en sí, ocasionaría como ya se dijo una demora en el proceso legislativo además de pugnas dentro de un mismo poder del Estado.

Adicionalmente, cabe destacar uno de los puntos señalados a favor del bicameralismo, es que ya con la sola existencia de dos cámaras y con la variación de la representación en cada una, se permite que exista un mayor control, ergo, se protege que una sola mayoría tome decisiones que puedan ser arbitrarias, cosa que si sucede en un sistema unicameral como el actual.

Para ejemplificar, podemos tomar en cuenta el caso de un juicio político cualquiera que este sea, así, en un sistema bicameral, la cámara baja seria la encargada de realizar la acusación mientras que la cámara alta, conocería el proceso, y juzgaría, cumpliéndose así la imparcialidad necesaria al momento de juzgar. Pero, es algo que no se cumple y no sucede cuando hablamos de un juicio político en un sistema unicameral, puesto que, los mismos que acusan a la final son los que resuelven el juicio político.

Para finalizar este análisis sobre las características de la monocameralidad y la bicameralidad, es necesario mencionar que la determinación de cada uno de estos sistemas es realizada por el legislador constituyente quien debe tener en cuenta las peculiaridades de cada sistema para implementarlo, sin que ello signifique ponerlo a prueba.


[1] Constitución de los Estados Unidos de Norte América, Articulo 1, sec.2 apdo. 1, y 3, apdo.1, XIV enmienda de XVII enmienda de 1913.