Mandato Constituyente 4

NORMA
CONFISCATORIA DE INDEMNIZACIONES

Autor: Dr. Carlos
Galarza Tobar

ANTECEDENTES

La
instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes, designada para
generar una nueva constitución inició con la expedición de Mandatos
Constituyentes: El Art. número dos del mandato constituyente número uno, señala
como Atribuciones de la Asamblea Constituyente: ?? la expedición de: mandatos constituyentes, leyes, acuerdos,
resoluciones y las demás decisiones que adopte en uso de sus atribuciones??

La Asamblea Constituyente,
en el Reglamento de Funcionamiento, Art. 2 establece que, en el ejercicio de
sus poderes, la Asamblea podrá aprobar los siguientes actos decisorios: 1) El
texto de la Constitución que fue aprobado vía referéndum; 2) Mandatos
constituyentes; 3) Leyes; 4) Resoluciones e instructivos, y; 5) Acuerdos. El
mismo artículo prescribe que los mandatos constituyentes son ?decisiones y normas que expide la Asamblea
Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes?.
También establece
que los actos decisorios de la Asamblea denominados leyes son ?normas aprobadas por la Asamblea Constituyente,
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas en el inciso primero del
Art. 7 del Mandato Constituyente 1, del 29 de nov. de 2007?
.

En consecuencia, los
mandatos constituyentes, por ser decisiones y normas para el ejercicio de los plenos poderes del cuerpo legistalivo,
tienen su vigencia ligada al funcionamiento de la Asamblea y no debían ser
utilizados para regular temas que no corresponden a aspectos inherentes a su
poder constitucional y que tocan o atañen a derechos o leyes, cuya vigencia es
indefinida; tal es el caso de los mandatos 2, 4, 6, 8, que, reforman, limitan o
mutilan derechos de la constitución, la ley o acuerdos laborales.

Los tres primeros se
relacionan con la limitación de ?privilegios y abusos? y la eliminación de
?prebendas excesivas de ciertos gremios de trabajadores?, la tercerización de
servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por
horas, en el sector público ecuatoriano. Todos estos temas van motivados en
base a una apreciación no demostrada de un mal uso del derecho a la libertad de
organización; y, de ciertas leyes laborales.

A objeto de legalizar las
incoherencias emitidas y la injerencia en las leyes, la Asamblea Constituyente,
en Mandato Constituyente 23, de 25 de Oct. de
2008, mediante disposición general única, dispone: ?Los mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena
vigencia. Para su reforma se adoptará el procedimiento previsto en la
Constitución de la República del Ecuador para las leyes orgánicas.?.
Esta disposición
incluye a dichos mandatos en la categoría de leyes Orgánicas.

Con fecha 12 de feb. de
2008, se expide el Mandato Constituyente 4; que, en su parte resolutiva
principal, dice:

?Artículo
1.-
El Estado
garantiza la estabilidad de los trabajadores, la contratación colectiva y la
organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho
social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando
inequidades económicas y sociales.

Las
indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las
instituciones señaladas en el Art. 2 del Mandato No. 2, aprobado por la
Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de
acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de
trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a
trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.

Ninguna
autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el
pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la
figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el
inciso anterior.

Artículo
2.-
Las
disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente serán de
obligatorio cumplimiento, en tal virtud, éste no será susceptible de queja,
impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción
administrativa.

El mandato constituyente
citado, en el presente se ha constituido en instrumento para confiscar valores
y derechos de los servidores públicos cesados o destituidos bajo la figura de
despido intempestivo, injustificado o ilegal, con multiplicidad de
interpretaciones.

Varias iinstituciones públicas actuales, entre ellas las empresas públicas, con demasiada frecuencia interpretan, en forma extensiva, el alcance del Mandato 4, con
criterio concordante con el del Ministerio del Trabajo. Esta institución, en respuesta a una consulta laboral de trámite No.
0026617UIO2015 de 24 de Abril del 2015, como interpretación no vinculante señala:

??el Mandato Constituyente 4 es
una norma constitucional jerárquica superior que está por encima de cualquier
ley ordinaria u orgánica, decreto, reglamento, ordenanza u otra norma de menor
valor, en donde se dispone que la indemnización por despido intempestivo, que
reciban los trabajadores del sector público mediante acta de finiquito, no
podrá ser superior a tres cientos salarios básicos del trabajador en general?

La ponencia del Director Regional del Trabajo de
Quito tuvo como consecuencia finiquitos del sector público con límite total no
superior los 300 salarios básicos unificados del sector privado.
Estos montos correspondían,
en unos casos,
a: la suma de derechos laborales no cancelados en la relación laboral, más las
indemnizaciones provenientes de las leyes y las provenientes de acuerdos
laborales; y, en otros, a la acumulación de indemnizaciones, bonificaciones y contribuciones
provenientes de las leyes y de los acuerdos laborales.
Tal malinterpretación de la ley
originó la confiscación de los excedentes al límite señalado, con la aplicación
de descuentos en concepto de: ?Valor
excedido conforme el ART. 1 Mandato Constituyente No. 4?
.

Por conocer como la única interpretación con
?carácter Oficial? emitida en documento público, y en tanto sus efectos podrían
generar conculcación de derechos y confiscación de valores de trabajadores del
sector público, es necesario que, a la luz de los procedimientos jurídicos, se analice la norma, se
lleve a cabo
una
interpretación que motive conclusiones razonadas en justicia sobre dicha norma y las reales disposiciones del
Mandato. Para lograr
este objetivo,
previamente
deberán fijarse los conceptos principales involucrados en
el mismo así:

CONCEPTOS.-

A) Definiciones:

Indemnización[1]: ?Resarcimiento de un daño o perjuicio.
En lo laboral, todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que
sufran las partes, de modo principal la trabajadora, se tienen que reparar
mediante el pago de las indemnizaciones: unas veces determinadas por la ley,
otras por los convenios laborales y otras estimadas judicialmente??

Despido
intempestivo, injustificado o ilegal[2]:

??En derecho Laboral? Se aplica con respecto a la ruptura unilateral, que hace
el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno o con varios
trabajadores. El despido puede ser injustificado, sin que el despedido haya
dado motivo para ello. En este supuesto, el-patrono tiene que indemnizar al
trabajador en la forma y cuantía que las leyes determinan. Las causas de justificación
para el despido suelen estar determinadas en las normas legales reguladoras de
este contrato… Generalmente, la cuantía de la indemnización por despido
injustificado guarda proporción con la antigüedad del trabajador al servicio
del patrono.?

Bonificación laboral[3]: ?Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas y lo que recibe en
dinero o en especie no para
su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones ni los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes
hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie,
tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales,
de
vacaciones, de
servicios o de navidad
?.

Acuerdos laborales[4]: ?Se conoce como acuerdos laborales a los contratos,
convenciones, convenios, acta de transacción
o acuerdos que se desarrolla en
función de un asunto específico. Los acuerdos pueden ser valorados como
contratos, normativas o una combinación de ambos.?

Contrato
colectivo[5]:

Código del Trabajo: ?Art. 220.- Contrato
o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o
asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente
constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a
las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los
trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos
individuales de trabajo determinados en el pacto.?

Acta
transaccional[6]:
?Contrato bilateral por el cual
las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas.?

Finiquito[7]:
?El finiquito, en materia de derecho del trabajo, es el acto jurídico
bilateral, celebrado por las partes del contrato de trabajo, con motivo de la
terminación del mismo, en el que se deja constancia del cumplimiento que cada
parte ha dado a las obligaciones emanadas del contrato y de las eventuales
excepciones o reservas, que sea del caso acordar. El propósito del mismo es dar
constancia mediante documento del término de la relación laboral y saldar,
ajustar o cancelar las cuentas que existieren, y que se derivan del mismo
contrato.?

Derecho
adquirido[8]:

?El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un
bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no
puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por
disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de
que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación
vigente en un momento determinado. En caso de
conflicto entre
dos leyes que se suceden, dícese del
derecho atribuido
bajo el
imperio de
la norma anterior, y que se mantiene, pese a las disposiciones contrarias del
nuevo texto.?

Ámbito
material de la Ley[9].
?El
ámbito material de la norma jurídica concierne la substancia misma de la regla
legal? El ámbito de aplicación de las normas jurídicas deriva del objeto o contenido
o materia que regula la norma. Al
hablar del ámbito material de validez de las
normas jurídicas nos referimos a la materia regulada por las mismas,
es decir, al contenido de las relaciones sociales que ella trata de ordenar.?

Competencia material de la
Ley😕 Las normas no solo están vinculadas
a un sujeto normativo y a un procedimiento, sino también a un cierto ámbito
material de regulación.

ABREVIATURAS

A Objeto del presente trabajo se utilizaran como abreviaturas las siguientes:

Indemnización = indemnización, bonificación, contribución, prima,
gratificación, según el mandato

Acuerdos o Acuerdos Laborales
= contratos colectivos, actas
transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o
documento o bajo cualquier denominación.

A efectos de
establecer el alcance jurídico del mandato en mención y la veracidad de la
interpretación dada por el Director Regional del Trabajo, es necesario
establecer las normas implicadas en dicho Mandato.

I.- Normas implicadas en el Mandato 4

A) Indemnizaciones y bonificaciones del
Código del Trabajo bajo la Figura de despido intempestivo.-

?Art. 154.- Incapacidad para trabajar por
enfermedad debida al embarazo o al parto.- ??la mujer embarazada no podrá ser
objeto de despido intempestivo ni de desahucio,?. En caso de despido o
desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo
ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de
remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le
asisten.?

?Art. 179.- Indemnización por no recibir al
trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas
condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la
indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que
le correspondan.?

?Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los
casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el
empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el
veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por
cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. …
Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras
disposiciones correspondan al trabajador.

?Art.187.-
Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir
intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva, de la
organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad
equivalente a la remuneración de un año…?

?Art.188.-
Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere
intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad
con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: ?, De más de tres años,
con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin
que? exceda de veinte y cinco meses de remuneración. ??

?Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a
plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido
intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el
Art. precedente (188) o las fijadas en el Art. 181 de este Código.?

?Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al
trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187
y 188 ?, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas
determinadas en el Art. 173 de este Código.?

?Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.-? Si
por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las
relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación
e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código,
respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación
colectiva.?

?Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio de
trabajadores.- Presentado el proyecto de contrato colectivo al inspector del
trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus
trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en
este capítulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una
suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.?

?Art. 302.- Obligaciones de los artesanos
calificados.-?. Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con
respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas e indemnizaciones legales por despido
intempestivo.?

?Art. 452.- Prohibición de desahucio y de despido.-
Salvo los casos del Art. 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus
trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen? para constituir un
sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores. ?

?Art. 534.- Paro ilegal.- El paro producido sin
autorización legal o el autorizado que se prolongue por más tiempo que el
fijado por el tribunal, dará derecho a los trabajadores para cobrar sus
remuneraciones y las respectivas indemnizaciones, considerándose el caso como
despido intempestivo.?

B) Indemnizaciones de otras
leyes bajo la Figura de despido intempestivo[10].-

La ley Orgánica de Discapacidades dispone:

?Artículo 51.- Estabilidad laboral.- Las personas
con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozarán de estabilidad
especial en el trabajo. En el caso de despido injustificado… deberá ser
indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor
remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. ..?

C) Instrumentos internacionales
que originan y amparan los artículos citados del Código de trabajo y Ley de
discapacidades.

Todos y cada uno de los derechos constantes en la
leyes recurridas en los literales A) y B), son consecuencia de la acción
afirmativa de derechos provenientes de Instrumentos Internacionales que por
disposición de los mismos han sido plasmados en leyes nacionales, instrumentos
de los cuales entre otros cito: C002 – Convenio sobre el desempleo, 1919; C111
– Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; C158 – Convenio
sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982; C128 – Convenio sobre las
prestaciones de invalidez, vejez y sobrevinientes, 1967; C159 – Convenio sobre
la readaptación profesional y el empleo (Personas Inválidas), 1983; C168 –
Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo,
1988;; C102 – Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; entre
otros comprometidos por el Ecuador con la Organización Internacional del
Trabajo OIT; además de La Convención y Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad ONU; Resolución de
13/12/2006; Convención interamericana para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad, 06/07/99.

En tanto las normas del Código del Trabajo y la
norma expuesta de la Ley Orgánica de discapacidades por origen tienen el nivel
jerárquico y amparo[11]
de los Instrumentos internacionales, que prima sobre las Leyes orgánicas
conforme los Artículos 424 y 425 de la Constitución, el Mandato 4 como ley
Orgánica no puede regular, limitar ni reformar las leyes señaladas y no
prevalece sobre norma alguna de las nombradas.

D) Indemnizaciones,
bonificaciones o Contribuciones, provenientes de la Contratación Colectiva,
Acuerdos Laborales etc.

En la contratación o acuerdos colectivos o
transaccionales existe multiplicidad de cláusulas que incrementan a lo
estipulado en la ley en tiempo, valor, forma de prestación o procedimiento de
pago de las retribuciones por el daño causado proveniente del despido ilegal
dependiendo de las características de la actividad o institución del sector
público por lo cual este trabajo se limita a enunciarlos en forma genérica.

Por sentadas las bases para un examen de la
interpretación jurídica del Mandato Constituyente 4, proveniente del Director
Regional del Trabajo, en la segunda parte a ser publicada posteriormente se
bosquejara un análisis de dicha interpretación
en base de premisas o situaciones a resolver, a objeto de buscar el
alcance jurídico que permita una coherente aplicación jurídica y el respeto de
los derechos de los trabajadores.

Dr. Carlos
Galarza Tobar

[email protected]



[1] Ossorio Manuel: Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
1ª Edición Electrónica.

[2] Ibid 3

[3]
http://www.gerencie.com/pagos-laborales-que-no-constituyen-salario.html

[4]www.elblogsalmon.com/conceptos-de…/que-es-un-convenio-colectivo

[5] Código del Trabajo; Corporación
de Estudios y Publicaciones.

[6]
https://es.wikipedia.org/wiki/Transacci%C3%B3n_(derecho)

[7]
http://dudalegal.cl/finiquito-contrato-trabajo.html

[8]
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/232/232511.pdf

[9]
http://es.slideshare.net/AlexVzquez1/ambitos-de-validez-de-la-norma-juridica

[10] Se cita únicamente la Ley
Orgánica de Discapacidades en tanto no se encontró otras normas vinculadas a
indemnizaciones por despido injustificado de otros grupos vulnerables..

[11] Convención interamericana de
derechos humanos:

Artículo 1. Obligación de
Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano.

Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el Art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.