LOS SUMARIOS DISCIPLINARIOS

altDr. Giovani Criollo Mayorga

INTRODUCCIÓN

El sumario disciplinario no es sino una de las formas en las cuales el IUS PUNIENDI o poder punitivo del Estado, va a ser materializado, razón por la cual la imposición de las sanciones administrativas y del poder sancionatorio del Estado debe ser respetuoso de varios derechos entre los cuales vale la pena destacar los siguientes: el derecho fundamental del debido proceso, de los principios del Derecho penal como son, por ejemplo, los principios de inocencia; de legalidad; de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de proporcionalidad de las sanciones; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y retroactividad de las normas sancionadoras favorables;

de culpabilidad; del NON BIS IN ÍDEM; de igualdad; de necesidad de procedimiento, etc. A estos principios han de sumarse los principios establecidos en el Artículo 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1], pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en las sentencias dictadas en los casos AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ, (sentencia de 31 de enero del 2001) y BAENA RICARDO Y OTROS vs. PANAMÁ (sentencia de 2 de febrero de 2001), que la norma jurídica en referencia no solamente se aplica a los procesos judiciales sino también en aquellos procedimientos administrativos en los cuales se ejerce el poder sancionatorio del estado.

CASOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En efecto, en AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO VS. PERÚ, la CIDH establece que: ?68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención. 69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ?Garantías Judiciales?, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ?sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales? a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal?.

En el caso BAENA RICARDO Y OTROS VS PANAMÁ se establece que: ?106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.?

Reiterando el criterio en la aplicación de los principios del Derecho penal en el Derecho Administrativo sancionador o disciplinario, tenemos que la sentencia del Tribunal Supremo Español de 18 de febrero de 1981 de la Sala Cuarta que establece que la potestad sancionadora en general debe de estar ?sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias por sujeción de ambas distintas materias a principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que en el Derecho administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo? como los principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable, excluyendo toda posible interpretaciónextensiva, analógica o inductiva.? En igual forma, el Tribunal Constitucional español en sentencia N0. 18-1981 determina que: «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo».

Por su parte la Corte Constitucional colombiana en Sentencia T-145 del 21 de abril de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: ?El constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.N. Art. 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva – nulla poena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in ídem y de la analogía en malam partem, entre otras?.



[1]?Artículo 8. Garantías Judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.?.