LOS
SUJETOS PROCESALES EN EL COIP

Autor:
Dr. José García Falconí

El Art. 439 del COIP,
señala:

?Artículo
439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del proceso penal:

1.
La persona procesada

2.
La víctima

3.
La Fiscalía

4.
La Defensa?

INTRODUCCIÓN

El ILANUD en el año
1991, señalaba que la elección de un sistema debe responder necesariamente a la
realidad sociopolítica del sistema de administración de justicia penal, en
nuestro caso hoy reflejado en el COIP, y sobre todo a la política criminal
imperante, esto es de acuerdo a lo que señala el Art. 1 de la CRE; de tal modo
que la realización de los derechos individuales es el objetivo buscando la paz
social.

En este contexto, los
sujetos procesales asumen un papel definitorio, pues a partir de su organización,
actuación y las funciones procesales que el COIP les asigna, inciden en la
configuración de un sistema de administración de justicia que debe adecuarse al
Estado constitucional de derechos y justicia social, que señala el Art. 1 de la
CRE; de tal manera que para alcanzar la realización de una justicia penal que
busque la paz social debe guardar estos parámetros, pues como es de
conocimiento general la justicia es fundamental para conseguir la paz social
que señala el COFJ.

El Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU ha expresado que los
mismos, se refiere al ser humano ?(?)
tiene por base el derecho de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana (?)?.

La Convención
Interamericana de Derechos Humanos
expresa que los derechos (?) no nacen del hecho de ser racional de determinado
país, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana (?), es
decir que la dignidad de la persona humana debe ser el principio rector en
materia penal, y así lo recoge el Art. 4 del COIP, que dice: ?Artículo
4.- Dignidad humana y titularidad de derechos.-
Las y los intervinientes en
el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución de la República y los instrumentos internacionales.

Las
personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos
con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con
respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento?.

¿QUIÉNES
SON SUJETOS PROCESALES EN EL COIP?

El tratadista Florencio
Mixán Máss, profesor de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
en la hermana República de Perú, hace las siguientes reflexiones sobre los
sujetos procesales en el procedimiento penal.

Es la persona cuya
cualidad específica es la de ser titular de la capacidad jurídico-procesal, y
con aptitud, de ejercicio de dicha capacidad. La regla es que esa capacidad de
ejercicio la concreta por sí; y sólo excepcionalmente (en los casos
taxativamente previstos en la ley), puede hacerlo por intermedio de otra
persona.

Añade: ?En un
procedimiento penal concreto ese concepto abstracto y universal del sujeto
procesal, cuantifica en una pluralidad de sujetos que generan una relación
jurídica multívoca entre sí, consistente en deberes y permisiones
jurídico-procesales debidamente reguladas y diferenciadas, cuyo cumplimiento y
ejercicio legítimos, respectivamente determinarán la validez de los actos
jurídico-procesales que a su vez permitirán una oportuna y justa decisión sobre
si es aplicable o no en el caso la consecuencia jurídica para la solución del
conflicto mediante el procedimiento penal?.

Conforme señala el
autor citado, la noción de sujeto procesal, implica una connotación
antropológica, ontológica, deóntica, teleológica y jurídica, más aún desde el
punto de vista práctico conforme se señala en líneas posteriores, pues implica
la participación real y legítima de agentes de la actividad procesal para el
esclarecimiento y solución del conflicto.

LA
PERSONA PROCESADA

NORMATIVA
LEGAL

Art.
440 del COIP

Artículo 440.- Persona
procesada.-

Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual,
la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de
ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos y este Código.

El Art. 12 del COIP
establece los derechos y garantías de las personas privadas de la libertad,
señalando que gozan de los reconocidos en la CRE y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, estudio que lo haré en el tercer tomo de
la obra ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

COMENTARIO

Es el sujeto procesal
debidamente identificado contra quien se está ejerciendo una acción penal,
pues, se le imputa categóricamente haber perpetrado un comportamiento
infractorio de la norma jurídico-penal.

Él tiene derecho a la
defensa, que es un derecho inderogable, por lo que en el ámbito de la esfera de
la correlación de deberes y derechos procesales, se le facilitará las
condiciones apropiadas para que lo ejercite tanto en la modalidad de defensa
personal (directamente él) como mediante la asesoría técnico-jurídica (por
intermedio del defensor legítimamente nombrado en el proceso).

LA
VÍCTIMA

NORMATIVA
LEGAL

Artículo 441.-
Víctima.-

Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este
Código, a las siguientes personas:

1.
Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o
indirecta como consecuencia de la infracción.

2.
Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño
o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.

3.
La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo;
ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.

4.
Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de
delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de
violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

5.
La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido
afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores.

6.
El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten
afectadas por una infracción.

7.
Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones
que afecten intereses colectivos o difusos.

8.
Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas
infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

La
condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda,
enjuicie, sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un
vínculo familiar con este.

COMENTARIO

El agraviado o víctima
debe estar informado de sus derechos, cuando interponga la denuncia, al
declarar preventivamente y en cualquier estado del procedimiento y sus derechos
deben ser informados por el fiscal, conforme dispone el Art. 11.10 del COIP,
aclarando que en dicho artículo se establece que en todo proceso penal, la
víctima de las infracciones gozará de doce derechos, que se mencionan en dicha
disposición legal, y cuyo análisis lo haré en la obra antes mencionada.

Debo manifestar que el
COIP introduce a la víctima como sujeto procesal, esto es como protagonista
principal del proceso penal y tiende a que la reparación prevalezca sobre la
pena. De tal modo que hoy hablar de la víctima, es precisamente hablar de quien
sufre un daño, por cuya razón la víctima tiene papel protagónico en relación al
control del delito y para que el daño que ha sufrido sea irreparable.

De lo anotado se
desprende que el COIP parte de una base que reconoce los derechos de la
víctima, o sea hay injerencia de la voluntad del ofendido y del ofensor en al
ámbito de la persecución penal pública, de tal modo que la víctima puede ser
acusadora particular, tiene el derecho de actuar o no, e impugnar las
decisiones de las juezas y jueces; más aún el fiscal debe informar a la víctima
en todo momento acerca del desarrollo del procedimiento y de sus actos
principales, así lo señala imperativamente el COIP.

LA
FISCALÍA

NORMATIVA
LEGAL

Artículo
442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal
penal e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser
instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre
su intervención en la causa.

Artículo
443.- Atribuciones de la Fiscalía.- La Fiscalía ejerce las siguientes
atribuciones:

1.
Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigación, de
medicina legal y ciencias forenses.

2.
Dirigir el Sistema de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros
participantes en el proceso.

3.
Expedir en coordinación con las entidades que apoyan al Sistema especializado
integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o con el
organismo competente en materia de tránsito, los manuales de procedimiento y
normas técnicas para el desempeño de las funciones investigativas.

4.
Garantizar la intervención de fiscales especializados en delitos contra la
integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del
núcleo familiar, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños,
adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores y,
en las materias pertinentes que, por sus particularidades, requieren una mayor
protección.

Artículo
444.- Atribuciones de la o el fiscal.- Son atribuciones de la o el fiscal, las
siguientes:

1.
Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el
ejercicio público de la acción.

2.
Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la
intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de
tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.

3.
Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse
del ejercicio público de la acción.

4.
Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de
tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho,
salvo la recepción de la versión del sospechoso.

5.
Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado
integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad
competente en materia de tránsito.

6.
Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los
hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus
autores.

7.
Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y
formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios
anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como
de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de
personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

8.
Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya
información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la forma establecida en
este Código.

9.
Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes
del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas
desde que ocurrió la aprehensión.

10.
Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de
tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la
víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero aseguren que la
identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas
en este Código.

11.
Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección
que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento
del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas
cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los
indicios que las motivaron.

12.
Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en
la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las
evidencias.

13.
Aplicar el principio de oportunidad.

14.
Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere
necesarias.

Siempre
que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o
el juzgador.

La
o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba
cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la
Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de
incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la
fuerza pública.

COMENTARIO

En varios trabajos que he publicado he realizado
un estudio amplio sobre el origen de la FGE y su papel fundamental en el Estado
constitucional de derechos y justicia social.

En esta oportunidad me
permito transcribir el pensamiento del tratadista Florencio Mixán Máss, de cómo
debe ser la acusación fiscal.

Al respecto señala que
la acusación fiscal, es un acto procesal que debe satisfacer cuantitativa y
formalmente los requisitos previstos en el COIP, y por supuesto en la CRE; esto
es el acusador debe conocer exhaustivamente los medios probatorios que contiene
el proceso y los que ha valorado de una manera técnica jurídica a la luz de los
criterios jurídicos rectores pertinentes, aplicando los demás conocimientos
interdisciplinarios para el caso que ha razonado eficientemente; esto es, que
ha aplicado los tipos de razonamientos lógicos, necesarios y suficientes, que
no ha incurrido en sofismas ni paralogismos, que ha aplicado las categorías de
la lógica bivalente y trivalente que han sido necesarias; que ha empleado con
rigor las categorías jurídicas y la terminología jurídica, que su argumentación
es coherente, que no tenga omisiones, que de su contexto se pueda inferir, que
el aspecto fáctico del caso ha sido identificado de tal modo que resulta
evidente que es subsumible en la hipótesis de la norma jurídica penal que ha
sido tenida como referente y determinante cuando se expidió el auto de apertura
de investigación (de instrucción), esto es, se constate que ha efectuado una
tipicidad correcta que a su vez, habrá de orientar hacia la aplicación también
correcta de la consecuencia jurídica prevista en el caso; que en el caso de
pluralidad de procesados y/o pluralidad de delitos estén destacadas con
liquidez las diferencias específicas como determinantes de individualizaciones
inequívocas (Arts. 20 y 21 del COIP; que han aplicado con solvencia la teoría
de los actos procesales en el análisis de la actividad probatoria cumplida en
el proceso; que la conclusión que sostiene sea el resultado de una inferencia
consistente y la concretización del principio de la razón suficiente.

Recalco que en varios
trabajos anteriormente publicados he analizado de manera detallada el papel de
la FGE y también lo haré en el tercer tomo de la obra antes mencionada.

LA
DEFENSA

NORMATIVA
LEGAL

Los Arts. 451 y 452 del
COIP:

Artículo
451.- Defensoría Pública.- La Defensoría Pública garantizará el pleno e igual
acceso a la justicia de las personas, que por su estado de indefensión o
condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de
una defensa legal privada, para la protección de sus derechos.

La
o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los
casos previstos en las normas legales pertinentes. La Defensoría Pública
asegurará la asistencia legal de la persona desde la fase de investigación
previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un
defensor privado.

La
persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor público o
privado. La o el juzgador, previa petición de la persona, relevará de la
defensa a la o al defensor público, cuando sea manifiestamente deficiente.

Artículo
452.- Necesidad de defensor.- La defensa de toda persona estará a cargo de una
o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a la defensa material
o a la asignación de una o un defensor público.

En
los casos de ausencia de la o el defensor elegido y desde la primera actuación,
se contará con una o un defensor público previamente notificado. La ausencia
injustificada de la o el defensor público o privado a la diligencia, se
comunicará al Consejo de la Judicatura para la sanción correspondiente.

Nota: Este derecho de defensa también
está consagrado en los Arts. 8 inciso segundo, a partes a),b),c),d), e), f) de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y en los Arts. 9 Nos. 2, y 14
No. 3, a partes b), d), y f) del Tratado Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; sin duda alguna los dos tratados internacionales de derechos humanos
dentro de nuestro ordenamiento jurídico como fuentes del derecho; además
obviamente de la CRE en los Arts. 76.7 y 77.7.

COMENTARIO

El defensor como sujeto
procesal asume una doble responsabilidad, que según el autor citado, son:

a)
Asesorar a su patrocinado;

b)
Colaborar en el esclarecimiento del caso
como contribución responsable para una solución justa.

Lo que cualitativamente
se espera de él, es que tenga siempre un desempeño eficiente; responsable y
probo.

Para hacer eficiente
necesita como mínimo un adecuado conocimiento de la teoría general del derecho,
aplicación puntual de razonamiento lógico tanto enunciativo como jurídico, así
como entrenamiento en la identificación de sofismas (falacias intencionales) y
tener cuidado de evitar en lo posible paralogismos en sus argumentaciones,
dominio actualizado de conocimiento en Dogmática
Penal,
en la interpretación del derecho penal positivo, en las ciencias
auxiliares del derecho penal, en la ciencia procesal penal, en derecho
constitucional, derecho internacional público sobre derechos humanos, etc.;
esto es cultura general, empleo adecuado del idioma oficial, conocimiento de
uno o más idiomas extranjeros, acceso a la tecnología necesaria, etc.

En resumen, señala el
distinguido tratadista, el defensor debe tener un conocimiento integral del
caso que patrocina y efectuar una correcta calificación jurídica del mismo,
empleo oportuno y lícito de los recursos técnicos necesarios para demostrar su
tesis; en caso necesario ha de aplicar la metodología del trabajo grupal de
asistencia interdisciplinaria o efectuar una racional distribución de tareas,
actuar con responsabilidad, dedicar el debido empeño al caso, dosificar el
tiempo y asignar el que corresponde al tratamiento del problema, informar con
veracidad y oportunidad a su patrocinado sobre el avance y los detalles del
procedimiento, presentarse puntualmente en todas las diligencias, hacer
prevaler sus derechos de tal o los de su patrocinado, pero a la vez respetar
los derechos de los demás sujetos procesales, aportar con seriedad y sagacidad
propuestas de actividad probatoria coherentes con el interés de su patrocinado,
pero sin atentar contra los fines del procedimiento, reprogramar en cuanto fuere
necesario su plan de defensa, etc.

Aclaro que dentro de la
obra análisis jurídico teórico-práctico del COIP, en dos tomos he tratado
alguno de los temas del presente artículo, pero lo haré de manera más detallada
sobre los derechos de la víctima y de la persona privada de la libertad, además
de los sujetos procesales en el tercer tomo que estoy preparando.

Dr.
José García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
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