LIMITACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE RECURSOS EN EL COGEP

Autor: Dr. José García Falconí

Hay que anotar, que el COGEP, limita
la presentación de recursos en el COGEP, y esto no contraría la norma
constitucional del Art. 76.7 letra m), ya que el legislador puede restringirlo
o limitarlo en aquellos casos en que así lo aconseje el interés general, lo
cual fue ratificado por la Corte Constitucional del país al analizar el recurso
de apelación respecto a la audiencia de juicio en el antiguo Código de Procedimiento
Penal.

También es menester señalar, que el
Art. 252 del COGEP, establece que es improcedente interponer en el mismo acto
procesal, recursos horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de
aclaración o ampliación.

CLASES DE RECURSOS EN EL COGEP

El Art. 251 del COGEP, establece
siete recursos, cuatro horizontales, que son: aclaración, reforma, ampliación,
revocatoria; y tres verticales que son apelación, casación, y de hecho, aun
cuando también el Art. 256 inciso segundo, contempla a la consulta como una
especie de apelación.

Estos recursos o medios de
impugnación pueden distinguirse en ordinarios y extraordinarios, conforme
analizo en líneas posteriores.

¿QUÉ SON RECURSO ORDINARIOS?

El tratadista Jorge Clariá Olmedo,
señala que los recursos ordinarios son los medios de impugnación que las leyes
conceden normalmente a las partes para provocar un nuevo examen de la totalidad
de la decisión en persecución de otra más justa, o del procedimiento cumplido
para decidir, en procura de la eliminación del acto por inobservancia de las
formas. La ley no pone a estos recursos más limitación que las genéricas de la
impugnabilidad, y no se exigen recaudos extraños al trámite mismo y al
contenido y tipo de resolución que constituye su objeto.

¿QUÉ SON RECURSO EXTRAORDINARIOS?

El tratadista Lucio R.R. Gernaert
Willmar, señala que son medios extraordinarios de impugnación procesal, que
solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los
limita. Su fundamento debe estar asentado en causales taxativas, las que no
pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS RECURSOS

El tratadista citado manifiesta que son:

1. Legitimación,
en quien lo interponga, ya como parte o tercero afectado;

2. Interés en
recurrir,
esto
es la existencia de un perjuicio, gravamen o desventaja, que resulte
objetivamente y no como resultado de un punto de vista subjetivo;

3. Términos o plazos, para que se deduzcan los recursos, deben ser
presentados dentro de los señalados para cada uno de ellos; y así el COGEP,
establece el término de tres días para recursos horizontales; el término de
diez días para la apelación; el término de diez días para la casación; y el
término de tres días para el recurso de hecho.

4. Cargas
formales o técnicas,
que deben cumplirse según sea el medio de impugnación
de que se trate, lo cual analizo jurídicamente en mi trabajo ANÁLISIS
JURÍDICO-TEÓRICO PRÁCTICO DEL COGEP.

RECURSOS HORIZONTALES DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

El Art. 251 del COGEP, señala entre
otros recursos, el de aclaración y el de ampliación.

El Art. 253 del COGEP, dice: ?La aclaración tendrá lugar en el caso de
sentencia obscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de
los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o
costas?.

Debo señalar, que el COGEP, no solo
considera a la aclaración como un remedio sino como un recurso, pues considera
que es un medio de impugnación conforme señala el Art. 251, contrario a lo que
señalaba el Código de Procedimiento Civil, que la consideraba como un remedio.

El pedido de aclaración, según el
COGEP, no suspende el plazo para interponer el recurso procedente; debiendo
tener muy en cuenta que el Art. 252, señala imperativamente: ?Es improcedente interponer en el mismo acto
procesal, recurso horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de
aclaración o ampliación?.

Una de las observaciones que han
hecho los alumnos de la Facultad de Jurisprudencia de la UCE es que pasa con
los errores calami, si estos pueden ser o no corregidos por el juez de oficio o
a petición de parte; toda vez que el Art. 287 del Proyecto del COGEP anterior,
manifestaba: ?La o el juez o tribunal
podrá corregir a petición de parte o de oficio los errores de cálculo o los
errores de escritura conocidos como lapsus cálami en cualquier momento. Al
corregir los referidos errores de cálculo o de escritura no se podrá alterar el
sentido de lo resuelto?;
como es de conocimiento general el error cálami
que no afecta para nada la defensa de las partes, podría corregirse vía recurso
horizontal de aclaración.

PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ACLARACIÓN Y
AMPLIACIÓN

El COGEP en el Libro III, Título IV,
Capítulo II, trata sobre esos temas, o sea sobre estos recursos horizontales.

Al respecto el artículo 255 dice:

Art. 255.- Procedimiento y
resolución.-
La petición se podrá formular
en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata
de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por
escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación.

La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con
claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la
rechazará de plano.

Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el
juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto.
Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. Si la petición se ha
formulado por escrito, se notificará a la contraparte por el término de
cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas
siguientes, resolverá lo que corresponda.

Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la
sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que
procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación?.

BREVE ANÁLISIS SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL COGEP

Lo trata el COGEP, en los Arts. 256 al 265, y es el medio
impugnatorio ordinario más amplio y generalizado, que se interpone ante el
juzgador del pronunciamiento agraviante, por quien tenga interés para que el
juzgador de instancia inmediatamente superior, reexamine lo resuelto y revoque
o ratifique la decisión impugnada.

Hernando Devis Echeandía, manifiesta
en resumen que por apelación se entiende el recurso ante el superior para que
revise la providencia del inferior y corrija sus errores. Añade como regla
general las apelaciones son en efecto suspensivo, es decir que no se cumplen
las providencias mientras el superior no lo haya confirmado o cuando se declare
desierto el recurso y el proceso y la competencia del a quo se suspenden hasta
cuando regresa a éste el expediente; se otorgan en los devolutivos cuando la
ley así lo dispone, o cuando así lo solicita el apelante, en cuyo caso no se
suspende su cumplimiento ni el proceso, ni la competencia del a quo; pero en lo
civil se introdujo en el nuevo Código el efecto diferido para los casos que
expresamente se señalan, que consiste en que no se cumple la providencia
apelada (como en el suspensivo) pero el a quo sigue adelantando el proceso
(como en el devolutivo), lo cual acelera el trámite de la primera instancia.

FIN DEL RECURSO DE APELACIÓN

No va dirigida a obtener modificación
alguna de la resolución judicial, sino a lograr entender su real sentido por
estimarse que contiene algún concepto oscuro o dudoso o un error material;
pudiendo también suplirse cualquier omisión de la sentencia acerca de
pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la misma no altere lo sustancial de la decisión.

MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

Como señala la doctrina, los motivos
de este recurso pueden abarcar todo o parte de la sentencia, son varios:
atribuirle errónea apreciación de los hechos o equivocada valoración de la
prueba, o indebida interpretación o aplicación del derecho, a fin de que,
revocando o reformando la resolución apelada, la suplante por otra que expida
el juzgador superior que conozca dicho recurso, en la medida de lo solicitado y
en beneficio del apelante.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Art. 256 del COGEP, dice que
procede contra:

1. Las sentencias (Art. 88 inciso
segundo).

2. Los autos interlocutorios (Art. 88
inciso tercero).

3. La condición es que siempre que estos
sean dictados dentro de primera instancia.

4. Contra las providencias a las
cuales la ley concede expresamente este recurso.

¿EN QUÉ CASOS SE PUEDE APELAR?

El libro publicado por la Corte
Nacional de Justicia ¿Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General
de Procesos en preguntas y respuestas?, en la página 127, dice: ¿En
qué casos se puede apelar?

Como bien dice Enrique Véscovi, la naturaleza humana tiende a
rechazar lo que va en contra a sus intereses, atendiendo a esa condición humana,
tanto el derecho comparado como los instrumentos internacionales de derechos
humanos incorporan el derecho a recurrir como un elemento fundamental de la
tutela judicial efectiva y del debido proceso.

El ordenamiento constitucional ecuatoriano incorpora el
derecho a recurrir, cuya manifestación más importante es el principio de la
doble instancia, también conocido en materia penal como doble conforme, que se
materializa en el recurso de apelación. Históricamente, el legislador había
establecido una regla general según la cual, desde la época del Código de
Enjuiciamiento Civiles de 1869 hasta el Código de Procedimiento Civil de 2005,
existía la posibilidad de apelar cualquier sentencia o auto definitivo y
cualquier otra decisión judicial que no estuviera prohibida expresamente.

En el COGEP esta regla ha cambiado de tal suerte que, de
conformidad con el artículo 256 del COGEP los recursos proceden contra autos interlocutorios
dictados en primera instancia y contra los que la ley conceda este recurso. El
legislador ha invertido la regla de tal suerte que, donde antes había
denegación expresa, hoy hay concesión expresa.

Otra regla general en relación con el recurso es que antes
era de carácter formal y escrito, mientras que hoy en día el COGEP ha
incorporado el principio de oralidad también en materia del recurso de
apelación, por lo tanto se interpondrá en la audiencia correspondiente sin
perjuicio de que la fundamentación siga siendo escrita el artículo 257 del
COGEP.

De acuerdo con este principio de autorización expresa del
legislador solo procede el recurso de apelación en los siguientes casos:

1. La decisión que ordena la práctica de una diligencia
preparatoria es apelable con efecto diferido. También es apelable la decisión
que niega la práctica de una diligencia preparatoria, en este caso con efecto
suspensivo. Art. 121 incisos 3 y 4 COGEP;

2. Las providencias preventivas son apelables en efecto ?no
suspensivo? (lo que en la doctrina generalmente se conoce como efecto devolutivo).
Art. 132 COGEP. Ver. p. 528 Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho
Procesal Civil (Madrid, 1966). ;

3. El auto que inadmite la demanda es apelable en el efecto
suspensivo. Conc. Art. 147 y 259 COGEP;

4. La decisión de no admitir la prueba es apelable en el
efecto diferido. Art. 160 inciso final COGEP;

El auto que declara el abandono es apelable en efecto
suspensivo. Art. 248 inciso final COGEP;

6. La resolución que condene en costas, es apelable con el
efecto suspensivo. Art. 264 y 288 incisos 1 y 2 COGEP;

7. En el caso de las y los jueces estos pueden apelar la
decisión que los condene en costas o que les establece multas en el efecto suspensivo.
Art. 288 COGEP;

8. El auto que rechace las excepciones previas, es apelable
con efecto diferido d. Art. 296 inciso 1 COGEP;

9. El auto que acoge las excepciones previas o pone fin al
proceso, es apelable con efecto suspensivo. Art. 296 inciso 2 COGEP;

10. Todas las decisiones tomadas en el procedimiento sumario
serán apelables en el efecto suspensivo; a excepción de aquellas tomadas en los
procesos de alimentos, tenencia, visitas y patria potestad en materia de
familia y despojo violento y posesorio en materia civil que son apelables en
efecto no suspensivo (generalmente conocido como devolutivo). Art. 333 numeral
6 COGEP.

Extrañamente el COGEP niega la posibilidad de apelación de la
sentencia dictada en las controversias entre el abogado y su cliente (juicio
por honorarios);

11. En los asuntos de jurisdicción voluntaria; la providencia
que inadmita la solicitud de admisión (auto de inadmisión) y la resolución que
la niega (decisión final) son apelables en efecto suspensivo. Conc. art. 337;

12. La sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo será
apelable en el efecto no suspensivo generalmente conocido como devolutivo. Art.
354 inciso 3 COGEP;

13. La sentencia dictada en el procedimiento monitorio es
apelable en el efecto suspensivo. Artículo 359 parte final COGEP;

14. El auto de calificación de posturas y el de adjudicación
que se dan dentro del remate de bienes, son apelables en efecto suspensivo Art.
402 y 413 COGEP;

15. El auto que declara el concurso de acreedores o la
quiebra será apelable en el efecto no suspensivo (conocido como devolutivo). Art.
424 inciso final;

16. El auto que decide sobre la oposición de los acreedores
en el concurso voluntario será apelable en el efecto no suspensivo bien
conocido como devolutivo. Art. 425 COGEP;

17. El auto que resuelve sobre la oposición al acuerdo
concordatario, será apelable en el efecto no suspensivo bien conocido como
devolutivo. Art. 427 COGEP;

18. El acreedor ausente o aquel que se haya abstenido de
votar podrá apelar la decisión de la junta de acreedores en que se aprueba el
concordato, esto en el efecto no suspensivo conocido como devolutivo. Art. 428
COGEP; y,

19. La resolución sobre la prelación de créditos en el
concurso de acreedores, será apelable en el efecto no suspensivo, es decir devolutivo.
Art. 437 COGEP.

Volviendo a la regla del Código de Procedimiento Civil, el
legislador olvidándose de su regla sobre la procedencia expresa del recurso de apelación,
ha establecido dos casos de improcedencia expresa del recurso de apelación se
trata de:

1. La decisión que ordena la acumulación de procesos. Art. 20
COGEP; y,

2. En el proceso ejecutivo, no será apelable la sentencia
dictada por el juzgador en los casos en que el deudor no haya contestado la
demanda ni haya formulado excepciones o haya formulado excepciones prohibidas.
Art. 352 COGEP, conc. 153 y 453?.

FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

El COGEP, señala en el primer inciso
del Art. 256: ?Se interpondrá de manera
oral en la respectiva audiencia?.
Y el Art. 257, en su parte pertinente
señala: ?Se fundamentará por escrito
dentro del término de diez días de notificado. Exceptuase el recurso de
apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre
lo principal o cuando se conteste la apelación?.

Dicho artículo señala que en materia
de niñez y adolescencia, se fundamentará en el término de cinco días.

En resumen, se puede interponer el
recurso de apelación de manera verbal o escrita; aclarando que la primera se
hará constar por diligencia que se asentará en el expediente por el secretario
de la Unidad Judicial respectiva, o sea que el apelante deberá limitarse a la
mera interposición del recurso, esto es a ejercer el primer tramo del acto
impugnativo, o sea la manifestación de disconformidad y consecuente declaración
de voluntad de promover la instancia superior.

Mientras que la interposición del
recurso de apelación por escrito, tiene que ser debidamente fundamentada en el
término de diez días conforme dispone el Art. 257.