LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Autor: Abg. Luis Germán Andrade Rivadeneira[1].
Introducción
El presente artículo tratará sobre la importancia y dimensión de la libertad de expresión en tanto derecho y sus rasgos más sobresalientes. Luego de ello, explicará el concepto de “discurso jurídicamente protegido” aportado por la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como de la Corte Constitucional en nuestro país, sus implicaciones y consecuencias. Finalmente, algunas conclusiones de rigor se pondrán a consideración del lector.
La importancia de la libertad de expresión
Si como enseña Sartori: “(…) el principio de la diferenciación y no uniformidad constituye la levadura y el alimento más vital para la convivencia”[2], no debe sorprender entonces que, desde una perspectiva jurídica, la pluralidad de visiones y expresiones en tanto manifestación de divergencia y no semejanza forzada, sea el fundamento básico de la libertad de expresión y pensamiento, gozando desde antaño y hasta la actualidad de protección jurídica tanto por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como por la Corte Constitucional en nuestro país.
En efecto, la importancia del derecho a la libertad de expresión radica, en primer orden, en el nexo que existe entre este derecho y democracia y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos califica de “estructural”, “estrecha”, e “indisoluble”[3]. Segundo, su relevancia se evidencia en tanto es un derecho fundamental, ya que: a) Es esencial para la realización del ser humano (en tanto permite pensar y compartir ideas); b) Por la ya señalada relación entre este derecho y la democracia (control del ciudadano sobre la gestión pública); y, c) Porque permite el ejercicio de otros derechos, como el de asociación, de participación, etc.[4]
Siendo estas sus connotaciones, ninguna región del orbe que aspire a una convivencia pacífica, ni ningún Estado que se precie de democrático, puede olvidar la importancia de este derecho. Así, a nivel regional, la libertad de expresión es norma imperativa por intermedio del artículo 13 de la Convención Americana, art. 4 de la Declaración Americana, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana[5]. Por otra parte, a nivel nacional, caben destacarse, como primeras referencias normativas, los arts. 18 y 66 numeral 6 de nuestra Constitución[6].
De todo esto se entiende que, el derecho a la libertad de expresión es calificado en su oportunidad por la Corte IDH como: “(…) piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[7]” y tiene, además, una doble dimensión que no se puede obviar: una individual y otra colectiva. Ambas merecen igual protección jurídica[8], esto quiere decir que no se puede menoscabar la defensa de una de aquellas en favor de la otra, sino que ambas han de ser defendidas con idéntico escrúpulo[9].
La dimensión individual del derecho a la libre expresión, refiere a la protección de que goza una persona para que esta pueda expresar libremente y por cualquier medio, informaciones e ideas de cualquier índole. En este sentido, nuestra Corte Constitucional – citando a su vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, ha señalado que la libertad de expresión “no se agota en la libertad de expresarse, sino que implica además la libertad de difundir información de tal suerte que los Estados no solo deben garantizar que las personas expresen sus ideas y opiniones, sino que puedan difundirse al mayor número de destinatarios”[10].
La dimensión colectiva o social por su parte, nos dice sobre la posibilidad que tienen las personas (en plural), de buscar y recibir información, así como las ideas y opiniones ajenas, expuestas por quien las difunde. Generalmente, nos referimos en este caso a los medios de comunicación social en tanto emisores. Por cierto, cuando nos referimos a estos últimos, hemos de recordar que se les reconoce una función democrática en tanto informan a la ciudadanía sobre hechos de relevancia pública[11].
El discurso jurídicamente protegido
El derecho a la libertad de expresión –hay que siempre recordarlo-, incluyen las expresiones carentes de verdad, ya que:
“Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de graves abusos, y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.”[12]
Entonces, en nombre de un espíritu de apertura, tolerancia y pluralismo democrático, esto implica que aún las expresiones que “chocan u ofenden al Estado o a una facción cualquiera de la población”[13], son merecedores de protección jurídica. Esto se explica por una obligación primaria de neutralidad por parte de los Estados con la finalidad de que no existan “personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público”[14].
A merced de lo anterior, es claro que el derecho a la libre expresión tiene un vigor que no puede ser ignorado. En este sentido, nuestra Corte Constitucional ha señalado que, a priori, la libertad de expresión goza de una presunción de constitucionalidad[15]. Es decir que, en un contexto de controversia, se debe partir de que determinada expresión cuestionada no lesiona derecho alguno, y que está acorde a lo constitucionalmente aceptado, correspondiendo por tanto al que alega vulneración demostrar lo contrario.
Pero hay más, la Corte Constitucional (al igual que la CrIDH) nos indica que hay ciertas expresiones (discursos) que “(…) entrañan una importancia particular para el ejercicio de otros derechos, o incluso para la consolidación y funcionamiento de una sociedad democrática, por lo que estos exigen una protección especial”[16]. Este requerimiento de amparo específico nos introduce a lo que debemos entender por: “discurso jurídicamente protegido”.
Entonces, debemos entender por discursos jurídicamente protegidos, como aquellos que guardan relación con otros derechos humanos y tienen una incidencia directa en la consolidación, funcionamiento, y preservación de la democracia[17]. Este concepto y caracterización, nos permite robustecer aún más el derecho a la libertad de expresión que de por si se presume firme, puesto que los niveles de protección son más elevados que cualquier discurso en un contexto ordinario u habitual.
En este orden de ideas, en nuestro país, la Corte Constitucional abordó este tema mediante sentencia No 282-13-JP/19 del 4 de septiembre del 2019. En este caso, este medio de comunicación, -que fue parte procesal en dicho litigio cumplió un rol fundamental al defender la libertad de expresión y el discurso jurídicamente protegido como instituciones vitales para nuestra democracia.
Los pormenores del caso, -para dar algo de contexto- se debieron al descontento del poder de turno con una publicación hecha por este medio el 12 de octubre del 2012, que detallaba los ingentes gastos de publicidad realizados por el gobierno de la época. Las cifras de gasto propagandístico (71 millones de dólares aproximadamente) fue determinada por la Corporación de Participación Ciudadana.
La entidad denunciante, a su vez, solicitó rectificación de información alegando que, las cifras no consideraban los descuentos obtenidos y que implicaban un “ahorro para el pueblo ecuatoriano”.
La Corte Constitucional -con muy buen criterio a mi parecer-, concedió la razón a este medio en el sentido que no correspondía rectificación alguna, toda vez que los aportantes de los datos no era la empresa noticiosa en sí, sino un tercero; y, que, por tanto, lo que correspondía -si así lo deseaba la entidad solicitante-, era obtener un espacio de réplica que efectivamente ya se les había sido concedido. Adicional, marcó una distinción fundamental entre las personas (y excepcionalmente la naturaleza), como titulares de derechos y el Estado que ejerce potestades, atribuciones y competencias, lo cual es importante para efectos de determinar la legitimidad activa en el supuesto que se quiera alegar daños a la imagen o al honor.
Pero lo que aquí interesa es que, desde la perspectiva del discurso jurídicamente protegido, la Corte Constitucional -apoyándose en sentencias internacionales- señaló que los asuntos de interés público tienen un grado de especial protección. Así en palabras de la Corte:
“Las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público gozan de mayor protección puesto que en toda democracia, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso por parte de la sociedad en su conjunto (…) La gestión pública debe ser objeto de control democrático y los medios de comunicación constituyen vehículos a través de los cuales se promueve la discusión de asuntos de interés público y se controla la gestión gubernamental.”[18]
Razón por la cual la Corte hizo dos señalamientos importantes en la materia.
Primero, amparándose en el caso Ulloa vs Costa Rica[19], la Corte recordó que los poderes del Estado, así como funcionarios y dignatarios públicos deben tener un alto grado de tolerancia, con respecto a la información publicitada en los medios de comunicación social[20].
En segundo lugar, y esto es importante cuando tratamos este tema, es que cuando de por medio los jueces estén analizando casos que involucren discursos jurídicamente protegidos, deberán hacer un escrutinio estricto con carácter previo, para determinar si cabe o no, por necesidad imperiosa, restricción alguna con relación a la información controvertida. En cuyo caso tales medidas a implementarse deben ser objeto de un test previo de legitimidad, necesidad y proporcionalidad,[21] sobre esto último nos referiremos brevemente más adelante.
El discurso jurídicamente protegido, ha sido recientemente abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palacio Urrutia y Otros vs Ecuador. El caso es célebremente conocido; y, por lo mismo, no es necesario abundar en detalles. Basta decir, que la disputa se originó por un artículo de opinión que generó una denuncia penal contra el articulista de dicho medio (así como la empresa periodística), que llevó a un controvertido proceso judicial, que finalizó con dictámenes de prisión y millonarias indemnizaciones que no llegaron a materializarse.
Más allá de que el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad, y aceptó que ni la sanción penal ni la económica obedecieron a un fin imperativo[22], ello no impidió que la CrIDH analizara los hechos desde la óptica del derecho jurídicamente protegido.
En ese sentido, la Corte destacó que el articulo controvertido abordó un tema de relevancia pública como lo fueron los hechos ocurridos el 30 de septiembre del 2010, en el que la policía nacional paralizó sus servicios y el presidente de la época fue rodeado por ciertos elementos policiales, por lo que el dignatario tuvo que refugiarse en un hospital militar[23].
Elementos del debate público
De hecho, es de relevar que la CrIDH da un paso más allá al indicarnos que, para que determinada nota u información haga parte del debate público, es necesario que tenga tres elementos: a) Elemento subjetivo, es decir que exista una persona que sea dignatario o funcionario público en la época en el que el insumo periodístico lo refiere; b) Elemento funcional, es decir que la persona haya ejercido sus potestades en los hechos que se lo relaciona; y, c) Elemento material, es decir la relevancia del suceso[24]. La Corte dictaminó que estos elementos se encontraban presentes en el artículo materia de controversia; y, por consiguiente, el artículo era un discurso jurídicamente protegido. Por todo lo anterior, las expresiones gozaban de la protección especial debido a su importancia en una sociedad democrática[25].
De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, al ser un discurso jurídicamente protegido, la tipificación penal se encuentra excluida de emplearse por parte de quien se considere agraviado[26]. Es más, recordó que tal acción es además inconveniente[27].
La libertad de expresión no es un derecho absoluto
Ambas Cortes -Constitucional y CrIDH-, han resaltado que tanto el derecho a la libertad de expresión, como el discurso jurídicamente protegido no pueden ser entendidos en términos absolutos. En este sentido, caben aplicarse restricciones en tanto sean legitimas, idóneas, necesarias y proporcionales. Conviene anticipar que, antes de examinar estas limitaciones, existe un requerimiento previo desde una perspectiva de legalidad, que dispone que toda limitación de derechos debe constar normativamente de forma previa y clara en el ordenamiento jurídico. Generalmente, las limitaciones normativas son establecidas para: a) garantizar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, b) la protección de cierta información relativa a seguridad nacional[28]. De esta forma, el requerimiento de legalidad puede entendérselo como la base sobre la cual pueden examinarse los requisitos restantes, es decir, es el soporte primario sobre el cual descansan los demás.
El requisito de legitimidad, por su parte, puede entenderse en el sentido de que no basta la sola existencia previa de norma, sino que estas deben “(…) responder a una finalidad compatible con los derechos constitucionales o el bien común, seguridad nacional, orden público.”[29]
El requisito de idoneidad implica que la restricción sea conducente para alcanzar el fin legitimo[30]. Ejemplo, si lo que yo quiero es rebatir información errada, un pedido de rectificación aparece como respuesta adecuada.
En tanto que, el requisito de necesidad, se entiende probado si se demuestra que no existía otra medida menos lesiva que pudiera ser implementada. Así, por ejemplo, en el caso Palacio Urrutia y otros vs Ecuador, era claro que había medidas alternativas a la vía penal que pudieron ser empleadas, más, como es conocido, esto no ocurrió[31].
Finalmente, el requisito de proporcionalidad, nos dice que, el beneficio alcanzado debe ser mayor a la limitación a la libertad de expresión. El caso Palacio Urrutia nuevamente es un ejemplo de esto, toda vez que la Corte determinó que la sentencia proferida contra el medio de comunicación, tuvo un efecto inhibidor en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión[32].
Conclusiones
Como se puede apreciar, el derecho a la libertad de expresión tiene especiales características que le otorgan cierta preminencia -no absoluta-, sobre otros derechos. Para reforzarlo o vigorizarlo, tanto la jurisprudencia regional como constitucional han introducido el concepto de “discurso jurídicamente protegido” que nos refiere a la protección de ciertas expresiones que guardan armonía con el saludable ejercicio de la democracia.
A su vez, deberemos recordar que el discurso jurídicamente protegido es una especial caracterización de ciertas expresiones que tienen una particular estructura, compuesta de tres elementos, el subjetivo, el funcional y el material, que sirven para identificarlo y resguardarlo. En caso de que se quiera controvertirlo, se requerirá de un previo análisis estricto por parte de los jueces que conozcan estos casos.
Finalmente, debemos recordar que, la libertad de expresión como todo derecho, no es carente de contrapesos o limitaciones (salvando el empleo de normas penales). Por lo que su ejercicio, no excluye a quienes lo emplean de incurrir en potenciales responsabilidades ulteriores.
[1] Abogado, Magister en Arbitraje y Litigio Internacional. Correo: lusgerman84@hotmail.com
[2] Geovanni Sartori “¿Qué es la Democracia?”, 2007, p. 118.
[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Jurisprudencia Nacional Sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información”,2013, p. 3.
[4] Center For International Media Assistance (CIMA) “Estándares Internacionales de Libertad de Expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, 2017, p. 6.
[5] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana d Derechos Humanos. “Marco Jurídico interamericano sobre la libertad de expresión”, 2009, pp. 1-2.
[6] Constitución de la República del Ecuador.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 que trató sobre el tema de la obligación colegiada de los periodistas.
[8] Sentencia Corte Constitucional, sentencia No 282-13-JP/19 pár. 58. p. 18.
[9] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Marco Jurídico interamericano sobre la libertad de expresión”, 2009, p. 6. En el mismo sentido, Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador No 1651-12-EP/20 del 2 de septiembre de 2020, pár. 135 pp. 33-34.
[10]Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No 1651-12-EP/20 del 2 de septiembre de 2020, pár. 135 pp. 33-34.
[11]Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No 1651-12-EP/20 del 2 de septiembre de 2020, pár. 136 p. 34.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 que trató sobre el tema de la obligación colegiada de los periodistas.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Olmedo Bustos “La última tentación de Cristo” vs Chile sentencia de fondo del 5 de enero de 2001.
[14] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.2/09.30.diciembre 2009, pár. 30.
[15] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No 1651-12-EP/20 del 2 de septiembre de 2020, pár. 137 p. 34.
[16] Ibidem.
[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Jurisprudencia Nacional sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información” 2013, pár. 43, p. 15.
[18] Corte Constitucional, sentencia No 282-13-JP/19 pár. 65 p. 21.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica sentencia del 2 de julio del 2004.
[20] Corte Constitucional, sentencia No 282-13-JP/19 pár. 69 p. 22.
[21] Corte Constitucional, sentencia No 282-13-JP/19 pár. 97 pp. 28-29.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palacio Urrutia y Otros vs Ecuador sentencia del 24 de noviembre del 2021 pár. 19 p. 9.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palacio Urrutia y Otros vs Ecuador sentencia del 24 de noviembre del 2021 pár. 56 pp. 21-22.
[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palacio Urrutia y Otros vs Ecuador sentencia del 24 de noviembre del 2021 pár. 113 p. 40.
[25] Ibid. pár. 115 p. 41.
[26] Ibid. pár. 119 p. 42.
[27] Ibid. pár. 120 pp. 42-43.
[28] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Marco Jurídico interamericano sobre la libertad de expresión”, 2009, p. 22.
[29] Corte Constitucional, sentencia No 1651-12-EP/20 del 2 de septiembre de 2020, pár. 166 p. 42.
[30] Ibid. pár. 177 p. 45.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.














